AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2020

Expediente: Nº 3954-RCN-2020

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante : Ricardo Segovia Ríos

 

Demandados : Demetrio Segovia Ríos y Román Pérez Ortega

 

Asiendo Judicial : Azurduy

 

Distrito : Chuquisaca

 

Propiedad : Sin Datos

 

Fecha : Sucre, 16 de octubre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de Casación de fojas 44 a 47, interpuesto por Demetrio Segovia Ríos, impugnando la Sentencia N° 03/2020 de 30 de julio de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.ANTECEDENTES

I.I ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

I.I.1. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurso de Casación de fojas 44 a 47, interpuesto por Demetrio Segovia Ríos, impugnando la Sentencia N° 03/2020 de 30 de julio de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca, con los siguientes fundamentos:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Emitida la sentencia y notificado el demandando Demetrio Segovia Ríos conforme a la diligencia de fojas 41, amparado en la previsión contenida en los artículos 13.I, 14.I, 115.I. y 120.I de la Constitución Política del Estado; 87 de la Ley N° 1715; 5.8) de la Ley 477; y, 270.I, 272, 274 y 276 del Código Procesal Civil, interpone Recurso de Casación contra la sentencia No. 03/2020 de 30 de julio de 2020.

Corrido en traslado el recurso, el demandante Ricardo Segovia Ríos responde con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 49 a 50 vta. del expediente.

II.2. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO

Tramitado el recurso de casación en el fondo, el Juez Agroambiental mediante auto de 28 de agosto de 2020 (foja 51), concede el recurso, ordenando se remita el expediente con citación y emplazamiento de partes ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de atención.

II.TRAMITE PROCESAL

II.I. SINTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El demandado señor Demetrio Segovia Ríos, agraviado por la sentencia, interpone Recurso de que cursa en obrados a fojas 44 a 47, con el siguiente fundamento:

ÚNICO AGRAVIO: violación al derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad previsto en el artículo 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado, artículo 76.12) de la Ley No. 1715 y artículo 4° del Código Procesal Civil.

El recurrente, sostiene que el proceso se ha desarrollado sin la participación de su abogado, el a quo ha señalado audiencia para el día 14 de julio de 2020 y oportunamente el 10 de julio pidió la suspensión, primero porque se encontraba delicado de salud debido a su avanzada edad y segundo, porque su abogado para la fecha indicada ya tenía señalado una audiencia con anticipación, justificando la petición mediante prueba (receta médica y decreto de 8 de julio de 2020 emitido por la Juez Mixto del Municipio de Azurduy); sin embargo su petición fue denegada mediante decreto de 13 de julio de 2020. Que la audiencia señalada fue instalada y llevada adelante hasta la conclusión sin la presencia de su abogado, el a quo verificó y constató que se encontraba sin la presencia del mismo, ejerciendo su defensa material, pero no así la técnica, en franca desigualdad con el demandante quién se encontraba asistido de su abogado. Que, no se ha respetado las reglas del debido proceso, como ser el derecho a la defensa técnica. Según el recurrente, el a quo tenía el deber, de que los actuados procesales se realicen sin vicios de nulidad, aquello no ocurrió en el presente caso

El demandado ahora recurrente advierte, que las normas procesales de orden público consecuentemente su acatamiento es obligatorio, así lo establece el artículo 9° del Código Procesal Civil. Finalmente, el recurrente hace saber el tenor del artículo 117.I de la Constitución Política del Estado: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso".

Con los fundamentos expuestos, solicita se declare fundado el Recurso de Apelación (debió decir Casación); en consecuencia se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

II.II. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

El demandante Ricardo Segovia Ríos, responde al recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 49 a 50 vta., extractándose lo siguiente:

1.- Que el Recurso de Casación interpuesta por el demandado, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente.

2.- Se limita a repetir hasta el cansancio respecto a la falta de abogado.

3.- Que el demandado recurrente fue notificado con la audiencia, estuvo en el acto, se le concedió la palabra y vociferando amenazó que no abandonaría el predio avasallado.

4.- Que el plazo para presentar el recurso de casación es de 8 días perentorios conforme establece el artículo 87 de la Ley N° 1715; por lo que el Recurso estaría fuera de plazo.

Con los argumentos anotados el demandante Ricardo Segovia Ríos, solicita se declare improcedente el recurso con costas al recurrente.

III.NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo , recurso de Casación en la Forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de Casación en el Fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la Forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la Resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que Resolución Recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En el presente caso, el recurrente demandado señor Demetrio Segovia Río s no hace una discriminación sobre el Recurso de Casación si es en la forma o en el fondo; sin embargo de ello, bajo el principio "pro actione" se pasa a considerar y revolver el Recurso de Casación.

IV.FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN

La demanda que concluye con la emisión de la Sentencia No. 03/2020 de fojas 38 a 40 y remitida en grado de Casación ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional; versa sobre Avasallanamiento, que tiene un procedimiento especial y es de carácter sumarísimo cuya finalidad es la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. El procedimiento tiene plazos restringidos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Con los argumentos expuestos no corresponde dilación alguna en su tratamiento por la finalidad que persigue.

La defensa material es el derecho a controvertir los cargos que se le imputan a lo largo del proceso. La defensa técnica , consiste en el derecho de toda persona a la asesoría en la tramitación de un proceso.

Notificado el demandado con el auto de admisión de demanda y consiguiente señalamiento de audiencia de inspección conforme a lo establecido por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, presenta memorial pidiendo se señale nuevo día y hora de audiencia, acompañando al efecto fotocopias simples de un decreto dictado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Azurduy y un Recetario Médico conforme se tiene en antecedentes a fojas 24 y 25 dilatando la tramitación del proceso. Por lo que, mediante decreto de 13 de julio de 2020 el juez a quo, rechaza la solicitud con el fundamento de que el recetario no tiene ningún valor legal y el abogado con el señalamiento de audiencia fue notificado con anticipación, por lo que debió tomar sus previsiones. Que, notificado con el rechazo el demandado ahora recurrente, no ha interpuesto recurso alguno, demostrando su conformidad con esta resolución.

El día y hora señalados para la audiencia de inspección y actos procesales conforme a la Ley N° 477, el demandado recurrente Demetrio Segovia Ríos se hace presente y toma la palabra y en ningún momento solicita la suspensión de la audiencia, es más, manifiesta que es "propietario del terreno en conflicto y que no desocupará nunca"; es decir que hizo uso del derecho a la defensa material.

En mérito a los antecedentes de hecho y de derecho, se concluye que no se ha violentado el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa ; toda vez, que el recurrente ha intervenido en todas las etapas que establece la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Máxime si la solicitud de suspensión de audiencia no ha sido probada con documentación idónea.

Se debe tener presente, que el demandante Ricardo Segovia Ríos ha cumplido con la carga de la prueba para acreditar que es el dueño de los predios motivo de proceso; y también, ha demostrado que ha sufrido avasallamiento por parte del demandado Demetrio Segovia Ríos; en consecuencia, el Juez Agroambiental de Azurduy al haber declarado probada la demanda mediante sentencia No. 03/2020 de 30 de julio de 2020, ha enmarcado su actuar en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso; sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

V.PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fojas 44 a 47 de obrados, interpuesto por el señor Demetrio Segovia Ríos.

2.Se mantiene firme y subsistente la sentencia No. 03/2020 de 30 de julio de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca.

3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda