AAP-S2-0035-2020

Fecha de resolución: 16-10-2020
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en el fondo y en la forma, los demandados impugnan la Sentencia N° 01/2020 de 21 de agosto de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Riberalta, a través de la cual resolvió declarar probada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Acusa que existiría errónea valoración de la prueba aportada al proceso que afecta la parte resolutiva del fallo, ya que no se demostró por ningún medio de prueba la posesión pacífica y legal del predio;
  2. Acusa que se habría aplicado la Ley N° 477 que fue emitida el 30 de diciembre de 2013, de manera retroactiva, vulnerando lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado;
  3. Los representantes legales de los demandantes, carecerían de representación legal para procesos judiciales, aspecto que vulneraría el artículo 5 de la Ley N° 477 y el artículo 110 de la Ley N° 439;
  4. La autoridad judicial no habría realizado el acto procesal de la promoción del Desalojo Voluntario por vía conciliatoria, vulnerando lo establecido por el artículo 5.I num. 4 inc. a) de la Ley N° 477, resultando atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales;
  5. Se habría vulnerado el principio de imparcialidad, debido a que se habría solicitado información de manera parcializada, vulnerando el derecho a la igualdad efectiva de las partes.

Por lo que piden se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se dicte nueva Sentencia declarando Improbada la Demanda o en su caso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Corrido en traslado el recurso, los demandantes recurrido, contestan negativamente el mismo, con los siguientes argumentos:

  1. Que la autoridad habría valorado a detalle cada una de las pruebas aportadas por las partes, sin que la parte demandada presente documentación para acreditar su derecho de propiedad;
  2. Los ahora recurrentes no señalarían de forma clara y precisa que norma fue vulnerada por la autoridad judicial a momento de la emisión de la sentencia;
  3. Que la Central Sindical Única de trabajadores, quien habría otorgado un informe a favor de los recurrentes, no existiría toda vez que no cuenta con personería jurídica;
  4. Indican que la invasión efectuada es ilegal, continuada y subsistente a la fecha en la que interponen la demanda de Desalojo por Avasallamiento, tiempo en que los demandados podrían haber activado los mecanismos o procedimientos para la protección de sus derechos;
  5. Respecto a la representación legal sobre el predio demandado, manifiestan que este extremo no habría sido observado en su oportunidad, es decir a momento de contestar la demanda, pudiendo interponer algún incidente o excepción;
  6. Que sería falso que no se habría realizado la Promoción del Desalojo por Avasallamiento;
  7. Con relación a la vulneración al principio de imparcialidad, señala que carecería de fundamento legal pues no mencionan que normas se hubieren infringido, así como cuál fue el perjuicio que hubiere ocasionado la ampliación del informe técnico, mismo que fue promovido por la parte ahora recurrente. En este sentido, pide se declare improcedente el recurso y en caso de ingresar al fondo se declare infundado.

“IV.1.1. Sobre que la parte demandante no acreditó su personería (…) que si bien la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fue admitida por el Juez con un Memorándum de designación como comandante del Regimiento de Infantería 11 "Independencia"- Guayaramerín, el Título Ejecutorial base del presente proceso, establece como titular de la propiedad al Ejercito de Bolivia, motivo por el cual mediante acta de audiencia pública cursante a fs. 43 de obrados, el Juez Agroambiental, observa este extremo, requiriendo la acreditación de representación de la Fuerzas Armadas del Ejército Boliviano, otorgándosele un plazo de 10 días, situación que fue cumplida por la parte demandante conforme consta en obrados Testimonio Poder N° 618/2019 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 51 a 54, acreditando de esta manera la representación en el presente proceso del Ejercito de Bolivia

(…)

IV.1.2. Sobre que la autoridad judicial no realizó el acto procesal de la Promoción del Desalojo Voluntario por vía conciliatoria (…) el acta de audiencia pública de fecha 28 de febrero de 2020 cursante de fs. 107 a 113 de obrados, en la cual de manera textual el Juez de la causa "Se tiene presente se ha escuchado a las partes, seguimos con el art. 4 inciso a) promoción del desalojo voluntario..., que propuesta tienen dentro de la conciliación para solución de este proceso haremos un dialogo escucharemos a todos. Se apaga la grabación"; luego de haberse otorgado un periodo de 10 min de cuarto intermedio, tanto la parte demandante como la parte demandada expresan su negativa de llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que el Juez continua con el proceso; de este actuado se puede desvirtuar lo manifestado por los ahora recurrentes, toda vez que de lo detallado precedentemente se puede advertir que el Juez de la causa, sí promovió el desalojo voluntario por la vía conciliatoria

(…)

IV.1.3. Respecto a que el Juez vulneró el principio de imparcialidad (…) de la revisión del expediente judicial, cursa en obrados, memorial de solicitud de ampliación del informe técnico cursante a fs. 48 de obrados, mediante el cual el juez de la causa ordena la ampliación del Informe Técnico Pericial, dando cumplimiento el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, emite Informe Técnico Pericial N° 32/2019 de 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 67 a fs. 68 de obrados, mismo que en virtud del principio de verdad material y previamente consultadas las partes y a la no existencia de alguna observación el mismo es tomado como prueba dentro del presente proceso, no existiendo ninguna irregularidad en la tramitación del referido informe, llegando a entender que el Juez no vulnera en ningún momento el principio de imparcialidad, toda vez que las partes fueron notificadas y se encontraban en audiencia para poder observar el mismo

(…)

IV.2.1. Sobre la errónea valoración de la prueba aportada al proceso que afecta la parte resolutiva del fallo (…) Al respecto de la revisión integra tanto de la prueba aportada y producida en el presente proceso, así como de la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental, se puede evidenciar que la parte demandante acredita su derecho propietario con la presentación del Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000080, inscrito en la oficina de Derechos Reales, por otra parte los demandados no aportan prueba referente a que la ocupación que ellos realizan del predio en cuestión, cuenta con la autorización de los propietarios, o que los mismos tengan mejor derecho propietario sobre el predio, limitándose a asegurar que los mismos se encuentran en posesión del predio desde hace más de 15 años, demostrando así el avasallamiento como una confesión judicial espontanea, verificado mediante la inspección judicial efectuada, no existiendo de esta manera errónea valoración de la prueba a momento de dictar sentencia, habiendo el Juez de la causa realizado una correcta valoración e interpretación de todos los elementos probatorios presentados al proceso.

(…)

IV.2.2. Sobre la Irretroactividad de la Ley N° 477 (…) Es pertinente señalar que en el caso que nos ocupa, respecto a la irretroactividad de la ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N° 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto la existencia de: 1) La invasión u ocupación de hecho; y 2) La ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, debiendo tomar en cuenta que el avasallamiento es un delito continuado hasta la fecha, toda vez que los demandados siguen en posesión ilegal del predio, trabajando y efectuando mejoras de una propiedad que no les corresponde y que el mismo tiene toda la documentación y el respaldo legal a favor del Ejercito de Bolivia, los cuales cumplen con la función social con el solo hecho de cumplir con sus funciones constitucionales, por otra parte tal y como señalan en la demanda de desalojo por avasallamiento, estos terrenos deben ser utilizados para las practicas militares, toda vez que se encuentra en plena frontera del Estado Boliviano”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 21 de agosto de 2020 emitida por el Juez Agroambiental de Riberalta, condenando en costas y costos al recurrente, con los siguientes argumentos:

  1. Respecto a la representación de los demandantes, se evidenció que fue un aspecto observado en Audiencia pública y subsanado por la parte, acreditando su representación en el proceso;
  2. En audiencia pública una vez se escuchó a las partes, el Juez Agroambiental conforme el artículo 4 inc. a) de la Ley N° 477 promovió el desalojo voluntario, conforme consta en el acta de 28 de febrero de 2020;
  3. Respecto a la vulneración del principio de imparcialidad en la producción de la prueba, se evidencia que las partes fueron notificadas y se encontraban en audiencia para poder observar la producción de la prueba, sin que se hubieran pronunciado al respecto;
  4. De la revisión de la prueba aportada y producida, se determina que la parte demandante acreditó su derecho propietario, contrario a los demandados que no aportaron prueba de que la ocupación que ejercen cuenta con autorización, por lo que no existiría errónea valoración de la prueba;
  5. No existiría irretroactividad de la Ley N° 477, toda vez que se corroboró que el avasallamiento es continuado hasta la fecha, ya que los demandados siguen en posesión ilegal del predio.

Las invasiones u ocupaciones de hecho, ejecución de trabajos y mejoras con incursión violenta o pacífica que se produzcan antes de la vigencia de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y continúen a tiempo de la interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento, se regirán por lo dispuesto en dicha norma legal.


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