AAP-S2-0032-2020

Fecha de resolución: 15-10-2020
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Dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, el demandado impugna la Sentencia No. 001/2020 de 27 de julio de 2020, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, a través del cual resolvió declarar probada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. No se habría incluido en el proceso al copropietario Pablo Sánchez Arce, vulnerando el artículo 49 de la Ley N° 439;
  2. La sentencia, no expresaría uno por uno los requisitos procesales para la procedencia de la acción interdicta, vulnerando el artículo 213 núm. 3 de la Ley N° 439;
  3. No se habría designado el área objeto de interdicto de recobrar la posesión, vulnerando el debido proceso;
  4. La autoridad no se habría pronunciado sobre la pretensión de los demandados de daños y perjuicios, vulnerando el artículo 213 núm. 3 y 4 de la Ley N° 439;
  5. Incorrecta valoración de la prueba documental, al haber el Juez realizado una apreciación parcializada de la misma;
  6. Indebida consideración y valoración de la prueba testifical tachada en la emisión de la Sentencia N° 001/2020.

Por lo que pide se anule obrado, en base a los fundamentos claros y precisos de fondo y de forma expuestos.

Corrido en traslado los demandantes – recurridos, contestan el recurso, con los siguientes argumentos:

  1. El demandado en su memorial de contestación a la demanda, simplemente se habría adherido a la prueba aportada, por lo que no podría presentar reclamos posteriores;
  2. Que, en la inspección judicial se habría verificado la eyección o despojo cometido por el recurrente, sin que el pueda demostrar su posesión.

Por lo que pide se declare infundado el recurso presentado, por no haber sido violada ninguna ley y por el contrario haberse tramitado el proceso con la debida sanidad procesal.

“(…) después de realizado un análisis del recurso planteado, la contestación, y la Sentencia No. 001/2020 de 27 de julio de 2020, cursante de fs. 131 a 141 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, concluimos que no se ha cumplido con la notificación con la demanda a Pablo Sánchez Arce como tercero interesado, toda vez que los propios demandantes, mediante memorial cursante de fs. 79 del legajo de casación, de manera expresa señalaron: "Conforme lo tenemos solicitado anteriormente, pedimos que se notifique a los demás copropietarios RUFINA SOLIZ Y PABLO SANCHEZ, como terceros interesados, toda vez que las decisiones judiciales tendrán efecto en su calidad de copropietarios"; si bien se constata que se apersonó al proceso Rufina Soliz mediante memorial cursante de fs. 82 a 83 de obrados, se verifica también que Pablo Sánchez, no se apersono al mismo, precisamente porque no fue integrado con el presente caso, quien también es copropietario de la propiedad reconocida a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-783287 de 15 de enero de 2018, y que por esta circunstancia, no pudo apersonarse al proceso, lo que vulnera el derecho a la defensa establecido en el art. 119-II de la CPE; debiendo el Juez de la causa, tramitar el proceso de conformidad a la norma adjetiva civil; observado además, que no existe pronunciamiento expreso en todos los puntos demandados por parte del Juez de la causa, y la solicitud de tacha de testigos de cargo y descargo, aspecto que vulnera también el debido Proceso”.

El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta la fecha de la lectura de la sentencia, debiendo el Juez a quo, emitir un nuevo fallo previo a las consideraciones descritas en el presente auto, con el siguiente argumento:

Se evidencia que no se ha cumplido con la notificación con la demanda a Pablo Sánchez Arce como tercero interesado, quien es copropietario de la propiedad, vulnerando el derecho a la defensa, establecido en el artículo 119-II de la CPE; asimismo, no existe pronunciamiento expreso en todos los puntos demandados por parte del Juez y respecto a la solicitud de tacha de testigos de cargo y descargo, aspecto que vulnera también el debido Proceso.


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