AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da N° 28/2020

EXPEDIENTE: N° 3943 RCN 2020

PROCESO: Resolución de Contrato por Incumplimiento

DEMANDANTE: Evert Udalrico Chávez Gutierrez

DEMANDADO: Walter Mauricio Roca Steimbach

DISTRITO: Santa Cruz

ASIENTO JUDICIAL: Yapacani

PREDIO: "Monte Rey"

FECHA: 15 de Septiembre de 2020

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Evert Udalrico Chávez Gutierrez, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo N° 24, emitido en fecha 21 de febrero de 2020 por el Juez Agroambiental de Yapacani, del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 1553 a fs. 1555, dentro de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento interpuesto en contra de Walter Mauricio Roca Steimbach, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO I. Antecedentes Procesales.

I.I. Aspectos relevantes de la Resolución recurrida en Casación o Nulidad.

Que, mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2020 cursante de fs. 1553 a fs. 1555, el Juez Agroambiental de Yapacaní, resuelve las excepciones de impersonería e incompetencia planteadas por el demandado, excepciones que contenían el argumento de que el predio objeto del contrato sobre el cual se demanda resolución, estaría actualmente en posesión de otra persona y no así del demandado desde la gestión 2017 y que como comprador, habría honrado la deuda que había pactado con el demandante, haciendo los respectivos pagos a favor de la empresa "LAAD AMERICA NV" y "LAAD AMERICAS S.A.", emitiéndose los recibos de pago a nombre del demandante, pagos efectuados por la compra del predio denominado "MONTE REY" y el "RINCON LARGO DE FLORES", pagando el monto de la deuda casi en su totalidad, siendo según el demandado falsos los argumentos del demandante, agregando que tendría que ser la entidad quien certifique sobre el saldo pendiente de pago y no la certificación de fecha 30 de julio de 2018.

De igual manera señala el demandado, que el Juez Agroambiental no tendría competencia para conocer la demanda en vista de que el predio "MONTE REY" se encontraría en saneamiento ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del departamento de Santa Cruz, argumentando que el Juez Agroambiental, solo tendría competencia para conocer acciones agrarias en predios previamente saneados, adjuntando como prueba de que el terreno se encuentra en saneamiento, la Resolución Administrativa RES.ADM RA. SS N° 049/2018 de 06 de junio de 2018, mediante la cual se anula el proceso de saneamiento sobre el predio ya nombrado, motivo por el que plantea la excepción de impersonería del demandado en vista de que el Informe N° DDSC N° 003/2020 DDSC.HR 2/2020 de 14 de enero de 2020, da a conocer que el estado de trámite de saneamiento estaría con proyecto de resolución elaborado.

Valorados los argumentos de las partes por el Juez Agroambiental, en referencia a las excepciones planteadas, el mismo define que evidentemente no podría conocer el proceso en vista de que solo podría hacerlo sobre predios previamente saneados, motivo por el cual declara probada la excepción de incompetencia, ordenando el archivo de obrados.

I.II. Argumentos del Recurso de Casación.

Que, notificadas las partes, en fecha 12 de marzo de 2020 el demandante presenta recurso de casación en la forma y en el fondo, en contra del auto dictado por el Juez Agroambiental, por considerarla gravosa a sus intereses bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

1.- Acusa errónea interpretación del art. 152.1 de la Ley N° 025 ya que a criterio del demandante, la demanda interpuesta es una acción personal y que el criterio del juez respecto a no poder conocer el proceso en vista de no estar el terreno saneado, si bien tendría un sustento legal en la que el juez apoya su decisión, no sería una condicionante para que el Juez exprese que no tiene competencia, ya que según el demandante serian solo opiniones que atentan contra sus intereses y que el Juez, habría erróneamente identificado el proceso como una acción real agraria; sin embargo, dichas acciones reales no comprenden resoluciones de contratos ni resarcimiento de daños y perjuicios, acusando al Juez Agroambiental de incurrir en dicha confusión al momento de resolver las excepciones, estando el conocimiento de las acciones personales dentro de las nuevas competencias de los Jueces Agroambientales.

2.- Señala que la infracción procesal consistiría en que el Juez Agroambiental, no habría considerado sus argumentos en la medida que estas habrían sido propuestas.

3.- Señala que la infracción en la que habría incurrido el Juez Agroambiental, radicaría en que el mismo habría amparado su decisión en el art. 152.1 de la Ley N° 025, al declarase incompetente en el asunto, debido a que el predio denominado "Monte Rey", se encontraría en trámite de saneamiento, con proyecto de resolución final de saneamiento.

4.- Indica que, según el Juez de la causa, el mismo indicaría que el art. 152.1 de la Ley N° 025, marcaria de manera concreta su competencia, siendo esta la razón preponderante para declarar probada la excepción de incompetencia y por consiguiente ordenar el archivo de obrados.

5.- Acusa que, la opinión del Juez a simple vista se puede ver como una verdad incuestionable y hasta tendría sustento legal, empero dichas opiniones serian solo meros prejuicios que irían en contra de sus derechos; habiendo el juzgador ocasionado una confusión, ya que se habría demandado el cumplimiento de una obligación pasada; vale decir que era una acción personal, sin embargo, el Juez de la causa habría equivocado su criterio al argüir que se trata de una acción real, siendo su interpretación herrada.

6.- Considera el recurrente que la interpretación que hace el Juez del art. 152.1 de la Ley N° 025 es errónea, ya que al momento de resolver las excepciones demostraría un desconocimiento de las nuevas competencias atribuidas a los Jueces Agroambientales, desconocimiento que ocasionaría pérdida de tiempo y dinero en la búsqueda de una solución posible al asunto.

Acusa violación del art. 23.8 de la Ley N° 3545, art. 39.8 de la Ley N° 1715 y la falta de armonía de estas con el art. 152.1 de la Ley N° 025, ya que el juez no habría fundamentado jurídicamente su decisión, esto en vista de la falta de armonía de los artículos antes mencionados, no siendo suficiente que el Juez Agroambiental afirme que solo por lo señalado en dicho artículo, esto tenga que estar sobre otras afirmaciones como las que dan a conocer el art. 23.8 de la Ley N° 3545 y el art. 39.8 de la Ley N° 1715; debiendo aplicarse la ley especial por encima de cualquier otra norma, y, toda vez que la demanda planteada es una acción personal que busca la disolución del contrato firmado con el demandado, por causales posteriores al nacimiento del contrato que darían lugar a su invalidez, considerando la decisión del Juez Agroambiental como caprichosa al declararse incompetente, siendo reiterativo en los argumentos utilizados por el recurrente.

Casación en el fondo.

Acusa violación al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación en la resolución, ya que según el demandante la decisión asumida por el Juez es demasiado formal dejando en evidencia que, las excepciones opuestas por el demandado dejan en desamparo el derecho material del ahora recurrente, anteponiendo a su derecho sustancial meras formalidades; acusa además, de arbitrario el auto ya que no expone el contenido ni los hechos de su pretensión, careciendo la resolución de motivación racional.

Indica que, el principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal ha sido vulnerado por el Juez, así como el principio de verdad material, afectando seriamente el patrimonio del demandante ya que el juzgador habría dado mayor importancia a los formalismos procedimentales en lugar de administrar Justicia, como virtud al valor supremo y fin superior del Estado, llegando el demandante ahora recurrente a la conclusión de que el Juez Agroambiental de Yapacani, emitió la resolución impugnada por un mero capricho, declarándose incompetente y que al ordenar el archivo de obrados en base al art. 152.1 de la Ley N° 025 se aparta de la aplicación preferente del art. 15.1 de la misma ley, omitiendo también la motivación lógica y fundamentación legal que establece el art. 213.3 del CPC, alejándose de los principios de legalidad, imparcialidad e independencia, con graves consecuencias la debido proceso y al derecho a la seguridad jurídica, alejándose del deber de aplicar lo que establece el art. 25.1 del CPC, solicitando en consecuencia que se case o invalide el Auto Definitivo de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 1543 a 1546 de obrados, con responsabilidad para el Juez Agroambiental y multa contra el actuar del mismo de acuerdo al art. 220. IV del CPC.

I.III. DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN.

De la respuesta del demandado y del tercero interesado al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, tanto demandado como al tercero interesado en fecha 12 de marzo de 2020, ambos responden de manera individual mediante memoriales de fecha 21 de mayo; presentados vía correo electrónico; sin embargo, ambas respuestas contienen los mismos argumentos que señalan:

Respecto al recurso de casación en el fondo, señalan que es confusa la argumentación y que no expresa de manera clara en que consistió la mala valoración que habría realizado el Juez Agroambiental respecto a las excepciones planteadas, ni como habría violentado las normas sustantivas y adjetivas referidas y que al basar la autoridad judicial su decisión en que el predio "Monte Rey" estaría en trámite de saneamiento, estaría actuando de manera correcta, siendo este el motivo para que el Juez declare probada la excepción de incompetencia, señalando tanto el demandado como el tercero interesado que el art. 23 num. 8 de la Ley 3545 no existiría con relación a los procesos agroambientales; pidiendo que, conforme señala el art. 274 del Código Procesal Civil, se declare infundado el recurso de casación planteado en el fondo.

Respecto al recurso de casación en la forma, indican que la denuncia de falta de interpretación del Auto impugnado, debió de realizarse a momento de celebrarse la audiencia principal y que el juez de la causa solo buscó la verdad material de los hechos y que la parte recurrente no reclamo los presuntos vicios de nulidad que extemporáneamente pretende invocar con su recurso de casación, habiendo sido convalidados dichos vicios, si es que hubieran existido, razón por la cual el recurso planteado en la forma seria infundado.

Con dichos actuados procesales, el Juez Agroambiental de Yapacani concede el recurso mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2020 cursante a fs. 1577 de obrados, remitiendo el expediente ante este Tribunal.

CONSIDERANDO II. ACTUADOS RELEVANTES.

A fs. 1553 a fs. 1555, se encuentra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 24/2020 de fecha 21 de febrero de 2020, el cual declara probadas las excepciones de incompetencia e impersonería del demandado, motivo por el cual es recurrido en casación por el demandante. (la fecha 17 de febrero fue un error de la Secretaria de Juzgado; ver proveido de fs. 1570 de obrados).

De fs. 1563 a fs. 1569, cursa el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el demandante contra la resolución N° 24/2020.

3.- A fs. 1573 a 1574, cursa la respuesta del tercero interesado al recurso de casación, el cual pide declarar infundado el recurso del demandante.

4.- A fs. 1575 a 1576, cursa la respuesta del demandado al recurso de casación, el cual pide declarar infundado el recurso del demandante.

CONSIDERANDO III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

III.I. NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACION.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese sentido, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas.

Que, el art. 271 de la Ley N° 439 parágrafo I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274 parágrafo I numeral 3) de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente."; En ese sentido, podemos decir que la Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar (in iudicando) o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (in procedendo); procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación de la autoridad judicial.

Que, la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados por la normativa especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, entre los actos procesales regulados, se encuentra la emisión de la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, por ser de trascendencia e importancia, su emisión deberá estar enmarcada con las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, debiendo tener en cuenta que la resolución emitida, pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso.

III.II ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Luego de ser valorados por este tribunal, el recurso de casación planteado por el demandante, las respuestas al mismo por parte del demandado y del tercero interesado, al igual que el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 21 de febrero de 2020, se observa que el recurso de casación planteado carece de la técnica recursiva necesaria que pudiera darle una convicción plena, esto en vista de los poco ordenados y reiterativos argumentos que utiliza el recurrente para plantear su recurso en la forma y en el fondo, lo cual hace difícil la comprensión de ambos; no obstante, en aplicación al principio "Pro Actione", que acertadamente el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia lo fundamenta a través de la Sentencia Constitucional 0501/2011-R; como también, los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que define el principio de la siguiente manera: "...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones".

La finalidad de la aplicación de este principio es impedir que los derechos sustantivos de las personas queden sin protección ante cualquier ataque en su contra, por medios que aseguren una decisión objetiva al respecto, de lo que concluimos que es una concretización del derecho de acceso a la justicia, por ser la facultad que permite a su sujeto activo instar la realización de un proceso determinado y adecuado para satisfacer sus pretensiones en un litigio concreto; en este contexto de primacía de la acción, como medio para lograr una efectiva protección de los derechos, el principio pro actione se constituye como parámetro interpretativo primordial, y que ha permitido una mayor ampliación de estos derechos. Este principio obliga a los juzgadores a ponderar las normas que establecen requisitos procesales frente a las circunstancias particulares y el derecho de cada ciudadano.

Dentro de ese contexto, debemos señalar que el Auto Interlocutorio Definitivo emitido por el Juez Agroambiental de Yapacani, del departamento de Santa Cruz resuelve las excepciones de incompetencia e impersonería, planteadas por la parte demandada, sin considerar la diferencia de ambas excepciones y la finalidad de cada una; llegando a declararse incompetente para conocer la causa en vista de que el predio en cuestión se encuentra aún en etapa final de resolución de saneamiento, basando su decisión en el art. 152 num. 1) de la Ley N° 025, motivo por el cual de manera previa a ver el fondo del asunto, pasamos a realizar un análisis de las excepciones planteadas:

La calificación de las excepciones se juzga no por el rotulo utilizado por el litigante que las opuso, sino por los hechos y circunstancias en el expuestas, conforme al principio iura novit curia; (el juez conoce el derecho), no es suficiente que se invoque una excepción de las anunciadas en la ley para proceder sin más a su tratamiento; el Juez debe analizar qué elementos se invocan para fundarla y de acuerdo con ello hará el encuadre legal correspondiente; en consecuencia, el juez debe aplicar el derecho resultante de los hechos, supliendo las omisiones de los litigantes, desde que es él y no las partes quienes deciden la contienda.

Debemos resaltar que, para el presente caso, se toma la "excepción" en sentido genérico, como un medio de defensa, no debiendo vincularse con los tipos de excepciones que la doctrina procesal clásica anuncia (dilatoria, mixta, perentoria). Con este concepto, podemos deducir que la excepción es lo contrario a la acción; es la acción del demandado, es la postura procesal que adopta el sujeto frente a quien se deduce la pretensión, postura que consiste en resistirse a ella mediante la formulación de declaraciones tendientes a que la actuación del demandante sea desestimada por la autoridad judicial.

De la excepción de incompetencia; la misma procede en términos amplios cuando, la demanda se interpone ante un órgano judicial distinto al que le corresponde intervenir en el proceso, de acuerdo con las reglas generales atributivas de competencia, esta excepción de naturaleza procesal impide el avance del proceso hacia una sentencia invalida, la defensa no va ya sobre el proceso, sino sobre el derecho sustancial alegado por el actor, denunciando la ausencia de un presupuesto de la debida demanda; la incompetencia de la autoridad judicial ante quien se plantea la demanda (en razón de materia o territorio). En el presente caso, la excepción de incompetencia planteada está basada en el hecho de que el predio aún no estaba saneado y de acuerdo al criterio del demandado excepcionista, en su interpretación del art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 que, respecto a las competencias de las Juezas y Jueces Agroambientales, señala: "Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; motivo por el cual según el demandado, el Juez Agroambiental de Yapacaní, no tendría competencia para conocer el proceso en cuestión ya que el predio "Monte Rey", no estaría saneado, siendo entendido de la misma manera por el Juez de la causa, no obstante a ello el excepcionista no hace una fundamentación respecto al alcance que debería tener esta supuesta incompetencia; y, de la misma manera el Juez Agroambiental tampoco fundamenta en el Auto impugnado, respecto a cuál sería el efecto de declarase incompetente, al margen de omitir que el proceso versaba sobre una demanda por incumplimiento de contrato, vale decir, sobre una acción personal reconocida dentro del derecho objetivo, demanda que pretendía la resolución de un contrato a causa de su incumplimiento, siendo sesgada la posición del Juez al declararse incompetente a causa de un aspecto que nada tiene que ver con la pretensión perseguida por el demandante, más aun considerando que si bien dentro de nuestra materia no contamos todavía con una norma procedimental propia, existe normativa que señala las competencias de los Jueces Agroambientales, tal es el caso del art. 152 numeral 11) la Ley N° 025 que indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, sustituye en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I) del artículo 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, competencias que ya no son limitativas sino que, por el contrario tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones reales son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir, trata de obligaciones; de lo señalado, evidenciamos que la demanda planteada es una acción personal, que nada tiene que ver con la posesión del objeto.

De la excepción de impersonería; para que un Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (demandante o demandado), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad, se debe definir la personería, que es un atributo inherente a las personas que intervienen dentro de una demanda, el cual les permite obrar dentro de un proceso, no debiendo confundirlo con la legitimación que debe entenderse en sentido amplio como la calidad jurídica en la que se halla una persona para actuar dentro de un proceso en defensa de un derecho propio o de otra persona, siendo la personería aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso; empero la excepción de impersonería, a diferencia de la excepción de incompetencia, no pone fin al proceso; sin embargo, esta excepción es citada solo de forma referencial, pues en la dilucidación del recurso de casación, esta no fue desarrollada.

Ahora bien; en el presente caso, el Juez Agroambiental de Yapacani del distrito de Santa Cruz, en cumplimiento del procedimiento que rige en la materia, dentro del acta cursante de fs. 1546 a 1556 de obrados, resuelve no allanarse a la recusación planteada por el demandante y continuar con el desarrollo de la audiencia y el conocimiento de la causa, llegando a resolver las excepciones planteadas por el demandado, resolviendo declararse incompetente para conocer el proceso en cuestión y ordenando el archivo de obrados, obviando en tomar en cuenta que el acceso a la justicia, no debe ser interpretado, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley para tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo; sino que, debe buscar en esencia la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho, aspectos que en el presente caso no fueron considerados por el Juez Agroambiental de acuerdo a los argumentos desarrollados en líneas anteriores respecto a las excepciones, consecuentemente se ve que el actuar de dicha autoridad judicial fue incorrecto al observarse en su conducta un proceder excesivamente formalista; como ya se explicó, lo que persigue la parte demandante es la resolución de un contrato por el supuesto incumplimiento del mismo, pretensión que cae dentro de las acciones personales, en vista de que el conflicto es emergente de un acuerdo entre partes, aspecto ya desarrollado de manera anterior, estando en el caso de autos ante una acción personal y no ante una acción real, como ya se indicó.

Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que, al haber basado el Juez Agroambiental de Yapacani su decisión de declararse incompetente de conocer la presente demanda en el art. 152 num. 1) de la Ley N° 025, actuó de manera equivocada puesto que dicho numeral habla sobre la competencia de los Jueces Agroambientales para conocer acciones reales sobre predios que hubieran sido previamente saneados, sin embargo, en el caso de autos y de acuerdo a lo ya explicado, no se planteó un acción real, sino más bien una acción personal, como lo es la demanda de resolución de un contrato por incumplimiento del mismo.

En contraposición al criterio del Juez Agroambiental, el numeral 11) del art. 152 de la Ley N° 025, da cabida a que los Jueces Agroambientales puedan conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias o de naturaleza agroambiental, por lo cual se llega a la conclusión que el Juez Agroambiental hizo una errónea interpretación de la norma.

Respecto a la acusación del recurrente, sobre el art. 23 numeral 8 de la Ley N° 3545, el cual modifica el art. 39 de la Ley N° 1715, dicha modificación hace una ampliación respecto a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, entendiéndose que dicha modificación es concordante con el art. 152 num 11) de la Ley N° 025.

Por lo precedentemente señalado y en base a los argumentos desarrollados, evidenciándose que el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la norma, yendo en contra de lo expresado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; observándose que, en el presente caso se planteó demanda en vista del supuesto incumplimiento del contrato por parte del demandado, motivo por el cual el demandante ahora recurrente pide la resolución del contrato pactado, siendo esta la causa que motivó al demandante a iniciar el pleito legal, aspecto que deja de lado las acciones reales y la posesión del predio, identificándose la pretensión como una acción personal y no una acción real, extremo que debió de ser considerado por el Juez de la causa de manera previa a declarar probada la excepción de incompetencia, por lo que corresponde a este Tribunal dictar resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, arts. 4 parágrafo I, numeral 2), 11, 12 y 144 parágrafo I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220 parágrafo IV, 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone CASAR el Auto Interlocutorio Definitivo, cursante de fs. 1553 a fs. 1555 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la excepción de incompetencia planteada por el demandado, disponiendo que la mencionada autoridad judicial conozca el proceso en cuestión y tramite la causa hasta emitir sentencia de acuerdo a las normas de procedimiento que rigen la materia.

En vista de la responsabilidad, se condena al Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, al pago de multa pecuniaria en la suma de Bs. 300 (TRESCIENTOS BOLIVIANOS 00/100), conforme al art. 220. IV del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de Ley.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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