RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN VIGENTE ana-S2-0035-2021

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SENTENCIA 001/2020

Expediente: Nº 668/2019

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Alejandro García Montaño y otra.

Demandados : María Estela Zeballos Valdez.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Camargo.

Fecha: Las Cerreras, 14 de febrero de 2020

Dentro el proceso oral agroambiental de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope, naturales y vecinos de la comunidad de El Amador, municipio de Las Carreras, provincia Sud Cinti - Chuquisaca, en contra de Estela Zeballos, nacida en el municipio de Las Carreras, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca.

VISTOS : La demanda, contestación, prueba de cargo y descargo y todo cuanto se pudo ver y desarrollar;

CONSIDERANDO I: Por memorial de 30 de julio de 2019, cursante a fs. 4 y vlta., subsanada a fs. 7, Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope , demandan Interdicto de Recobrar la Posesión, adjuntando prueba documental de cargo, consistente en Informe de vida orgánica y estancia en el municipio, fotocopias simples de sus Cédulas de Identidad y testifical de los siguientes ciudadanos: Bernardina Patiño Impa de Cáceres, Norma Valeriano Guerrero de Portal y Gladis Marisol Rivera Martínez, exponiendo también en su memorial de demanda.

Manifiestan que son propietarios poseedores de una parcela de terreno agrario en la comunidad de El Amador del municipio de Las Carreras, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, con una superficie aproximada de 19.806 Mts2 a riego, con una pequeña vivienda, con las colindancias al norte con Delfín Gutiérrez; al Sud con Bernardina Patiño Impa de Cáceres; al Este con el Río San Juan del Oro y al Oeste con la carretera fundamental Tarija - Camargo, terreo en el que siembran zanaoria, ceolla, tomate papa, maíz y otros cereales, desde hace más de 20 años y, hace unos 30 días a la presentación de la demanda, aprovechando su humildad la señora Estela Zeballos, sin autorización alguna habría procedido a perturbar su pacífica y pública posesión, sacando con tractor, cañas, plantas de molle que se encontraban con parrales de uva, procediendo a sembrar nuevamente cebolla, amenazando a su socio de trabajo Reynaldo Colque, que recoja o saque la zanahoria, de lo contrario lo haría rastrear y atemorizados procedieron a recoger parte de su siembra que aún no se encontraba en estado de cosecha, tapando la contra acequia con el tractor, impidiendo el regado, aprovechando en horas de la noche para volver a sembrar cebolla, trasladando otra gente y peones de fuera, causando daño económico a su precaria economía.

Con lo manifestado, los demandantes acuden al juzgado pidiendo que se les restituya la posesión o la tenencia perdida de la parte del terreno, con condenación en costas más daños y perjuicios. Los otrosíes fueron resueltos a fs. 14.

Admitida la demanda mediante Auto de 29 de agosto de 2019 cursante a fs. 14, se corrió traslado a la demandada Estela Zeballos, quien citada conforme consta a fs. 22, responde a la demanda por memorial de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs. 34 a 36, subsanada a fs. 39 a 41 y vlta., bajo los siguientes argumentos fáctivos.

I. Que, mediante Testimonio 035/2019 de fecha 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 25 y 26, María Estela Zeballos Valdez, confiere Poder Especial, amplio y suficiente en favor de la señora Patricia Laura Morales Tintilay; contestando esta última, bajo los siguientes argumentos:

II . Contesta de manera negativa en todas sus partes, porque considera que la sui generis demanda va en directo su poderdante, María Estela Zeballos Valdez, está en legal posesión de la propiedad denominada El Amador, que ingresó a la propiedad con la autorización del propietario DANIEL ZAMORA RAMIREZ en fecha 31 de mayo de 2019, en cumplimiento al CONTRATO DE CULTIVO MEDIANERO Y DE ARRIENDO DE TERRENO de 26 de abril de 2019, debidamente reconocido en la misma fecha y año, ante la notaria Nº 9 de la Dra. Montserrat Oller, jamás agredieron a los accionantes, ocupando de manera pacífica y publica, su única intención es trabajar conforme a contrato suscrito con el propietario, que los demandantes recién están viviendo desde enero del presente año con autorización del propietario y mediante carta de 26 de abril de 2019, les habría pedido que desalojen la propiedad, sin que a la fecha en la que contesta a la demanda hayan desocupado, más al contrario los demandantes vivirían frente a la plaza de la población de Las Carreras, situación que conocen los de la comunidad.

1. Con respecto a las amenazas al señor ANDRES COLQUE, quien supuestamente trabaja en parte del terreno objeto hoy de demanda, con autorización de los accionantes, la apoderada manifiesta que su poderdante le habría pedido que desaloje el terreno que estaba ocupando en parte, que es de su propiedad, quien no se hizo ningún problema y se retiró porque no quería tener problema con el propietario Daniel Zamora Ramírez.

2. La apoderada de la demandada expresa que la demandante pretende aprovecharse de su condición de presidenta de las Bartolinas Sisas, con el sello que se coloca a la única prueba documental con el que demandan la posesión, sin que exista en ninguna parte del documento la aseveración de que sean poseedores del predio objeto de la demanda, es más, en su memorial de demanda indican que son propietarios y poseedores, transcribiendo textualmente lo siguiente en la certificación "Es por eso que la pareja HAN sido poseedores en dos partes de tierras agrícolas que eran de un Sacerdote llamado padre Zelaya".

III. Dentro de los fundamentos de su contesta, hace alusión al numeral 7 del artículo 39 de la Ley 1715 y petitorio, previo los trámites de rigor, el suscrito se digne dictar sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, pidiendo el cese de perturbaciones, pago de costas, costos más daños y perjuicios. En cuento a las pruebas, fueron tomados en cuenta a momento del señalamiento de audiencia, asimismo los otrosíes.

CONSIDERANDO II: Que, con la contestación a la demanda, subsanada a fs. 39 a 41 y vlta., en aplicación del Art. 82, y a los fines del art. 83 de la Ley N° 1715 por decreto de 27 de septiembre de 2019, se señala audiencia pública oral agroambiental para fecha 10 de octubre a horas 09:00.

Entando en día y hora para el verificativo de la audiencia principal, previo informe de secretaria, se procedió al desarrollo de las actividades contempladas en el art. 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

De la revisión del acta de respaldo y el video de grabación cursante a fs. 63 y 64 a 66, se tiene los siguientes actuados:

Al uno; Con la palabra el abogado de los demandantes, se ratificó en el tenor íntegro del memorial de demanda.

Con la palabra la demandada - apoderada, también se ratificó en su memorial de contesta, a continuación, presente la Dra. Consuelo E. Arostegui G., tomó la palabra presentando credencial de abogado de Ministerio de Justicia, pidiendo sea aceptada como abogada de la demandada - apoderada, para lo cual se puso en consideración de la parte demandante quienes a través de su abogado manifestaron que no está figurando como copatrocinante en su memorial de contesta, sin embargo dejaron a criterio del suscrito. Tomando nuevamente la palabra la demandada - apoderada, evidentemente no figura como copatrocinio, pero bajo el principio de la defensa legítima he irrestricta, pidió que sea aceptada. Escuchado lo vertido por ambas partes, el suscrito dio por aceptada el copatrocinio de la Dra. Consuelo E. Arostegui G.

Al dos; al no existir excepciones opuestas, no hay que tratar.

Al tres; al no existir excepciones planteadas, no se resuelve nada al respecto, sin embargo, en vía de saneamiento se tiene por apersonado a la abogada Patricia Laura Morales Tintilay, en representación de María Estela Zeballos Valdez, mediante poder notarial 035/2019. Asimismo, se facilitó el expediente a las partes para que puedan revisar y observar la existencia de algún vicio de nulidad y proceder a su saneamiento; escuchadas a las partes, manifestaron no haber observado vicio alguno, dando por bien hecho hasta la presente fase al amparo del art. 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial.

Al cuatro; tentativa de conciliación por parte del director del proceso, en la presente etapa las partes luego de las explicaciones del suscrito sobre las ventajas de un acuerdo conciliatorio, frente a los resultados del proceso hasta dictar sentencia, los actores por intermedio de sus abogados, manifestaron que siempre están prestos a llegar a acuerdos que pongan fin al proceso y a sus incertidumbres. Luego de escuchadas a las partes, se pudo constatar la existencia de posiciones contrapuestas, razón por la cual no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.

Al cinco; al amparo del art. 83 -5) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de fs. 65 y vlta., se fija el objeto de prueba y la recepción de la prueba pertinente y rechazo de a impertinente, de cargo como de descargo, los mismos puestos a consideración de las partes, no merecieron observación alguna, aprobándose por auto de fs. 63 y vlta.

CONSIDERANDO III: De la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que señalan los Arts. 1283, 1286, 1327 y 1334 del Código Civil y 136 y 145 del Código Procesal Civil, se tiene establecido lo siguiente:

Prueba documental de cargo:

Los actores presentan la siguiente prueba documental, misma que es analizada y valorada conforme al objeto de prueba fijada para ambas partes:

1. A fs. 1, cursa informe de las autoridades de la comunidad de Las Carreras, en favor de los demandantes, sobre su vida orgánica y su estadía en la comunidad, indicando que los actores se encuentran en la comunidad haciendo vida orgánica, desde el año 1991, "han sido poseedores en dos partes de tierras agrícolas que eran de un sacerdote conocido como padre Zelaya que dichas tierras dejo como herencia a todos sus sobrinos, dentro de estos está el señor Daniel Zelaya según informe, la mayoría ya fallecieron hasta el señor Zelaya", que habrían criado a todos sus hijos en la comunidad. Tomando en cuenta el informe presentado como prueba de cargo, haciendo uso de la sana critica, se establece que toda persona tenedor de tierras, ya sea en su condición de propietario o simple poseedor, se encuentra en su pleno derecho y por voluntad propia a afiliarse en las comunidades y hacer vida orgánica, demostrándose también en el informe que la pareja de demandantes ha sido conocida en el lugar desde 1991 aproximadamente, habiendo criado a todos sus hijos en el lugar y sus estudios escolares lo habrían realizado en el municipio de Las Carreras.

2. A fs. 2 y 3, cursa fotocopias simples de sus cedulas de identidad de los accionantes, demostrando simplemente su identidad con referencia a las generales de ley de su memorial de demanda.

Prueba testifical de cargo:

De la testifical admitida a la parte actora, se tiene la declaración de los testigos de cargo cursante a fs. 63 vlta. y DVD fs. 65, registrados a fs. 66, de obrados, se tiene las siguientes declaraciones:

Bernardina Patiño Impa de Cáceres, respondió a las preguntas de su proponente, manifestando, que los actores trabajan en los terrenos de la comunidad de El Amador, desde 1997, sembrando diferentes productos como zanahoria, cebolla, maíz y tomate. Entre los demandantes y la demandada son colindantes.

A la pregunta de si la demandada María Estela Zeballos Vadez fuera quien ingreso al predio de los accionantes respondió, que estarían diciendo que quieren cultivar, pero los demandantes siguen sembrando y queriendo entrar otra persona, al terreno no fui, con mis ojos no he visto, asimismo a la pregunta de que el señor Reynaldo Colque es socio de los actores, respondió que si son socios y siembra en el terreno de la testigo. Y, a la pregunta de si la señora Cristina Leonor Martínez Cope, es miembro de la organización sindical Bartolina SISA, afirmó indicando que si lo es.

A las preguntas de la parte demandada, respondió que este año no ha ido a esos terrenos, es decir de ambas partes porque recién llegó, pero vivían en la casa de la plaza y también en la del Amador, el agua del tanque es de uso de la comunidad.

Norma Valeriano Guerrero de Portal, a las preguntas del abogado de los actores, respondió indicando, que los actores trabajan en agricultura en terrenos que están ubicados en el Amador donde pusieron cebolla y les quitó otra persona. Pero el señor Alejando y su esposa también trabajan en otro terreno de lugar diferente, no he visto quien ha perturbado, el terreno antes era de Daniel Zamora o de su sobrino y este año está sembrando Estela Zeballos en los terrenos que ocupa el señor Alejandro y su esposa, la demandante Cristina Leonor Martínez Cope pertenecía a las bartolinas y ahora ya no lo veo en las reuniones, no sé si Reynaldo Colque fue socio de ellos, conozco a Andrés Colque pero desconozco si fue o no socio, finalmente indica que conocía a Daniel Zamora pero a su hijo no lo conozco.

A las preguntas de la parte demandada respondió, el terreno que ocupan los señores Alejandro García y esposa los ha quitado la Estela, como vecinos vemos que la Estela está trabajando ahí, la testigo manifiesta que están sembrando en la colindancia, vivían solo porque tenían pensión y después también en la comunidad de El Amador esto es desde antes del año 2000 y la caja de agua beneficia a toda la comunidad de El Amador.

Gladis Marisol Rivera Martínez, previa a las preguntas de la parte actora, manifestó que reside en Villa Abecia, antes vivía con los señores Alejandro García y Cristina Leonor Martínez Cope pero que de vez en cuando en la actualidad va a la comunidad de El Amador donde los demandantes.

Previa a las preguntas del abogado de la parte actora, los demandantes plantearon tacha porque la testigo es pariente de los demandantes, corrido en traslado se resolvió que no ha lugar por cuanto el plazo para tachas esta fuera de termino.

Continuando con la recepción testifical, la testigo respondió de la siguiente manera a las preguntas de los actores: los actores durante 20 años están trabajando en el municipio de Las Carreras comunidad El Amador, la señora Estela desde el 2019 estaban trabajando, antes a las fecha que indica no conoce quien estaba trabajando pero lo vio a Estela en El Amador, tampoco conozco quien perturbo, Reynaldo Colque era socio de los demandantes pero desde el 2019 está trabajando otra persona, a Andrés Colque no lo conozco y a Daniel Zamora ni le vi trabajar en los años que vivo.

A las preguntas de la parte demandada respondió, en los años que vivo siempre voy a la casa de El Amador a visitar, también viví en la casa de Daniel Zamora, hasta el año pasado don Alejandro y esposa vivían en la casa de la plaza y yo también, en este año vi que la señora Estela se entró a la propiedad en el mes junio o julio, metiendo gente a poner cebolla, amenazando a los esposos Alejandro y Cristina Leonor, con el señor Reynaldo Colque no tengo relación alguna.

Prueba documental de descargo:

La demandada - apoderada, conforme establecen los artículos 1283 del Código Civil y 136 de adjetivo Civil, ha aportado con la siguiente prueba:

1. A fs. 25 y 27, cursa Testimonio de poder Nº. 035/2019, que no es tomando en cuenta como objeto de prueba del proceso, por cuanto solo representa la otorgación de representación para actuar en nombre de María Estela Zeballos Valdez.

2. A fs. 28 y 29, cursa contrato de cultivo medianero y de arriendo de terreno, reconocido en sus firmas y rúbricas, entre los señores Daniel Marcelo Zamora Ramírez, en su condición de propietario y los señores Juan Carlos Zeballos Valdez y María Estela Zeballos Valdez, celebrado en la ciudad de Tarija, el 26 de abril de 2019, por el tiempo de 2 años, a iniciarse el 31 de mayo de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021. Analizando el documento de referencia, el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez, figura como propietario, sin demostrar con documento alguno esa calidad, ya que la calidad de propietario en predios rurales se lo acredita por medio de un título ejecutorial que sea producto de un proceso de saneamiento o una escritura pública con antecedente dominial debidamente registrado en Derechos Reales, establecidos en los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y el D.S. 29215, Reglamento a la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y 1538 del Código Civil, en el presente caso no ocurre con el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez. Considerándose que ha firmado contrato sobre bien que no es de su propiedad.

3. A fs. 32, cursa fotocopia simple de cédula de identidad de María Estela Zeballos Valdez, demandada, el mismo que concuerda con el documento de contrato de fs. 28.

4. A fs. 33, cursa fotocopia simple de credencial de abogado de la apoderada Patricia Laura Morales Tintilay.

Prueba testifical de descargo.

Alberto Zeballos Sardinas, al momento de responder las preguntas del abogado de los actores, indicó, es padre de la demandada María Estela Zeballos, quien manifestó que es su "hija", continuando con la recepción de su atestación, mismo a momento de la valoración, no es tomado en cuenta por considerarse sus respuestas favorables a su proponente, por su relación consanguínea de padre a hija, es decir con la señora María Estela Zeballos Valdez, poderdante.

Alberto Cruz, a las preguntas del proponente respondió: vivían en el pueblo, frente a la plaza con un negocio de pensión, en la casa del señor Daniel Zamora, hasta el año pasado, es decir (2018), pero también en el terreno de la comunidad de El Amador. Este mismo testigo indica y da cuenta que también trabajaban en los terrenos del propietario Daniel Zamora.

A las preguntas de la parte demandante respondió: los demandantes trabajan en la agricultura en la comunidad de El Amador, desde hace varios años, pero no sé en qué condiciones lo tenían el terreno, hasta este año continuaban trabajando, en mayo o abril empezaron a trabajar los señores Zeballos, conozco a Reynaldo Colque que trabajaba como socio de los demandantes, los demandantes este año continúan trabajando, conozco a Andrés Colque que es vecino de Alejando García.

Del análisis y valoración de la prueba testifical:

Del análisis detallado y atento a cada una de las declaraciones testificales, conforme al valor probatorio y la sana crítica establecida en el artículo 145 de la Ley Nº. 439, Código Procesal Civil, se puede establecer que las mismas han sido claras, concisas y coincidentes entre las declaraciones de cargo como de descargo, (ver videos cursante a fs. 65), estableciéndose antigüedad de posesión de los actores frente a la de la demandada.

Prueba de oficio.

Que, evidentemente en acciones posesorias no se discute la propiedad, sino la posesión, pese al cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1715, la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA - Chuquisaca, cursante a fs. 11 a 13, no esclareció en absoluto, admitiéndose la demanda a fs. 14, contestada a fs. 34 a 36 y subsanada a fs. 39 a 41, a momento de señalar audiencia, con la facultad conferida por el art. 136 -III) del adjetivo civil, para la búsqueda de la verdad material a través de la iniciativa probatoria, se dispuso nuevo oficio al INRA - Chuquisaca para que nos certifiquen en base a nuevos datos prediales proporcionados en la demanda. Cumpliendo con dicha certificación a fs. 67, se nos informa de una titulación en copropiedad de diez personas. de la misma manera la abogada apoderada, en cumplimiento a lo pedido en decreto de señalamiento de audiencia, en pleno desarrollo de la misma, presenta el Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, el que se había requerido en base a los datos de fs. 28, en virtud a estos fundamentos legales es que se ha dispuesto y procedido a recepcionar la prueba de confesión judicial de oficio: documentos estos que el suscrito solo los requirió para mayor certeza sobre que predio recaía el despojo y la verificación de los verdaderos propietarios, aunque ya se dijo precedentemente que en acciones posesorias no se discute el derecho propietario.

Confesión de los demandantes:

Alejandro García Montaño:

1. ¿Usted tiene en el mismo terreno su casa y viven ahí? Resp. Si en la misma propiedad tenemos casa y vivimos en ahí.

2. ¿Quién lo trabaja el terreno y en que condición? Resp. Lo tenía en arriendo del finado Daniel Zamora Zelaya.

3. ¿Cuánto mide el terreno? Resp. No sé exactamente.

4. ¿Tienen algún documento de compromiso con el señor Daniel Zamora Zelaya? Resp. Tenía antes de 1997, agarre y los documentos no sé qué los hice.

5. ¿Actualmente no lo están sembrando nada? Resp. En una parte todavía tengo ocupado con zanahoria.

6. ¿Quién es el señor Andrés Colque? Resp. Es un vecino que siembra al lado.

Cristina Leonor Martínez Cope:

1. ¿Usted tiene en el mismo terreno su casa y vive ahí? Resp. Vivimos en el mismo terreno.

2. ¿Quién lo trabaja el terreno y en que condición? Resp. El señor Daniel Zamora nos entregó en arriendo primero, año a año le pagábamos alquiler.

3. ¿Cuánto mide el terreno? Resp. 280 metros.

4. Tienen algún documento de compromiso con el señor Daniel Zamora? Resp. Teníamos y por los traslados no sabemos dónde está.

5. ¿Actualmente no lo están sembrando nada? Resp. En una parte tenemos zanahoria que nos quitaron.

6. ¿Quién es el señor Andrés Colque? Resp. Era socio primero de Bernardina, esposa de don Andrés Colque.

Demandada:

1. ¿Desde cuándo se encuentra en posesión en el terreno, la Señora Estela? Resp. Tengo conocimiento que fue desde el mes de mayo.

2. ¿La autorización del propietario Daniel Zamora Ramírez para que vivan los demandantes, tiene la constancia? Resp. No hay constancia documentada, fue por uso.

3. ¿Quién lo tiene la carta de pedido de desalojo de la propiedad? Resp. Lo debe tener el propietario o la autoridad.

Del análisis de la confesión de la apoderada de la demandante, se establece dos cosas muy claras; admite que su poderdante habría ingresado a ocupar el terreno en el mes de mayo de la presente gestión; que no hay constancia documentada para que vivan en el terreno los demandantes y que el mismo fue por usos; y, finalmente la carta de pedido de desalojo entregado a los demandantes lo debe tener el propietario Daniel Zamora Zelaya (fallecido) o la autoridad.

Prueba de Inspección Judicial:

En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 05/2020, cursante a fs. 115 y el artículo 84 de la Ley 1715, 1334 del Código Civil, 188 -II) de la Ley 439 del Código Procesal Civil, todos de aplicación supletoria a materia agroambiental dispuesto por el art. 78 de la Ley 1715, el personal del juzgado agroambiental se constituyó en audiencia complementaria in situ, verificándose los siguientes hechos:

Habiendo instalado la audiencia en la parte Oeste debajo de un árbol de molle, recorriendo hacía el Este donde se encuentran dos árboles de sauce, continuando al Norte, hacia el Oeste nuevamente por el intermedio de dos propiedades distintas, girando por el canal de riego a donde se inició he instaló la audiencia. Durante el recorrido se verificó la existencia de siembra de cebolla de aproximadamente tres meses de crecimiento, en el intermedio de los cultivos de cebolla, se evidencia cultivo de zanahoria en floración, por versiones de ambas partes es de propiedad de los actores, asimismo se pudo evidenciar corte de molles en la parte oeste propiedad que colinda con el camino carretero Camargo-Tarija, la casa donde se encuentran los actores, de acuerdo a la fotocopia simple del Título Ejecutorial Nº MPA-AL-001079, se encuentra a nombre de Teresa Sonia Morales Ibáñez y otros, en la que no figura el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez, que dice ser propietario en los documentos de fs. 28 y 72. De la misma manera en la parte Oeste se ha constatado, se encuentra actualmente con cultivo de cebolla que pertenecen a la señora María Estela Zeballos Valdez, en otro señor y en medio de las cebollas existen retoños de caña hueca, sector este que sería una ampliación de terreno cultivable de la señora María Estela Zeballos Valdez, lo que hace ver que anteriormente no era cultivable en esa parte, siendo una ampliación y habilitación a terreno cultivable. Esto con respecto a la inspección judicial realizada en el mes de octubre de 2019.

Previa a la instalación de audiencia se hizo presente memorial por el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez, apersonándose y solicita intervenir como tercero coadyuvante solicitando intevenir como tercero coadyuvante, el mismo que fue puesto a conocimiento de las partes, notificándose de inmediato, dando por apersonado en el estado en que se encuentra el proceso.

Instalado la audiencia de inspección judicial en cumplimiento al auto agroambiental plurinacional N° 05/2020 y el decreto de fs.125, previa concesión de la palabra a las partes a horas 10:20 de 14 de febrero de 2020, se procedió al recorrido del terreno objeto de la presente acción, iniciando el recorrido de la parte sud hacia el lado del rio hasta donde se encuentran dos sauce, dando la vuelta al oeste, luego hacia el sud por intermedio de otra propiedad vecina a dar hasta un canal de riego al punto de inicio. Durante el recorrido se pudo advertir que en la presente gestión se ha procedido al arado de una parte del terreno, en otro sector se encuentra con malesas - yerva, unas tres rayas de maíz que ya fue cosechado en estado de choclo, actividad realizada por los demandados.

También se pudo advertir que en la parte que en la gestión 2019 se encontraba con zanahoria en estado de floración, en parte se encuentra con siembra de maíz que recién está naciendo y otro sector sin ninguna siembre posterior a la cosecha de la zanahoria. Durante el recorrido la abogada de la demandada manifestó que la zanahoria de referencia se enteraron que había sido de una tercera persona de apellido Colque, y no del demandante, cuando durante el recorrido en la gestión 2019, como se podrá ver en las grabaciones tanto de la gestión anterior, también la misma abogada manifestó que la zanahoria era del señor demandante que lo dejó con clara intención de perjudicar.

Asimismo, expresó que en la parte donde se ve retoños de caña hueca, son ampliaciones de su cliente, aspecto que fue reconocido en la sentencia anterior que no era parte del despojo, sino una ampliación de la señora María Estela Zeballos Valdez.

Del informe del señor Técnico Félix Flores Moreno, Apoyo Técnico del Juzgado, expresó que la parte despojada y objeto de la presente resolución, mide aproximadamente 0.9819 has., sobre la parcela 271 del Amador.

Que, una vez dado su informe verbal el técnico que fue de conocimiento de las partes, asimismo se dio a conocer en cumplimiento a su pedido de imágenes satelitales por parte de la demanda, se les facilitó las imágenes de las gestiones 2012 y 2016, habiendo pedido que se les proporcione de la gestión 2018, cuando en su oportunidad no especificaron de que gestión requerían, pese a ser de su conocimiento que la carga de la prueba les incumbe a las partes. Hecha esta aclaración los solicitantes no manifestaron opinión contraria.

Previa a declarar cuarto intermedio para dictar la sentencia, los demandados, al tratarse de una audiencia preliminar, preguntan que si las pruebas propuestas en su memorial de tercería, es decir las de fs. 127 y 128 y las testificales. Resolviendo en la vía de subsanación, el señor juez resolvió mediante auto cursante a fs. 136 y 137, planteando recurso de reposición con alternativa de apelación, al mismo que se mantuvo firme e incólume lo resuelto, habiendo sido debidamente fundamentado al imperio del art. 85 y 87 de la Ley 1715, concediendo el recurso de apelación.

CONSIDERANDO IV: Que, mediante los documentos presentados en fotocopias simples, que los señores Daniel Marcelo Zamora Ramírez , figurante en el documento de fs. 28, 29 y 72, como propietario, no tiene tal calidad por imperio de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y el D.S. 29215, Reglamento a la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, considerándose en consecuencia, haber firmado contratos de arrendamiento sobre predios que no son de su propiedad. Mas, al contrario, al demostrarse que los demandantes estarían en posesión desde 1991 o 1997, según relato de la prueba documental de fs. 1 y el memorial de demanda, coincidente con las declaraciones testificales de cargo y descargo como las confesiones, el contrato ya sea verbal o escrito, habría sido con el padre de Daniel Marcelo Zamora Ramírez.

Del análisis y valoración de cada una de las pruebas desarrolladas en audiencia principal y complementaria, conforme a la carga probatoria y valor probatorio establecidos en los artículos 1283, 1289, 1297, 1321 y 1330 del Código Civil, 136, 145, 149 del adjetivo civil, los actores han demostrado su derecho posesorio sobre el predio objeto de demanda y se encuentran en su pleno derecho de interponer la acción pertinente, ya sea de conservar o recuperar la posesión que le facultan los artículos 1461 -I) y 1462 del Código Civil, en el caso presente, nos encontramos ante una acción de recobrar la posesión establecido en el art. 1461 del sustantivo civil, que expresa lo siguiente; "todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo", y; II. "La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio", norma que tiene estrecha relación y concordancia con lo que dispone el art. 87 también del sustantivo civil, estableciendo; I. "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", y; II. "Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa".

En concordancia con los artículos antes descritos, el derecho propietario como la posesión se encuentran constitucionalmente garantizados por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la posesión, de manera que en todas las modalidades de titulación o formas de poseer la tierra, sobresale la función social que debe cumplir la tierra en función del uso mayor que le dé su propietario o poseedor, así lo establece también el artículo 2 -II) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, de conformidad al Art. 39 -7) de la Ley 1715 se establece la competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer las acciones posesorias. El art. 1461 parágrafo I del Código Civil, establece, "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". En consecuencia para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión se requiere que: el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los cuales versó la prueba en aplicación de la disposición legal señalada y que no debe perderse de vista que el objeto de los Interdictos es amparar en la posesión y no así otorgar derecho propietario, restituir para conservar únicamente el hecho de la posesión del predio en litigio, es decir que no pueden debatirse declaraciones de derecho propietario, limitándose la discusión a definir la posesión o desposesión del inmueble.

Hechos probados por los demandantes:

Los actores, han demostrado los puntos de probanza dispuesto a fs. 63 y vlta., de obrados, es decir, que se encontraban en posesión de una superficie aproximada de 0.9819 Ha., estando todavía en la actualidad en posesión de otra pequeña parte; la acción ha sido planteada dentro del años de haber sido despojados en la parte que demandan (fs. 4 vlta de la demanda), actuados que cursan en actas de fs. 62 a 64 y, DVD cursante a fs. 65, 136, 137 y 138 de obrados.

Hechos no probados por la demandada:

Por su parte, la demandada no ha desvirtuado los puntos de probanza fijado para los actores, es decir los actos de perturbación y despojo fijado a fs. 63 y vlta., ni mediante la prueba testifical y de confesión judicial, toda vez que no esclareció si existía o no documentación por el cual el propietario le habría solicitado que desocuparan el terreno los actores, expresando que, no hay constancia documentada, fue por usos, lo debe tener el propietario o la autoridad y finalmente expresa que la desposesión fue creo desde el mes de mayo, expresa la apoderada demandada.

CONCLUSION: dentro del marco de la valoración ponderativa una a una de la prueba ofrecida por las partes y la recibida de oficio, lo observado en la inspección judicial en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1° 05/2020 y decreto de fs. 125, se establece que los actores han demostrado y probado el objeto de prueba propuesto para ellos al momento de la recepción y producción probatoria. Por el contrario, la demandada no ha logrado desvirtuar los puntos señalados para los actores. Mas al contrario entre las aseveraciones de octubre de la gestión pasada, cuando aseguró que la zanahoria que se encontraba en floración correspondía a los señor demandantes que lo habían dejado con la finalidad de perjudicar la actividad de su nueva arrendataria; y en la actualidad opina en sentido que la parte que estaba con zanahoria la gestión pasada había sido de una tercera persona de apellido Colque, opiniones totalmente contradictorias. Por otra parte haciendo uso del principio de la sana crítica establecido en el artículo 145 del Código Procesal Civil, se puede evidenciar la antigüedad en la posesión de los señores actores, cuando en la prueba de fs. 28 se establece con absoluta claridad la suscripción de un contrato de arriendo entre los señores María Estela Zeballos Valdez y el señor Juan Carlos Zeballos Valdez con el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez , este último en su condición de propietario. Documento este, hace ver una clara coincidencia en las fechas, entre el documento y el inicio de trabajos de despojo.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en la ciudad de Camargo, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce en las provincias de Nor y Sud Cinti, con excepción del municipio de San Lucas, en aplicación del art. 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en la parte que así lo menciona el memorial de demanda, con costas más daños y perjuicios a la demandada María Estela Zeballos Valdez. Consecuentemente se ampara en la posesión del predio demandado a los actores Alejando García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope, en la porción despojada, conminándose a la demandada, una vez ejecutoriada la presente sentencia, restituir la porción despojada, así como el retiro inmediato de todas sus pertenencias que se encontraran en el lugar, a tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento. Pudiendo la parte afectada con la presente sentencia, hacer uso del recurso correspondiente en el plazo que la Ley le confiere.

La presente sentencia es dictada y firmada en el municipio de Las Carreras, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil veinte.

REGÍSTRESE.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 029/2020

Expediente: 3927-RCN-2020 Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.

Demandantes: Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope.

Demandada: María Estela Zeballos Valdez.

Recurrente: María Estela Zeballos Valdez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2020 de 14 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2020

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 146 a 149 vta. de obrados, interpuesto por María Estela Zeballos Valdez contra la Sentencia N° 01/2020 de 14 de febrero de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, cursante de fs. 139 a 144 vta. de obrados, dentro del proceso de Interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Alejandro García Montaño y Cristina L. Martínez Cope contra María Estela Zeballos Valdez.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 01/2020 de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 139 a 144 vta. de obrados, (en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2020), se declaró probada la demanda interpuesta por Alejandro García Montaño y Cristina L. Martínez Cope, con los siguientes argumentos:

Que, de la valoración de la prueba ofrecida por las partes y la obtenida de oficio, lo observado en la inspección judicial en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional (en adelante AAP) S1a N° 05/2020 y decreto de fs. 125 de obrados, se establece que, los actores han demostrado y probado el objeto de prueba propuesto para ellos al momento de la recepción y producción probatoria, ocurriendo lo contrario en el caso de la demandada, pues esta no ha logrado desvirtuar los puntos señalados para los actores.

Indica el Juez a quo que, la parte demandada ha ingresado en contradicciones al aseverar en octubre de la gestión pasada que, la zanahoria en floración correspondía a los demandantes, opinando en la actualidad que, dicha zanahoria correspondía a una tercera persona de apellido Colque.

Indica que, se puede evidenciar la antigüedad de la posesión de los demandantes, pues se establece con absoluta claridad la suscripción de un contrato de arriendo entre María Estela Zeballos Valdéz y Juan Carlos Zeballos Valdez, con Daniel Marcelo Zamora Ramirez, este último en su condición de propietario; el citado documento, establece coincidencia en las fechas, entre el documento y el inicio de trabajos de despojo.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por María Estela Zeballos Valdez en calidad de demandada.

Por memorial cursante de fs. 146 a 149 y vta. de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Casación en el fondo.

Por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por la parte demandada, referentes al contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y el Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, así como de la prueba testifical, al no cumplir la Sentencia recurrida lo dispuesto en el AAP S1a N° 05/2020 de 21 de enero de 2020.

Indica la recurrente que, no obstante que, el AAP S1 N° 05/2020, dentro de sus fundamentos jurídicos señala que, en la Sentencia 006/2019, el Juez Agroambiental de Camargo no dio un discernimiento o pronunciamiento de valoración positiva o negativa, en lo que respecta al contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, a la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y al Título Ejecutorial MPA-NAL-001079; en la actual Sentencia N° 001/2020, si bien el Juez se refiere a dichos medios de prueba, sin embargo, no lo hace a cabalidad y conforme a derecho.

Afirma que, el Juez a quo, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración del contrato de arriendo y medianería, al indicar que, Daniel Marcelo Zamora Ramírez, no demuestra calidad de propietario del predio que otorga en arrendamiento, por no tener Título Ejecutorial o documento con antecedente dominial registrado en DDRR; en ese sentido, señala la recurrente que, la autoridad recurrida no valoró la cláusula primera del citado contrato de arrendamiento, pues dicha cláusula señala que, Daniel Marcelo Zamora Ramírez adquiere la propiedad a través del Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, en calidad de herencia de Daniel Zamora Zelaya, según trámite sucesorio N° 450-2029, sustanciado ante Notario de Fe Pública; comprobándose a través de la nómina de beneficiarios del citado Titulo Ejecutorial y la Certificación otorgada por el INRA, la calidad de copropietario que le investía a Daniel Zamora Zelaya.

También indica que, los medios de prueba citados (contrato de cultivo medianero y arriendo, Certificación emitida por el INRA y Título Ejecutorial), no fueron debidamente relacionados con la carta de 26 de abril de 2019, de solicitud de desocupación de inmueble rural, pues en dicha carta, Marcelo Zamora Ramirez, como propietario heredero solicitaría a los demandantes que desocupen el inmueble desde el 31 de mayo de 2019, fecha en la que inicia el contrato de medianería y arriendo con la parte ahora demandada.

Concluye en relación a este punto argumentando que, tanto el Informe cursante a fs. 1 de obrados, emitido por las autoridades de la Comunidad Las Carreras, como las declaraciones testificales de cargo y descargo, ambas pruebas hacen referencia al predio Amador, así como a Daniel Zamora Zelaya, como propietario de dicho predio, aspectos que, tampoco habrían sido tomados en cuenta por el Juez a quo.

Por otra parte, indica la recurrente que, la autoridad de instancia, nuevamente incurre en error de hecho y de derecho, al afirmar que la parte demandante se encuentra en posesión del predio desde 1991 o 1997 conforme se tiene del informe emitido por las autoridades de la comunidad las Carreras, coincidiendo con las pruebas testificales de cargo y de descargo, las confesiones y el contrato, ya sea verbal o escrito; de igual forma, se incurrió en error al indicarse en la sentencia que, el contrato de arriendo entre la parte demandada y el tercero interesado Daniel Marcelo Zamora Ramirez, hacen ver una clara coincidencia en las fechas, entre la realización del documento y el inicio de los trabajos de despojo.

Señala que, las pruebas citadas, según el Juez a quo, acreditarían la posesión y el despojo sufrido por los demandantes; cuando, por el contrario, estas demuestran el derecho propietario del tercero interesado Daniel Marcelo Zamora Ramírez, quien como heredero del Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, a través del contrato de arriendo y medianería suscrito con la parte demandada y la carta de desocupación del terreno de 26 de abril de 2019, desautoriza a la parte demandante a continuar en posesión del predio en conflicto y autoriza a la parte demandada a entrar en posesión del citado predio desde el 31 de mayo de 2019, constatándose así que, no existiría despojo o eyección.

Señala que, si bien la parte demandante indica encontrarse en posesión de dicho predio desde el año 1991 o 1997, en su confesión judicial prestada en la audiencia pública oral cuya acta cursa a fs. 64 de obrados, los demandantes admitirían haber mantenido contrato de arrendamiento, por cuanto, la posesión por dicho concepto, terminaría al producirse la muerte de Daniel Zamora Zelaya, siendo notificada la parte demandante con la carta de desocupación de 26 de abril de 2019 y suscribiéndose el contrato de cultivo y arriendo entre el propietario heredero Daniel Marcelo Zamora Ramírez con la parte ahora demandada.

En ese sentido refiere que, al haber el Juez de instancia, valorado indebidamente en hecho y derecho, dichos medios de prueba, incurrió en las causales de casación previstas en el art. 271 parágrafo I de la Ley N° 439, vulnerando no solo el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., sino también los principios de seguridad jurídica, legalidad y de verdad material previstos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E.

De igual forma, refiere que, en relación a lo fundamentado líneas arriba, se vulneró también el art. 145, parágrafos I y II de la Ley N° 439, al no valorarse todas las pruebas de manera conjunta, sin individualizarlas debidamente, pues estas darían cuenta que, el tercero interesado Daniel Marcelo Zamora Ramírez tiene derecho propietario sobre el predio en conflicto, no existiendo en consecuencia despojo o eyección.

Casación en la forma.

Argumenta la recurrente que, con la falta de valoración y o valoración indebida de los documentos señalados en el anterior punto, el Juez de instancia también vulneró el art. 145 de la Ley N° 439 y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, lo cual ameritaría la nulidad de obrados.

1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 157 a 159 de obrados, Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope, responden al recurso de casación pidiendo se declare infundado o improcedente, bajo el siguiente argumento:

Señala que, la recurrente funda y pone énfasis sobre el derecho propietario que ostentaría el tercero coadyuvante Daniel Marcelo Zamora Ramírez sobre el bien inmueble objeto del despojo o eyección, desconociendo que se trata de un proceso de recobrar la posesión, en el que no se discute el derecho propietario que ostenten los sujetos procesales, sino el despojo sufrido y el plazo otorgado por la Ley para su interposición.

Que, así lo corrobora los puntos de probanza para la parte actora, dentro de los cuales no se señala que se deba probar el derecho propietario de Daniel Zelaya, Marcelo Zamora Ramírez o algún otro sujeto procesal.

Que, el derecho posesorio de todo ciudadano boliviano se encuentra protegido por la ley civil en sus arts. 83 al 93, 1449 y 1461, citando el texto de éste último.

Se pronuncia respecto a la carta de solicitud de desocupación del predio, de 26 de abril de 2019, indicando que, en dicho documento, conculcando la norma civil, otorga escasos cinco días para la desocupación y peor aun tratándose de un fundo rústico.

Refiere que, el contrato de cultivo medianero y de arriendo no contiene un testimonio de declaratoria de herederos del tercero interesado con respecto a Daniel Zamora Zelaya, tampoco existe un documento que acredite ser el único sucesor del de cujus, tampoco que haya registrado la sucesión hereditaria en el INRA y en DDRR, menos que el indicado tercero interesado sea propietario de la parte que dice serlo, porque el Título Ejecutorial da cuenta que son diez los copropietarios y se encuentra en lo proindiviso.

Indica que, la mención en la cláusula primera del contrato de cultivo medianero, así como la mención en el informe de vida orgánica y su estancia en el municipio, no son instrumentos válidos que acrediten jurídicamente el derecho propietario del tercero interesado o su condición de heredero.

Señala que, en la economía jurídica de nuestro país, no existe la figura de que una carta de solicitud de desocupación del inmueble rural o un contrato de cultivo medianero y de arriendo de terreno, sean instrumentos válidos para desalojar un bien inmueble rural, así como tampoco son instrumentos válidos para posesionar a un inquilino arrendatario en un predio que está siendo poseído por otras personas; asimismo, de ninguna manera, dichos documentos pueden demostrar por sí mismos, que nunca hubo despojo o eyección, en consecuencia, no existirían los errores de hecho y derecho señalados en el recurso.

Indican los demandantes que, la recurrente no cita alguna ley en la que funde su alusión al señalar que, la posesión del predio terminó al haberse producido la muerte de Daniel Zamora Zelaya, culminando también con la carta de desocupación del inmueble dirigida a los demandantes; que tampoco se sabe cuál el ente del Estado Plurinacional de Bolivia, que le haya otorgado competencia a la recurrente para que concluya que la carta de desocupación del terreno de 26 de abril de 2019, desautoriza a la parte demandante a continuar en posesión del predio en conflicto y autoriza a la parte demandada a que, a partir del 31 de mayo de 2019 entren en posesión del citado predio; indican que, de ser así, cualquier particular autorizaría o desautorizaría tales actos.

Refieren que, su posesión concluirá cuando el contrato de arrendamiento sea resuelto, (al haber sido renovado o reconducido en forma tácita, conforme prevé el art. 710 del Código Civil, o con otro contrato por acuerdo de partes, o cuando se emita una sentencia de desalojo o similar. Que la competencia para tratar y decidir sobre el asunto, la otorga el Estado a través de los entes creados para el efecto y no los particulares por decisión unilateral, además.

Señalan que, en el interdicto de recuperar la posesión, la parte actora ha probado en forma meridiana los puntos de probanza señalados para los actores y obtenida y producida en forma y tiempo normado y legal, la prueba documental como el informe de vida orgánica, expendida por las autoridades de la comunidad El Amador-Las Carreras, que acreditan además que, los demandantes cumplen la función social de la tierra, con el pago de usos y costumbres, jornales en trabajos comunitarios, limpieza del canal de agua para riego, asistencia periódica a las reuniones de la comunidad y todas las cargas inherentes a la labor de la tierra.

Finalmente señalan que, todas las pruebas de cargo y descargo han sido valoradas y tomadas en cuenta en la sentencia por el Juez de instancia, conforme a derecho.

1.4. Actos procesales relevantes.

1.4.1. A fs. 1 consta el Informe de la vida orgánica y su estancia en el municipio de Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope, de 22 de julio de 2019, otorgado por representantes del Corregimiento Las Carreras, sub centralía, comité cívico y organización de mujeres Bartolina Sisa.

1.4.2. A fs. 4 y vta. cursa demanda de Interdicto de recobrar la posesión, planteada por Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope, contra María Estela Zeballos Valdez

1.4.3. De fs. 28 a 29, cursa contrato de cultivo medianero y de arriendo de terreno, de 26 de abril de 2019, suscrito entre Daniel Marcelo Zamora Ramirez y Juan Carlos Zeballos Valdez y María Estela Zeballos Valdez; mas su correspondiente certificación de firmas y rúbricas.

1.4.4. De fs. 34 a 36, cursa Contestación por parte de María Estela Zeballos Valdez, a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión

1.4.5. De fs. 62 a 64, cursa Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental, de 10 de octubre de 2019.

1.4.6. De fs. 70 a 71, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial, de 17 de octubre de 2019.

1.4.7. A fs. 72 y vta. cursa copia y a fs. 127 y vta. cursa original de Carta de solicitud de desocupe el total del inmueble rural denominado "El Amador", de 26 de abril de 2019, dirigida a Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope; firmada por Daniel Marcelo Zamora Ramírez. En el reverso cursa certificación emitida por el Secretario General del Sindicato "El Amador", de 27 de abril de 2019.

1.4.8. De fs. 73 a 77 vta., cursa Sentencia 006/2019, de 17 de octubre de 2019.

1.5.9. De fs. 115 a 122, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2020, de 21 de enero de 2020, anulando obrados del proceso hasta la Audiencia de Inspección Judicial.

1.4.9. A fs. 128, cursa carta firmada por Reynaldo Colque, dirigida a Daniel Zamora Ramírez, de 30 de julio de 2019.

1.4.10. De fs. 129 a 130 vta. cursa memorial interpuesto por Daniel Marcelo Zamora Ramírez, de 12 de febrero de 2020, apersonándose como tercero coadyuvante en el proceso.

1.4.11. De fs. 136 a fs. 137 (la foja 137 está repetida), cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial, de 14 de febrero de 2020.

1.4.12. De fs. 139 a 144 vta., cursa Sentencia 001/2020, de 14 de febrero de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Fundamentación normativa.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Respecto a la forma de resolución del recurso de casación, la Ley N° 1715, en su art. 87 dispone: "IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días".

De igual forma, el Código Procesal Civil, aplicable a la materia supletoriamente, en virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala: "Art. 220. Formas del Auto Supremo...IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial."

Sobre el particular, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, señala: "Cuando el órgano judicial ingresa a la casación, debe fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas; es decir, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido; y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos, por los que estimare correctos.

Respecto al objeto del proceso en análisis, el Código Civil vigente señala: "Art. 1461. (ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION).- I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.", infiriéndose del contenido citado, la existencia de 3 presupuestos que deben ser cumplidos para la procedencia de la acción; es decir que, el demandante hubiere estado en posesión del predio, que haya sido despojado o eyectado del mismo, con o sin violencia y, que haya interpuesto la acción dentro del año transcurrido desde que fue despojado.

Al respecto, el Autor Carlos Morales Guillen ha señalado: "La ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido (Planiol y Ripert)...La acción de reintegración, se da contra los actos de privación (despojo) o de menoscabo grave, violentos u ocultos de la posesión (aun siendo ésta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión (Messineo). Ha de entenderse por despojo violento, el que es consecuencia del uso de la violencia física, y clandestina, el que tiene lugar ocultamente por parte del despojador. La clandestinidad desaparece si el poseedor presencia o es conocedor del despojo...".

II.2. Examen del caso concreto.

La recurrente argumenta casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por la parte demandada, referentes al contrato de cultivo medianero y de arriendo de 26 de abril de 2019, la carta de solicitud de desocupación del predio de 26 de abril de 2019 y el Título Ejecutorial MPA-NAL-001079, así como de la prueba testifical; en tal sentido cabe realizar el siguiente análisis:

De la revisión de obrados, cursa a fs. 4 y vta., demanda de Interdicto de recobrar la posesión, planteada por Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope contra María Estela Zeballos Valdez, argumentando que, son "propietarios" poseedores de una parcela ubicada en la comunidad "El Amador" del municipio de Las carreras, mismo que tiene una superficie aproximada de 19.806 m2; indican que, a finales del mes de junio de 2019, la ahora recurrente María Estela Zeballos Valdez, procedió con tractor a sacar un cañal y plantas de molle con parrales de uva en el terreno que poseían, procediendo a sembrar cebolla; también refieren que, la demandada amenazó a su socio Reynaldo Colque conminándole a recoger o sacar la zanahoria, de lo contrario haría rastrear, motivo por el cual, atemorizados procedieron a recoger una parte de la zanahoria que aún no estaba completamente madura, quedando la otra parte; asimismo, señala que, una vez recogida la zanahoria, aprovechando la oscuridad en horas de la noche, la ahora demandada, procedió a hacer arar la tierra con tractor y sembrar cebolla.

De lo relatado, refieren los demandantes que, son actos perturbatorios que materializan el despojo, causando zozobra, perturbando la pacífica posesión de su terreno.

Mediante Auto de 29 de agosto de 2019, cursante a fs. 14 de obrados, se admite la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada, misma que contesta mediante memorial de fs. 34 a 36 de obrados; instalándose a continuación la Audiencia Pública Oral Agroambiental de 10 de octubre de 2019, en la cual, corridos los trámites de rigor, se fija los puntos de hecho a probar para los demandantes, es decir, probar la posesión real y efectiva sobre el predio en el momento del despojo, probar la desposesión cometida por la demandada y probar que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de producido el despojo; y para la parte demandada, desvirtuar los extremos expuestos en la demanda.

De igual forma, en dicha audiencia se toman las declaraciones testificales de cargo y descargo, así como las confesiones provocadas de los demandantes y de la demandada.

Continuando con la actividad procesal, en fecha 17 de octubre de 2019, se lleva a cabo la Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial en el terreno objeto de la demanda, verificando el Juez de la causa, un sembradío de cebolla de propiedad de María Estela Zeballos Valdez y un sembradío de zanahoria de propiedad del demandante Alejandro García Montaño, como consta del acta respectiva cursante de fs. 70 a 71 de obrados, emitiéndose a continuación la Sentencia 006/2019 de 17 de octubre de 2019, declarando probada la demanda, misma que fue recurrida en casación por la parte demandada, emitiéndose en consecuencia el AAP S1a N° 05/2020, de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 115 a 122 de obrados; en dicho Auto Agroambiental, respecto a la fundamentación con la cual el Juez a quo determinó la concurrencia del despojo por parte de María Estela Zeballos, este Tribunal se pronunció indicando que, los testigos de cargo no determinaron de manera clara y concisa el despojo o eyección que hubiera sufrido la parte demandante, por lo que, la conclusión a la que arribó el Juez, en cuanto al análisis y valoración de la prueba testifical, no es congruente y acorde a lo declarado por los testigos de cargo, incurriendo en una mala valoración de la prueba de hecho; asimismo éste Tribunal llego a la convicción de que, el juez de la causa, no realizó una valoración positiva o negativa con relación al Título Ejecutorial MPA-NAL 001079, donde Daniel Zamora Zelaya sería co-propietario.

Consecuentemente, en virtud de lo señalado, este Tribunal resuelve Anular Obrados hasta la Audiencia de Inspección Judicial, motivo por el cual, en fecha 14 de febrero de 2020, se procede a realizar una nueva Audiencia de Inspección Judicial, en cuya sustanciación, después de finalizar el recorrido del predio, el Juez a quo indica que, en la inspección judicial anterior, la parte del predio que tenía cultivo de cebolla perteneciente a la demandada, actualmente se encuentra arada con tractor y otra parte con maleza; asimismo indica que en el lugar en el que se encontraba sembrada la zanahoria en estado de floración la gestión pasada, hoy se encuentra en parte con siembra de maíz, misma que pertenece a los actores.

Finalmente, la autoridad de primera instancia dicta la Sentencia N° 001/2020, de 14 de febrero de 2020, argumentando que, en la audiencia de inspección judicial llevada a cabo en cumplimiento del AAP S1 N° 05/2020: "durante el recorrido se pudo advertir que en la presente gestión se ha procedido al arado de una parte del terreno, en otro sector se encuentra con malesas-yerva, unas tres rayas de maís que ya fue cosechado en estado de choclo, actividad realizada por los demandados. También se pudo advertir que en la parte que en la gestión 2019 se encontraba con zanahoria en estado de floración, en parte se encuentra con siembra de maíz que recién está naciendo y otro sector sin ninguna siembra posterior a la cosecha de la zanahoria. Durante el recorrido la abogada de la demandada manifestó que...en la parte donde se ve retoños de caña hueca, son ampliaciones de su cliente, aspecto que fue reconocido en la sentencia anterior que no era parte del despojo, sino una ampliación de la señora María Estela Zeballos Valdez. Del informe del señor Técnico Félix Flores Moreno, Apoyo Técnico del Juzgado, expresó que la parte despojada y objeto de la presente resolución, mide aproximadamente 0.9819 has., sobre la parcela 271 del Amador." (SIC)

Asimismo, en el subtítulo "Hechos probados por los demandantes", indica que los actores han demostrado los puntos de probanza en sentido de que se encontraban en posesión de una superficie aproximada de 0.9819 ha, continuando todavía en posesión de una pequeña parte; concluyendo que, los actores han demostrado y probado el objeto de prueba, que por el contrario, la demandada no ha logrado desvirtuar los puntos señalados para los actores; ya que, entre las aseveraciones de octubre de la gestión pasada, aseguró que la zanahoria que se encontraba en floración correspondía a los demandantes, en la actualidad opina que, la parte que estaba con zanahoria pertenece a una tercera persona de apellido Colque; por lo que, el Juez a quo, señala que, son aspectos totalmente contradictorios.

Finalmente indica que, haciendo uso de la sana crítica, del contrato de arriendo entre María Estela Zeballos y Daniel Marcelo Zamora Ramírez, se pudo establecer una clara coincidencia en las fechas entre el documento y el inicio de los trabajos de despojo; por lo cual, falla declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y en consecuencia dispone que la parte demandada restituya la porción despojada.

Cabe resaltar la importancia de la precedente relación de actuados, pues como se indicó al principio de este subtítulo, el tema vinculado a la casación de fondo consiste en la errónea consideración y valoración de lo demandado, así como de las pruebas producidas durante el proceso respecto al elemento de eyección o despojo por parte de los demandados, debiendo procederse a realizar un análisis de la relación de hechos expuesta en el memorial de demanda; en ese entendido los actores señalan que, encontrándose ellos en posesión del terreno mediante el cultivo de zanahoria, la parte demandada procedió a sacar con tractor un cañal y plantas de molle con parrales, sembrando cebolla en su lugar; dicho extremo, como consta de la revisión del proceso, ha sido desvirtuado en la Sentencia actualmente recurrida, al señalar el Juez a quo que las zonas trabajadas donde se ve retoños de caña hueca, son ampliaciones realizadas por la demandada y no son parte del despojo, quedando claro que, hasta ese momento de la relación de hechos expuesta por los demandantes, no concurre la figura del despojo.

No obstante, a continuación, los actores señalan que, la demandada María Estela Zeballos Valdez, amenazó a su socio Reynaldo Colque, con rastrear el sembradío de zanahoria sino cosechaba, ante lo cual, procedieron a cosechar una parte, quedando la otra parte. (SIC).

Al respecto, revisados los antecedentes se tiene que, dichos extremos tampoco fueron comprobados por los medios probatorios aportados al proceso, si bien los testigos Bernardina Patiño Impa, Gladys Marisol Rivera Martínez y Alberto Cruz, señalan que Reynaldo Colque es socio de los demandantes, sin embargo, a ninguno de ellos les consta la supuesta amenaza realizada por la parte demandada, consecuentemente resulta ser falsa y habiendo sido esta falta de certeza por parte de los testigos, uno de los motivos por los cuales, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°5/2020 anuló la primera Sentencia dictada dentro de este proceso; no obstante, esta vez, el Juez a quo, fundamentó la existencia del despojo o eyección realizado por la parte demandada, bajo la lógica y supuesta "Sana Crítica", de que en el documento de arriendo suscrito entre Daniel Marcelo Zamora Ramírez y María Estela Zeballos Valdez, se estableció una fecha de inicio de trabajos en el predio por parte de la arrendataria ahora demandada, coincidiendo esta fecha con el inicio de los "trabajos de despojo", desvirtuando asimismo, la legalidad del citado contrato de arriendo, en una malinterpretación del derecho propietario de Daniel Marcelo Zamora Ramirez.

Respecto a la afirmación de los demandantes que dejaron una parte de su cultivo de zanahoria sin recoger, los mismos reafirman este extremo en sus confesiones judiciales, siendo además verificado tal extremo por el Juez a quo, durante la audiencia de Inspección Judicial del 17 de octubre de 2019, en la que señala que existe una parte del terreno con zanahoria en floración perteneciente a los demandantes; corroborándose en la segunda Inspección Judicial de 14 de febrero, que dicha zona actualmente se encuentra todavía en posesión de los demandantes, pues en parte se encontró siembra de maíz en nacimiento perteneciente a los actores; siendo fundamentado este extremo por el Juez a quo, en una "contradicción" de opiniones emitidas por la parte demandada, ya que en la primera audiencia de Inspección Judicial, habría señalado que la zanahoria en floración pertenecía a los demandantes, en tanto que, en la segunda audiencia señalaría que, dicha zanahoria pertenece a un tercero de apellido Colque.

De lo anterior se infiere que, los presupuestos para la concurrencia del interdicto de recobrar la posesión, fueron erróneamente valorados por el Juez a quo, utilizando argumentos errados basados en elementos no directamente vinculados a los hechos que debieron ser probados por la parte actora, para que la autoridad jurisdiccional pueda declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

De igual forma, se evidenció que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir su sentencia, se apartó de los márgenes del "prudente criterio" o "sana crítica", que cuenta con dos reglas: A) LOGICA que se funda en principios lógicos tales como: el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra; el principio de contradicción , sustenta que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; el principio del tercero excluido , por el cual se afirma que, entre dos proposiciones, una que afirma y otra que niega una de ellas debe ser verdadera; y el principio de razón suficiente , por la cual las cosas existen y son conocidas por una causa que justifica su existencia y B) LAS EXPERIENCIAS O REGLAS DE LA VIDA, son normas de valor general, independientes del caso específico, empero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son aplicables en otros similares; en cuyo caso incurriendo el Juez de grado en error de derecho, a tiempo de valorar la prueba por haber asumido como ciertos, elementos que no se acreditan a través de las pruebas introducidas al proceso.

Por lo tanto, habiendo determinado una errónea valoración de los extremos demandados y de la prueba aportada respecto al elemento de despojo o eyección por parte del Juez a quo, corresponde realizar la siguiente valoración:

En cuanto al Documento de "Contrato de Cultivo Medianero y de Arriendo de Terreno" cursante a fs. 28 de obrados, el mismo no fue valorado ni analizado correctamente y acorde a la normativa civil adjetiva aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, toda vez que el juez a quo en el CONSIDERANDO IV de la sentencia, textualmente señala: "Que, mediante los documentos presentados en fotocopias simples, que los señores Daniel Marcelo Zamora Ramírez figurante en el documento de fs. 28, 29 y 72 como propietario, no tiene tal calidad por imperio de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y el D.S. 29215 Reglamento de la Ley Nª 1715 (sic.) considerándose en consecuencia, haber firmado contrato de arrendamiento sobre predios que no son de su propiedad... ", ahora bien, analizado el "CONTRATO DE CULTIVO MEDIANERO Y DE ARRIENDO DE TERRENO" que cursa a fs. 28 de obrados, en la CLAUSULA PRIMERA, de manera clara refiere que Daniel Marcelo Zamora Ramírez es propietario del predio denominado "EL AMADOR" parcela 237, mediante sucesión hereditaria de su padre de nombre Daniel Zamora Zelaya, según Escritura Pública sobre tramite sucesorio Nº 4750/2019, contando con Titulo Ejecutorial de co-propiedad Nº MPA-NAL 001079 expedido el 25 de noviembre de 2009, dicha afirmación es plenamente corroborada por la prueba cursante de fs. 53 a 54 de obrados, en la que cursa el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001079 a nombre de Teresa Sonia Morales Ibáñez sobre una superficie de 8.9336 ha, teniendo como co-propietarios entre otros a Daniel Zamora Zelaya, con lo que se ha demostrado que no es evidente lo manifestado por el Juez Agroambiental de Camargo al señalar que Daniel Zamora Zelaya no es propietario; consecuentemente, el ingreso a dicha propiedad de parte de la demandada María Estela Zevallos Valdés fue de manera legal en base a un documento correctamente suscrito por su propietario en favor de la demandada; evidenciándose que, no concurrió el presupuesto de la desposesión o eyección.

Por otra parte, si bien los demandantes alegan que procedieron a levantar parte de su cosecha de zanahoria, debido a que fueron amenazados por la parte ahora demandada, tal extremo no fue probado por los demandantes, por el contrario, el elemento de la amenaza queda desvirtuado por la carta de 30 de julio de 2019, cursante a fs. 128 de obrados, en la cual Reynaldo Colque pone en conocimiento de Daniel Marcelo Zamora Ramírez que, ante su solicitud de desocupar el terreno, procedió a cosechar la mitad del cultivo de zanahoria, dejando el restante a disposición de este en su condición de propietario del predio desalojado voluntariamente; contenido coincidente con la contestación a la demanda, toda vez que, María Estela Zeballos Valdez afirma que ingresó al predio de forma pacífica y previa notificación al socio de los demandantes, aceptando este lo determinado en razón de que no quería tener ningún problema con el propietario del predio que es Daniel Zamora Zelaya.

De lo anterior se desprende que, el supuesto levantamiento de parte de la cosecha por parte de los demandantes, en realidad fue el levantamiento de la mitad correspondiente a su socio Reynaldo Colque, cuya sociedad ha sido probada por las testificales señaladas y nota referida ut supra, quedando en consecuencia la otra mitad correspondiente a los demandantes, en el terreno, cuya área en ningún momento fue despojada por la demandada, pues como consta de ambas inspecciones judiciales, el cultivo de zanahoria en floración en el que posteriormente se encontró siembra de maíz en nacimiento, pertenece a los demandantes.

En conclusión, por todo lo anteriormente desarrollado, realizada la correcta valoración de las pruebas cursantes en obrados, se llega a determinar que, en la presente demanda de interdicto de recobrar la posesión, no concurrió el requisito del despojo o eyección, siendo fundamental su concurrencia para que proceda la presente demanda.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., los artículos 11, 12 y 144. I inc. 1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220. IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone: CASAR la Sentencia 001/2020, de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 139 a 144 vta. de obrados, y deliberando en el fondo resuelve DECLARAR IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión, de 30 de julio de 2019, cursante a fs. 4 y vta. de obrados, interpuesta por Alejandro García Montaño y Cristina Leonor Martínez Cope contra María Estela Zeballos Valdez, condenando por responsabilidad al Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, al pago de la multa pecuniaria en la suma de Bs. 300.-(Trescientos 00/100 Bolivianos), conforme al art. 220. IV del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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