ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DENTRO LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO SEGUIDO POR SERVANDO PEREDO ROJAS CONTRA BENITO LOPEZ CORRALES.

En la localidad de Ivirgarzama Provincia José Carrasco del Departamento de Cochabamba a horas 17:00 p.m. del día de hoy Miércoles 11 de marzo de 2020, siendo el día y hora señalados para el verificativo de la presente Audiencia Pública, dentro la demanda de desalojo por avasallamiento seguido por Servando Peredo Rojas Contra Benito López Corrales; compuesto el Personal del Juzgado Agroambiental del Asiento Judicial de Ivirgarzama por el Sr. Juez Dr. Pedro Montaño Moya y la suscrita Notificadora Gladys Saavedra Fernández en suplencia legal, instalado el acto el Sr. Juez, dispuso que por Secretaria se proceda a la lectura de antecedentes e informe de la presencia de las partes y sus abogados. Se informa por Secretaria que no se encuentran presentes el demandante Servando Peredo Rojas, ni su abogado defensor el Dr. Eudoro Barrientos E., asimismo se encuentra presente el demandado Benito López Corrales sin su abogado defensor; A continuación el Sr. Juez expresa a las partes que el objeto de la presente audiencia es para la lectura de la siguiente sentencia. Acto seguido el Sr. Juez ordenó que se dé lectura de la sentencia.

SENTENCIA No. 01/2020

Expediente: No 11/2020.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandantes: Servando Peredo Rojas

Demandado: Benito López Corrales

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha: 11 de marzo de 2020.

Juez: Dr. Pedro Montaño Moya

VISTOS : Los antecedentes del proceso de principio a fin y.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de 20 de enero de 2020, Servando Rojas Peredo, plantean demanda de Desalojo por Avasallamiento, en contra de Benito López Corrales, admitida mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, con el fundamento de que es propietario de una pequeña propiedad denominada Peredo Ubicada en Cochabamba, Provincia Carrasco, Quinta Sección de la localidad de Ivirgarzama, cuya extensión superficial es de 6.1549 hectáreas, con título ejecutorial Nro. PPD-NAL349803 expediente Nro.- 1-24494 debidamente registrado en derecho reales de la localidad de Ivirgarzama bajo la matricula computarizada Nro.- 3175020000602, Asiento -A1, de fecha 11/02/2015.

Que, en fecha 15 de agosto de 2016 su referida parcela había sido invadida y ocupada por el Señor Benito López Corrales en la superficie aproximadamente de 3 hectáreas en la parte este del total de superficie agraria, donde tiene cultivos de arroz y otros además de realizar chaqueos, con el propósito de expandir sus plantaciones y así apropiarse de esa fracción de su parcela, invasión y ocupación que realizo el demandando abusando de la confianza que le brindada , ya que el referido señor en varias ocasiones le ayudaba en mantener su parcela y de esta manera cumplía la funciono social. A la fecha el demandado continua ocupando la referida fracción de su parcela agrícola, hecho que motivo a que su persona le invite al demandado en reiteradas ocasiones a que abandone su propiedad de manera voluntaria, y así evitar conflicto judiciales, sin embargo fueron vanos sus esfuerzos ya que el demandado no quiere abandonar aduciendo que la propiedad le pertenece porque, el la trabaja. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto siendo la autoridad competente y imprimiendo la tramitación conforme Art. 5 de la ley 477. En merito a los argumento expuestos al amparo del Art. 5.1.1) de la ley Nro. 477 y previo los trámites procesales de lay se digne pronunciar sentencia declarando probada la demanda en consecuencia pide que se ordene el desalojo del bien inmueble objeto de demanda, ubicado en el Sindicato Valle Ivirgarzama, Localidad Ivirgarzama, Compresión del Gobierno Municipal Autónomo de Puerto Villarroel, en contra del señor Benito López Corrales. Solicitando que previo los trámites de rigor en sentencia declare probada la demanda, disponiendo el desalojo del demandado del terreno avasallado con ayuda de fuerza pública.

CONSIDERANDO: Que, se admite la demanda por auto de fecha 21 de enero de 2020, se corre en traslado al demandado Benito López Corrales, quien después de su citación legal conforme consta en fojas 10 vuelta al 13 el demandado no ha respondido a la demanda.

Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el Artículo 5 de la ley Nro. 477 Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras se imprime el procedimiento que regula el tramite oral agroambiental para esta clase de proceso, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de la audiencia del juicio oral a objeto de dar cumplimiento a los establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley Nro. 477, ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende a fojas 14, desarrollándose las siguientes actividades, se realizó la inspección de visu del lote objeto de Litis en donde se puede evidenciar que no se encuentra el demandado, motivo por el cual se declara un cuarto intermedio para el día 29 de enero de 2020.

Que, a fojas 15 se tiene la instalación de la audiencia de fecha 29 de enero de 2020 instalado la audiencia en el terreno objeto de Litis se pudo evidenciar que no se encuentra el demandado, a fin de evitar futuras nulidades y con el objetivo no vulnerar el derecho a la defensa que está consagrado en la Constitución Política del Estado y el Pacto de Costa Rica, la que establece el derecho de tener una defensa técnica, motivo por el cual por auto de la referida fecha se anula obrados hasta fojas 13 señalándose audiencia para el día 05 de febrero de 2020.

Que , a fojas 42 nuevamente el tribunal se constituye en el terreno objeto de Litis, por secretaria se informa que se encuentran presente el demandante asistido de su abogado presente el demandado sin abogado, y manifiesta que no tiene recursos para contratar un abogado y que se defenderá en forma personal sin abogado, en la referida audiencia el demandado presenta un expediente de emplazamiento de reconocimiento de firmas, y manifiesta que desde el año 2007 compro el referido terreno objeto de Litis, y pide que se considere como prueba de descargo.

Que , El suscrito juez insta al demando a que abandone en forma voluntaria el terreno objeto de Litis, a lo que manifiesta el demandado que no puede abandonar el terreno objeto de Litis, porque el terreno a comparado del demandante en fecha 30 de octubre de 2007 y desde esa fecha cumple la fundición social, posteriormente se procedió a la inspección ocular de todo el predio, por último se procedió a la recepción de la prueba, manifestando cuales se las admite y cuáles no, así como la asignación de la valoración de la misma.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida de acuerdo a las eficacia probatoria ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287 y 1311 del Código Civil concordante con los arts. 135, 136, 138 144, 145 y 147 del Nuevo Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Al dictarse la presente resolución se ha considerado únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defesa del demandado conforme previene el art. 5 numeral 6) de la ley Contra el Avasallamiento y Trafico de tierras y contempladas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tiene los siguientes hechos:

1.- Para el demandante Servando Peredo Rojas :

1.-Titulo Ejecutorial con Nro. PPD-NAL-349803, propiedad denominada Pequeña propiedad, a nombre de la Peredo, con una superficie de 6.1549 hectáreas, en cantón Ivirgarzama, Quinta Sección, del Departamento de Cochabamba, otorgado por el presidente del estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, en fecha 14 de agosto del año 2014, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nro. 3175020000602, bajo el asiento A-1 de fecha 11 de febrero 2015. Con su plano georeferencial de la ubicación del terreno que es en forma irregular, que no tiene forma definida a las formas geométricas conocida.

2.- Folia real computarizado Nro. 3175020000602, a nombre de Servando Peredo Rojas, denominado como pequeña Propiedad cursante en fojas 1 al 3.

2.- Para el demandado Benito López Corrales :

1.- Legajo de expediente judicial de emplazamiento de reconocimiento de firmas de un documento de compraventa de un lote de terreno agrícola entre los señores Servando Peredo Rojas, Victoria Flores Bustamante y Benito López Corrales. Cursante a fojas 16 al 41 vuelta.

Y el informe técnico y las muestras fotográficas presentado por el técnico de este despacho judicial cursante de fojas 44 al 62.

CONSIDERANDO: El presente proceso se ha tramitado la demanda de desalojo por avasallamiento, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal.

Que , en previsión de la ley 477 de 30 de diciembre de 2013, ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde a la Jurisdicción Agroambiental el conocimiento y la resolución de las acciones de desalojo por avasallamiento como en la presente causa.

Que, Por determinación del Art. 5-1) inc.1) de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del Art. 393 del DS. 29215 del reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el titulo auténtico de dominio que acredita es el derecho propietario es precisamente el titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia. En caso de auto el Actor Servando Peredo Rojas cuenta con Titulo Ejecutorial Nro. PPD-NAL-349803, propiedad denominada Pequeña propiedad, a nombre de la Peredo, con una superficie de 6.1549 hectáreas, en cantón Ivirgarzama, Quinta Sección, del Departamento de Cochabamba, otorgado por el presidente del estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, en fecha 14 de agosto del año 2014, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nro. 3175020000602, bajo el asiento A-1 de fecha 11 de febrero 2015, con su plano georeferencial de la ubicación del terreno que es en forma irregular, el actor ha demostrado su derecho propietario sobre el predio en litigio.

Que , En el caso de autos se ha demostrado que el demandado Benito López Corrales, en forma pacífica se encuentra en el lote de terreno objeto de Litis, mediante documento compraventa del lote de terreno de cuatro hectáreas, de fecha 30 de octubre de 2007, tal como se demuestra mediante el legajo del expediente judicial de emplazamiento de reconocimiento de firmas, del documento de compraventa de un lote de terreno agrícola entre los señores Servando Peredo Rojas, Victoria Flores Bustamante y Benito López Corrales, lo cual demuestra que se encuentra en una posesión legal y consentida, que le dio el ahora demandante. Ya que al existir un documento de compraventa demuestra que el ahora demandante vendió el terreno objeto de Litis, al vender el terreno objeto de Litis autorizo para que entre en posesión legal y consentida y a la vez ha perdido su posesión del terreno objeto de Litis. Cursante a fojas 16 al 41 vuelta.

Que, La Ley 477 en su Art. 3 que dice (AVASALLAMIENTO). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias persona que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, en el caso de autos el demandante al vender el terreno objeto de Litis está autorizando la posesión legal en favor del ahora demandado.

Que, en la inspección ocular del terreno objeto de Litis realizado por el suscrito Juez que cursa a fojas 42, se ha demostrado que el demandado Benito López Corrales se encuentra en posesión del lote objeto de Litis, realizando trabajo agrícolas, realizando las siguiente actividades, tiene plantación de coca, plantación de arroz y tiene construida una casa de palizada de data antigua, lo cual demuestra que cumple la funcional social tal como establece el Art. 2 de la ley 1715.

Que, por la declaración testifical de cargo cursante de fojas 68 y 68v, de Maricelia Foronda Angulo y Juan Flores Choque, en forma contradictoria han manifestado que es propietario: El señor Servando Peredo Rojas y que desconocen que el demandado haya invadido es terreo u ocupado el terreno agrícola de propiedad del señor Servando Peredo. Hecho que demuestra que el demandado Benito López Corrales que no invadió y ocupo el terreno en fecha 15 de agosto de 2016 en la superficie de tres hectáreas, la ocupación ha sido una posesión legal y consentida desde 1l 2007.

Que, por las declaraciones testificales de descargo cursantes de fojas 67 al 67v. que en forma contestes y uniformes de Félix Choque Ortiz y Ricardo Becerra Paniagua, en forma conteste y uniformes han manifestado en forma textual..."que el señor Benito se ha comprado el terreno objeto de Litis y la compra es de los años 2007". Hecho que demuestra que ha ingresado a lote de terreno por posesión legal y que se encuentra en posesión del lote de terreno por un documento de compraventa reconocido judicialmente ante una autoridad judicial.

Que, con el informe presentado del fojas 44 al 62 por el técnico de este despacho judicial se tiene que según versión del señor Benito ahora demandado que está en posesión del lote objeto de Litis desde el año 2007, y que según el análisis realizado Multitemporales atraves de imágenes satelitales se tiene los siguiente: en forma textual. "En la imagen del año 2009 se visualiza la existencia de la casa rustica y además indicios de que con anterioridad se realizaron trabajos agrícolas. En la imagen del año 2012 se visualiza la permanencia de la casa rustica, así como también trabajos de chaqueo y quema para la siembra de algunas especies. En la imagen del año 2013 se observa la permanecía de la casa rustica y también los indicio de que el año anterior se realizó prácticas agrícolas. Y en el imagen del año 2017 se observa la permanencia de la casa rustica y otros indicios de que se realizó prácticas agrícolas". Hechos que demuestran que el señor Benito López Corrales está en posesión lega y cumpliendo la función social des el año 2007 y que no invadió el terreno objeto de Litis en fecha 15 de agosto de 2016 tal como manifiesta el demandante.

Que, la ley 369 de 01 de mayo de 2013, en su Art. 1 La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las persona adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección. En el caso de autos el demandado, a la fecha tiene 71 años de edad por tanto debe se protegido por esta ley.

Que, El Art. 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efectos retroactivos, excepto en materia penal, laboral y corrupción. Al respecto cabe señalar que si bien el demandado se encuentra en el lote objeto de litis según la prueba testifical de descargo, la inspección de visu, la pericial, es desde el año 2007. El demandado ha entrado a ocupar en forma pacificas el lote de terreno objeto de litis continúan permaneciendo actualmente realizando trabajos sembradío de arroz, coca y realizando la limpieza de maleza de los mismos que fue verificada con la inspección ocular, las pruebas testificales y el informe presentado por el perito, cuya conducta no se acomoda a las previsiones de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Que por previsión del Art. 393 de la Constitución Política del Estado, El Estado, reconoce, Protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en cuanto cumpla la función social o función económica social, según corresponda y la pequeña propiedad, como en caso de autos seguirá la aplicación directa y eficaz de los derecho fundamentales atreves de la labor interpretativa o de las autoridades jurisdiccionales cuya decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, en el caso de auto no se ha demostrado "la invasión u ocupación de hecho, Esta incursión en una propiedad ajena, deberá ser violenta o pacifica , temporal o continua, es decir que debe ser constitutiva de actos materiales ilegítimos y ejercido sin invocar ningún derecho, al respeto la norma exige que el avasallador no debe tener ningún derecho o autorización que le permita ocupar el predio que no le pertenece, en el caso de autos el demandante no ha proado que el demandado haya invadido a su terreno, se ha demostrado que el demandado se encuentra en el terreno objeto de Litis desde el 30 de octubre de 2007, y su posesión es legal, por existir un documento de transferencia de lote de terreno agrícola realizado por el mismo demandante en favor del demandado del terreno objeto de Litis.

Que, el Actor no ha cumplido con la carga de prueba con lo establecido por el Art. 136 numeral 1, del Código de Procesal Civil, POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en Ivirgarzama, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, administrando justicia agroambiental, en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento de fojas 7 al 9 de obrados, en todas sus partes interpuesta por Servando Peredo Rojas, en contra de Benito López Corrales, Esta sentencia de la que se toma razón, se funda en las leyes .Citadas. REGISTRESE . Quedando notificadas las partes con la presente sentencia en audiencia pública.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 031/2020

Expediente: Nº 3936-RCN-2020

Proceso: Proceso de Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Servando Peredo Rojas

Demandado: Benito López Corrales

Resolución Recurrida Sentencia 01/2020 de 11 de marzo de 2020 pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Predio: "Peredo"

Fecha: Sucre, 15 de Octubre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación, cursante de fs. 78 a 81 de obrados, interpuesto por Servando Peredo Rojas, contra la Sentencia N° 01/2020 de 11 de marzo de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba cursante de fs. 70 a 73 vta., de obrados, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Servando Peredo Rojas en contra de Benito López Corrales.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

Se emite la Sentencia 01/2020 de 11 de marzo de 2020, por el Juez Agroambiental del distrito del departamento de Cochabamba, Asiento Judicial de Ivirgarzama dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento que declaró improbada la demanda, por no haber identificado ocupación de hecho de forma violenta o pacifica, toda vez que el demandado demostró haber adquirido del propio demandante el predio y que el mismo mediante medida precautoria de demanda, se dio por reconocidas las firmas y rubricas de sus vendedores, en este caso el demandante y su esposa.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 78 a 81 de obrados, Servando Peredo Rojas interpone recurso de casación contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, pidiendo se case la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

1. Indica que la sentencia recurrida, se funda en una interpretación y aplicación errónea de fondo de la Ley N° 477 específicamente de los arts. 1, 2 y 3 con relación al objeto, la finalidad y el avasallamiento aspecto que vulnera el debido proceso consagrado en el art. 115 de la C.P.E., en sus elementos de "falta de legalidad y seguridad jurídica".

2. Señala que la presente Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene como finalidad de resguardar y defender la propiedad privada individual y colectiva, aspecto que no fue considerado en la Sentencia, ya que la misma desampara esa protección que la ley le brinda, ante la ocupación por parte del demandado, que no cuenta con derecho propietario, posesión legal o autorizaciones sobre la propiedad privada y no puede utilizarse como fundamento, el documento de transferencia de 30 de octubre de 2007, que es anterior al Título Ejecutorial de 14 de agosto de 2014, por lo cual dicho documento refiere que es nulo de pleno derecho. Asimismo la pacífica posesión a que hace referencia la sentencia, concluyó cuando se inscribió el Título Ejecutorial en Derecho Reales, tal cual establece el art. 1538, 1540, 1546 y 1547 del C.C.; asimismo, considera además, como uno de los fines del Instituto Nacional de Reforma Agraria sería la regularización del derecho de propiedad agraria, tal cual así también lo indica el ANA S1° N° 59/2016, aspecto que no fue considerado en la referida sentencia.

3. Explica con relación a las declaraciones testificales de cargo, que está claramente demostrado el derecho propietario del que ostenta, muy diferente a las declaraciones testificales de descargo, en la cual solo demuestran la ilegalidad de la posesión por parte del demandado; asimismo, de acuerdo al Informe del Técnico del Juzgado Agroambiental, se denota los recientes trabajos de chaqueo, lo cual demuestra la contrariedad del art. 393 de la C.P.E. con los arts. 1, 2 y 3 de la Ley contra el Avasallamiento N° 477, afectando directamente a sus derechos, por lo cual solicita se case la Sentencia N° 01/2020 de 11 de marzo de 2020, disponiendo en consecuencia que el demandado desocupe el bien inmueble avasallado en el plazo de 96 horas y en caso de no hacerlo, se fije un plazo de 10 días para su ejecución con ayuda de la fuerza pública de ser necesario.

I.3. Argumentos de la contestación del recurso de casación

No se identifica responde por parte del demandado al recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

I.4. Trámite Procesal

1.4.1. Decreto de autos para resolución

Tramitado el recurso de casación ante el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, la misma se concede conforme a fs. 87 de obrados, que es remitido ante el Tribunal Agroambiental y conforme a procedimiento, se emite el decreto de autos para resolución en fecha 20 de agosto de 2020 cursante a fs. 90 de obrados.

I.4.2. Sorteo

De acuerdo a fs. 92 de obrados se realiza el sorteo de la causa de manera presencial, asignándose dicho proceso al Magistrado Relator.

I.5. Actos Procesales Relevantes

I.5.1. Se identifica de fs. 1 a 3 de obrados el Título Ejecutorial PPD-NAL-349803 a nombre de Servando Peredo Rojas, una propiedad denominada "Peredo", de la extensión superficial de 6.1549 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad agrícola, plano catastral y el respectivo folio real debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

I.5.2. De fs. 16 a 29 se identifica expediente judicial del proceso de Emplazamiento a reconocimiento de Firmas y Rúbricas presentado por Benito López Corrales contra Servando Peredo Rojas y Victoria Flores Bustamante, por ante el Juzgado Publico Mixto, Civil, Comercial de Familia y Sentencia Penal N°1 de Ivirgarzama, sobre el documento de transferencia de un terreno agrícola de fecha 30 de octubre de 2007; asimismo, de fs. 32 a 40 de obrados actos procesales realizados ante la Oficina de Conciliación Judicial Civil y Comercial de Ivirgarzama y Entre Ríos.

I.5.3. De fs. 44 a 61 de obrados, consta el Informe Técnico realizado por el Ing. Willy Waldo Gonzales Rojas como Técnico del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, quien señala entre otros, varias mejoras al interior del predio entre ellos sembradíos de productos agrícolas, apertura de camino, construcción de una vivienda realizado por el demandado, debido a la compra efectuada al ahora demandante, informe que es apoyado mediante imágenes satelitales.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1 Que, en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación y Nulidad se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación y antes de resolver el mismo, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal:

Que, en aplicación al art. 87.I de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, contra las Sentencias de las juezas y jueces agroambientales, procede directamente el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el mismo que podrá ser en el fondo, en la forma o en ambos y deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se plantea en la forma , debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 271.I del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley N° 1715".

Asimismo, en aplicación del art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de servicio a la sociedad, el carácter social del derecho agrario respectivamente y principio de informalidad, tomamos en cuenta que el presente recurso de casación es planteado en forma general por Servando Peredo Rojas.

II.3 Examen del Caso Concreto

Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando - textual - "VIOLACION DEL ART. 56, 393 DE LA C.P.E. POR NO RESGUARDAR EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA", sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil, aplicando al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nª 1715.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento planteado por Servando Peredo Rojas en contra de Benito López Corrales, de conformidad al art. 1 de la Ley N° 477, referido al objeto de este tipo de proceso; es, de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva... de los avasallamientos y el trafico de tierras; debe precautelar el derecho propietario y sobre todo, evitar el asentamientos irregulares de poblaciones; sin embargo, en el caso concreto, si bien es cierto, el demandante adjunto el Título Ejecutorial sobre el predio objeto de litis, hace referencia en su demanda que aproximadamente en fecha 15 de agosto de 2016 años, el demandado Benito López Corrales habría ingresado a su propiedad y comenzado a realizar trabajos por la confianza que le brindo...., lo cual, en el transcurso del proceso de avasallamiento considerado como sumarísimo, no se demostró tal denuncia, al contrario las pruebas y todo el proceso delatan claramente, que el demandado Benito López Corrales producto de la transferencia realizada por el demandante y su esposa en fecha 30 de octubre de 2007, ingreso en posesión del predio de forma pacífica realizando varias mejoras dentro el predio adquirido, es así como los datos del proceso de avasallamiento demuestran, tanto por las declaraciones testificales como el Informe Técnico del personal dependiente del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, que se identificó actividad antrópica mucho años antes de la gestión 2016 e inclusive indica el servidor público, que con la ayuda de imágenes satelitales, refiere que el demandado al ser una persona de condición humilde y de la tercera edad, una vez adquirido el predio de referencia, realizó trabajos agrícolas al interior del predio entre ellas un camino de ingreso, la construcción de una vivienda propia del lugar, trabajos agrícolas respaldadas por las declaraciones testificales que fueron realizadas mucho antes de la denuncia planteada por el demandante en el que habría ingresado en la gestión 2016; reiterando que de acuerdo a las imágenes satelitales, la construcción o casa fue establecida en la gestión 2009 a 2010, lo que significa claramente, que la vía legal o judicial con respecto a las partes, no es el proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que el demandado no realizó actos propios considerados como ocupación de hecho o avasallamiento, al contrario se origina por la transferencia realizada por el demandante (recurrente) y su esposa al actual demandado.

Asimismo, este Tribunal no identifica violación al derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la C.P.E., toda vez que el demandante al haber adquirido el derecho propietario mediante Título Ejecutorial otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo en la clausula tercera del documento de compra y venta de fs. 17 y vta de obrados, se obliga a suscribir la Minuta traslativa de dominio directamente en favor del ahora demandado, lo que significa que junto a su esposa transfieren el predio de forma voluntaria y a cambio reciben un monto de dinero por la venta realizada, lo que extraña de sobremanera es la falta de actitud y lealtad con la que actuó, al plantear la demanda de desalojo por avasallamiento a sabiendas que transfirieron la propiedad con la condición de suscribir la minuta traslativa de transferencia una vez que el Instituto Nacional de reforma Agraria emita el Título Ejecutorial, incumpliendo con esta actitud además el art. 3 de la Ley N° 439 referido a la buena fe y lealtad procesal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4-I-2 de la Ley N° 025, art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce dispone:

1) Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 78 a 81 de obrados, interpuesto por el demandante Servando Peredo Rojas contra la sentencia N° 01/2020 de 11 de marzo de 2020 cursante de fs. 70 a 73 vta..

2) Se mantiene firme y subsistente la sentencia N° 01/2020 de 11 de marzo de 2020 emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3).- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V.num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo el juez de instancia.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental del distrito de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda