AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 76/2018

Expediente: Nº 3012/2018

Proceso: Resolución de Contrato más Pago de Daños y

Perjuicios.

Demandante: Olga Nieves Alarcón Cuevas, Benigno Silvestre

Alarcón Cuevas, Lucas Alarcón Cuevas y Sandra

Patricia Flores Alarcón.

Demandados: Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre 12 de octubre de 2018.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 149 a 156 y vta. de obrados, planteado contra el Auto de 23 de noviembre de 2017, a través del cual el Juez Agroambiental de Tarija se declara incompetente para conocer la presente causa; y en su mérito declina competencia en favor del Juez Público, Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitido dentro de la acción de Resolución de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios seguida por Olga Nieves Alarcón Cuevas, Benigno Silvestre Alarcón Cuevas, Lucas Alarcón Cuevas y Sandra Patricia Flores Alarcón contra Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, la "Sentencia" Constitucional cursante de fs. 334 a 339 vta. de obrados, los antecedentes del proceso, todo cuanto convino ver; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes, ahora recurrentes, Olga Nieves Alarcón Cuevas, Benigno Silvestre Alarcón Cuevas, Lucas Alarcón Cuevas y Sandra Patricia Flores Alarcón, interponen el recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de noviembre de 2017 señalando los siguientes aspectos:

Manifiestan violación al debido proceso, señalando al art. 15.II de la Ley N° 254; vinculante de las Sentencias Constitucionales, art. 4 de la Ley N° 439, art. 115.II de la CPE; que al haber solicitado la realización de Inspección Judicial del predio el Juez dispuso se esté a la espera del informe solicitado a la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija. Así mismo hacen referencia a la SCP N° 1975/2014 de 13 de noviembre, cuyo razonamiento jurídico refiere al conflicto de competencias, señalan también a la SC 0378/2016-R de 18 de abril; por otro lado aducen la violación del art. 39 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545, por no considerar la competencia para conocer las acciones personales derivadas de la posesión, propiedad y actividades agrarias; violación del art. 211.II concordante con los arts. 4, 5 y 210 de la Ley N° 439, en relación al debido proceso en sus tres dimensiones por ende a normas de orden público y violación del art. 115.II y 117 de la CPE por falta de motivación, señalando a la SCP 679/2014; violación del art. 76 de la Ley N° 1715, principio de inmediación y de servicio a la sociedad que rigen la administración de justicia agroambiental, al no tomarse en cuenta la solicitud de inspección judicial para entrar en contacto directo con el predio y sus características y segundo no considerar el carácter social de la materia; por lo que solicitan se anule el Auto Definitivo de 23 de noviembre de 2017, disponiendo se efectué el acto procesal omitido de Inspección Judicial y se case el Auto recurrido, declarando competente al Juez Agroambiental de Tarija.

Que, de fs. 160 a 162 de obrados, cursa memorial presentado por Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa de contestación al recurso de casación, quien responde bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta no ser evidente la vulneración o incumplimiento de los arts. 210 y 211 de la Ley N° 439, siendo que se cumple con todos los requisitos de forma previstos en el art. 210 del mismo cuerpo normativo, asimismo, señala a la Resolución Ministerial N° 152/2017 que homologa el área urbana del municipio de Tarija y que la zona donde se encuentra el predio motivo de la demanda es un centro poblado, en el área del predio se habría realizado movimientos de tierras para ser sometido a un proceso de urbanización, no existiendo actividad agraria ni producción de alimentos; respecto a la violación del art. 15.II de la Ley N° 254, el incumplimiento de la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, la violación del art. 39 de la Ley N° 1715 y la violación al debido proceso, manifiesta que nos es posible aplicar el precedente constitucional de la SCP 1975/2014 debido a la inexistencia de analogía en los supuestos fácticos conforme lo establecido en la SCP 849/2012 de 20 de agosto en su parágrafo III.3.5 (Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional), respecto al art. 39 de la Ley N° 1715 señala que este precepto normativo fue cumplido respetando el art. 122 de la CPE, y solicita se dicte "auto supremo" declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2018 de 25 abril de 2018 cursante de fs. 172 a 174 y vta. de obrados, a través del cual el Tribunal Agroambiental resolvió anular obrados hasta fs. 124 inclusive para que el Juez A quo trámite la demanda conforme a derecho, en razón a que dicha autoridad debió haber dado curso a la inspección judicial solicitada y de esta forma proceder a la averiguación de la verdad material de los hechos y llevando en consideración al extremo de que la demanda fue interpuesta antes de la homologación del área urbana del municipio de Tarija mediante la R.M. N° 152/2017 de 4 de agosto, así como los alcances asumidos en el entendimiento constitucional contenido en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre.

CONSIDERANDO: Reencausada como fue la tramitación del presente proceso, por memorial de fs. 182 a 183 el demandado Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa promueve conflicto de competencias, el mismo que fue resuelto por Resolución de 06 de junio de 2018 cursante a fs. 184 vta. de obrados que determino "No ha lugar" al mismo, debiendo estarse a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2018 de 25 abril de 2018, dicha Resolución fue objeto de recurso de reposición, resuelto por Auto cursante a fs. 231 vta. de obrados que dispone "No ha lugar" a lo peticionado.

Por otro lado por Resolución de 30 de julio de 2018 el Juez Agroambiental de Tarija resuelve declarar Improbada la Excepción de Prescripción de la acción opuesta por el señor Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, por lo que interponen incidente de nulidad de incompetencia sobreviniente, el mismo que corrido en traslado a la parte actora, fue resuelto por el Juez A quo rechazando el incidente de nulidad en aplicación del art. 343 de la Ley N° 439 aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, a su vez plantean recurso de reposición, resuelto en sentido de "No ha lugar" por Auto interlocutorio cursante a fs. 237 de obrados.

Por memorial de fs. 291 y vta. presentado el 8 de agosto de 2018, Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa pone a conocimiento del Juez A quo la interposición de una Acción de Amparo Constitucional y solicita la postergación de la audiencia, el mismo que fue resuelto por el Juez no dando lugar a lo peticionado. Por último el Juez de instancia emitió la Sentencia N° 010/2018 de 10 de agosto de 2018 cursante de fs. 296 vta. a 310 de obrados que declaró Improbada en todas sus partes la demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria sobre "Resolución de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios", habiendo la parte demandante solicitado complementación y enmienda, que al haber sido presentado extemporáneamente se dispuso "No ha lugar" mediante decreto de 14 de agosto de 2018 cursante a fs. 315 vta. de obrados; asimismo interponen recurso de reposición que corrido en traslado, la parte demandada no dio respuesta, el cual no fue resuelto por el Juez de instancia.

En fecha 23 de agosto de 2018, Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa adjunta Acta de Acción de Amparo Constitucional y Sentencia de 16 de agosto de 2018, solicitando al Juez de instancia su cumplimiento, el mismo que fue providenciado en sentido de estarse a lo dispuesto en la misma, por lo que a través del memorial presentado en este Tribunal el 24 de agosto de 2018 que adjunta el Acta y Sentencia de referencia, se solicita a este Tribunal el cumplimiento de la referida Resolución pronunciada por el Juez de Garantías Constitucionales que resuelve: "Denegar en parte la tutela solicitada" y como consecuencia, Anula el Auto Agroambiental Plurinacional N° 23/2018 de 25 de abril de 2018 debiendo dictar uno nuevo, fundamenta su decisión haciendo alusión conceptual del debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de pertinencia y congruencia, la determinación de la jurisdicción en razón de la materia a cuyo efecto cita los alcances de los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, refiere también el entendimiento contenido en la SCP 0019/2015, aspecto que no habría sido considerado en el Auto Agroambiental impugnado vía acción de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, y considerando los fundamentos señalados en la "Sentencia" de Acción de Amparo Constitucional de 16 de agosto de 2018 se establece los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso.

De conformidad a los alcances del art. 203 de la CPE, art. 15.II de la Ley N° 254 y en cumplimiento de lo determinado en el Auto Constitucional de fecha 16 de agosto de 2018 pronunciado por el Juez Séptimo Público Civil y Comercial de la Capital de Santa Cruz constituido en Juez de Garantías Constitucionales es que se pasa a dictar un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional.

Que de la minuciosa revisión del referido Auto es posible concluir que el criterio asumido en el mismo radica en el hecho de que: "...los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con ordenanza municipal sobre cambio de uso de suelo debidamente homologado, será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil" (sic.) (negrillas y subrayado agregadas), que dicho criterio no resulta aplicable al caso de autos, en virtud a que el mismo se encuentra superado por el régimen de Autonomías previsto en los arts. 283, 284 y 302 de la CPE, así como por la vigencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización N° 031 de 19 de julio de 2010, el cual establece un régimen legal totalmente diferente y en virtud a ello las Ordenanzas Municipales dejan de tener efectividad para dar lugar a las Leyes Municipales, prescindiendo además de su homologación por parte de la administración gubernamental central para su validez, es decir que carece de relevancia jurídica, a efectos de que se aplique la indicada jurisprudencia al caso de autos, más cuando por el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016 fue modificado el art. 11 del D.S. N° 29215, señalando textualmente: "(Competencia en Área Rural).- I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo"; aspecto concordante con el orden y jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE, donde ya no se menciona a las Ordenanzas Municipales; por otro lado se tiene que conforme lo reconoce el propio Auto Constitucional ninguna Autoridad Jurisdiccional Ordinaria Civil se arrogó la competencia para el conocimiento y tramitación de la causa; asimismo, apelando al principio de verdad material se tiene que por el Informe Técnico de 3 de agosto de 2018 emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija cursante de fs. 276 a 280 de obrados, la vocación y destino del predio en conflicto radica en la actividad ganadera, elementos que en todo caso si fueron considerados en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 23/2018 al establecer taxativamente que: "...si bien cursa certificación de que el predio estaría dentro del área urbana del municipio de Tarija, según Ley Municipal N° 110, homologada mediante Resolución Ministerial N° 152/17 de 4 de agosto de 2017, debe considerarse que la demanda fue interpuesta antes de la emisión de dicha Resolución de homologación y el objeto del litigio corresponde a un contrato suscrito en julio de 2003, acusándose un incumplimiento acaecido en 2006, retrotrayéndose los efectos de una eventual resolución de contrato a la fecha de incumplimiento del mismo, por tener efectos similares a una nulidad de contrato, corresponde el conocimiento de la causa al Juez Agroambiental y a esta Jurisdicción".

Por tal razón y en cumplimiento a lo determinado en el antes referido Auto Constitucional, en resguardo del debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de "pertinencia" y la jurisprudencia vinculante al caso de autos, en respeto a los derechos de los justiciables y la potestad de impartir justicia por mandato expreso de la norma fundamental que emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la verdad material para la aplicación objetiva de la ley, llevando en consideración que el Auto Constitucional del 16 de agosto de 2018 también anulo las actuaciones del Juez Agroambiental de Tarija, se entiende que a los efectos dispuestos, se retrotrae el procedimiento en el caso de autos hasta fs. 172 de obrados inclusive.

Así pues, se tiene que se admitió la demanda de Resolución de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios sin la certificación correspondiente que acredite la ubicación del predio, extremo que debió ser observado inexcusablemente por el Juez A quo requisito sine quanon a efectos de la determinación de su competencia conforme a los alcances dispuestos en el art. 12 de la Ley N° 025, es decir que se proceda a una correcta identificación del predio respecto a su ubicación relacionada al elemento de temporalidad y vigencia del radio urbano correspondiente, el Juez A quo debió proceder conforme a la previsión legal contenida en el art. 24 numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad.

También es posible identificar, que si bien cursa fotocopia simple de la Resolución Ministerial N° 152/2017 que homologa el área urbana del municipio de Tarija, extremo que originó la solicitud de inspección judicial correspondiente que no fue atendida por el Juez A quo, declinando su competencia únicamente en base al elemento territorial y no así llevando en consideración el uso, destino y vocación del predio objeto de la demanda (SCP N° 675/2014 de 8 de abril), situación que evidentemente pudo ser advertida a través de la inspección judicial solicitada la cual además resulta concordante con el Informe Técnico de 3 de agosto de 2018, el cual pasa a ser considerado por principio de verdad material y de causalidad.

Basado en los principios constitucionales para la administración de justicia y a objeto de que el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija ejerza efectivamente su rol de Director del proceso e intervenga en la tramitación de la presente causa a objeto de lograr la armonía social y justicia material en el caso de autos; al haberse identificado las irregularidades observadas, en cumplimiento del Auto Constitucional de 10 de agosto de 2018 y los efectos en el dispuestos corresponde a este Tribunal fallar en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189, numeral 1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 124 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso reencausar la tramitación de la demanda, hasta emitir la sentencia conforme a la normativa agroambiental y constitucional aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera