AAP-S2-0028-2020

Fecha de resolución: 15-09-2020
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Dentro del proceso de resolución de contrato por incumplimiento, en grado de casación en el fondo y en la forma, demandante – recurrente, impugna el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 24, emitido en fecha 21 de febrero de 2020, que resuelve resuelve las excepciones de impersonería e incompetencia planteadas por el demandado, declarando probada la excepción de incompetencia, por el Juez Agroambiental de Yapacaní, con los siguientes fundamentos:

1) Con relación a la forma, acusa errónea interpretación del art. 152. 1 de la Ley N° 025, afirmando que la demanda interpuesta corresponde a una acción personal; no obstante, el Juez Agroambiental resuelve la excepción de incompetencia probada, disponiendo el archivo de obrados bajo el argumento de que el predio objeto de demanda, se encontraba en trámite de saneamiento con proyecto de resolución final de saneamiento;

2) En el fondo, el recurrente acusa violación al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, sustentando que las excepciones opuestas han sido resueltas en contraposición al principio de prevalencia del principio del derecho sustancial o material sobre el formal.

Corrido en traslado el precitado recurso, el demandado y tercero interesado contestan en lo principal señalando que, los argumentos que sustentan el recurso de casación en el fondo son confusos, aseverando que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yapacaní aplicó correctamente el art. 152. 1 de la Ley N° 025, toda vez que la demanda interpuesta corresponde a una acción real, careciendo el juez de competencia para el conocimiento y sustanciación de la misma, solicitando que el recurso se declare infundado.

“(…) al haber basado el Juez Agroambiental de Yapacani su decisión de declararse incompetente de conocer la presente demanda en el art. 152 num. 1) de la Ley N° 025, actuó de manera equivocada puesto que dicho numeral habla sobre la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer acciones reales sobre predios que hubieran sido previamente saneados, sin embargo, en el caso de autos y de acuerdo a lo ya explicado, no se planteó un acción real, sino más bien una acción personal, como lo es la demanda de resolución de un contrato por incumplimiento del mismo. (…) En contraposición al criterio del Juez Agroambiental, el numeral 11) del art. 152 de la Ley N° 025, da cabida a que los Jueces Agroambientales puedan conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias o de naturaleza agroambiental, por lo cual se llega a la conclusión que el Juez Agroambiental hizo una errónea interpretación de la norma (…) Por lo precedentemente señalado y en base a los argumentos desarrollados, evidenciándose que el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma, yendo en contra de lo expresado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; observándose que, en el presente caso se planteó demanda en vista del supuesto incumplimiento del contrato por parte del demandado, motivo por el cual el demandante ahora recurrente pide la resolución del contrato pactado, siendo esta la causa que motivó al demandante a iniciar el pleito legal, aspecto que deja de lado las acciones reales y la posesión del predio, identificándose la pretensión como una acción personal y no una acción real, extremo que debió de ser considerado por el Juez de la causa de manera previa a declarar probada la excepción de incompetencia”.

Se dispone CASAR el Auto Interlocutorio Definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, declarando IMPROBADA la excepción de incompetencia planteada por el demandado, con el argumento de que la demanda sobre resolución de contrato por incumplimiento interpuesta, es una acción que tiene por objeto garantizar un derecho personal orientada a exigir el cumplimiento de una relación jurídica, no constituyéndose en una acción real que impida el conocimiento y sustanciación por el Juez Agroambiental.

El proceso de resolución de contrato por incumplimiento, se constituye en una acción personal que persigue efectivizar el cumplimiento de una relación jurídica, siendo competencia del Juez Agroambiental su sustanciación y resolución.


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