Tarabuco, marzo 10 de 2020

VISTOS: La excepción de incapacidad o impersonería interpuesta por el demandando, y;

CONSIDERANDO: El demandado en la excepción de incapacidad o impersonería, indica:

1.- La acción es incoada por una persona colectiva denominada Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada "B.I.T.E S.R.L.", que teniendo en cuenta la adición distintiva (SRL), se colige que es una Sociedad Comercial, regulada por las previsiones del Código de Comercio, conforme establece el art. 126-3) del citado compilado. Que el art. 6-19) del Código de Comercio, los actos comerciales, establece: "las empresas privadas de educación y enseñanza organizadas con fines de lucro". Que la empresa colectiva actora es una empresa dedicada a la enseñanza y educación con fines de lucro, y se infiere que es un comerciante y debe cumplir con todas las exigencias prevista por ley.

Que, habiendo determinado que el actor es un comerciante, es menester esbozar lo establecido en el art. 33 del Código de Comercio, que establece "los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deber exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula de registro de comercio", y el actor no presentó su matrícula de registro de comercio, aspecto que conforme establece la citada norma inviabiliza la presente controversia, dado que la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitad, debía cumplir con la presentación de la matrícula vigente y actualizada, aspecto que implica vicio de nulidad al incumplir la previsión de la ley especial del Código de Comercio.

Que, el poder N° 1153/2019, que viabiliza la admisión de la demanda, como se tiene manifestado, un comerciante tiene varias obligaciones estatuidas por el Código de Comercio; estas se encuentran contenidas en el art. 25 que señala: "1) Matricularse en el registro de comercio. 2) Inscribirse en el mismo registro todos aquellos actos y documentos sobre los cuales la ley exija esa formalidad".

Que, habiendo determinado categóricamente las obligaciones de los comerciantes, resulta menester esbozar los actos que deben inscribirse en el Registro de Comercio, remitiéndose al art. 29-9) del Código de Comercio que señala: "la designación de representantes legales y liquidadores...", en el mismo sentido se expresa el art. 76 del mismo compilado que señala: "la designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio donde se encuentre la empresa o establecimiento principal. La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo registro. La falta de inscripción hará oponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular". De lo expuesto se colige que un poder otorgado por una sociedad comercial como lo es la UBI, necesariamente debe estar registrado en FUNDEMPRESA, fundación concesionaria del Registro de Comercio en Bolivia, como establece con claridad el Código de Comercio, que rige a las sociedades comerciales.

Que la excepción de impersonería, procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandato no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido. Que la representación legal opera para personas colectivas, el ente actúa a través de una persona física, representación que precisa un documento poder que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley.

Que la excepción de incapacidad en persona colectiva procede cuando la entidad privada acciona, sin embargo, no acredita la personalidad o personería jurídica, presumiendo que dicha persona colectiva no ha nacido a la vida jurídica, dado que no ha cumplido con probar su existencia y en este caso su registro obligatorio.

Que, habiendo diferenciado ambas excepciones, incapacidad e impersonería, ambas proceden puesto que, al haberse omitido la presentación del registro de la matrícula de comercio, obligación establecida en el art. 129, 27 y 28 del Código de Comercio, se incumplió acreditar la personalidad de la Sociedad, en mérito que éste se adquiere desde el momento de su inscripción en el registro de comercio, como establece con claridad el art. 133 del Código de Comercio. Que, al no haberse acreditado la inscripción en el registro de comercio, la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada, no ha cumplido con su personalidad jurídica, aspecto que implica la procedencia de la excepción de incapacidad del demandante.

Que, la excepción de impersonería, también procede, puesto que conforme se acredita con la certificación emitida por Fundempresa, el mandato presentado por el representante legal de la sociedad demandante no figura en los registros de la concesionaria del registro de comercio, situación que amerita incumplimiento a lo previsto por lao arts. 129, 27, 28, 29-9) y 76 del Código de Comercio, por ende el poder presentado N° 1153/2019 adolece de la formalidad prevista por ley, tornándose insuficiente para acreditar la personería de la persona física que representa a la persona colectiva Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada.

CONSIDERANDO: El actor indica que observa el poder otorgado por el Banco Nacional de Bolivia al apoderado porque existe error de forma, porque no lo faculta a conciliar, motivo por el que no es válido el poder otorgado por el Banco; y que el poder otorgado por el representante de la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa S.R.L. "B.I.T.E. S.R.L.", cumple las disposiciones legales al haber sido otorgado ante el Notario de Fe Pública.

CONSIDERANDO: La excepción de incapacidad o impersonería interpuesta por el representante del Banco Nacional de Bolivia S.A., Sucursal Sucre, prevista en el parágrafo I.2) del art. 81 de la Ley N° 1715, está referida a la capacidad o aptitud de las partes para ser sujeto de derecho, sea activo o pasivo; de poder realizar actos con eficacia jurídica, capacidad de obrar.

una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define la personería: Según Couture "calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. Capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar, Tratándose, pues tanto de la aptitud para ser sujeto de derecho cuanto para defenderse en juicio".

Asimismo, el nombrado diccionario define la capacidad: "aptitud que se tiene, en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo". La capacidad civil es la aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones en la esfera del Derecho Privado.

Ahora bien, el Código de Comercio, en el art. 126, prescribe: (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos: numeral 3) Sociedad de responsabilidad limitada.

Asimismo, el Art. 6. Del mismo cuerpo legal, enseña que son actos y operaciones de comercio, entre otros: Numeral 19) Las empresas privadas dé educación y enseñanza organizadas con fines de lucro.

Igualmente, el Art. 33.- del Código de Comercio explica que: Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio. A este tenor el art. 25.- indica que: "Son obligaciones de todo comerciante: 1) Matricularse en el Registro de Comercio; 2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley exige esa formalidad". Concordante con el art. Art. 129.- que dispone: "El contrato constitutivo, o sus modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia".

Equivalente a esta disposición legal, el Código de comercio, el art. 29.- enseña: los actos y contratos sujetos a inscripción. Deben inscribirse en el Registro de Comercio: numeral 9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de sociedades.

Conforme exterioriza el actor en su demanda, la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Informativa, es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, consecuentemente al ser una empresa comercial, se encuentra dentro las previsiones del Código de Comercio y debe cumplir las disposiciones señaladas en el nombrado Código y si previamente no cumple lo predispuesto por el Código de Comercio, la institución no nace a la vida jurídica.

Consiguientemente, la institución actora deberá cumplir las disposiciones del art. 126-3) del Código de Comercio, como acto de constitución; igualmente el art. 25- 1) y 2), obligación de Matricularse en el Registro de Comercio, concordantes con los arts. 129, 27, 28 y 29-9) y 133 todos del Código de Comercio.

Acorde a lo señalado, líneas arriba, el art. Art. 33.- del Código de Comercio, dispone que los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio; Ahora bien, la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada, es una empresa comercial y se tiene que el actor como comerciante tiene las obligaciones establecidas por el Código de Comercio; que se encuentran contenidas en el art. 25, como el de presentar su Matrícula de Registro de Comercio, de no cumplir este requisito, inviabiliza (no abre la competencia del juez) a conocer la presente controversia, dado que la persona colectiva como es la universidad "Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada "B.I.T.E. S.R.L.", tiene la obligación de cumplir con la presentación de la matrícula vigente y actualizada, el incumplimiento del mismo, motiva que no abra la competencia del juez.

Asimismo, acorde al art. 33.- del Código de Comercio el actor meridianamente dispone que los comerciantes deben presentar la acreditación previa su matrícula del Registro de Comercio, matrícula que el actor no presentó.

Que, el poder N° 1153/2019, saliente de fs. 275 a 276 está otorgado para actuaciones civiles y no mercantiles, no cumple las disposiciones previstas en el art. 25 del Código de Comercio como ser el de Matricularse en el Registro de Comercio" e Inscribirse en el mismo Registro, todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley exija, y al no haberse registrado el actor en "FUNDEMPRESA" como dispone el Código de Comercio, resulta que el poder adolece de idoneidad para otorgar la capacidad jurídica de una empresa comercial y demandar el presente petitorio, al no haber acreditado la personalidad jurídica de la Universidad "Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada "B.I.T.E. S.R.L.", carece de aptitud para ejercer esta demanda.

Igualmente, el haber omitido la presentación de la inscripción en el registro de la matrícula de comercio conforme prescribe el Arts. 129, 27 y 28 del Código de Comercio, incapacita al actor para plantear la presente demanda.

Por otra parte, procede la excepción de incapacidad en persona colectiva cuando la entidad privada acciona, sin embargo, no acredita la personalidad o personería jurídica, presumiéndose que dicha persona colectiva no ha nacido a la vida jurídica, dado que no ha cumplido con probar su existencia y en el caso de autos el registro necesario para que nazca a la vida jurídica.

La falta de capacidad procesal hace procedente la excepción de falta de personería en el actor, impidiendo se constituya la relación procesal, ya que es uno de sus presupuestos esenciales.

Igualmente, la impersonería procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandato no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido y, la representación legal opere para personas colectivas; el ente, la Universidad, actúa a través de una persona física, representación que también precisa un documento poder que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley. Un poder es ilegal cuando no se ha otorgado con arreglo a la ley, o sea, cuando no se cumple con el protocolo que determina, en el caso de autos el Código de Comercio.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparáez y Zudáñez, con sede en el municipio de Tarabuco, declara probada la excepción de incapacidad e impersonería del actor, interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa Sociedad de Responsabilidad Limitada. Regístrese.

FDO. DR. J. EDUARDO CAREAGA GUERECA------------------------------------JUEZ

ANTE MI ABOG. M. SISSI MAMANI CARRASCO---------------------SECRETARIA

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 033/2020

EXPEDIENTE: 3953 - RCN- 2020

PROCESO: Cumplimiento de obligación

DEMANDANTE: Universidad Boliviana de Informática

Representada por Luis Narváez Ramos

DEMANDADO: Banco Nacional de Bolivia representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos

DISTRITO: Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL: Tarabuco

PREDIO: "El Recreo" y "Esquisma"

FECHA: 16 de octubre de 2020

MAGISTRADO RELATOR: Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2760 a fs. 2762 de obrados, interpuesto contra la Resolución de fs. 2752 a fs. 2755 y vta., de fecha 10 de marzo de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Cumplimiento de Obligación interpuesta por Luis Narváez Ramos, en representación legal de la Universidad Boliviana de Informática en contra del Banco Nacional de Bolivia, representada legalmente por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, la valoración de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso; y,

CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.I Aspectos relevantes de la Resolución recurrida en Casación o Nulidad.

Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 2752 a fs. 2755 de obrados, el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, al considerar la excepción de Incapacidad o Impersoneria planteada por los demandados, manifiesta que:

La demanda es planteada por una persona colectiva denominada Universidad Boliviana de Informática y Técnica Educativa S.R.L, que al ser una sociedad comercial se rige por el Código de Comercio y que al determinarse que la entidad demandante es un ente comercial, debería de cumplir con lo señalado en el art. 33 del Código de Comercio y que el no cumplir con dicho extremo implicaría un vicio de nulidad, siendo obligatorio que los comerciantes se inscriban en el Registro de Comercio y que el poder otorgado por la entidad demandante Universidad Boliviana de Informática, debe estar registrado en FUNDEMPRESA.

Que, la excepción de impersonería procede cuando el mandato adolezca de defectos de forma y que la representación legal opera para personas colectivas, actuando el ente a través de una persona física, representación que precisa un documento que cumpla a cabalidad con las formalidades exigidas por ley.

Que, la excepción de incapacidad en persona colectiva procede cuando la entidad privada acciona; sin embargo, no acredita la personalidad o personería jurídica, presumiéndose que dicha persona colectiva no ha nacido a la vida jurídica debido a que no ha cumplido con el registro obligatorio, aspectos que implican la procedencia de la excepción de incapacidad del demandante.

Respecto a la excepción de impersonería, a criterio del Juez también procedería ya que el mandato presentado por el representante legal de la sociedad demandante no figuraría en los registros de la concesionaria de comercio, en incumplimiento de los art. 129, 27, 28, 29-9 y 76 del Código de Comercio, por ende, el poder N° 1153/2019, sería insuficiente para acreditar la personería de la persona física que representa a la persona colectiva.

Consiguientemente, señala la autoridad judicial que, la entidad demandante debería de cumplir con lo dispuesto por el art. 126-3 y 25-1 del Código de Comercio, motivo por el cual al haber incumplido los demandantes, con la presentación de la matrícula vigente y actualizada, impediría al juez abrir competencia para conocer la causa, estando el Testimonio de Poder N° 1153/2019, otorgado para actuaciones civiles y no mercantiles, adoleciendo de idoneidad para otorgar la capacidad jurídica de una empresa comercial a una persona física y plantear su demanda al no haber acreditado su personalidad jurídica, declarando el Juez Agroambiental en virtud a dichos extremos, probada la excepción de incapacidad e impersonería en el actor, planteada por la entidad demandada.

I.II. Argumentos del Recurso de Casación.

El señor Luis Narváez Ramos, representante de la Universidad Boliviana de Informática (UBI), interpone recurso de casación o nulidad en contra de la resolución referida, sin aclarar si la plantea en el fondo o la forma, impugnándola bajo los siguientes fundamentos:

1.- Señala que el Banco Nacional de Bolivia, como parte demandada, una vez citada, formula excepción de incapacidad o impersonería de los apoderados del demandante y el Juez de la causa, únicamente resuelve sobre la excepción de incapacidad e impersonería del apoderado Luis Narváez Ramos; olvidándose de las excepciones de cosa juzgada y caducidad, ya que el apoderado del Banco Nacional de Bolivia no podría referirse a la cosa juzgada, toda vez que no existe ningún proceso ordinario similar de cumplimiento de contrato de venta, ya que serían más de 15 años que los terrenos "El Recreo" y "Esquisma", no existirían físicamente en el departamento de Chuquisaca, omitiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco, pronunciarse respecto a dicha excepción.

2.- Acusa favorecimiento del Juez Agroambiental hacia el Banco Nacional de Bolivia, ya que habiendo formulado la tacha de testigos ofrecidos por dicha entidad dentro del plazo de ley, de acuerdo al art. 170-I de la Ley N° 439, supletoria en la materia, el Juez habría valorado de manera conjunta el incidente de nulidad de obrados planteado de acuerdo al art. 362-II del CPC, incumpliendo con dicha norma pese a haberse planteado recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, como consta en la resolución ahora impugnada de 10 de marzo de 2020, rechaza el recurso de reposición y la alternativa de apelación violando de esta manera el art. 85 de la Ley 1715, incumpliendo nuevamente con la norma, acusando al Juez de que su único objetivo era favorecer al Banco Nacional de Bolivia regional Sucre, quienes habrían cobrado el precio de los terrenos "El Recreo" y "Esquisma", sin que existan los mismos, no existiendo coordenadas ni colindancias, llegando al extremo malicioso de manifestar que los mismos no estarían en Yamparáez, sino en la Provincia de Tomina, del departamento de Chuquisaca.

En conclusión, el recurrente acusa al Juez Agroambiental de Tarabuco, de no haber promovido la conciliación a la demanda y de haber rechazado el recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo que de acuerdo al art. 85 de la Ley N° 1715 los autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior.

3.- Indica que, el apoderado de la entidad demandada, formula excepción de incapacidad o impersonería de los apoderados del demandante, manifestando que la parte actora no cuenta con registro en Fundempresa, siendo falso este extremo toda vez que la parte demandante habría presentado en audiencia el registro correspondiente, mencionando que el art. 133 del Código de Comercio Señala: "(PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ANULACION DE ACTO CONSTITUTIVO) Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título, desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito", habiendo el Juez de la causa revisado los poderes presentados por los demandantes, documentos que cumplirían con todos los requisitos legales.

4.- Durante el desarrollo de la audiencia preliminar y de acuerdo al art. 82 y 83 de la Ley 1715, el Juez habría dispuesto la conciliación; sin embargo, el abogado de la parte ahora recurrente observó el hecho de que el apoderado de la entidad demandada no tendría facultad para conciliar en el proceso, dando lugar a la nulidad de obrados al haber consentido el Juez dicho acto, en vista de que el apoderado de la parte demandada habría violado normas de orden público, al intentar actuar sin dicha facultad al ser su poder insuficiente, infringiendo el art. 83 numeral 49 de la Ley N° 1715.

5.- Acusa el demandante que, al negar el Juez de la causa el recurso de reposición con alternativa de apelación, se habría formulado recurso de compulsa de acuerdo al art. 279 del CPC, ratificando el recurso y pidiendo se resuelva conforme el art. 279 del CPC., solicitando se declare legal la compulsa y se disponga la nulidad de todo lo actuado en la resolución de fecha 10 de marzo de 2020.

Menciona el recurrente que, la parte demandada habría planteado excepción de cosa juzgada y caducidad, sin fundamentar la cosa juzgada, ya que sería la primera vez que se formuló demanda de cumplimiento de contrato como señala el art. 568-I del C.C., no correspondiendo manifestarse acerca de la caducidad. Debiendo ambas excepciones ser declaradas improbadas con costas.

Menciona que, al haberse violado normas de orden jurídico en la resolución impugnada, correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo, ósea; hasta que se dicte nuevo Auto que analice y resuelva la excepción de cosa juzgada y caducidad y hasta que se rechace la intervención del apoderado del BNB por no contar con facultad para conciliar.

Con los fundamentos expuestos solicita se le conceda el recurso de casación y nulidad, interpuesto en contra de la resolución emitida por el Juez Agroambiental de Tarabuco de fecha 10 de marzo de 2020.

Corrido en traslado el recurso planteado por la Universidad Boliviana de Informática, es notificado al Banco Nacional de Bolivia mediante Cédula Judicial cursante a fs. 2767, en fecha 13 de mayo de 2020 y ante la falta de respuesta al recurso, en mérito al informe cursante a fs. 2768 de obrados, de fecha 27 de julio de 2020, el Juez Agroambiental de Tarabuco concede el recurso mediante Auto de fecha 30 de julio del presente año, cursante a fs. 2768 vta. de obrados, remitiendo todo lo obrado ante este Tribunal.

CONSIDERANDO II. ACTUADOS RELEVANTES.

De fs. 2735 a fs. 2741, cursa memorial de la parte demandada, en el cual plantea las excepciones de incapacidad o impersoneria y la excepción de cosa juzgada y caducidad.

De fs. 2750 a fs. 2756, se encuentra el acta de audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2020, audiencia en la que se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, el cual declara probada la excepción de incapacidad e impersonería, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación legal del Banco Nacional de Bolivia como entidad demandada; sin embargo, en dicho Auto no se considera la excepción de cosa juzgada y caducidad planteada por la misma parte.

CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.I. NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO DE CASACION.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agrarios, (ahora Juezas y Jueces Agroambientales), procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y art. 105 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.

III.II ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La SCP N° 2504/2012 de 13 de diciembre, precisó que: "...la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte . En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso...". (las negrillas son nuestras.)

Que, el Banco Nacional de Bolivia, como entidad demandada mediante su apoderado Carlos Andrés Cabezas Dávalos responde a la demanda, interponiendo en el mismo actuado las excepciones de incapacidad o impersonería de los apoderados de la parte demandante, al igual que interpone excepción de cosa juzgada y caducidad, excepciones que se tienen por interpuestas por el Juez Agroambiental de Tarabuco mediante auto cursante a vta. de fs. 2742, fijando el Juez de la causa fecha y hora de celebración de audiencia pública, llevada a cabo en fecha 10 de marzo de 2020; y, en la misma se considera la excepción de incapacidad o impersonería, empero, no se considera ni resuelve la excepción de cosa juzgada y caducidad.

Que, el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, en ejercicio de su rol como director del proceso, debe velar para que todos los actuados se lleven a cabo sin vicios de procedimiento, teniendo el deber de cumplir a cabalidad con lo señalado en el art. 83 numerales 2 y 3 de la Ley N° 1715; sin embargo, no lo hizo de esa manera sino que resolvió las excepciones planteadas solo de manera parcial, violentando lo que se quiere alcanzar con la oralidad de las audiencias en nuestra rama judicial, la misma que busca fortalecer el debido proceso, refuerza la aplicación del principio de inmediación que es importante en un juicio; pero, nada de esto tendría sentido si se dejan inconclusos actuados tan relevantes que al ser olvidados son causales de nulidades que retrotraerían el proceso afectando a las partes en conflicto.

Que, presentado el recurso de casación por la parte demandante en fecha 20 de marzo de 2020, el mismo ingresa a despacho del Juez en fecha 11 de mayo, siendo corrido en traslado el recurso a la entidad demandada mediante cedula judicial cursante a fs. 2767 de obrados en ventanilla del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, llamado la atención que la fecha de notificación figure con fecha 13 de mayo de 2020, cuya diligencia fue practicada en día y hora inhábil, toda vez que el Gobierno Central emitió diferentes Decretos Supremos, a través de los cuales, se establece la suspensión de actividades laborales, tanto públicas y privadas, en todo el territorio nacional, reanudándose los plazos procesales para la jurisdicción agroambiental a partir del 15 de julio de 2020, constatándose de esa manera que la notificación efectuada con el recurso de casación a la entidad demandada fue efectuada dentro del tiempo en que los plazos procesales se encontraban suspendidos, no teniendo certeza de que dicha notificación haya sido de conocimiento de la parte demandada, aspecto que haría suponer que se hubiese podido dejar a la parte demandada en supuesto estado de indefensión.

Por todo lo expresado, este Tribunal encuentra que al momento de la emisión del Auto de fecha 10 de marzo de 2020, el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, ha incurrido en la vulneración del debido proceso al haber omitido resolver todas las excepciones interpuestas por la entidad demandada, habiendo resuelto solo la excepción de incapacidad o impersonería y no así la excepción de cosa juzgada y caducidad, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 83 numerales 2 y 3 de la Ley N° 1715;

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 144 parágrafo I, numeral 1 de la Ley Nº 025, art. 36 numeral 1 y art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 105 parágrafo II de la Ley 439, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 2750 inclusive, correspondiendo que el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, se pronuncie respecto a las excepciones de cosa juzgada y caducidad, interpuestas a través del memorial cursante de fs. 2735 a 2741 de obrados, sea con las formalidades de Ley.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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