AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 030/2020

Expediente: Nº 3881/RCN/2020

Proceso : Acción Reivindicatoria, Negatoria y Mejor Derecho

Demandante : Comunidad "El Cebú", representado por Benedicto

Castro Isita

Demandados : Roberto Carlos Simón Ruiz, Nancy Ascui y Otros.

Propiedad : "El Cebú"

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, 16 de septiembre de 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 250 a 255 vta. de obrados, interpuesto por Roberto Simon Ruiz, Nancy Ascui, Rosmery Salas y Guido Villalobos ; impugnando los Autos de 22 de marzo y 11 de abril ambos del 2020, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES PROCESALES

Los señores Benedicto Castro Isita, Franklin Durán Novoa, Wilder Álvarez Navarro, Oscar Takata Silva y Carlos Mendia Limpias; acompañando prueba preconstituida, inician demanda de Reivindicación, Mejor Derecho y Acción Negatoria, dirigen la acción contra Roberto Simon Ruiz, Nancy Ascui, Rosmery Salas y Guido Villalobos.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2018 la Juez Agroambiental de San Borja, admite la demanda y corre en traslado a los demandados, para que contesten en el plazo de quince días.

Por memorial de 15 de octubre de 2018 de 85 a 88 de obrados, los demandados Roberto Simon Ruiz, Nancy Ascui, Rosmery Salas y Guido Villalobos, responden a la demanda negativamente y a su vez interponen la Acción de Conservar la Posesión.

AUTO DE 22 DE MARZO DE 2019 RECURRIDO DE CASACIÓN

Durante la tramitación de la causa, los demandados Roberto Simon Ruiz, Nancy Ascui, Rosmery Salas y Guido Villalobos, por memorial de fojas 201, interponen incidente de nulidad de actos procesales referidos a la Resolución de Medidas Cautelares de fecha 06 de febrero de 2019, Resolución de 07 de marzo de 2019 y Resolución de fecha 28 de septiembre de 2019 relacionado con el Auto de Admisión de Demanda; solicitan se declare probado el incidente; en consecuencia, se anule los actuados procesales y se disponga la nulidad hasta fojas cero.

Los demandantes Benedicto Castro, Oscar Takata Silva, Franklin Durán, Wilder Alvares y Carlos Medina; responden a la nulidad de obrados presentada de contrario, solicitando se declare improbada, con costas.

La Juez Agroambiental de San Borja, mediante AUTO DE 22 DE MARZO DE 2019 rechaza el incidente de nulidad de obrados, con costas, costos y multa a ser calificadas en ejecución de auto.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DE 22 DE MARZO DE 2019

Los demandados Roberto Simon Ruiz, Nancy Ascui, Rosmery Salas y Guido Villalobos, interponen Recurso de Reposición contra el Auto de 22 de marzo de 2019 solicitando se anule la mencionada resolución y se disponga la nulidad de los actuados procesales.

Recurso de Reposición que corrido en traslado, ha sido respondido por los demandantes Benedicto Castro, Franklin Durán y Wilder Álvarez con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 232 de obrados.

La Juez Agroambiental de San Borja por AUTO DE 11 DE ABRIL DE 2019 rechaza el Recurso de Reposición manteniendo firme el AUTO DE 22 DE MARZO DE 2019.

RECURSO DE NULIDAD Y CASACIÓN CONTRA LOS AUTOS DE 22 DE MARZO DE 2019 y 11 DE ABRIL DE 2019.

Los demandados Roberto Simon Ruiz, Nancy Ascui, Rosmery Salas y Guido Villalobos, por memorial de fojas 250 de obrados, interponen Recurso de Casación y Nulidad contra los Autos de 22 de marzo y 11 de abril ambos del 2019, que previa fundamentación solicitan se declare probado el incidente y se anule obrados hasta fojas 0.

Corrido en traslado el Recurso de Casación, los demandantes Benedicto Castro, Franklin Durán, Wilder Alvarez, Oscar Takata y Carlos Mendia como Directivos de la Comunidad "El Cebú", contestan con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 729 a 731 de obrados; solicitando se declare Infundado o Improcedente el Recurso y se mantenga incólume el auto interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2019.

Mediante auto de 05 de febrero de 2020 de foja 732, la Juez Agroambiental de San Borja concede el Recurso de Casación para ante el Tribunal Agroambiental ordenando se remita el expediente original con la respectiva nota de atención.

CONSIDERANDO II

II.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA RESOLUCIÓN

II.1.- Del derecho al debido proceso

El principio del debido proceso, se halla catalogado como un derecho humano en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A su vez, el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, dispone: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; se entenderá entonces que uno de los deberes del Estado es garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo el artículo 4° del Código Procesal Civil, previene: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales, aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley".

En cuanto a sus alcances, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0160/2010-R de 17 de mayo, estableció el debido proceso: "...ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales".

En consecuencia, el debido proceso se constituye en el conjunto de requisitos que deben ser observados por las autoridades judiciales y las partes intervinientes en un proceso, para garantizar el derecho de las personas a un proceso justo y equitativo que les permita conocer de sus derechos, garantías y obligaciones, en base a una aplicación imparcial de la Ley y así poder asumir defensa ante cualquier vulneración.

II.2.- De la naturaleza de la Acción Reivindicatoria, Mejor Derecho de Propiedad y la Acción Negatoria

Sobre la Acción Reivindicatoria

La disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o la detenta".

Procede la reivindicación, cuando el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez.

Sobre la reivindicación, esta exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, deba primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho propietario, su mejor derecho sobre el del poseedor demandado. La acción reivindicatoria es la que tiene por objeto recuperar un inmueble poseído por otro usurpativamente.

Por último para hacer viable la acción de reivindicación, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: a) el titular del derecho de propiedad sobre la cosa corporal, determinada y singular, privado de la posesión sobre ella, y b) la persona que, negando ese derecho, la posee manteniendo bajo su inmediata subordinación de hecho ejercitando actos de disposición sobre ella.

Sobre el Mejor Derecho Propietario

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título"

La acción de mejor derecho de propiedad tiene como fin oponer un derecho real frente a un tercero que también sostiene tener el mismo derecho sobre el bien. La acción de mejor derecho de propiedad es imprescriptible.

De donde se tiene que la Acción Reivindicatoria como el Mejor Derecho Propietario; son conexos y se relacionan entre sí; toda vez que para interponer las mencionadas acciones, el actor debe demostrar el derecho propietario que le asiste sobre la cosa objeto de controversia.

Sobre la Acción Negatoria

Conforme a la disposición contenida en el artículo 1455 del Código Civil, se tiene legitimación activa para interponer la Acción Negatoria, cuando: "El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos".

La acción negatoria tiene por objeto obtener, una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente; pudiendo tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.

En consecuencia, en la Reivindicación lo que se persigue es la recuperación de la cosa en base a un derecho propietario; en cambio, en la Acción Negatoria, se limita a buscar el cese de la perturbación que se ejerce sobre la cosa.

Como se puede advertir, existe incongruencia en cuanto a los fundamentos y al petitorio de la demanda; toda vez que a través de la Acción Reivindicatoria y Negatoria no se puede alcanzar la declaratoria del derecho propietario y que para interponer estas acciones se tiene que ser titular del derecho que les asiste sobre la cosa; en términos claros, mediante la reivindicación se persigue recuperar el bien de manos de aquel que posee sin ser propietario; y mediante la Acción Negatoria se persigue el cese de la perturbación, sin entrar a considerar el derecho propietario.

Si bien la acción reivindicatoria y la negatoria tienen por finalidad la defensa del derecho de propiedad, pero tienen objetivos distintos; la primera, persigue la recuperación de la cosa de manos de un tercero; la segunda, tiene por objeto impedir todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho, es decir, que afecten al ejercicio de su derecho sin llegar a privarle del mismo.

II.3.- Sobre la demanda y su admisión

Los señores Benedicto Castro Isita, Franklin Durán Novoa, Wilder Alvarez Navarro, Oscar Taacata Silva y Carlos Mendia Limpias, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 8 a 11 (conforme a foliación), amparados en la previsión contenida en los artículos 1453 y 1455 del Código Civil, demandan la Acción Reivindicatoria y Negatoria dirigiendo la acción contra Roberto Simon Ruiz, Rosmery Salas, Nancy Ascui y Guido Villalobos, solicitando se declare probada la demanda y se declare formalmente el derecho de propiedad que les asiste a los 19 parcelarios que conforman la Comunidad "El Cebú".

Como se puede advertir, existe incongruencia en cuanto a los fundamentos y al petitorio de la demanda; toda vez que a través de la Acción Reivindicatoria y Negatoria no se puede alcanzar la declaratoria del derecho propietario y que para interponer estas acciones se tiene que ser titular del derecho que les asiste sobre la cosa; en otros términos y reiterando, mediante la reivindicación se persigue recuperar el bien de manos de aquel que posee sin ser propietario; y mediante la Acción Negatoria se persigue el cese de la perturbación sin entrar a considerar el derecho propietario.

Con los fundamentos expuestos, la Juez Agroambiental de San Borja no ha hecho una valoración previa a la admisión de la demanda respecto a la Acción Reivindicatoria, Mejor Derecho y Acción Negatoria.

Por lo analizado precedentemente, se evidencia vulneración de las normas adjetivas y sustantivas señalas supra, que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo, que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, tramitando y resolviendo válidamente la causa en su calidad de director del proceso, cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, artículo 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de 28 de septiembre de 2018 cursante a fojas 12 de obrados inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental, dictar un nuevo auto conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

En aplicación del artículo 17 parág. IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda