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PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

El avasallamiento no necesariamente implica la existencia de violencia, sino que puede producirse de forma pacífica y puede ser contínuo en el tiempo, circunstancia de continuidad apreciada por el juzgador aplicando la Ley (477), en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia.


AAP-S2-0027-2018

"II.V. En relación a que no sería aplicable a su caso el art. 3 de la Ley N° 477 puesto que la posesión sería anterior a la vigencia de la ley señalada vulnerándose consigo el art. 123 de la CPE.- Sobre el punto, el art. 3 de la Ley N° 477 señala: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", del cual se entiende que el avasallamiento no necesariamente implica la existencia de violencia, sino que puede producirse de forma pacífica, como ocurre en el presente caso; por otro lado, si bien la posesión del recurrente inicialmente contó con el asentimiento de uno de los comunarios (Lucio Freitas) desde la gestión 2002, no es menos cierto que el mismo quedó sin efecto en la gestión 2007, en consecuencia a partir de esa fecha la posesión adquiere una forma de posesión viciosa no consentida por la Comunidad ni por Lucio Freitas o la TCO Itonama, empero hasta la interposición de la demanda y la inspección ocular, el demandado continuó ejerciendo dicha posesión, conforme lo tiene manifestado en el acta de audiencia de inspección ocular, en consecuencia, los hechos producto de la conducta de Elvis Añez Pereira viene a ser continua en el tiempo , acomodándose perfectamente a lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477 ... en consecuencia el argumento del recurrente carece de consistencia, no siendo evidente la errónea aplicación de la Ley N° 477 y menos existe una aplicación retroactiva de la citada ley, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

En ese contexto, por todo lo anteriormente señalado, se concluye que a la fecha, el recurrente no cuenta con justo titulo idóneo suficiente y vigente que permita establecer que la posesión o asentamiento que actualmente ejerce, sea válida y consentida por la Comunidad San Borja y/o la Sub Central de Pueblo Indígena Itonama, muestra de ello es la misma demanda; asimismo, en un recuso de casación y/o nulidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, entre otras contempla el principio de especificidad, aspecto que en el caso en análisis escasamente fue cumplida, por lo que se concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del Derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia; consecuentemente corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715."