NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
Demandante y demandado acreditan derecho de propiedad
En un proceso de desalojo por avasallamiento la demanda se torna improponible cuando el demandante y el demandado acreditan tener derecho de propiedad, caso en el cual no es esta la vía para la definición de derechos. (AAP-S2-0094-2018)
"(...) no siendo objeto de análisis dentro del presente proceso la valoración del cumplimiento o no de la función social, por cuanto dicho predio denominado "Federico Chura", fue valorado mediante un proceso de saneamiento por parte del INRA, entidad que identificó y determinó su competencia reconociendo su calidad de pequeña propiedad agraria y extendiendo a favor del demandante un Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-684048 cursante a fs. 2 de obrados, no mereciendo mayor análisis al respecto, toda vez que no se debe perder de vista que la presente acción versa sobre un desalojo por avasallamiento, extremo que la jueza de la causa no discernió..."
"(...) se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento acreditaron tener un título idóneo, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta (...) "
"(...)de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, que dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante, consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477."
" (...) no existen los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo resolver en ese sentido, no obstante las partes tienen las vías legales para hacer valer su derecho propietario, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento, aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E."
"(...) se concluye que la Juez Agroambiental de Punata al emitir la Sentencia recurrida que declara improbada en parte la demanda, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario y, la demanda de avasallamiento no es la vía para definir derechos, siendo, por lo mismo evidentes los argumentos de los ahora recurrentes, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento (...)"
“(…) En ese contexto, conforme la fundamentación jurídica desarrollada en el punto II.2 del presente Auto, los accionantes de la demanda deben acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no se encuentre cuestionada; asimismo, a quienes se acusa de haber lesionado el derecho de propiedad privada, no tengan constituido un derecho posesorio, derechos o autorizaciones. En la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia que tanto los demandantes como la demandada, acreditaron título idóneo de propiedad, los primeros en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por la autoridad competente; y la segunda, producto de una compra venta con registro en la oficina de Derechos Reales que corresponde a su padre y cuya autorización de posesión fue en dicha condición, que si bien se identificó la ubicación del bien inmueble objeto de la demanda por parte de los demandados y no obstante, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota (I.5.5. ) cuando señala que, el bien inmueble de los demandados se encuentra emplazado dentro del límite urbano homologado, no refiere donde comienza y termina dicha propiedad; esa falta de identificación y ubicación de ambos derechos propietarios, sumada a la posesión advertida de la demandada en la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 43 de obrados y principalmente la acreditación de la titularidad del derecho propietario por ambas partes, torna controvertidos los derechos implícitos y contrapuestos de las partes respecto de su propiedad, ahora objeto de la demanda.”
“(…) Por lo expuesto precedentemente y lo determinado el art. 134 de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la prueba, de forma textual: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; se advierte, que la Juez de Villa Tunari no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, agravando la misma, cuando pronuncia en la Sentencia recurrida, que la propiedad de la parte demandada "termina con el inicio de la propiedad de los demandantes, que ambos predios son distintos, encontrándose uno en el área urbana y el otro en el área rural", situación que no puede ser determinada dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, dado que no se adecuan los presupuestos para la sustanciación de una demanda de la naturaleza jurídica y principios caracterizadores establecidos en la Ley N° 477; dicho de otra forma que, al existir derechos contrapuestos esa situación jurídica no puede ser determinada en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, sino en otro proceso con naturaleza jurídica distinta, no siendo posible determinar el acto lesivo y consiguientemente proseguir con su sustanciación, toda vez que tanto los demandantes como la parte demandada acreditaron derechos de propiedad sobre el área en conflicto, existiendo imposibilidad de resguardar el derecho de propiedad de los demandantes, en desmedro de la parte demandada; razonamiento jurisprudencial desarrollado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 94/2018 de 21 de noviembre y S2ª N° 23/2021 de 13 de abril, que no fue considerada por la Juez A quo a momento de sustanciar la demanda, vulnerando con dicho proceder el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115.II de la CPE, así como el derecho de propiedad, en total desconocimiento de la Ley N° 477 al no haber resuelto y tramitado correctamente el Desalojo por Avasallamiento.”
" (...) al haber acreditado tanto la parte demandante como la parte demandada la titularidad de derecho propietario respecto del bien inmueble sub lite, éste hecho hace controvertido los derechos implícitos y contrapuestos de las partes; en cuyo contexto, no existen los presupuestos que hagan viable la demanda de Desalojo por Avasallamiento, habiéndose aplicado e interpretado incorrectamente la Ley Nº 477 y vulnerado el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E (...) "