SENTENCIA No.002/2020

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

 

DEMANDANTE: WILMAN ROLANDO PANIAGUA FAREL

 

DEMANDADO : HERNAN SEVERINO FUENTES MOTELLANO

 

DISTRITO : Tarija

 

ASIENTO JUDICIAL: Villa Montes

 

FECHA: Villa Montes, 12 de marzo de 2020

 

JUEZA : Abg. Yvis Marivel Artunduaga

VISTOS : La demanda de fs. 33-35, subsanación de la demanda de fs. 38, contestación de fs. 55,56, demás antecedentes que informan el cuaderno de autos.-----------------------------

CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA.-

1.1 WILMAN ROLANDO PANIAGUA FAREL, se apersona a estrados judiciales, mediante escrito de fs. 33-35, subsanación de la misma de fs.38, y demanda interdicto de RECOBRAR LA POSESION sobre un predio agrario denominado "ADOLFINA" ubicado en la Comunidad de "Caigua Sur, zona Igüiraru" con una extensión de 12 Hectáreas mencionando los siguientes argumentos:------------

A.- Que su persona es poseedor y propietario de un terreno denominado "Adolfina" en área rural, con una superficie de 12 hectáreas ubicado en la Comunidad de Caigua Sur, Zona Igüiraru dentro de las tierras comunitarias de origen perteneciente a la Gran Comunidad de Tarairi del Municipio de Villa Montes del Departamento de Tarija con las siguientes colindancias: Al Norte con el Sr. Mario Jiménez, al Sud con un pasillo, al Este con un camino ripiado y al Oeste con el Sr. Pablo Mendoza.-----

B.- Que viene ejerciendo posesión sobre este terreno desde hace 20 años atrás, ha realizado mejoras en el terreno como ser el cerrado perimetral, subdivisión de potreros, construcción de vivienda, excavación, reservorio de pozo de agua, instalación de agua, sembradío de maíz, sandia, poroto, tomate, crianza de ovejas de pelo, chancho y plantas frutales. Que en todos estos años nunca fue interrumpido en su posesión hasta que en el 2017 fue sorprendido por el Sr. Hernán Fuentes que sin autorización de nadie ha pretendido ingresar a su terreno y que al poner en conocimiento de la autoridad comunal lo pudo detener, pero que en el año 2018 este señor ingresa a su predio pasando por su entrada (cimbra de alambre de púa que se hizo entre los vecinos colindantes y que es uso exclusivo de todos), sin pedir permiso a nadie ingresando en la parte de atrás de su predio, con alambre motosierra procedió a talar el monte hacer destrozos de su alambrado arranco los postes porque marcaban los límites de su predio y puso los suyos desapareciendo su alambre de púas, perturbando materialmente e impidiendo su ejercicio pleno tranquilo, que afecta a su posesión y al desarrollo de su actividad productiva, como el corte frecuente del camino de entrada y salida al camino principal.

C.- Que al subsanar la demanda aclara que Hernán Fuentes ingresó a su predio en fecha 8 de diciembre de 2018 haciendo destrozos de su alambrado y luego de los árboles para hacer su propio cerrado con postes y alambres por lo que pide que se dicte sentencia declarando probada la demanda ordenándose recobrar la posesión.------------------------------------------------------

1.2.- A fs. 55-56 de obrados el demandado HERNAN SEVERINO FUENTES MONTELLANO contesta la demanda en forma negativa y opone excepción de prescripción misma que ha sido resuelta en audiencia principal no ameritando mayores consideraciones. En cuanto a la contestación negativa manifiesta que el demandante jamás ha tenido la tenencia legitima del terreno, que su persona nunca ha realizado actos materiales de perturbación y de despojo de la supuesta posesión que reclama, que la acción interdicta no tiene ningún fundamento de hecho ni derecho, ya que las mejoras que hace mención el demandante no son de su propiedad, el pozo perforado es comunal, el galpón para la crianza de pollo es ajeno y no corresponde a su predio entre otras mejoras que no existen en el lugar que dejo su extinto padre, pidiendo se dicte improbada la demanda con imposición de costas procesales.---------------------------------------------

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo establecido por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos faticos y legales.---------------------------------

CONSIDERANDO II FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS NO PROBADOS

1. Posesión real y efectiva, continua y pacífica de la parcela denominada "Adolfina" con una superficie de 12 hectáreas sitos en la localidad de Caigua Sur zona Igúiraru desde hace 20 años atrás, hasta el momento de la desposesión.

2.- Que en el terreno se tiene mejoras como ser: cierre perimetral, subdivisión del terreno en potreros cerrados con postes y alambres, construcción de vivienda, reservorio y pozo de agua, instalación de agua, sembradíos y crianza de animales.

3. El demandando lo ha despojado de su posesión destrozando el alambre, postes, privándole el ingreso a su terreno.

4. Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido los actos perturbatorios.

Se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda

CONSIDERANDO III. VALORACION PROBATORIA:

Respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. ---------------------------------------------

El Auto Supremo: 647/2017 de fecha 19 de junio 2017 modula sobre; el principio de comunidad de la prueba y dice: "La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.-----------------------------------------------------

Que, por su parte, el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"----------------------------------------------------

PRUEBA DOCUMENTAL

El plano con coordenadas georeferenciadas cursante a fs. 2 de obrados es valorada al tenor del artículo 1311 del Código Civil, acredita que el mismo ha sido elaborado por un Ingeniero Civil, refiere que el terreno tiene una superficie de 12 hectáreas, sin embargo no señala las colindancias, la carta dirigida al Presidente de la autoridad Comunal Sr. Alejandro Suarez de fs. 5 por denuncia de avasallamiento son valoradas conforme el artículo 1305 del Código Civil da fé con relación a lo transcrito en ella; la certificación expedida por la autoridad comunal Gran Comunidad Tarairi Sr. Alejandro Suarez de fs.6, 7 y 8 también son valoradas conforme el artículo 1305 del Código Civil, la primera acredita que el demandante es poseedor de su predio desde hace 12 años y que desde agosto del presente año (2018) el señor Hernán Fuentes ha empezado a postear, talar el monte y plantar el terreno del Sr. Wilman Paniagua, la segunda y tercera certificación a diferencia de la primera indica que el demandante es poseedor hace 20 años de la superficie de 12 hectáreas, la certificación de fs. 9 que no refleja la verdad respecto al saneamiento de tierras en la comunidad Caigua y que es valorada conforme señala el artículo 1305 del Código Civil. La copia de la personalidad jurídica de fs. 10 es valorada al tenor del artículo 1296 del Código Civil.--------------------------------------------------

El muestrario fotográfico cursante de fs. 11-25, son valorados al tenor del artículo 1312 del Código Civil y conforme a las reglas de la sana crítica nos muestran que existe un posteado aparentemente nuevo y algunos trabajos en predio del demandante y también la tala de árboles que nos es competencia de esta jurisdicción. -------------------------------------------------

La copia del Título Ejecutorial de fs. 41 expedido por el INRA es valorado conforme el artículo 1296 del Código civil dan cuenta que la Comunidad Campesina Tarairi se encuentra titulada por la autoridad administrativa competente, por su parte la misiva de fs. 43 firmada por el Presidente de la Comunidad de Tarairi nos informa que la Comunidad de Caigua está dentro de esta comunidad y que para tal efecto remite copia del Título ejecutorial, documentación que es valorada conforme señala el artículo 1305 del Código Civil.--------------------------------

La documentación consistente en misivas de fs.47 y 48 de obrados son valoradas conforme prevé el artículo 1305 del Código Civil dan cuenta de la reincorporación del demandando Hernán Fuentes Montellano a la vida orgánica de la comunidad, el plano de fs. 49 es valorado conforme el artículo 1311 del Código Civil mismo que no señala superficie tampoco contiene coordenadas georeferenciadas, la misiva y la certificación de fs. 50 y 51 son valoradas tal como señala el artículo 1305 del código civil, respecto a la certificación esta acredita que el demandado cuenta con terreno en la Comunidad de Caigua zona Igüiraru y que estos no fueron revertido a la comunidad, el acta de reunión comunal de fs. 52-54 son apreciadas conforme establece el artículo 1286 del código civil, mismo que informa que al demandado Hernán Fuente la comunidad le ha cedido 10 hectáreas de terreno para cultivo con derecho a ampliación. La declaración voluntaria de fs. 80 es valorada conforme el artículo 1309 del Código Civil y se tiene presente como documento de reciente obtención y respecto a lo contenido en la misma.---------------------------------------------------------

PRUEBA TESTIFICAL

Las atestaciones de los testigos de CARGO de fs. 66 y 67 y 67 Vlta., son coincidentes al referir que conocen la posesión del demandante y manifiestan: Vidal Solano Farfán "Conozco la posesión del Sr. Wilman Paniagua Farel hace unos 25 años aproximadamente yo era vecino de sus padres, lo he visto haciendo desmontes, criaba patos, gallinas, chanchos, ovejas, maíz ha sembrado un tiempo hace tres años (..), conozco a don Hernán Fuentes de Villa Montes, no tengo conocimiento si tiene alguna posesión en la comunidad de Caigua (..),la propiedad de don Wilman Paniagua estaba cerrada con alambre de púa no sé cuánto de superficie tiene". Mario Evelio Jiménez Valdez "Conozco la posesión de don Wilman Paniagua la tiene desde 1995 aproximadamente, el año pasado lo he visto sembrar maíz entre una a una hectárea y media, colindo con él por el lado norte, el año pasado tenia animales como ser pato, gallina y ovejas (..) el año pasado estaba cerrada su propiedad ya no con su cerco antiguo sino con uno nuevo por el lado sur, este y oeste por comentario sé que el cerco nuevo lo hizo don Hernán Fuentes (..) por comentario de mi padre sé que a don Hernán Fuentes le dieron en posesión un pequeño terreno quien lo abandono hasta diciembre 2018 que recién ha vuelto no hizo ningún trabajo solo hizo el cerramiento al lado del cerco viejo con alambre lizo en los puntos cardinales ya indicados (Sud, este y oeste). Para ingresar al predio de don Wilman Rolando Paniagua hay una brecha que la usan todos tiene simbra o portón actualmente se puede transitar libremente no está con llave (..)". Clara Karina Flores Borda manifiesta: "Conozco al Sr. Wilman Paniagua desde que estaban sus padres vivos, conoce la posesión que tiene, no sé cómo se llama y mide entre 14 y 15 hectáreas aproximadamente, yo soy su vecina por el camino que se dirige hacia Cototo, lo he visto realizando trabajos de limpieza porque he ido a su casa a finales del 2018 he visto sembradío de maíz, tiene una cabaña criadero de gallinas, casa precaria construida con caña hueca y barro (..) Conozco a don Hernán Fuentes porque era mi profesor de Primaria en Caigua y si lo he visto entrar en moto con sus herramientas a finales del 2018 y comienzo del 2019 no recuerdo bien, no sabía que don Hernán Fuentes tenía su terreno en ese lugar, no sé qué trabajos tiene (..)La Propiedad de don Wilman Paniagua he visto que estaba cerrada con postes y alambre de púa, alambre liso una parte es un cerco viejo, la parte de atrás no sé si estaba cerrada porque no conozco. Don Hernán Fuentes no sé si habrá hecho destrozos solo lo he visto entrar con sus herramientas pero cuando he entrado con mi esposo he visto árboles caídos pero no sé si el los habrá volteado; para ingresar a la propiedad de don Wilman Paniagua hay un callejón de acceso por donde entra el vecino Roberto Perez está lleno de agua pero está libre no está cerrado".

Las declaraciones de los testigos de DESCARGO Eloy Guillermo Amador Fernández "Tengo mi predio desde el 2005 llamado sector "Los Cajones" y al frente tiene su posesión don Hernán Fuentes así me informo mi vendedor don Juan Perez, había un posteado y un alambrado que se estaba cayendo no se quien lo hizo no se veía casita, estaba abandonado (..). Conozco el predio de don Wilman Rolando Paniagua, no sé cómo se llama su predio, tampoco sé cuánto mide, está cerrado desde el 2005 y siempre lo cultiva. No conozco si don Hernán Fuente ingreso al predio de don Wilman Paniagua (..) Conozco a don Hernán Fuentes don Perez me indicó que era su posesión, estos dos últimos años lo he visto que estaba posteando en el mismo lugar donde tenía su posesión no lo he visto sembrar (..) veo a don Hernán Fuentes en las reuniones comunales de vez en cuando a don Paniagua no lo veo (..) hay un callejón de entrada de acceso al predio de don Wilman Paniagua que también conecta con la posesión de don Hernán Fuentes tiene un portón de madera con alambre, no está con llave y lo hizo don Roberto Perez con otras personas". Roberto Perez Márquez "Vivo en la comunidad de Caigua desde 1992, posteriormente solicite a la comunidad que me otorgue tierras y me dieron dos hectáreas y medias en el año 2002 estas colindan al Norte con don Wilman Paniagua y posteriormente a finales del 2017 y comienzos del 2018 don Hernán Fuentes procedió a cambiar el cerco antiguo por uno nuevo con alambre lizo, al ver esta situación comente con uno de los dirigentes de la Comunidad de Caigua Julio Mendoza quien me informa que eso era antes de los Hernán Fuentes (..) don Adolfo Paniagua (padre de Wilman Paniagua) siempre me dijo que su terreno era hasta la punta que colinda con Pablo Mendoza, nunca he visto que han trabajado en ese lado siempre ha sido monte como hasta ahora, tan solo don Hernán Fuentes ha cortado unos árboles para hacer los postes para el cerramiento, no sé cuánto mide la posesión de ambos, (..) no he visto ningún conflicto don Hernán Fuente ha trabado tranquilo (..) Cuando yo entré el 2002 ya estaba en posesión don Adolfo Paniagua y sembraban en el lugar con su hijo Wilman Paniagua y en realidad desde que ha muerto su padre no ha vuelto a sembrar, en este año recién hace unos 20 días he visto que han vuelto a cultivar (..) don Hernán Fuentes no ha puesto ningún impedimento para que pueda entrar a su posesión don Wilman Paniagua, si bien hay un portón (cimbra) del callejón este ha sido realizado por mi persona para que no entren los animales y causen destrozos, pero tampoco tiene candado cualquiera puede entrar y salir". José Luis Segovia "Conozco a don Hernán Fuentes y a don Wilman Paniagua, tengo un pedazo de terreno en posesión y soy colindante de don Hernán Fuentes hace unos 7 años aproximadamente, él tenía un cerco antiguo y hace unos cinco meses aproximadamente que él ha renovado su cerco y lo que he visto que nadie se ha opuesto a su cerramiento (..) don Wilman Paniagua alquilaba una parte de su terreno a una señora para una granja de pollo, después vi que también metía tractor para hacer limpieza de su terreno, eso antes estaba abandonado no hace mucho que lo empezó a limpiar, no lo he visto sembrar su posesión mide 2.5 hectáreas aproximadamente, don Wilman Paniagua es poseedor de su terreno hace 7 años aproximadamente, don Hernán Fuentes no siembra el terreno solo lo tiene en posesión actualmente recién está limpiándolo la parte del fondo para hacer su casa este predio mide más o menos 4 hectáreas (..) no he visto ningún impedimento que se le haya puesto en el paso a don Wilman Paniagua en la entrada del callejón hay un portón (cimbra) que hizo don Roberto Perez, es un portón de uso común y sirve para que los animales no entren hacer destrozos (..) la posesión de don Wilman Paniagua actualmente está cerrada con alambre lizo y en parte con alambre púa".

Declaraciones que son apreciadas y valoradas conforme a reglas de la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil, de lo cual se llega a tener convicción que no se habrían realizado actos perturbatorios en contra del demandante y que este cuenta con actos posesorios en una superficie inferior a la demandada.----------------------------

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 71-77 permite el conocimiento del

objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 18 y 188 ambos del Código Procesal Civil y es valorada con sana crítica, lógica y prudente criterio, donde producto de la misma se hizo recorrido del predio objeto de conflicto junto a la parte demandante y demandada situación que ha permitido a la juzgadora apreciar y formar convicción respecto a lo aseverado por las partes.------------------------------------------------

PRUEBA PERICIAL .-El Informe Técnico de fs. 87-93 en forma conducente permite establecer tanto la ubicación, características, limites, superficie del predio, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 202 del Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio, mediante el cual se ha tenido la convicción que el predio objeto de conflicto se encuentra fraccionado cada fracción cuenta con cerramiento propio claramente delimitado con postes y alambre lizo y parte alambre de púa.--------------------------------------------------------

CONSIDERANDO IV.FUNDAMENTACION JURÍDICA

DEL REGIMEN APLICABLE DE LOS INTERDICTOS

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente: Es preciso dejar claramente establecido que en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual, es decir se requiere que el demandante esté en posesión del predio y que haya sido amenazado o perturbado en su posesión.-------------------------

1. Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble , del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.-----------------------------------------------------

I. Son requisitos para la procedencia de este interdicto, a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad . Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.------------------------------------------------------

II. Estos requisitos tienen su razón de ser, ya que no se puede amparar en la posesión cuando esta es viciosa o es contraria a la ley. Además el parágrafo III del artículo 1462 del Código Civil dispone que "la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad" norma legal que viene a aclarar la procedencia de esta acción. -----------------------------------------------

III.-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.----------

Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en materia agraria, ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las necesidades humanas. Sobre el punto el numeral II del Art. 88 del Código civil dice: "El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa".----------------------------

IV .-Nuestra legislación, en el artículo 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.--------------

El artículo 1461 de la norma invocada es claro cuando señala que" todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año de transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".-----------------------------------------------------

Que se entiende por despojo

Una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de una cosa determinada en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con la intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantías del otro.-------------

El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de la violencia o por medios clandestinos por abuso de confianza o cualquier medio que tenga por objeto eyectar aun legítimo poseedor o tenedor de una cosa.------------------------------

El parágrafo II del artículo 1462 del Código sustantivo dispone" la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad" norma legal que viene aclarar la procedencia de esta acción.-------------

La línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional establece que el proceso interdicto de recobrar la posesión "tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; por otra parte las sentencias dictadas en este tipo de procesos no causan estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía ordinaria. SSCC No 495/2000-R de 23 de mayo y 241/2003-R de 27 de febrero.----------------------------

Al respecto el Tribunal Agroambiental ha establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 55/2016 de 20 de julio de 2016 que: "...la posesión en materia agraria está supeditada a los principios y normativa que rige la materia dada su especialidad, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real y efectivo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".----------------------------

En el caso presente, la parte demandante interpone interdicto de recobrar la posesión argumentando que es poseedor hace más de 20 años del predio denominado "Adolfina" mismo que cuenta con una superficie de 12 hectáreas, el cual está ubicado en la Comunidad de Caigua Zona Igúiraru sin embargo producto de la inspección judicial (ver Inspección judicial de fs. 76 Vlta y fs. 77) y prueba pericial (Ver Informe Técnico de 87-93) se forma convicción de que el Sr. Wilman Rolando Paniagua no se encuentra en posesión de la superficie de 12 Hectáreas objeto de demanda solo de una mínima parte, es decir inferior a la demandada por consiguiente no cumpliendo con el punto uno de los hechos a probar.-------------------------------------------

Que durante la inspección judicial (ver Inspección judicial de fs. 76 Vlta y fs. 77) (ver plano adjunto de fs. 87 de obrados), en campo se ha podido corroborar que el Sr. Paniagua cuenta con varias mejoras como ser: atajado, vivienda, horno chapapa, sembradíos, horno para hacer carbón y una granja de pollos, todas estas mejoras están asentadas en la superficie de 4.1964 Hectáreas completamente cerradas, no se observa la presencia de animales bovinos, caprinos, porcinos ni aves de corral, lo contrario ocurre en el resto del terreno que también reclama el demandante o dice haber sido despojado el cual cuenta con una superficie total de 7.8437 Hectáreas si bien este se encuentra posteado y alambrado no cumplen ninguna función social al interior, encontrándose en estado de abandono lleno de maleza y arbustos en gran magnitud, contraviniendo lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 55/2016 de 20 de julio de 2016.-------------------------------------------------------

Otro aspecto que se observa dentro de la inspección judicial y llama la atención es que las 12 hectáreas objeto de demanda interdicta se encuentran fraccionadas en sitio una fracción con 7.8437 Hectáreas completamente cerrada y otra fracción con 4.1964 Hectáreas también con cerramiento hasta el punto de haber observado dos cercos paralelos por el lado Oeste, en consecuencia se pudo corroborar que la superficie objeto de demanda (12 hectáreas) no cumple la función social en un 100% solo una pequeña parte, si bien el demandante afirma que su posesión data de hace 20 años los cuales se consideran suficientes para cumplir la función social en consecuencia no teniendo por cumplido el punto dos de los hechos a probar.-----

En el caso que nos ocupa es importante tener en cuenta que quien demanda una acción interdicta debe cumplir la función económica social y estar en ejercicio activo de ella ya que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, siendo lo fundamental para su procedencia la existencia de actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, en la posesión agraria siempre habrá una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la misma a diferencia con el Derecho Civil, donde el ánimus basta para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, es indispensable demostrar esa posesión a través de actos efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien por lo que se reitera lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 55/2016 de 20 de julio de 2016 supra citada.

Que el demandante asevera que el demandado lo ha despojado de su posesión destrozando el alambre, postes privándole el ingreso a su terreno; de la declaración de los testigos de cargo (ver declaración testifical de fs. 66-69) entre estos Mario Evelio Jiménez Valdez manifiesta que para entrar a la posesión de don Wilman Paniagua hay un brecha que la usan todos tiene (cimbra o portón) actualmente se puede transitar libremente no está con llave lo propio la testigo Clara Karina Flores manifiestan que para entrar al predio de don Wilman Paniagua hay un callejón de acceso (cimbra o portón) que está abierto y se puede transitar, por su parte los testigos de descargo son uniformes en su declaración y señalan que existe un portón de acceso que lo hizo don Roberto Perez para que los animales no entren y causen destrozos, es de uso común no tiene candado y cualquier puede entrar y salir, situación que deja en evidencia que al demandante no se le ha privado el ingreso a su terreno. En cuanto al cerramiento los testigos de cargo indican que el predio de don Wilman Paniagua se encuentra cerrado con postes y alambres de púa afirmación coincidente con los testigos de descargo, estos últimos indican que son colindantes de don Hernán Fuentes quien también tiene su posesión dentro de la comunidad hace más de 7 años que lo vieron cambiar el cerco antiguo por el viejo a finales del 2017 y comienzos del 2018 sin oposición alguna ha trabajado tranquilo.

De la revisión de la prueba documental de cargo cursante a fs. 6 de obrados a través de una Certificación otorgada por la autoridad comunal Sr. Alejandro Suarez en su última parte refiere que los primeros días de agosto (se entiende que es de la gestión 2018), el Sr. Hernán Fuentes ha empezado a postear, talar el monte y plantar en el terreno del Sr. Wilman Paniagua sin la autorización de la comunidad, situación que forma convicción que el demandante tampoco interpuso la acción interdicta dentro del año tal como señala el artículo 1462 P.I del código civil dejando precluir su derecho.------------------

Por otro lado el Acta de Reunión Comunal de fecha 9 de agosto de 1984 cursante a fs. 52-54 expresa que queda aprobada la solicitud del Sr. Hernán Fuentes con 10 hectáreas de terreno para cultivo en Caigua y con derecho de ampliación, de lo que se puede colegir que el demandado al ser beneficiado con 10 hectáreas en la comunidad de Caigua ha procedido a cambiar el posteado viejo por otro nuevo en lo que le corresponde y no como afirma el demandante que habría ocasionado destrozos en su posesión; sumado a ello también se tiene el Certificación de fs.51 de obrados que certifica que "el demandado es socio activo de la Comunidad Campesina de Tarairi y cuenta con terrenos en la comunidad de Caigua sector Igüiraru de acuerdo al acta de 1984 y que estos no fueron revertido a la comunidad", por consiguiente se tiene por no probado el punto 3 y 4 de los hechos a probar.------------------------------------

En el caso que nos ocupa tenemos que ni a través de la inspección judicial, ni prueba pericial, testifical se logra formar convicción respecto a que el demandando hubiese perturbado la posesión mediante actos materiales más aun cuando en sitio se tiene certeza que el demandante no se encuentra en posesión efectiva del 100% del predio denominado "Adolfina" mismo que cuenta con 12 hectáreas.-----------------------------

Por consiguiente y de lo expuesto en el desarrollo del proceso no llegó, a demostrarse la concurrencia de los actos materiales de perturbación de la posesión, requisito inexcusable para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; en consecuencia tampoco se tiene probado los puntos hechos a probar.-----------------------------------------------

En lo que respecta a que la acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se funden, requisito común para los interdictos tanto de retener como de recobrar la posesión, resultando el primer presupuesto un antecedente imprescindible para la ocurrencia de los otros. Por su parte el numeral II del Art. 88 del Código civil dice: "El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa". En el caso en cuestión no se tiene probado el punto uno de los hechos a probar por consiguiente al no evidenciarse la posesión real actual y efectiva del predio objeto de conflicto en un 100% tal y como se demanda menos se pudo comprobar que esta acción haya sido intentada dentro del año.----------------

V.CONCLUSIONES

La carga de la prueba impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y Art. 136.I de su Procedimiento no ha sido cumplida por la parte demandante toda vez que no ha acreditado su posesión sobre las 12 hectáreas de terreno objeto de la litis consecuencia de ello los elementos del interdicto de recobrar la posesión no están debidamente acreditados.-------

POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco -Villa Montes, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.--------------------------------

RESUELVE:

1.- Declarar IMPROBADA la demanda de fs. 33-35, subsanación de fs. 38, interpuesta por Wilman Rolando Paniagua Farel con expresa condenación en costas----------------------------------

2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quién o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.------------------------------------------------

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes. REGISTRESE.-----------

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 034/2020

Expediente : N° 3949-RCN-2020

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Wilman Rolando Paniagua Farel

Demandado : Hernán Severino Fuentes Montellano

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Villa Montes

Predio : "Adolfina"

Fecha : 16 de octubre de 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación, cursante de fs. 106 a 109 de obrados, interpuesto por Wilman Rolando Paniagua Farel contra la Sentencia N° 002/2020 de 12 de marzo de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes - Tarija cursante de fs. 100 a 105 de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver: y.

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Una vez emitida la Sentencia N° 002/2020 de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 100 a 105 del legajo de casación, por la Juez Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija, dentro de la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, misma que declaró improbada la demanda impetrada, mediante memorial cursante de fs. 106 a 109 del legajo de casación, Wilman Rolando Paniagua Farel interpone recurso de casación contra la sentencia emitida, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, manifestando que:

En el CONSIDERANDO II - FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA - HECHOS NO PROBADOS de la Sentencia recurrida, arguye que resulta totalmente contradictoria, porque indica que la posesión real, efectiva, continúa y pacífica de la parcela "Adolfina", con una superficie de 12 hectáreas, sito en la localidad de Caigua Sur, Zona Iguiraru del municipio de Villa Montes; provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, es desde hace 20 años atrás, hasta al momento de la desposesión. Por otro lado, menciona que en el terreno se tiene mejoras como ser: cierre perimetral, subdivisión del terreno en potreros cerrados, con postes y alambres, construcción de vivienda, reservorio y pozo de agua, instalación de agua, sembradíos y crianza de animales; que el demandado lo despojado de su posesión destrozando el alambre, postes, privándole el ingreso a su terreno; y que la acción ha sido invocada dentro del año de producido los actos de perturbación; refiriéndose que la Juez no ha compulsado correctamente las pruebas de cargo de manera objetiva, mismas que fueron desvirtuadas en la demanda.

Ahora bien, el CONSIDERANDO IV - FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA - IV, aduce que es contradictorio, porque durante la Inspección Judicial, se ha podido corroborar que el Sr. Paniagua cuenta con varias mejoras como ser: atajados, vivienda, horno de chapapa, sembradíos y una granja de pollos... (Sic); observando también, el CONSIDERANDO III - VALORACIÓN PROBATORIA - PRUEBA DOCUMENTAL, indicando que existe una errónea interpretación de la prueba, porque la sentencia dice: "y algunos trabajos en el predio del demandante y también la tala de árboles que no es competencia de esta jurisdicción..."; señalando, que si se ha acreditado o demostrado la tala de árboles dentro del predio, por parte del demandante.

Por todo lo anteriormente referido, cita la vulneración de normas sustantivas y adjetivas, como los arts. 88, 211, 212 y 1283 todos del Código Civil, porque la Juez no ha compulsado y valorado correctamente la prueba de cargo producida en juicio; así como, la vulneración de los arts. 134 y 145.I del Código Procesal Civil, porque se incurrió en error de hecho y de derecho, al haber declarado improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.2 ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Corrido en traslado a la parte demandada el recurso de casación, mediante decreto de 20 de julio de 2020 cursante de fs. 117 y vta., con la notificación personal cursante de fs. 118 de los mismo antecedentes, no se identifica respuesta del recurrido Hernán Severino Fuentes Montellano.

I.3 TRÁMITE PROCESAL.- Tramitado el recurso de casación ante el Juzgado Agroambiental de Villa Montes, el mismo se admite a fs. 119 y vta. de los antecedentes, que es remitido ante el Tribunal Agroambiental conforme a procedimiento, ente jurisdiccional que decreta autos para resolución el 10 de septiembre de 2020 mediante decreto cursante de fs. 124; realizando el sorteo respectivo, asignándose dicho proceso al Magistrado Relator Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

I.4 ACTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN.- Se verifica a fs. 5 del legajo de casación, denuncia de avasallamiento instaurada por Wilman Rolando Paniagua Farel contra de Hernán Severino Fuentes Montellano de 11 de diciembre de 2017, presentada ante el Presidente Gran Comunidad de Tarairi; de fs. 6 a 9 cursan certificaciones, como también un muestreo fotográfico de fs. 11 a 25, documentos los cuales se adjuntan a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; cursando de fs. 61 a 64 Acta de Audiencia Principal de 07 de febrero de 2020, en la cual se resuelve la excepción de prescripción planteada por la parte demanda, que fue rechazada por no ser admisible de conformidad al art. 81 de la Ley N° 1715; reinstalándose dicha Audiencia, el 12 de febrero de 2020, en la cual se toman declaraciones a los testigos de cargo y descargo cursando de 64 a 69 del legajo de casación; cursando enseguida, de fs. 76 a 77, el Acta de Inspección Judicial de 13 de febrero de 2020 y Acta de Audiencia Complementaria de 14 de febrero de 2020 a fs. 79 y vta.; constatándose el Informe Técnico Pericial de 20 de febrero de 2020 cursante de fs. 87 a 93; y la Sentencia N° 002/2020 de 12 de marzo de 2020 recurrida, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Montes, cursante de fs. 100 a 105 del legajo de casación.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación y nulidad, se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, específicamente en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, considerándose como una demanda nueva de puro derecho en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la argumentación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; estableciendo que, cuando se interpone en el fondo, es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Ahora bien, de igual forma el Código Procesal Civil, aplicable a la materia supletoriamente, en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, señala en su art. 220 las formas de resolución del auto que emite el Tribunal Agroambiental, que falla sobre los recursos de casación planteados ante los Jueces Agroambientales.

En ese orden, debemos definir previamente que, el interdicto de recobrar la posesión es la pretensión procesal, en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble e inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida; este interdicto es también denominado, interdicto de despojo, que es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia; es así que, el art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 dice que, cuando el poseedor ha sido privado ilegítimamente de la posesión o tenencia que venía ejerciendo, y que tiene por finalidad reintegrar al despojado en su posesión, el actor debe necesariamente probar haber estado en posesión del predio agrario, y que la acción se haya interpuesto dentro del año de haberse producido u ocasionado la eyección.

Por otro lado, en relación a la oportunidad de interposición del Interdicto de Recobrar la Posesión, el art. 1461.I del Código Civil establece: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo" ; infiriéndose del contenido citado, la existencia de 3 presupuestos que deben ser cumplidos para la procedencia de la acción; es decir que, el demandante hubiere estado en posesión del predio, que haya sido despojado o eyectado del mismo, con o sin violencia y, que haya interpuesto la acción dentro del año transcurrido desde que fue despojado.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Antes del análisis, debemos mencionar que, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de servicio a la sociedad, dado el carácter social de la materia y por el principio de informalidad, se toma en cuenta que el presente recurso de casación, es planteado en forma general amparándose en la vulneración de norma sustantiva y adjetiva civil, sin ninguna técnica recursiva; empero regidos bajo el principio pro actione, resolveremos el mismo bajo los siguientes argumentos:

El recurrente argumenta en el recurso de casación, que la Juez no ha compulsado y valorado correctamente la prueba de cargo producida en juicio, incurriendo en error de hecho y de derecho vulnerando los arts. 88, 211, 212 y 1283 todos del Código Civil y de los arts. 134 y 145.I de la Ley N° 439; en tal sentido, de la revisión de la Sentencia N° 002/2020 de 12 de marzo de 2020 y los actuados procesales, se pudo comprobar, que la Jueza de la causa actuó de manera objetiva en la valoración de la prueba aportada y en los hechos comprobados; valoración que incluyó la prueba testifical, la inspección judicial y el informe técnico pericial, evidenciándose que los extremos que la parte recurrente demandó, no fueron probados, incumpliendo la parte actora con la carga de la prueba establecida en el art. 1283.I del Código Civil y el art 136.I del Código Procesal Civil, no acreditándose la posesión en las 12 ha que arguyo el demandado como suyas, en la cual no se pudo individualizar la zona o perímetro desposeído; así como que, la acción interdicta haya sido interpuesta dentro del año como lo estable el art. 1461.I del Código Civil, debido a la carta de fs. 05 de los antecedes que la misma parte recurrente presentó en el proceso, que hacen prueba sobre el tiempo de desposesión, en el cual la parte afecta podría haber presentado la demanda interdicta; por consiguiente, en virtud a todo lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que, lo motivado y fundamentado por la Juez de la causa en la Sentencia N° 002/2020 de 12 de marzo de 2020 fue debidamente resuelto, no habiéndose incurrido en las vulneraciones acusadas por la parte recurrente; consecuentemente la Sentencia señalada cumple a cabalidad con el marco normativo aplicable al caso, correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la Constitución Política del Estado, art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 220.II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 106 a 109 de legajo de casación; con COSTAS al recurrente, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda