AAP-S2-0029-2020

Fecha de resolución: 16-09-2020
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Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, en grado de casación en el fondo y la forma, la demanda – recurrente impugnan la Sentencia N° 01/2020 de 14 de febrero de 2020, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, con los siguientes argumentos:

1) Acusa error de hecho y de derecho en la consideración y valoración de la prueba documental y testifical ofrecida por la parte demandada, que, acreditaría derecho propietario del tercero interesado como heredero del predio objeto de demanda, quien, mediante contrato de arriendo y medianería suscrito con la parte demandada y carta de desocupación de terreno, desautorizaba a la parte demandante continuar en posesión del predio en conflicto y a su vez, autorizaba a la parte demandada ingresar en posesión del mismo predio, acreditándose con dichos elementos probatorios y relación de antecedentes, la inexistencia de despojo;

2) Afirma que la omisión de valoración y valoración indebida de la prueba, se constituye en una vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.

Corrido en traslado, el demandado contesta señalando que, en un proceso interdicto de recobrar la posesión no se discute el derecho propietario que se ostente sobre el bien inmueble, por el contrario, se debe demostrar el despojo sufrido y el cumplimiento del plazo previsto por ley para su interposición, agregando que el presunto derecho propietario adquirido mediante sucesión hereditaria, no fue registrado en el INRA así como tampoco en oficinas de Derechos Reales, en consecuencia, la posesión ejercida sobre el predio cesaría cuando el contrato sea resuelto, previo acuerdo de partes o existencia de sentencia que disponga el desalojo, concluyendo que la prueba ofrecida fue valorada de manera correcta por el Juez Agroambiental.

“revisados los antecedentes se tiene que, dichos extremos tampoco fueron comprobados por los medios probatorios aportados al proceso, si bien los testigos Bernardina Patiño Impa, Gladys Marisol Rivera Martínez y Alberto Cruz, señalan que Reynaldo Colque es socio de los demandantes, sin embargo, a ninguno de ellos les consta la supuesta amenaza realizada por la parte demandada, consecuentemente resulta ser falsa y habiendo sido esta falta de certeza por parte de los testigos, uno de los motivos por los cuales, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°5/2020 anuló la primera Sentencia dictada dentro de este proceso; no obstante, esta vez, el Juez a quo, fundamentó la existencia del despojo o eyección realizado por la parte demandada, bajo la lógica y supuesta "Sana Crítica", de que en el documento de arriendo suscrito entre Daniel Marcelo Zamora Ramírez y María Estela Zeballos Valdez, se estableció una fecha de inicio de trabajos en el predio por parte de la arrendataria ahora demandada, coincidiendo esta fecha con el inicio de los "trabajos de despojo", desvirtuando asimismo, la legalidad del citado contrato de arriendo, en una malinterpretación del derecho propietario de Daniel Marcelo Zamora Ramirez. (…) Respecto a la afirmación de los demandantes que dejaron una parte de su cultivo de zanahoria sin recoger, los mismos reafirman este extremo en sus confesiones judiciales, siendo además verificado tal extremo por el Juez a quo, durante la audiencia de Inspección Judicial del 17 de octubre de 2019, en la que señala que existe una parte del terreno con zanahoria en floración perteneciente a los demandantes; corroborándose en la segunda Inspección Judicial de 14 de febrero, que dicha zona actualmente se encuentra todavía en posesión de los demandantes, pues en parte se encontró siembra de maíz en nacimiento perteneciente a los actores; siendo fundamentado este extremo por el Juez a quo, en una "contradicción" de opiniones emitidas por la parte demandada, ya que en la primera audiencia de Inspección Judicial, habría señalado que la zanahoria en floración pertenecía a los demandantes, en tanto que, en la segunda audiencia señalaría que, dicha zanahoria pertenece a un tercero de apellido Colque. (…) De lo anterior se infiere que, los presupuestos para la concurrencia del interdicto de recobrar la posesión, fueron erróneamente valorados por el Juez a quo, utilizando argumentos errados basados en elementos no directamente vinculados a los hechos que debieron ser probados por la parte actora, para que la autoridad jurisdiccional pueda declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

(…)

Por otra parte, si bien los demandantes alegan que procedieron a levantar parte de su cosecha de zanahoria, debido a que fueron amenazados por la parte ahora demandada, tal extremo no fue probado por los demandantes, por el contrario, el elemento de la amenaza queda desvirtuado por la carta de 30 de julio de 2019, cursante a fs. 128 de obrados, en la cual Reynaldo Colque pone en conocimiento de Daniel Marcelo Zamora Ramírez que, ante su solicitud de desocupar el terreno, procedió a cosechar la mitad del cultivo de zanahoria, dejando el restante a disposición de este en su condición de propietario del predio desalojado voluntariamente; contenido coincidente con la contestación a la demanda, toda vez que, María Estela Zeballos Valdez afirma que ingresó al predio de forma pacífica y previa notificación al socio de los demandantes, aceptando este lo determinado en razón de que no quería tener ningún problema con el propietario del predio que es Daniel Zamora Zelaya. (…) De lo anterior se desprende que, el supuesto levantamiento de parte de la cosecha por parte de los demandantes, en realidad fue el levantamiento de la mitad correspondiente a su socio Reynaldo Colque, cuya sociedad ha sido probada por las testificales señaladas y nota referida ut supra, quedando en consecuencia la otra mitad correspondiente a los demandantes, en el terreno, cuya área en ningún momento fue despojada por la demandada, pues como consta de ambas inspecciones judiciales, el cultivo de zanahoria en floración en el que posteriormente se encontró siembra de maíz en nacimiento, pertenece a los demandantes”.

Se dispone CASAR la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión, con los siguientes argumentos:

  1. El Juez Agroambiental declaró probada la demanda, realizando una errónea valoración de los presupuestos para la concurrencia del interdicto de recobrar la posesión, basado en elementos no vinculados a los hechos.
  2. Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, el demandante – recurrido, no demostró el despojo o eyección como requisito esencial para la procedencia de una demanda de ésta naturaleza.

Interdicto de recobrar la posesión/Procedencia

Carlos Morales Guillen, referente a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión señala: "La ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido (Planiol y Ripert)...La acción de reintegración, se da contra los actos de privación (despojo) o de menoscabo grave, violentos u ocultos de la posesión (aun siendo ésta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión (Messineo). Ha de entenderse por despojo violento, el que es consecuencia del uso de la violencia física, y clandestina, el que tiene lugar ocultamente por parte del despojador. La clandestinidad desaparece si el poseedor presencia o es conocedor del despojo...".


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