AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 039/2020

Expediente: Nº 3979/RCN/2020

Proceso : Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios

Demandantes : Nazaret Mansour Pitto de Díaz, por sí y en representación de Ana Paula de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz de Bowles.

Demandado : Ciro Villavicencio Amaruz

Propiedad : "Parcela 100"

Distrito : Pando

Asiento Judicial : Cobija

Fecha : Sucre, 12 de noviembre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de Fondo y Forma de fojas 304 a 319, interpuesto por Ciro Villavicencio Amuruz ; impugnando la Sentencia N° 11/2019 de 05 de noviembre de 2019 de fojas 241 a 253 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija - Pando, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario e Imposibilidad Sobreviniente, seguido a instancia de Nazareth Mansour Pitto de Díaz por sí y en representación de Ana Paula de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díez de Bowles, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES

I. 1. SENTENCIA RECURRIDA N° 11/2019 DE 05 DE NOVIEMBRE DE 2020

El Juez Agroambiental de Cobija - Pando, llegado el estado de la causa dentro el proceso de Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios a instancia de Nazareth Mansour Pitto de Díaz, por sí y en representación de Ana Paula de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz de Bowles contra Ciro Villavicencio Amaruz; emite Sentencia No. 11/2019 de fecha 05 de noviembre de 2019, en cuya parte resolutiva declara: 1. PROBADA con costas; en consecuencia, Resuelto el Contrato de Compraventa que cursa en obrados a fojas 5 y 6, con los efectos que conlleva el artículo 568-II del Código Civil.- 2. No ha lugar a la prescripción de la acción tramitada como defensa de fondo.- 3. Que no corresponde disponer la entrega de las tierras en poder del demandado, como tampoco corresponde disponer la devolución del dinero.- 4. Condena al pago de daños y perjuicios al demandado.

I.2. RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO Y FORMA

El Recurso de Casación de Fondo y Forma interpuesto por Ciro Villavicencio Amuruz de fojas 304 a 319 vta., tiene como base los siguientes fundamentos:

I.2.a. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Respecto a la Resolución de Contrato

El demandado - recurrente, afirma que en la Sentencia No. 11/2020 de 05 de noviembre se infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso; que la Sentencia ahora recurrida, contiene errores en el fondo del litigio "error in iudicando", ya que los hechos denunciados no se circunscriben a las causales de procedencia de la resolución por imposibilidad sobreviniente establecida en los artículos 379 y 577 del Código Civil; aspecto que otorga plena competencia al Tribunal Agroambiental para Casar la Sentencia y se emita una nueva, que resuelva el fondo del litigio de forma correcta.

Además el recurrente hace constar; que la imposibilidad temporaria tiene estricta relación con aquellos casos en que puede verificarse especialmente en el contrato de ejecución continuada o periódica. La imposibilidad temporaria, no puede conducir igualmente a la extinción de la obligación si el deudor, es relación al título de la obligación o a la naturaleza del objeto, no puede ya ser considerado obligado a ejecutar la prestación, o bien si el acreedor no tiene más interés en conseguirla.

A decir del recurrente; procede la casación, ya que el mismo juez afirma que la demandante en su propia demanda, pretende la resolución del contrato de 15 de diciembre de 2003 por imposibilidad sobreviniente y que claramente fundamenta su demanda en lo establecido por el artículo 577 del Código Civil, en razón a que el contrato de 15 de diciembre de 2003 contiene prestaciones recíprocas, pues la demandante se liberaría de la prestación por imposibilidad sobreviniente, en razón a que desaparece el fundo IBERIA y fallece el esposo.

Que, para pronunciarse sobre la resolución por imposibilidad sobreviniente a favor de la señora Nazareth, debe establecerse legalmente, que en principio deba existir un contrato con prestaciones recíprocas, pero resulta que el mismo juez establece en su Sentencia que el contrato es de simple promesa unilateral, lo cual no permite subsumir la pretensión de la demandante Nazareth en lo que establece la disposición contenida en el artículo 577 del Código Civil, ya que claramente indica, que para que se aplique la imposibilidad sobreviniente, debe existir una contraprestación bilateral y que según el juez aún no existiendo tal contraprestación bilateral se estaría probando la imposibilidad sobreviniente, con el hecho de que el esposo de la demandante habría fallecido, y por otro lado, la propiedad IBERIA se hubiera extinguido, lo cual es absolutamente contradictorio con lo afirmado por el mismo juez que en principio califica el contrato de 15 de diciembre de 2003 como contrato bilateral que sí posibilitaría la subsunción jurídica congruente internamente, ya que es obligatorio para la aplicación del artículo 577 del Código Civil; por lo que el juez cae en absoluta contradicción e incongruencia al afirmar que si su persona pretendiese generar alguna obligación a la señora Nazareth, pues debía cumplir con el pago total del monto acordado por la transferencia realizada, siendo que la demandante no tiene ninguna obligación dentro la redacción del contrato de 15 de diciembre de 2003 para con esta parte.

Respecto a los Daños y Perjuicios

El recurrente indica; que los daños y perjuicios devienen del daño emergente y el lucro cesante, por lo que muy bien se puede aplicar por principio de supletoriedad los fundamentos del A.S. 87/2015 de 1 de julio de 2015; "....se desprende que la responsabilidad por el daño emergente implica responder por las consecuencia directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el lucro cesante responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufriría el damnificado en lo posterior, es decir, tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacía el pasado o con carácter retroactivo".

Con relación al principio de Verdad Material:

Para debatir sobre el tema, el recurrente nombra el Auto Supremo No. 131/2016, "...el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material...." "...la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social"

Sentencia Constitucional No. 0713/201-R de 26 de julio, establece que: "el artículo 180 - I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los genero..." "...El ajustar a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente vedad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas".

En cuanto a la Congruencia de las Resoluciones

Mediante Autos Supremos Nos. 651/2014, 254/2016, se ha establecido que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución); y en segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".

Respecto a la Prescripción

El recurrente lamenta de que el Juez a quo de manera forzada y contradictoria señala en la sentencia recurrida, con relación a la prescripción planteada en función al artículo 635 del Código Civil, que al tratarse de un contrato preliminar el único que tenía obligaciones esta su persona y no así el demandante en su condición de promitente, fundamentando dicha afirmación de manera textual de la siguiente manera "Esta norma no es aplicable al caso de autos porque hace referencia a un contrato definitivo, donde se ha pagado el precio y se ha entregado la cosa, lo que no sucede en el cado de autos que se trata de un contrato preliminar".

Igualmente, al no aplicar adecuadamente por la autoridad agroambiental el artículo 635 del Código Civil, realiza también una aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 1507 del Código Civil, porque es en función a esta última norma que sustenta su fallo, al declarar no ha lugar a la prescripción planteada como acción de defensa.

Respecto a los Daños y Perjuicios

El recurrente indica, que la prueba pericial que cursa de fojas 68 a 83 de obrados, para sustentar la existencia de daños y perjuicios en sentencia, se ha dado valor a una prueba que no debería ser tomada en cuenta; existiendo por consecuencia Error de Hecho en la valoración de la prueba.

I.2.b. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Sobre el Recurso de Casación en la Forma, el recurrente hace saber, que el presente proceso se constituye en un proceso doble, ya que existe una demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la señora Nazareth Mansour Pitto de Díaz, por sí y en representación de sus hijos y por su parte ha interpuesto una acción de prescripción de contrato, ya que no fue presentada como excepción al no ser contemplada como tal por el artículo 81 de la Ley 1715, sin embargo, no se le dio el trámite previsto por el artículo 79 y 80 de la Ley 1715 por consiguiente se ha violado los mencionados artículos. Por otro lado, no se han cumplido con los plazos previstos por los artículos 82 y 84 de la Ley 1715, aspecto que se puede verificar revisando las actas de la audiencia principal y complementaria, por tanto, se han violado los señalados artículos.

I.2.c. CONCLUSIONES y PETITORIO

El recurrente concluyendo sostiene que, se ha violado normas legales procedentemente citadas, efectuado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y también se ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, ajustándose a cabalidad a lo preceptuado por los artículos 271-I y 274-I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso es viable en el fondo, también es viable en la forma, con referencia a la no valoración de la prueba en sentencia.

Con los antecedentes anotados, el demandado - recurrente, solicita al Tribunal CASE la sentencia recurrida y declare IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato, así como los daños y perjuicios; y PROBADA la acción de prescripción interpuesta por su persona contra los demandados, con resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas.

I.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La demandante Nazareth Mansour Pitto vda. de Díaz por sí y en representación de sus hijos, responde al Recurso de Casación negando en todas sus partes y solicita se desestime la misma con los siguientes fundamentos:

1.- Que, la sentencia dispone la resolución del contrato por incumplimiento de la condición pactada en el contrato base de la demanda, es decir, que se demostró con prueba y la confesión espontánea el incumplimiento del contrato por parte del demandado; en la causa se aportó y se produjo prueba suficiente para establecer que el demandado incumplió el contrato, éste confesó en su memorial de respuesta, confesión que fue ratificada en audiencia de confesión provocada, por lo que la sentencia se sustenta en la abundante prueba producida dentro el caso de autos.

2.- Que la sentencia se funda en el contenido del documento, el mismo que impone una condición al promisorio o futuro comprador, la condición pactada en el contrato era que el comprador pague el precio pactado dentro del plazo acordado, para que el promitente o vendedor, suscriba el contrato de transferencia a su favor, el promisorio no pagó el precio conforme a lo acordado, incumplimiento que está perfectamente demostrado en el proceso. La condición previa que era pagar el precio no se cumplió, lo que implica que el contrato fue resuelto en sentencia por el incumplimiento voluntario del promisorio.

3.- Que, la sentencia declara probada la demanda de resolución de contrato, porque se ha demostrado que el promisorio no cumplió con la condición y ese incumplimiento fue totalmente voluntario. No cumplió con el pago dentro del plazo pactado.

4.- Que, el recurrente hace hincapié en todo el recurso que no se ha producido la imposibilidad sobreviniente; sin embargo, reconoce que la propiedad IBERIA ha desaparecido con el saneamiento, por lo que, ante esa afirmación que también es una confesión expresa y espontánea, se habría cumplido una segunda causal de resolución de venta; es más, el único beneficiado con dos predios rurales fue el recurrente, porque confiesa que la sentencia fue fundada en el incumplimiento del contrato por parte de su persona y su pretensión de prescripción debía acogerse por el tiempo transcurrido; apreciación que la demandante considera, totalmente incorrecta; toda vez que reconoce expresamente, que incumplió el contrato por lo que procede el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento de la condición se ha ocasionado un perjuicio.

5.- Que, el recurso es totalmente dilatorio, no tiene asidero legal ya que el contrato base de la demanda, luego de muchos años ha sido resuelto por causa del incumplimiento en el pago del precio dentro del plazo pactado en el contrato y no se ha operado ninguna prescripción del contrato y sus emergencias porque han venido sustentando un proceso largo.

Con los antecedentes anotados, los demandantes solicitan se desestime el recurso de casación, se confirme la sentencia y sea con expresa imposición de costos y costas, toda vez que no existe ninguna posibilidad legal que haya prescrito el contrato base de la demanda y menos las obligaciones que emergen del incumplimiento de la condición pactada, que ocasionó perjuicios en su contra, peor si se ha sustentado un proceso doble de resolución de contrato y reducción del precio en la vía civil, acción que interrumpió cualquier prescripción del contrato base de la demanda.

CONSIDERANDO II:

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el Recurso de Casación en la Forma o en el Fondo, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el artículo 17 de la Ley N° 025 y artículo 105 parágrafo II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715.

Es así que, la tramitación de la presente acción que versa sobre Resolución de Contrato Privado de Compromiso de Venta por Incumplimiento Voluntario de Condición por Imposibilidad Sobreviniente y Pago de Daños y Perjuicios, está sujeta a las reglas establecidas para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, considerando que todo acto procesal tiene trascendencia e importancia en el proceso, para llegar a una sentencia justa, clara y equitativa.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN

1.Documento Privado de Compromiso de Transferencia de Predio Rural

El documento base de la Demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario de Condición y por Imposibilidad Sobreviniente más el Pago de Daños y Perjuicios, es el Documento Privado de Compromiso de Transferencia de Predio Rural, literales que cursa en obrados a fojas 4 y 5; en el cual se puede advertir que Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz, declaran ser únicos y legítimos propietarios de un lote de terreno denominado IBERIA, con una extensión superficial aproximada de 1.500.0000 ha., ubicado en el Km. 19 sobre la carretera Cobija - Porvenir del departamento de Pando, derecho propietario que cuenta con el Título Ejecutorial No. 433581 de 21 de enero de 1972, debidamente registrado en Derechos Reales a fojas 32, partida No. 39 del Registro de Propiedad de la Capital y Provincia Nicolás Suárez. Los mencionados propietarios, comprometen en venta en favor de Ciro Villavicencio Amuruz por la suma libremente convenida de Sus. 70.000.- que a la fecha de suscripción del documento de venta se cancela la suma de Sus. 10.000.- el saldo de Sus. 60.000.- a ser cancelados en cuotas de Sus. 30.000.- en fecha 10 de agosto de 2004 y Sus. 30.000.- en fecha 20 de diciembre de 2004, fechas establecidas con carácter de improrrogable y a la culminación del pago por el total pactado se elaborará el documento de transferencia definitiva del predio rural.

Cabe señalar que el derecho propietario de los vendedores deviene del Título Ejecutorial No. 433581 de 21 de enero de 1972, d e donde se tiene que el título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, así establece el artículo 393 de la Ley No. 1715. La disposición contenida en el artículo 331 de la Ley 1715 parágrafo I incisos a, b, c, d,; dispone: "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, agropecuario y Medio Ambiente recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema: a. Confirmatoria; b. Anulatoria y de Conversión; c. Anulatoria; y, d. Reversión..."

A fojas 67 de obrados, cursa una carta de respuesta a la solicitud de información por parte del Dr. Antonio Peñaranda Mercado Juez Agroambiental de Cobija - Pando, firmada por el Encargado de Catastro y la Directora Departamental del INRA Pando, que en la parte sobresaliente, hace saber: "Que conforme establece luego de la valoración de la documentación y verificación de la FS y FES, se emite la Resolución Suprema No. 229622 de fecha 04/11/2008 que resuelve la anulación del Título Ejecutorial individual No. 433581 ...al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, del predio denominado IBERIA otorgado a favor de Pedro Díaz Gonzáles". "Y determina la dotación a favor de la COMUNIDAD ALTO BAHIA; la adjudicación de superficies con cumplimiento de la función social en favor de los predios IBERIA a nombre de NAZARETH MANSOUR PITTO DE DIAZ , ANA PAULA DIAZ DE ANTELO, CLAUDIA CAROLINA DIAZ MANSOUR, LUIS JAVIER DIAZ MANSOUR Y ANTONIO MANSOUR PITTO; RANCHO D a nombre de ADA SANCHEZ DE VILLAVICENCIO Y CIRO VILLAVICENCIO AMURUZ; BUEN FUTURO a nombre de MOISES GUAQUI CAPA y transferencia a título gratuito el predio denominado UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO AGUANARI a nombre de la Municipalidad de Cobija". De fojas 68 a 81, cursa el Informe Técnico TEC-JAC-PA-16-2019 de 03 de junio de 2019, elaborado por el Ing. Luís Lima Roca como Apoyo Técnico Juzgado Agroambiental Cobija - Pando, también da cuenta, que mediante Resolución Suprema 229622 de 04 de noviembre de 2008, en su artículo 1° se decide Anular el Título Ejecutorial Individual No. 433581, por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio denominado "Iberia".

De donde se tiene que el Titulo Ejecutorial No. 433581 que acredita el derecho propietario de Pedro Díaz Gonzáles sobre los terrenos objeto de Compromiso de Transferencia, ha sido anulado mediante RESOLUCIÓN SUPREMA 229622 de fecha 04/11/2008.

Por mandato del artículo 452 del Código Civil, son requisitos para la formación del contrato: 1. El consentimiento de las partes; 2. El objeto; 3. La causa; y, 4. La forma, siempre que sea legalmente exigible...

De donde se tiene que el documento base de la demanda interpuesta por Nazaret Mansour Pitto de Díaz por sí y en representación de sus hijos Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz de Bowles, carece y adolece de uno de los requisitos fundamentales para la formación del contrato, como es el objeto , que en el presente caso viene a ser el predio comprometido en venta.

2.Forma y Contenido de la Demanda

Para interponer una demanda y solicitar su admisión, previamente se debe cumplir con las formalidades establecidas en los numerales que indica el artículo 110 del Código Procesal Civil; que en el caso que nos ocupa, la demanda de Resolución de Contrato por Imposibilidad Sobreviniente, no cumple con el numeral 5° de la citada norma legal, es decir, establecer con exactitud "el bien demandado designándola con toda exactitud". La demandante en la acción de Resolución de Contrato Privado de Compromiso de Venta por Incumplimiento Voluntario de Condición y por Imposibilidad Sobreviniente más Pago de Daños y Perjuicios que cursa en obrados de fojas 93 a 97, más propiamente en la foja 95 parte final, en forma textual expresa: "Como vera señor Juez no solamente se ha operado la resolución de contrato por incumplimiento de la condición, sino también porque a la fecha la propiedad IBERIA no existe, operándose la figura de la imposibilidad sobreviniente, no solamente por la muerte del promitente, sino también porque la propiedad IBERIA ha desaparecido, tanto la propiedad que dejo el de cujus Luís Días Lima, por la extinción del fundo IBERIA, sino también porque el promisario habría transferido la propiedad a terceros, operándose en los dos casos, la imposibilidad sobreviniente establecida en el art. 577 del CC...".

Anulado el Título Ejecutorial No. 433581 mediante RESOLUCIÓN SUPREMA 229622 de fecha 04/11/2008 q ue acreditaba el derecho propietario de Pedro Díaz Gonzáles sobre el predio objeto de Compromiso de Transferencia, imposibilita a la parte demandante cumplir con la formalidad prevista por el artículo 110 numeral 5° del Código Procesal Civil.

Con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, resulta INADMISIBLE radicar la causa ante el Juzgado Agroambiental de Pando y que al haber dispuesto su admisión el A quo , no ha obrado con legalidad; toda vez que el objeto del contrato base de la demanda, que en el presente caso es el predio comprometido en venta cuyo derecho propietario ha sido anulado y dejado inexistente el predio; toda vez que, ha sido objeto de Saneamiento Simple de Oficio y consiguiente adjudicación de superficies a favor de los ahora demandantes y demandado.

3.Sobre la representación de Nazareth Mansour Pitto de Díaz por Ana Paula Díaz de Antelo, Luis Javier Díaz Mansour y Claudia Carolina Díaz de Bowles.

La señora Nazareth Mansour Pitto de Díaz acompañando Poder No. 1609/2017 cursan a fojas 2 y 2 vta., inicia demanda de Resolución de Contrato Privado de Compromiso de Venta en base a los fundamentos que contiene el memorial de fojas 93 a 97, dirigiendo la demanda contra el señor Ciro Villavicencio Amuruz.

El Juez Agroambiental de Cobija - Pando mediante auto de 30 de julio de 2019 de foja 99, admite la demanda corriendo en traslado al nombrado demandado para que conteste dentro el plazo de 15 días.

Citado personalmente con la demanda el señor Ciro Villavicencio Amuruz conforme a la diligencia de fojas 101, contesta negando en todas sus partes y opone la excepción de falta de personería en el demandante y prescripción.

Prosiguiendo con el trámite que corresponde, la autoridad agroambiental corre en traslado la excepción de falta de personería en el demandante, para su contestación en la audiencia principal o preliminar; es así que, se señala audiencia para el día martes 17 de septiembre de 2019 (foja 162).

El día de la audiencia, previas las consideraciones legales, el Juez Agroambiental emite el auto que declara improbada la excepción de impersonería en la representante legal, con costos y costas. Resolución que ha sido apelada con protesto de fundamentación. A lo que la autoridad agroambiental, aclara que no existe recurso de apelación en materia agroambiental, entendiendo el recurso planteado como recurso de reposición dispone y corre en traslado; que revisado el contenido del acta, no se observa antecedente alguno de resolución del recurso de reposición.

"El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule". Artículo 253 CPC.

El recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia, será contestada en la misma audiencia y deberá ser resuelto inmediatamente, conforme establece el artículo 254 parágrafos I y IV del Código Procesal Civil; aspecto que no ha sido cumplido por el A quo, pese a que normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio establecido por el artículo 5° del Código Adjetivo Civil.

De donde se tiene que, no se ha obrado conforme a las normas que regulan el procedimiento en las demandas interpuestas ante instancias agroambientales.

4.El Saneamiento Simple de Oficio sobre el predio denominado "IBERIA"

A solicitud de información por parte del Dr. Antonio Peñaranda Mercado Juez Agroambiental de Cobija - Pando, se tiene la Carta DD-PUCR N° 087/2019 firmada por el Encargado de Catastro y la Directora Departamental del INRA Pando y el INFORME TÉCNICO TEC-JAC-PA-16-2019 de 03 de junio de 2019, que en la parte principal, hacen saber: "Que conforme establece luego de la valoración de la documentación y verificación de la FS y FES, se emite la Resolución Suprema No. 229622 de fecha 04/11/2008 que resuelve la anulación del Título Ejecutorial individual No. 433581 ...al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, del predio denominado IBERIA otorgado a favor de Pedro Díaz Gonzáles". "Y determina la dotación a favor de la COMUNIDAD ALTO BAHIA; la adjudicación de superficies con cumplimiento de la función social en favor de los predios IBERIA a nombre de NAZARETH MANSOUR PITTO DE DIAZ , ANA PAULA DIAZ DE ANTELO, CLAUDIA CAROLINA DIAZ MANSOUR, LUIS JAVIER DIAZ MANSOUR Y ANTONIO MANSOUR PITTO; RANCHO D a nombre de ADA SANCHEZ DE VILLAVICENCIO Y CIRO VILLAVICENCIO AMURUZ; BUEN FUTURO a nombre de MOISES GUAQUI CAPA y transferencia a título gratuito el predio denominado UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO AGUANARI a nombre de la Municipalidad de Cobija". De fojas 68 a 81, cursa el Informe Técnico TEC-JAC-PA-16-2019 de 03 de junio de 2019, elaborado por el Ing. Luís Lima Roca como Apoyo Técnico Juzgado Agroambiental Cobija - Pando, también da cuenta, que mediante Resolución Suprema 229622 de 04 de noviembre de 2008, en su artículo 1° se decide Anular el Título Ejecutorial Individual No. 433581, por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio denominado "Iberia".

De donde se tiene que el predio IBERIA ha sido sometido a Saneamiento Simple de Oficio, habiendo sido beneficiados los demandantes: Nazarethj Mansourj Pitto de Diaz, Ana Paula Días de Antelo, Claudia Carolina Díaz Mansour, Luis Javier Díaz Mansour y Antonio Mansour Pitto y el demandado Ciro Villavicencio Amuruz.

Al haber obrado así tanto demandantes como demandado, no pueden alegar en su beneficio una decisión voluntaria como es el de someterse a proceso de saneamiento simple de oficio de la cual son beneficiarios; máxime si el Título Ejecutorial Individual No. 433581 del predio denominado IBERIA ha sido anulado mediante Resolución Suprema N° 229622 de fecha 04 de noviembre de 2008.

Los aspectos mencionados y explicados, no han sido valorados por el A quo conforme la prueba preconstituida; todo ello, previo a admitir la demanda.

Por lo analizado precedentemente, se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso y tramitar y resolver válidamente la causa en su calidad de director del proceso, cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; correspondiendo en consecuencia la aplicación de los artículos 105 y 106 parágrafo I del Código Procesal Civil por supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley N° 1715.

Por lo que corresponde regularizar procedimiento anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; dispone:

1.La Nulidad de Obrados , hasta el acta de audiencia pública principal de fojas 167 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando proseguir con la tramitación de la causa, conforme a los lineamientos y fundamentos expuestos en los 4 puntos que contiene el Considerando III de la presente resolución.

2.En cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley 025 del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda