AAP-S2-0037-2020

Fecha de resolución: 30-10-2020
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Dentro del proceso de cesación de servidumbre, en grado de casación en el fondo, los demandantes impugnan la Sentencia N° 02/2020 de 10 de marzo de 2020, pronunciado por la Juez Agroambiental de Cochabamba, a través de la cual resolvió declarar improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Indican que usarían el camino vecinal para ingresar a su propiedad debido a que los demandados les habrían impedido el tránsito por el pasaje o servidumbre;
  2. Arguyen que no existiría una adecuada valoración de la prueba adjunta, como ser la certificación emitida por el INRA de 15 de octubre de 2019 que evidencia la existencia del camino vecinal, en el lado norte de su predio, por el que los demandados tendrían pleno acceso.

Por lo que solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, sea con costas, daños y perjuicios y otras condenaciones de Ley.

Corrido en traslado el recurso, los demandados - recurridos, contestan negativamente, con los siguientes argumentos:

  1. Refieren que solicitar una sentencia favorable sobre una demanda de constitución de servidumbre que nunca se ha planteado, sería ilegal e injusto;
  2. Los recurrentes no señalarían de qué manera se vulneró la Ley;
  3. Con relación a la interpretación errónea de la prueba, indica que los recurrentes no cumplirían lo dispuesto por el artículo 274 inc. 2 de la Ley N° 439;
  4. Indican que la Sentencia N° 02/2020, analizaría y valoraría a cabalidad cada prueba en forma correcta, llegando a una justa sentencia que sería corroborada por los mismos demandantes. En este sentido, solicitan se rechace el mismo y se ratifique la sentencia recurrida.

“(…) de la revisión de antecedentes y pruebas adjuntas se verifica que a fs. 55 cursa acta de inspección de 17 de marzo de 1987, que por existir acuerdo mutuo de los propietarios colindantes, sobre un paso o camino peatonal que existía aproximadamente unos 70 años y que por el transcurso de los años se convirtió en usos y costumbres; a fs. 56 y vta. cursa documento de compra venta de una fracción de terreno para paso de servidumbre de 12 de agosto de 1995, entre otras pruebas que evidencian la existencia de la servidumbre de paso que se constituyó y consolidó con relación a los predios precedentemente descritos (que antes era uno solo), antes del proceso de saneamiento y como producto de este proceso se dividieron en 2 conforme consta de la emisión del Título Ejecutorial y Plano Catastral de fs. 2 a 3 y de fs. 171 a 172 y por las certificaciones emitidas por el INRA, cursantes de fs. 176 a 178 de obrados, aspectos reconocidos por los demandantes tanto en el memorial de demanda como en el recurso de casación y que los mismos son parte de los usos y costumbres de los predios y que en aplicación de los arts. 286 del Cód. Civ. el cual dispone que cuando el fundo dominante se divide la servidumbre subsiste y para los que no aprovechan se extingue, que en consonancia con el art. 256 de la misma norma sustantiva, que establece "La servidumbres accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre este, cualquiera sean los propietarios", y que "El paso se concede por la parte mas próxima a la vía publica, mas corta y menos perjudicial al fundo sirviente..", conforme lo dispuesto por el art. 262 de la misma noma civil, consecuentemente, el fundo dominante era una solo cuando se constituyó la servidumbre de paso y que el mismo se fraccionó o dividió en dos a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, correspondiendo dicha servidumbre para quienes hagan uso de ella.

(…)

en la sentencia aludida y recurrida en casación, sobre este aspecto, en el punto HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE la juez a quo fundamenta, señalando: "...realizada la inspección de viso conforme consta en el acta e informe técnico, adjunto al presente proceso se evidencia que al lado norte existe una vía de acceso que tiene su fin en la parcela de propiedad de los demandados Ciprian Villarroel y María Quispe sin embargo no se observó un acceso al lugar de la vivienda y lugar de trabajo de los demandados...". Consecuentemente, se ha evidenciado que no existe un acceso directo por el lado norte a la propiedad de los esposos Villarroel-Quispe, por lo que se hace inviable la extinción de la servidumbre de paso, como pretende la parte actora, por tanto, el juez de la causa hizo una correcta interpretación y valoración de las pruebas obtenidas y aparejadas por las partes en contienda.”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

  1. Se evidencia que previo al proceso de saneamiento, el fundo dominante era uno solo, habiéndose constituido una servidumbre de paso accesoria cuando se fraccionó o dividió el predio, no siendo por tanto viable la extinción de la servidumbre de paso.
  2. Del proceso se ha podido determinar que los demandados no cuentan con un acceso directo por el lado norte de su propiedad; aspecto que hace inviable la extinción de la servidumbre de paso, por lo que la juez de la causa hizo una correcta interpretación y valoración de las pruebas obtenidas y aparejadas por las partes.

La servidumbre accesoria o pasiva que se constituya por el fraccionamiento o división del predio del fundo dominante, subsistirá de forma activa y no será susceptible de extinción.


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