AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 035/2020

Expediente: N° 3969/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: Edwin Florencio Paredes Franco y

Carlos Ayaviri Colque en

representación del Comando

General del Ejercito de Bolivia.

Demandados: Eusebio Ticona Laura, Gilberto

Chávez Amarara, Elizabeth Quenebo

Quette, Jorge Limachi Choquetarqui,

Francisco Zamora Aponte y Otros.

Distrito: Beni

Predio: RI-17 "Independencia Riosinho"

Asiento Judicial: Riberalta

Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2020

Magistrado Relator: Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 169 a 172 de obrados, interpuesto por Eusebio Ticona Laura, Elizabeth Quenebo Quette, Gilberto Chávez Amarara, Francisco Zamora Aponte, contra la Sentencia N° 01/2020 de 21 de agosto de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Riberalta del Departamento de Beni cursante de fs. 156 a 160 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Edwin Florencio Paredes Franco y Carlos Ayaviri Colque en representación del Comando General del Ejercito de Bolivia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad.

A través de la Sentencia de N° 01/2020 de fecha 21 de agosto de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, cursante de fs. 156 a fs. 160 de obrados, se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por la parte demandante, con los siguientes argumentos: 1) Que de la revisión y análisis de la Ley N° 477, se puede determinar que se entiende por avasallamiento a la incursión violenta o pacifica al espacio físico de un predio, que realiza persona que no tienen un derecho propietario acreditado legalmente, no siendo necesario que exista violencia para que se materialice la ocupación de hecho para que exista avasallamiento., 2) Establece además que la propiedad que pertenece a la Institución Pública de Estado (Ministerio de Defensa), por el simple hecho de ser pública están al servicio del pueblo boliviano, razón que justifica su función económica social, el cumplimiento de sus misiones, en el caso de las Fuerzas Armadas conforme establece el art. 244 de la C.P.E. "tiene por misión fundamental defender, conservar la independencia, la seguridad y la estabilidad del Estado..." y 3) Señala que por la prueba aportada tanto de cargo como de descargo en el presente proceso, se tienen como hechos probados que prueban la titularidad de los demandantes del predio denominado "RI-17 INDEPENDENCIA RIOSINHO" con una superficie de 485 hectáreas y 2538 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Guayaramerín Provincia Vaca Diez del departamento del Beni, conforme Titulo Ejecutorial N° PSCNAL-000080 de 30 de enero de 2018, registrado en la oficina de DDRR bajo Matricula N° 8.02.0.20.0000056 vigente; así también, tanto en el acta de inspección como en la contestación, los demandados manifiestan que se encuentran en posesión del predio señalando, que el ejército nunca trabajo las tierras que ahora reclaman; además señalan que los demandantes no probaron tener derecho propietario sobres los predios que se encuentran ocupando, extremo que hubiere sido confirmado en audiencia de inspección ocular así como en la contestación de la demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 169 a fs. 172 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Riberalta, pidiendo se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se dicte nueva Sentencia declarando Improbada la Demanda o en su caso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo

I.2.1.1.- Errónea valoración de la prueba aportada al proceso que afecta la parte resolutiva del fallo.

Manifiesta la parte recurrente, que la Sentencia N° 01/2020 de 21 de agosto de 2020, adolece de error de derecho toda vez que como se tiene manifestado en la sentencia, no se demostró por ningún medio de prueba la posesión pacífica y legal del predio, no habiéndose tomado en cuenta la inspección ocular efectuada en fecha 27 de septiembre de 2019, la cual señalan que permite demostrar que son poseedores del predio desde el año 1985 en algunos casos en la entonces denominada Comunidad Reyes Magos, constituyéndose en su fuente de subsistencia, habiendo plantado árboles frutales que datan de esa gestión, construyendo además sus viviendas, corrales, chacos, situación reconocida por la autoridad judicial de que las mejoras son antiguas, así como establece el informe del perito, mismo que no fue valorado por la autoridad judicial; manifestando que las mejoras y sus asentamientos datan del año 2003 en otros casos, motivo por el cual no demuestran el avasallamiento, toda vez que su posesión es anterior a la consolidación del derecho propietario de los demandantes; manifiestan además que el Juez no valoró el informe emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín, mediante la cual certifican que son comunarios de la Comunidad Campesina "Los Reyes" y no son avasalladores, documento al cual no se hubiere dado ningún valor a momento de dictar la Sentencia N° 01/2020.

I.2.1.2.- Irretroactividad de la Ley N° 477 .

Señalan que en el punto II de la Sentencia ahora recurrida, se aplica lo establecido por la Ley N° 477 y al haber el Juez Agroambiental admitido la pretensión de los demandantes bajo la figura del avasallamiento, sin haber observado que la Ley N° 477, fue establecida en el ordenamiento jurídico en fecha 30 de diciembre de 2013, notando que la autoridad judicial no observó desde el comienzo, que la demanda admitida viola lo establecido por el art. 123 de la C.P.E., con relación a la irretroactividad de la Ley, misma que es castigada con la nulidad, así también manifiestan que la posesión de los demandados es anterior a la consolidación del derecho propietario así como la emisión de su Título Ejecutorial; manifestando además que el juez a quo no efectuó una correcta valoración de la prueba, limitándose a valorar simplemente la prueba de cargo, careciendo las mismas de credibilidad y eficacia jurídica.

I.2.2. Recurso de casación en la forma.

Manifiestan que, en la tramitación del proceso se han violado la forma esencial del proceso desde su inicio:

I.2.2.1.- Que, a fs. 11 de obrados, cursa el auto de admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento, valorando un Memorándum en fotocopia simple mediante el cual se designa al Tncl. DAEM Edwin Florencio Paredes Franco, como Comandante del Regimiento de Infantería N° 17 Independencia Guayaramerín, documento que manifiestan no acreditaria representación legal en procesos judiciales y mucho menos personería, al igual que el señor Sub Oficial Mayor Jesús Félix Apaza, mismo que no acredita ninguna representación, vulnerando el art 5 de la Ley N° 477 y el art 110 del Código Procesal Civil, al no acreditar su legitimación y ser los titulares del derecho, manifestando además que el único documento que acredita la representación de una persona es el Poder Notarial.

I.2.2.2.- Manifiestan que, la autoridad judicial no realizó el acto procesal de la promoción del Desalojo Voluntario por vía conciliatoria, vulnerando lo establecido por el art. 5 parágrafo I numeral 4 inciso a) de la Ley N° 477, resultando atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales al no otorgar a las partes la posibilidad de que puedan llegar a un acuerdo, siendo la conciliación en este tipo de procesos y en la materia agraria trascendental tanto procesal como material, señalando que el Juez debió haber promovido el desalojo voluntario, vulnerando de esta manera el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la Ley, así también señala que el Juez incumplió su deber impuesto de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, constituyéndose los mismos en un motivo de nulidad del presente proceso.

I.2.2.3.- Señalan que, el Juez vulnero el principio de imparcialidad, debido a que el Informe Técnico N° 32 de 29 de octubre de 2019, en el cual solicito ampliación del informe técnico de manera parcializada, demostrando un contubernio con la parte demandante, vulnerando el derecho a la igualdad efectiva de las partes.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 179 a fs. 181 y vta. de obrados, se responde al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente y en caso de ingresar al fondo se declare infundado, bajo el siguiente argumento:

I.3.1.- Manifiestan que, en relación al Recurso de Casación en el fondo, con referencia al error en la valoración de la prueba aportada al proceso que afecta la parte resolutiva del fallo; la autoridad a valorado a detalle cada una de las pruebas aportadas por las partes, sino más al contrario de forma desleal la parte demandada señala que se encontrarían asentados en esta propiedad, sin haber presentado documentación alguna o Título auténtico de dominio para acreditar la propiedad agraria, manifestando además que los ahora recurrentes, no señalan de forma clara y precisa que norma fue vulnerada por la autoridad judicial a momento de la emisión de la sentencia.

I.3.2.- Con relación a la no valoración del informe de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín, misma que certifica que son comunarios de la Comunidad Campesina Reyes, la misma manifiestan que no existe, no tiene personería jurídica y que la misma cursa en fotocopia simple, por su parte existe una certificación en original del INRA Beni, misma que indica que el Señor Eusebio Ticona Laura forma parte de la Comunidad Campesina 18 de junio.

I.3.3.- Con relación a la Irretroactividad de la Ley N° 477, manifiestan que, la invasión efectuada es ilegal, continuada y subsistente a la fecha en la que interponen la demanda de Desalojo por Avasallamiento, tiempo en que los demandados podrían haber activado los mecanismos o procedimientos para la protección de sus derechos.

I.3.4.- Con relación al Recurso de Casación en la Forma, respecto a que no se hubiera acreditado su representación legal sobre el predio demandado, manifiestan que este extremo no fue observado en su oportunidad, es decir a momento de contestar la demanda, pudiendo interponer algún incidente o excepción, extremo que no es real pues de la revisión del expediente se evidencia la correcta representación de las Fuerzas Armadas.

I.3.5.- Con relación a la Promoción del Desalojo Voluntario por vía conciliatoria, el mismo resulta ser falso y desleal, toda vez que la autoridad judicial a cumplido con la normativa señalada tal y como se tiene acreditado en el actuado de fs. 108 de obrados.

I.3.6.- Con relación a la vulneración al principio de imparcialidad, la misma señala que carece de fundamento legal pues no mencionan que normas se hubieren infringido, así como cuál fue el perjuicio que hubiere ocasionado la ampliación del informe técnico, mismo que fue promovido por la parte ahora recurrente.

II. Actos procesales relevantes.

II.1. A fs. 4 de obrados, consta fotocopia simple del Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000080 de 3 de enero de 2018, a nombre de las Fuerzas Armadas del Estado- Ejercito.

II.2. A fs. 5 de obrados, consta Folio Real Original con Matrícula N° 8.02.0.20.0000056, con asiento N° 1 a favor de las Fuerzas Armadas del Estado- Ejercito.

II.3. De fs. 24 a fs. 25 y vta., consta Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 27 de septiembre de 2019, efectuada en el predio denominado RI- 17 Independencia Riosinho.

II.4. De fs. 34 a fs. 40, el Informe técnico del Ing. Maikol Vásquez Suarez que señala en las conclusiones;" que los demandados que tienen sus cultivos dentro del predio RI.17 Independencias Riosinho, se encuentran en la actualidad asentados en el predio en el 100 %".

II.5. A fs. 43, consta el acta de Audiencia Pública de fecha 16 de octubre de 2019, mismo que otorga un plazo de 10 días a partir de la notificación a la parte demandante para acreditar la representación de las Fuerzas Armadas en el Proceso Judicial.

II.6. De fs.51 a fs. 54, cursa Testimonio Poder Original N° 618/2019 de 18 de octubre de 2019.

II.7. A fs. 55, cursa certificación emitida por el Sr. Carlos Safady Guardia 1er vicepresidente de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, mediante la cual informa que el Sr. Eusebio Ticona Laura, no es socio ni afiliado de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín.

II.8. De fs. 67 a fs. 68, cursa Informe Técnico Pericial N° 32/2019 de fecha 29 de octubre de 2019, "Adicional" de Desalojo por Avasallamiento en el cual el Ing. Maikol Vásquez Suarez, señala que no existe actividad agrícola o ganadera, ni mejoras dentro del predio por parte de los militares por el simple hecho que están destinados a actividades tácticas militares, tal y como establece el Decreto Supremo N° 243 de 07 de agosto de 2009.

II.9. A fs. 88 de obrados, cursa certificación emitida por el INRA Beni, estableciendo al Sr. Eusebio Ticona Laura como beneficiario de la comunidad Campesina "18 de junio", Expediente Titulado I-3292.

II.10. De fs. 107 a fs. 113 de obrados, cursa el acta de audiencia de fecha 28 de febrero de 2020, mediante el cual se resuelve lo referente al poder de la parte demandante, presentado dentro de plazo; así también con relación a la audiencia de inspección ocular y la promoción de la conciliación por parte de la autoridad judicial.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

III.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

III.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo". Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Que, el art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I- 3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

III.2. SÍNTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá lo siguientes temas vinculados a la casación en la forma: 1) Que la parte demandante no acredito su personería, 2) Que la autoridad judicial no realizo el acto procesal de la promoción del desalojo voluntario por vía conciliatoria, y 3) Que el Juez vulnero el Principio de Imparcialidad. Asimismo, los siguientes temas vinculados a la casación en el fondo: 1) Errónea valoración de la prueba aportada al proceso que afecta la parte resolutiva del fallo, y 2) Irretroactividad de la Ley N° 477.

III.3. NORMATIVA LEGAL APLICABLE

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al proceso previsto en el Art. 5 de la Ley No. 477, que señala que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA. 8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental. II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente. III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado".

De la revisión de la norma señalada se establece que la acción de desalojo por avasallamiento, es un proceso que por naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

Al respecto del tema, el Auto Nacional Agroambiental S2a No. 075/2016, ha establecido que: a) El propósito de la LEY N° 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental, en ese sentido, esta acción puede ser interpuesta tanto por personas privadas, individuales y colectivas, así como por el Estado a través de sus instituciones en resguardo de la propiedad pública o fiscal. b). - La competencia es ejercida legítimamente por el Juez o Jueza Agroambiental y Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tenga su ubicación en el área rural delimitada por ordenanza municipal debidamente homologada conforme el artículo 11 del Decreto Supremo N° 29215, así también en el marco de lo señalado por las Sentencias Constitucionales N° 0378/2006; N° 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013, la actividad agraria es un elemento que define la competencia del juez agroambiental, debiendo verificarse en el caso de áreas urbanas, no sólo el uso de suelos definidos por ordenanzas municipales y su consecuente homologación, sino recurrir a la interpretación material, considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad, para el conocimiento de una causa por avasallamiento. c). El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales., dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los procesos orales agrarios como son los Interdictos de Retener, Adquirir y Recobrar la posesión, o los de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, etc. d). - El carácter sumarísimo del proceso permitirá en pleno resguardo de derechos constitucionales que una vez evidenciada la titularidad del derecho (ACREDITACION DE DERECHO PROPIETARIO, SEÑALADO SUPRA), se admita la demanda en el día y si concurrieran defectos formales en la misma se podrá aplicar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se subsane los mismos en un plazo razonable, prosiguiendo con el señalamiento de audiencia de inspección ocular y correspondiente notificación al demandado dentro del plazo dispuesto por el artículo 5 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley N° 477. e). - Las excepciones, en el procedimiento de desalojo son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del artículo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, en lo que corresponda. f). - Las excusas y recusaciones deberán ser tramitadas y resueltas conforme a lo previsto por los artículos 347 al 356 del Nuevo Código Procesal Civil dada su vigencia anticipada, prevista en la disposición transitoria segunda de dicha norma adjetiva; de acuerdo al principio del Juez natural en su vertiente de imparcialidad. g). - El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente, promocionándose en la misma audiencia el desalojo voluntario por vía conciliatoria, que de ser aceptado tendrá por efecto la emisión del respectivo auto definitivo. h). - Sólo el Juez de primera instancia podrá determinar la aplicación de medidas precautorias glosadas en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. i). - En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad. j) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, en resguardo del derecho a la defensa y al uso del recurso que tienen las partes. El Decreto Supremo Nº 243 de 7 de agosto de 2009, establece en el art. 2 que "Los predios agrarios de las Fuerzas Armadas, cumplen función social o económico social, cuando están destinados al desarrollo de actividades de carácter productivo, en los términos establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 3545. Su acreditación y verificación, se sujetará a las disposiciones comunes del saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007. Los predios agrarios o rurales de las Fuerzas Armadas están destinados a actividades militares - institucionales, cuando están relacionados al cumplimiento de una o más de sus finalidades específicas asignadas por la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1405 Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas y otras disposiciones legales. Asimismo, las actividades agropecuarias de autoabastecimiento institucional, en predios destinados a actividades militares - institucionales, adquieren la calidad establecida en el párrafo anterior".

Por su parte el Artículo 3° establece que "Son actividades militares - institucionales, las desarrolladas por el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas (Ejército, Fuerza Aérea y Armada Boliviana), de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo. Se consideran predios destinados a actividades militares - institucionales a las Instalaciones Cuartelarias, Puestos Militares, Campos de Entrenamiento Militar, Polígonos de Tiro, Institutos de Formación Militar, Instalaciones de Abastecimiento, Arsenales, Depósitos, Aeropuertos o Aeródromos, Capitanías de Puerto, Centros de Capacitación y otros. Estos predios no estarán sujetos a la clasificación ni límites de la propiedad agraria".

IV. Análisis del Caso en Concreto

IV.1. Casación en la Forma

IV.1.1. Sobre que la parte demandante no acreditó su personería.

Al respecto de la revisión de obrados que cursan en el expediente judicial, se puede evidenciar que si bien la demanda de Desalojo por Avasallamiento, fue admitida por el Juez con un Memorándum de designación como comandante del Regimiento de Infantería 11 "Independencia"- Guayaramerín, el Título Ejecutorial base del presente proceso, establece como titular de la propiedad al Ejercito de Bolivia, motivo por el cual mediante acta de audiencia pública cursante a fs. 43 de obrados, el Juez Agroambiental, observa este extremo, requiriendo la acreditación de representación de la Fuerzas Armadas del Ejército Boliviano, otorgándosele un plazo de 10 días, situación que fue cumplida por la parte demandante conforme consta en obrados Testimonio Poder N° 618/2019 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 51 a 54, acreditando de esta manera la representación en el presente proceso del Ejercito de Bolivia, situación que a su vez fue discutida y dilucidada en audiencia pública conforme consta en acta de fecha 28 de febrero de 2020, cursante en obrados de fs. 107 a fs. 113 y vta.

IV.1.2. Sobre que la autoridad judicial no realizó el acto procesal de la Promoción del Desalojo Voluntario por vía conciliatoria.

Con referencia a este punto, se puede verificar que cursa en el expediente el acta de audiencia pública de fecha 28 de febrero de 2020 cursante de fs. 107 a 113 de obrados, en la cual de manera textual el Juez de la causa "Se tiene presente se ha escuchado a las partes, seguimos con el art. 4 inciso a) promoción del desalojo voluntario..., que propuesta tienen dentro de la conciliación para solución de este proceso haremos un dialogo escucharemos a todos. Se apaga la grabación"; luego de haberse otorgado un periodo de 10 min de cuarto intermedio, tanto la parte demandante como la parte demandada expresan su negativa de llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que el Juez continua con el proceso; de este actuado se puede desvirtuar lo manifestado por los ahora recurrentes, toda vez que de lo detallado precedentemente se puede advertir que el Juez de la causa, sí promovió el desalojo voluntario por la vía conciliatoria; empero, las partes no llegaron a ningún acuerdo y el proceso continuo no siendo evidente las aseveraciones de la parte ahora recurrente.

IV.1.3. Respecto a que el Juez vulneró el principio de imparcialidad.

De la revisión del expediente judicial, cursa en obrados, memorial de solicitud de ampliación del informe técnico cursante a fs. 48 de obrados, mediante el cual el juez de la causa ordena la ampliación del Informe Técnico Pericial, dando cumplimiento el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, emite Informe Técnico Pericial N° 32/2019 de 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 67 a fs. 68 de obrados, mismo que en virtud del principio de verdad material y previamente consultadas las partes y a la no existencia de alguna observación el mismo es tomado como prueba dentro del presente proceso, no existiendo ninguna irregularidad en la tramitación del referido informe, llegando a entender que el Juez no vulnera en ningún momento el principio de imparcialidad, toda vez que las partes fueron notificadas y se encontraban en audiencia para poder observar el mismo.

IV.2. Casación en el Fondo.

IV.2.1. Sobre la errónea valoración de la prueba aportada al proceso que afecta la parte resolutiva del fallo.

Al respecto de la revisión integra tanto de la prueba aportada y producida en el presente proceso, así como de la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental, se puede evidenciar que la parte demandante acredita su derecho propietario con la presentación del Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000080, inscrito en la oficina de Derechos Reales, por otra parte los demandados no aportan prueba referente a que la ocupación que ellos realizan del predio en cuestión, cuenta con la autorización de los propietarios, o que los mismos tengan mejor derecho propietario sobre el predio, limitándose a asegurar que los mismos se encuentran en posesión del predio desde hace más de 15 años, demostrando así el avasallamiento como una confesión judicial espontanea, verificado mediante la inspección judicial efectuada, no existiendo de esta manera errónea valoración de la prueba a momento de dictar sentencia, habiendo el Juez de la causa realizado una correcta valoración e interpretación de todos los elementos probatorios presentados al proceso.

Con relación a la no valoración del informe emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín, de la revisión de obrados, se puede evidenciar que a fs. 56 y 57 de obrados, existe la referida certificación, mediante la cual certifican que los demandados pertenecen a la comunidad Los Reyes; por su parte la certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA Beni cursante a fs. 88 de obrados en el punto 2 establece "que revisado la base de datos del sistema S.I.A.T., y la documentación que cursa en la unidad de Distribución de Tierras del INRA Beni, se pudo constatar que no se encuentra registros de solicitud de Dotación de Tierras Fiscales a nombre de la denominada Comunidad "Los Reyes"; es decir que se puede evidenciar que dicha comunidad se encuentra ocupando el predio de manera ilegal, situación que fue inserta y valorada en la Sentencia N° 001/2020 ahora recurrida en casación.

IV.2.2. Sobre la Irretroactividad de la Ley N° 477.

Es pertinente señalar que en el caso que nos ocupa, respecto a la irretroactividad de la ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N° 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto la existencia de: 1) La invasión u ocupación de hecho; y 2) La ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, debiendo tomar en cuenta que el avasallamiento es un delito continuado hasta la fecha, toda vez que los demandados siguen en posesión ilegal del predio, trabajando y efectuando mejoras de una propiedad que no les corresponde y que el mismo tiene toda la documentación y el respaldo legal a favor del Ejercito de Bolivia, los cuales cumplen con la función social con el solo hecho de cumplir con sus funciones constitucionales, por otra parte tal y como señalan en la demanda de desalojo por avasallamiento, estos terrenos deben ser utilizados para las practicas militares, toda vez que se encuentra en plena frontera del Estado Boliviano.

Por todo lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 01/2020 de fecha 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 156 a 160 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Riberalta, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, los artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 169 a 172 de obrados, interpuesto por Eusebio Ticona Laura, Elizabeth Quenebo Quette, Gilberto Chávez Amarara, Francisco Zamora Aponte.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 21 de agosto de 2020 cursante de fojas 156 a 160 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley 439.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- (UN MIL 00/100), que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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