Dentro del proceso de omisión y consiguiente rectificación de error material, interpone recurso de casación el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por intermedio de sus representantes, impugnando el Auto Interlocutorio No. 195/2019 de 25 de noviembre de 2019, que dispone mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio No. 186/2019 de fecha 29 de octubre de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, con los siguientes argumentos:
Se habría citado equivocadamente varios artículos de la Ley N°1715 y la Ley 439, indicando que es relativa a comunicaciones y el de supletoriedad entre otros, sin embargo, dichos artículos no son concernientes a lo sustentado en Auto Interlocutorio No. 195/2019, vulnerando el debido proceso;
Solicita se case el Auto Interlocutorio Nro. 195/2019 y declarando procedente el incidente de nulidad de notificación con la sentencia y se anule hasta el vicio más antiguo.
El recurrido contesta negativamente al recurso señalando que el plazo para interponer la casación corrió a partir de la notificación del 30 de noviembre de 2019, contra el Auto Interlocutorio definitivo Nro. 186/2019, en su lugar interpusieron el recurso de reposición, por lo que no correspondería otro recurso; Contra el Auto No. 195/2019; al mismo tiempo interpone Recurso de Reposición contra el Auto No. 17/2019 de fecha 31 de enero del 2020, pidiendo se deje sin efecto el mencionado Auto Interlocutorio y se declare la ejecutoria del auto interlocutorio 186/2019 de octubre 29 que rechaza el Incidente de Nulidad de Notificación con la justa Sentencia No. 02/2018 y se declare probada la demanda en el presente proceso.
“Analizado los fundamentos de la demanda, se tiene que el actor pretende el cambio del titular del derecho propietario; es decir, cambiar el nombre de CARLOS HUGO MEDINA MÉNDEZ por el de YOLANDA VACA PLATA en la Resolución Final de Saneamiento No. 228233 de 31 de diciembre de 2007 y en el Título Ejecutorial MPANAL001139 de 30 de marzo de 2010. Demanda que no es viable por considerar que en el Saneamiento del Predio el "Totaisal" se ha dado cumplimiento con todas las etapas que indica el artículo 263 del D.S. 29215; en mérito a ello y coronando con la finalidad que persigue el saneamiento, se expide el correspondiente Título Ejecutorial MPANAL001139 de 30 de marzo de 2010 con todas las formalidades establecidas por los artículos 393, 394 y 395 del DS 29215. Máxime si solo se puede solicitar en la vía administrativa la rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, siempre y cuando no afecte lo sustancial del título, que en este caso vendría a ser el cambio de titular del derecho. (…) Con los antecedentes expuestos, se tiene que la autoridad agroambiental no ha interpretado correctamente al norma, toda vez que por la vía voluntaria no se puede ni debe intentarse cambiar el derecho propietario en la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial, existiendo la vía legal correspondiente (…) Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso y tramitar y resolver válidamente la causa en su calidad de director del proceso, cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.”
Dispone ANULAR OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental, dictar un nuevo auto conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo; al haberse evidenciado vulneración de las normas adjetivas de orden público que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, con el siguiente argumento:
Establece que solo se puede solicitar en la vía administrativa la rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, siempre y cuando no afecte lo sustancial del título; por lo que en el presente caso la autoridad agroambiental no ha interpretado correctamente la norma, toda vez que por la vía voluntaria no se puede ni debe intentarse cambiar el derecho propietario en la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial, existiendo la vía legal correspondiente; evidenciándose vulneración de las normas de orden público cuya inobservancia constituye motivo de nulidad.
PRECEDENTE 1
Los errores y omisiones de forma técnicos o jurídicos en títulos ejecutoriales post saneamiento, implica su corrección o rectificación de forma, sin afectar o modificar el derecho propietario
El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 12 de agosto de 2020, cuando señala: “Máxime si solo se puede solicitar en la vía administrativa la rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales…”, desconoce la disposición contenida en el D.S. 3467 de 24 de enero de 2018, que modifica el artículo 408 del D.S. N° 29215, que otorga competencia a las y los jueces agroambientales, para subsanar mediante una orden judicial errores y omisiones de forma contenidas en los títulos ejecutoriales post saneamiento.