AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 038/2020

Expediente: Nº 3982-RCN-2020

 

Proceso : Ejercicio de Derecho Propietario

 

Demandante : Genaro Pérez Ortega representado por Inocencio

 

Pérez Velásquez

 

Demandados : Luciana Rojas Ortega

 

Asiendo Judicial : Azurduy

 

Distrito : Chuquisaca

 

Propiedad : " Comunidad Campesina Cimientos" - Parcela 177

Fecha : Sucre, 11 de noviembre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El Recurso de Casación de fojas 82 a 85, interpuesto por Luciana Rojas Ortega, impugnando la Sentencia N° 04/2020 de 10 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.ANTECEDENTES

I.1. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO:

De fojas 72 a 75 vta. corre en antecedentes la Sentencia No. 04/2020 emitida por el Juez agroambiental de la localidad de Azurduy - Chuquisaca, autoridad que declara PROBADA la demanda de Ejercicio de Derecho Propietario, seguido por Inocencio Pérez Velásquez en representación de su padre Genaro Pérez Ortega en contra de Luciana Rojas Ortega; en consecuencia, la mencionada autoridad jurisdiccional, dispone que el demandante Genaro Pérez Ortega, tiene todo el derecho de usar, gozar y disfrutar del terreno denominado "Comunidad Campesina Cimientos" - Parcela 177, con una extensión de 98.4626 hectáreas, ubicado en la provincia de Azurduy del departamento de Chuquisaca. Además se dispone, que la demandada Luciana Rojas Ortega, no puede impedir al demandante Genaro Pérez Ortega, usar, gozar y disfrutar del terreno en litigio adjudicado en copropiedad.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurso de Casación de fojas 82 a 85, interpuesto por Luciana Rojas Ortega, impugnando la Sentencia N° 04/2020 de 10 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca, con los siguientes fundamentos:

I.3. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Emitida la sentencia y notificada la demandada Luciana Rojas Ortega conforme la diligencia de foja 76 vta., amparada en la previsión contenida en los artículos 13.I, 14.I, 114.I y 120.I de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 87 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545 de reconducción comunitaria, artículo 5.8) de la Ley No. 477 de 30 de diciembre de 2013 y artículos 270.I, 272, 274 y 276 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 78 de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996; la nombrada demandada Luciana Rojas Ortega, interpone recurso de Casación contra la Sentencia No. 04/2020 de 10 de septiembre de 2020.

Corrido en traslado el recurso, el demandante Genaro Pérez Ortega representado por Inocencio Pérez Velásquez responde con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 88 a 89 del expediente.

I.4. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca mediante Auto de 02 de octubre de 2020 (foja 90), concede el recurso, ordenando se remita el expediente con citación y emplazamiento de partes ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de atención.

II.TRAMITE PROCESAL

II.A. SINTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La demandada señora Luciana Rojas Ortega, agraviada por la sentencia, interpone Recurso de Casación mediante memorial que cursa en obrados de fojas 82 a 85, con los siguientes fundamentos:

1.- La recurrente acusa Violación del Derecho al Debido Proceso en su elemento al derecho a una resolución congruente, a la defensa e igualdad previsto en el artículo 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado, artículo 76.12) de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, y artículo 4 del Código Procesal Civil.

Asimismo, manifiesta, que el derecho al debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, por tanto el Estado tiene la obligación de proteger y respetarlo.

Con relación al principio de congruencia la demandada, indica que el mencionado principio, es un elemento del debido proceso el mismo exige la plena correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, debe haber concordancia entre la parte considerativa y resolutiva; la resolución debe ser coherente en todo su contenido.

Para la recurrente, la Sentencia No. 04/2020 de 10 de septiembre de 2020 es una resolución incongruente que vulnera el debido proceso, afecta sustancialmente el derecho a la defensa y a la igualdad. Que el fondo de la demanda, es la de verificar si es evidente o no que su persona (recurrente), impedía ocupar y disfrutar de la cuota parte que le corresponde al demandante en el predio.

2.- La parte recurrente, acusa la vulneración de los artículos 5, 110, 125 y 126 del Código Procesal Civil y artículo 83.5) de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996; respecto a que las normas procesales son de orden público, consecuentemente su acatamiento es obligatorio. Sostiene que el a quo de manera parcializada, ha modificado la pretensión establecida en al demanda y la respuesta a la misma, esto se puede corroborar con el acta de audiencia de fojas 65 a 68 y de la Sentencia; resolución además de ser incongruente vulnera normas procesales, toda vez que su persona al responder a la demanda se pronuncia sobre los hechos alegados por la parte demandante, en ese sentido cursa su respuesta; que en la fundamentación jamás desconoció el derecho propietario del demandante y menos manifestó que no tenía derecho de usar, gozar y disfrutar. El a quo en la sentencia 004/2020 de 19 de septiembre de 2020 a modificado el contenido de su respuesta a la demanda y en esencia a cambiado la pretensión de las partes mediante la fijación del objeto de prueba.

Con los antecedentes anotados, la recurrente solicita se le conceda el Recurso de Casación y en mérito a la previsión contenida en el artículo 220.III.2 del Código Procesal Civil se anulen obrados con reposición si correspondiere.

II.B. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

El demandante Inocencio Pérez Velásquez, responde al Recurso de Casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 88 a 89 de obrados, de donde se colige lo siguiente:

1.- Que, como demandante ha probado en base al Título Ejecutorial No. PPD-NAL-486964 que es copropietario y por ende nace ese derecho de gozar, usar y disfrutar del predio objeto de litis. Aspecto que ha sido corroborado con la declaración testifical de fojas 65 vta., en sentido de que al copropietario no le permiten ejercer físicamente ese derecho.

2.- Que la demandada ahora recurrente, manifiesta que se encuentra de acuerdo con la sentencia pronunciada en el caso de autos, ya que reconoce y admite cuando indica "la sentencia debía ser en el sentido, que el demandante, es copropietario y tiene derecho de usar, gozar y disfrutar", precisamente la parte resolutiva de la tantas veces nombrada sentencia, dispone lo manifestado por la recurrente.

Con los fundamentos expuestos, la parte actora solicita se declare la improcedencia del recurso con costas a la recurrente.

III.NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo , recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la Resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que Resolución Recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En el presente caso, la recurrente demandada señora Luciana Rojas Ortega no hace una discriminación sobre el Recurso de Casación si es en la forma o en el fondo; sin embargo de ello, bajo el principio de "pro actione" se pasa a considerar y revolver el Recurso de Casación.

IV.FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN

La demanda que concluye con la emisión de la Sentencia No. 04/2020 de 10 de septiembre de 2020 de fojas 72 a 75 vta. y remitida en grado de Casación ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional; versa sobre una demanda interpuesta por Inosencio Pérez Velásquez en representación de Genaro Pérez Ortega, que solicita se le ampare en el derecho propietario que se le asiste conforme el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-486964 sobre un predio de 98.4626 hectáreas, ubicado en la provincia Azurduy, del departamento de Chquisaca, propiedad que corresponde también en lo proindiviso a Bartola Teodora Pérez, Andrea Pérez Ortega, Eulogio Pérez Velásquez y Lucina Rojas Ortega.

Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca, pronuncia sentencia declarando PROBADA la demanda de Ejercicio de Derecho Propietario, seguido por Genaro Pérez Ortega representado por Inocencio Pérez Velásquez. El A quo llega a esta conclusión, en base al Título Ejecutorial No. PPD-NAL-486964 que acredita el derecho propietario sobre el bien objeto de derechos que tiene el señor Genaro Pérez Ortega en calidad de copropietario; toda vez que, conforme a la disposición contenida en el artículo 1289 del Código Civil, tiene fuerza probatoria suficiente. Asimismo, la Autoridad Agroambiental basa su resolución en la declaración testifical de Anibal Guzmán Quispe quién sostiene que el señor Genaro Pérez Ortega es también propietario del terreno en litigio y en una ocasión conjuntamente con el señor Elvio Pérez, fueron a trabajar con bueyes en la parcela No. 177 de Cimientos, pero que la demandada Luciana Rojas Ortega no los dejó trabajar; declaración testifical que conforme a la disposición contenida en el artículo 1330 del Código Civil, tiene eficacia probatoria para su aplicación en el presente caso. Declaración testifical que contradice la afirmación de la recurrente, en sentido de que, en la contestación a la demanda hubiere reconocido que no se oponía al derecho propietario del demandante.

De donde se tiene que la parte actora, ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el artículo 136 parágrafo I) del Código Procesal Civil; por el contrario, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, no ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante.

La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" . En el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la dictación de la Sentencia No. 04/2020 de 10 de septiembre de 2020; respetando el debido proceso al emitir una resolución congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso; es más, no se puede concluir y considerar que es una sentencia ultra o extra petita.

En consecuencia, el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca al haber declarado probada la demanda mediante Sentencia No. 04/2020 de 10 de septiembre de 2020, ha enmarcado su actuar en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso; sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por la recurrente.

V.PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fojas 82 a 85 de obrados, interpuesto por la demandada Luciana Rojas Ortega.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 04/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca.

3.Se condena en costas y costos a la recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda