AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 37/2020

Expediente: N° 3941/RCN/2020

 

Proceso: Cesación de servidumbre

 

Demandantes: Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva,

 

representados por Jesús Alberto Oliva Quispe y Juan Carlos Oliva Quispe

 

Demandados: Ciprián Villarroel Oliva, María Quispe Gómez y Marycruz Villarroel Quispe

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2020

Segundo Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación cursante de fs. 196 a 198 de obrados, interpuesto por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, contra la Sentencia N° 02/2020 de 10 de marzo de 2020, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, cursante de fs. 184 a 190 de obrados, dentro del proceso de cesación de servidumbre, interpuesto por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez contra Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 02/2020 de 10 de marzo de 2020, se declaró improbada la demanda interpuesta por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, con los siguientes argumentos:

Que, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como por el Informe emitido por el personal técnico del juzgado y los informes requeridos al Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, reiterando que en la causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos que interesen únicamente a la tramitación de la causa, siendo esta la cesación de servidumbre por la existencia de un camino y vía de acceso a la propiedad de los demandados, situación que viabilizaría una modificación o extinción de la servidumbre de paso, bajo el principio de menor afectabilidad de la propiedad agraria; considerando que la parte demandada, a momento de contestar a la demanda refiere que el camino del lado norte es de propiedad privada y correspondería a sus colindantes del lado norte, y valorada la prueba producida, inspección judicial e informes técnicos, de los que se puede concluir que existe un camino de acceso al lado norte de las propiedades, tanto de los demandantes como de los demandados, camino que termina en el predio de los demandados, sin evidenciarse que tenga acceso directo a su domicilio, como acontece con el camino del lado sud demandado de cesación de servidumbre; asimismo, conforme refieren los informes técnicos del profesional de despacho, se puede observar al ingreso del camino del lado norte una puerta que refiere propiedad privada.

Considerando que el plano de saneamiento emitido por el INRA refiere como área no saneada, la colindancia en el lado norte de la propiedad de los demandantes, contradictoriamente a la certificación en la que la misma entidad indica que la colindancia en el lado norte de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Maica Central" parcela 477, es un camino vecinal, entendiéndose este como un camino destinado al servicio particular de los vecinos de un pueblo para sus fincas, pero que legalmente comprende todos los caminos de dominio público, que no son carreteras nacionales ni provinciales, entendiendo que se puede tratar de un camino particular de los vecinos o de uno de dominio público, en el presente caso, el Gobierno Municipal de Cochabamba, refiere no poder emitir criterio alguno, por encontrarse el conflicto fuera del radio urbano; presupuestos que son indispensables para la procedencia de la acción y que no fueron demostrados a cabalidad por la parte actora.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Jesús Oliva Quispe, en representación de Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva.

Por memorial cursante de fs. 196 a 198 de obrados, Jesús Alberto Oliva Quispe, en representación legal de Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva en virtud del Testimonio Poder N° 387/2019 d 24 de abril de 2019 que cursa de fs. 44 a 45 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, sea con costas, daños y perjuicios y otras condenaciones de Ley, bajo los siguientes argumentos:

Que, el inicio de la servidumbre en su lado este colinda con la propiedad de la familia Heredia, con la cual, los demandados tuvieron diversos procesos, concluyendo con la suscripción de un contrato de servidumbre además de una indemnización por la misma, lugar donde se construyó una puerta de acceso; que sin embargo, en el tramo del pasaje que corresponde a la propiedad de sus poder conferentes, jamás se ha constituido servidumbre de paso, afectando los demandados las labores agrícolas de los demandantes.

Indican que, en su Título Ejecutorial no existe la exclusión de la supuesta servidumbre de paso, ya que, cuando existe una afectación a una propiedad durante el proceso de saneamiento, es deber por norma del INRA excluir de la superficie total, las partes afectadas, como servidumbres, áreas de protección, cesiones, etc; corroborando dicha situación la certificación de 15 de octubre de 2019, emitida por el INRA, al señalar la existencia de un camino sobrepuesto, que no tiene respaldo legal, debido a que no se ha hecho constar con vértices, la superficie de la supuesta servidumbre de paso o camino, consiguientemente, jamás se ha constituido, por lo cual, no se puede gravar su propiedad con la utilización de esta, por parte de sus vecinos, sin haber acordado ni efectuado trámite judicial alguno.

Por otra parte, indican que en el lado norte de su propiedad existe un camino de acceso debidamente identificado en la audiencia de inspección, lugar por el que han ingresado con la Juez en varias inspecciones, donde hicieron notar la existencia de alumbrado público, el cual solamente es instalado en calles, plazas y parques públicos, de uso común, aclaran que usan el citado camino para ingresar a su propiedad debido a que los demandados les impidieron el tránsito por el pasaje o servidumbre cuya cesación se reclama en el presente proceso; asimismo, reclaman que no existe una adecuada valoración de la prueba adjunta, ya que la sentencia basa su ratio decidendi, en la certificación emitida por el INRA de 15 de octubre de 2019 que evidencia la existencia del nombrado camino vecinal, en el lado norte de su predio, del vértice 1 al 4; camino que recorre la propiedad de la tercera interesada Maricruz Villarroel Quispe y llega hasta una parte de la propiedad de los demandados y al de su hija, por el cual ya tienen pleno acceso, siendo extraño que el técnico del juzgado manifieste que el camino no existe porque no conecta con otro camino, argumento no válido, pues dicho camino hubiera sido reconocido por el INRA.

Señala también que se puede evidenciar de la jurisprudencia generada por el Tribunal Agroambiental (al efecto transcribe párrafo sin citar o especificar la resolución invocada) que no se puede hablar de una servidumbre de paso que no se haya constituido d alguna manera que no sea prevista por ley.

Por los argumentos descritos los recurrentes solicitan en el fondo, se case la sentencia declarando probada la demanda interpuesta, ordenando se utilice el pasaje del lado norte y sea con costas y daños y perjuicios.

1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 201 a 202 de obrados, Ciprian Villarroel Oliva, María Quispe de Villarroel y Maricruz Villarroel Quispe, responden al recurso de casación pidiendo se rechace el mismo y se ratifique la sentencia recurrida, bajo el siguiente argumento:

Indican que, los recurrentes sostienen la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (arts. 259, 260, 261, 262 y 263 del Código Civil), siendo el recurso una verdadera falacia, toda vez que, la demanda principal está amparada en el art. 265 del Código Civil, en consecuencia, solicitar a una autoridad una sentencia favorable sobre una demanda de constitución de servidumbre que nunca se ha planteado, es ilegal e injusto, es solicitar una sentencia ultrapetita; los recurrentes no señalan de qué manera se vulneró la Ley, ya que todas las pruebas están destinadas a probar el uso del camino del norte y que es el acceso más cercano a la vía pública.

Con relación a la interpretación errónea de la prueba, los recurrentes no cumplen con lo dispuesto por el art. 274 inc. 2 del Código Procesal Civil, toda vez que, no precisan en forma clara y puntual qué pruebas se mal interpretaron y de qué forma debían interpretarse, tampoco señalan la foliación de la prueba a fin de verificar cuales no fueron valoradas correctamente, solo refieren que no existe una adecuada valoración de las pruebas adjuntas y que su ratio decidendi se basa en la certificación del INRA, lo que es falso, ya que cada prueba ha sido valorada en su real dimensión, al contrario, el informe del INRA no fue relevante al no contar con respaldo de una resolución definitiva.

Indican que la Sentencia N° 02/2020, analiza y valora a cabalidad cada prueba en forma correcta, llegando a una justa sentencia que es corroborada por los mismos demandantes cuando en sus fundamentos de hecho de su demanda manifiestan que dicho pasaje utilizan hace 40 años y plantean demanda de Cesación y modificación de servidumbre por la existencia de otro camino en el lado norte que, según los demandantes era camino público, pero que durante el transcurso del proceso no fue demostrado, al contrario, dicho pasaje tenía un letrero de pasaje privado.

También señalan que la prueba de inspección ha verificado que el pasaje servidumbral constituido por nuestros abuelos y padres es ancestral y a la fecha existen 4 predios después de la familia Heredia, aceptándose este extremo en la demanda, lo que se convierte en una confesión judicial espontanea, pues los actuales beneficiarios son herederos, cuyos predios están afectados con el pasaje de 4 metros en todo lo largo y ancho hasta el predio de la familia Heredia, de la cual han adquirido por compra y no así con procesos menos indemnizaciones.

1.4.-Trámite Procesal.

1.4.1.- Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 3941/RCN/2020, referente al proceso de Cesación de Servidumbre, por decreto de 20 de agosto de 2020 cursante a fs, 206 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

1.4.2.- Sorteo.

Mediante decreto de 30 de septiembre de 2020 cursante a fs. 209 de obrados, se señala sorteo para el día jueves 01 de octubre del año en curso, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 110 de obrados.

1.4.3.- Disidencia.

Al no contar con el apoyo correspondiente el proyecto de resolución, en 15 de octubre de 2020, se convocó por orden de turno, a la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar componente de la Sala Primera de este Tribunal, a efecto de conformar sala, previo análisis y valoración del caso, dicha autoridad apoya a la disidencia formulada, por el Magistrado Dr. Rufo Vásquez Mercado.

1.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. De fs. 47 a 48 vta. cursa demanda de modificación y cesación de servidumbre, planteada Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez contra Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez

1.5.2. De fs. 89 a 96, cursa contestación a la demanda por Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez.

1.5.3.- De fs. 101 a 103 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 24 de junio de 2019.

1.5.4. De fs. 104 a 107, cursa Informe Técnico INF.TEC-JAC-010/2019, de 25 de junio de 2019.

1.5.5. a fs. 119 y vta. cursa memorial de apersonamiento y responde a la demanda por parte de Mary Cruz Villarroel Oliva en calidad de tercera interesada.

1.5.6. De fs. 134 a 135, cursa Acta de prosecución de audiencia pública, de 20 de agosto de 2019.

1.5.7. De fs. 140 a 143, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-018/2019, de 30 de agosto de 2019.

1.5.8. A fs. 146 y vta., cursa memorial de 16 de septiembre de 2019, planteado por los demandantes observando el Informe Técnico citado.

1.5.9. A Fs. 152, cursa Acta de Inspección de Visu, de 27 de septiembre de 2019.

1.5.10. De fs. 153 a 156, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2019, de 30 de septiembre de 2019.

1.5.11. De fs. 176 a 178, cursa Certificación emitida por el INRA, de 15 de octubre de 2019.

1.5.12. De fs. 184 a 190, cursa Sentencia N° 02/2020, de 10 de marzo de 2020.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1. Fundamentación normativa.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Respecto a la forma de resolución del recurso de casación, la Ley N° 1715, en su art. 87 dispone: "IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados.

De igual forma, el Código Procesal Civil, aplicable a la materia supletoriamente, en virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala: "Art. 220. Formas del Auto Supremo...IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial."

Sobre el particular, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, señala: "Cuando el órgano judicial ingresa a la casación, debe fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas; es decir, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido; y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos, por los que estimare correctos.

II.2. Examen del caso concreto.

El presente recurso es planteado de manera extraña como "Recurso de Casación en el Fondo y alternativamente en la forma " contra la Sentencia N° 02/2020, si bien acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 259, 260, 261, 262 y 263 del Código Civil; sin embargo la misma resulta ser confuso, falta de claridad y precisión respecto a lo recurrido, limitándose a citar artículos de la norma sustantiva civil, de donde se tiene que lo recurrido en esta parte no vincula, no se videncia conexitud, no se subsume o configura, no relaciona el o los hechos que se acusa con el derecho que se litiga, con la ponderación necesaria, operación que la doctrina la denomina subsunción, que es el enlace lógico de una situación particular, especifica y concreta, con la previsión abstracta genérica e hipotética contenida en la Ley, que es el objetivo del recurso, consecuentemente, incumple con lo determinado en el art. 274-3 de la Ley N° 439 que establece que el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste cada una de ellas. En el presente caso, el recurrente únicamente se limita en detallar los artículos ya referido sin que ninguna de ellas sean relacionadas a la vulneración del acto procesal mismo, manifestando solamente "que no existe una adecuada valoración de la prueba adjunta, ya que la sentencia basa su ratio decidendi en la certificación del INRA", sin especificar cuáles serían las pruebas que no fueron valorados por el juez a quo; sin embargo, bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se debe ingresar al fondo mismo de la causa.

En el memorial de demanda que cursa de fs. 47 a 48 vta. de obrados, de manera textual manifiestan: "Los terrenos referidos que fueron siempre poseído por nosotros desde hace algo mas de 40 años, colindan al lado oeste con la propiedad de Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, aclarando que esta propiedad era una sola antes del saneamiento de tierra y que mediante el saneamiento se dividieron en 2 predios el nuestro y el de los esposos referidos, a la fecha estas personas utilizan nuestro predio para ingresar al suyo, vele decir que, de la calle atraviesa nuestra propiedad, sin haber constituido ningún derecho servidumbre de paso, sin haber constituido ninguna servidumbre de paso, utilizan nuestro terreno para llegar al suyo"; "Al presente hacia el lado Norte de nuestra propiedad y también de los esposos Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, existe una vía de acceso a la propiedad de los esposos Villarroel-Quispe, lo cual hace viable una modificación o extinción de la servidumbre de paso, bajo el principio de menor afectabilidad de la propiedad agrícola", pero también aducen que "...mediante juicio consiguieron una servidumbre de paso"; ahora bien, de la revisión de antecedentes y pruebas adjuntas se verifica que a fs. 55 cursa acta de inspección de 17 de marzo de 1987, que por existir acuerdo mutuo de los propietarios colindantes, sobre un paso o camino peatonal que existía aproximadamente unos 70 años y que por el transcurso de los años se convirtió en usos y costumbres; a fs. 56 y vta. cursa documento de compra venta de una fracción de terreno para paso de servidumbre de 12 de agosto de 1995, entre otras pruebas que evidencian la existencia de la servidumbre de paso que se constituyó y consolidó con relación a los predios precedentemente descritos (que antes era uno solo), antes del proceso de saneamiento y como producto de este proceso se dividieron en 2 conforme consta de la emisión del Título Ejecutorial y Plano Catastral de fs. 2 a 3 y de fs. 171 a 172 y por las certificaciones emitidas por el INRA, cursantes de fs. 176 a 178 de obrados, aspectos reconocidos por los demandantes tanto en el memorial de demanda como en el recurso de casación y que los mismos son parte de los usos y costumbres de los predios y que en aplicación de los arts. 286 del Cód. Civ. el cual dispone que cuando el fundo dominante se divide la servidumbre subsiste y para los que no aprovechan se extingue, que en consonancia con el art. 256 de la misma norma sustantiva, que establece "La servidumbres accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre este, cualquiera sean los propietarios", y que "El paso se concede por la parte mas próxima a la vía publica, mas corta y menos perjudicial al fundo sirviente..", conforme lo dispuesto por el art. 262 de la misma noma civil, consecuentemente, el fundo dominante era una solo cuando se constituyó la servidumbre de paso y que el mismo se fraccionó o dividió en dos a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, correspondiendo dicha servidumbre para quienes hagan uso de ella.

Por otra parte, se evidencia que efectiva e incontrastablemente existe el camino vecinal en el lado norte de los predios, pero que el mismo no es uso para el acceso a la propiedad de los demandados donde desarrollan su actividad principal; por otro lado corresponde resaltar, según Informe Técnico INF-TEC-JAC-018/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 140 a 143 de obrados, en CONCLUSIONES, refiere textual "Asimismo de la inspección realizada en el camino norte del área en conflicto, se evidencia que este tiene un ancho de 2,5 metros y no colinda de manera directa con las propiedades tanto del demandante como del demandado, siendo que desde el ingreso hasta la parcela del demandado es de aproximadamente de 180 metros, existiendo una acequia servidumbral que separa a las parcelas con este camino, por lo que se no se observó un vínculo directo del camino a la parcela del demandado", y en la sentencia aludida y recurrida en casación, sobre este aspecto, en el punto HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE la juez a quo fundamenta, señalando: "...realizada la inspección de viso conforme consta en el acta e informe técnico, adjunto al presente proceso se evidencia que al lado norte existe una vía de acceso que tiene su fin en la parcela de propiedad de los demandados Ciprian Villarroel y María Quispe sin embargo no se observó un acceso al lugar de la vivienda y lugar de trabajo de los demandados...". Consecuentemente, se ha evidenciado que no existe un acceso directo por el lado norte a la propiedad de los esposos Villarroel-Quispe, por lo que se hace inviable la extinción de la servidumbre de paso, como pretende la parte actora, por tanto, el juez de la causa hizo una correcta interpretación y valoración de las pruebas obtenidas y aparejadas por las partes en contienda.

Finalmente, de la revisión del recurso de casación cursante de fs. 196 a 198 de obrados, se constata y observa que en su OTROSI del memorial, la parte recurrente solicita que el tribunal de casación fije día y hora de audiencia de fundamentación oral de conformidad a lo dispuesto por el art. 277-III del Código Procesal Civil; sin embargo, no se constata que se hubiese atendido o pronunciado respecto a dicha solicitud, habiéndose emitido directamente el decreto de autos para Resolución de 20 de agosto de 2020, procediéndose al sorteo de la causa el 30 de septiembre de 2020, por lo que estos últimos actuados procesales al haber sido debidamente notificados a las partes, sin que hubiesen realizado observación alguna por la parte recurrente; consecuentemente, se tiene por convalidado dicha omisión, verificándose además que el mismo no afecta al fondo mismo de la decisión asumida.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 491 a 498 y vta. de obrados, interpuesta por Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva, representados por Juan Carlos Oliva Quispe y Jesús Alberto Oliva Quispe

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido al ser de voto disidente y primer relator, habiendo sido convocado la Dra. Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la Sala Primera de este Tribunal, para conformar Sala.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera