AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 027/2020

Expediente: Nº 3915/RCN/2020

Proceso : Omisión y consiguiente Rectificación de Error Material

Demandante : Olver Vaca Castillo

Demandado : Manuel Alejandro Machicao Orsi - Director del INRA

Propiedad : "Totaisal"

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Ignacio de Moxos

Fecha : Sucre, 12 de agosto de 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 409 vta. de obrados, interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, representado por Freddy Yupanqui Huanca y Otros; impugnando el Auto Interlocutorio No. 195/2019 de 25 de noviembre de 2019 de fs. 386 a 388 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1. CONSIDERACIONES PREVIAS

El señor Olver Vaca Castillo, acompañando prueba preconstituida en fs. 38, inicia demanda por Omisión y Error Material en la Resolución Final de Saneamiento No. 228233 de 31 de diciembre de 2007 y consiguiente Título Ejecutorial MPANAL 001139 de 30 de marzo de 2010, dirigiendo la acción contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA cuyo Director Nacional actualmente es el señor Manuel Alejandro Machicao Orsi.

Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos - Beni, emite la Sentencia No. 02/2018 de 30 de noviembre de 2018 que declara PROBADA la demanda; en consecuencia, ordena al Director Nacional del INRA, rectificar el nombre del Titular en la Resolución Final de Saneamiento No. 228233 de 31 de diciembre de 2007 y Título Ejecutorial MPANAL 001139 de 30 de marzo de 2010, debiendo consignar el nombre de Yolanda Vaca Plata en lugar de Carlos Hugo Medina Méndez .

Por memorial de fojas 337 y 352 de obrados, los representantes del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA interponen Incidente de Nulidad de Notificación con la Sentencia No. 02/2018 de 30 de noviembre de 2018, solicitando se declare probado por existir vicios de nulidad que son insubsanables, debiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con la sentencia.

Mediante decreto de 16 de septiembre de 2019 (fojas 350), se corre en traslado al demandante Olver Vaca Castillo, quién responde con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 356 y 369 de obrados, solicitando se rechace el incidente planteado.

Por Auto Interlocutorio No. 186/2019 de 29 de octubre de 2019 de fs. 372 a 375 vta., el Juez Agroambiental de Trinidad resuelve el Incidente de Nulidad de Notificación de fs. 337 a 341 y vlta., rechazando el mismo; por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA por intermedio de sus representantes de fojas 377 a 381 vta., interponen Recurso de Reposición contra el mencionado Auto Interlocutorio No. 186/2019 de 29 de octubre de 2019 que rechaza la nulidad de obrados interpuesta por la Institución Agraria; solicitando al A quo que advertido de su error modifique, deje sin efecto o anule el auto que rechaza la nulidad de obrados y se de curso al incidente planteado.

I.2. AUTO INTERLOCUTORIO No. 195/2019 OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN

El Juez Agroambiental de Trinidad - Beni, mediante Auto Interlocutorio No. 195/2019 de fs. 386 a 388 vta., resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA representado por los abogados: Feddy Yupanqui Huanca, Ayar Jairo Guzmán Monzón, Juan Carlos Soria Carpio, Nidia Atto Condori Jorge Antonio Sueiro Fernández; MANTENIENDO FIRME Y SUBSISTENTE el Auto Interlocutorio No. 186/2019 de fecha 29 de octubre de 2019 de fs. 372 a 375 de obrados

I.3. RECURSO DE CASACIÓN

La Institución demandada INRA, notificado con el Auto Interlocutorio No 195/2019 de 25 de noviembre de 2029, de fs. 392 a 409 vta., interpone Recurso de Casación y consiguiente nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con los siguientes fundamentos:

1.- Que en el considerando no existe fundamentación y motivación por parte del Juez Agroambiental de Trinidad limitándose a mencionar que el ciudadano Olver Vaca Castillo mediante memorial de fecha 08 de noviembre de 2019 saliente a fs. 384 a 385 vlta, de obrados, absuelve traslado con los argumentos allí expuestos; en este entendido, no desglosa ni un solo punto del memorial del señor Olver Vaca Castillo, vulnerando el debido proceso en su falta de fundamentación y motivación.

2.- Que, en el considerando III el juez A quo, hace mención a los artículos 84 y 85 de la Ley N° 1715 de manera equivocada como parte de su fundamentación, en este sentido no se tiene la convicción de cuál es el artículo exactamente el que vale, debido a que los dos artículos mencionados por el Juez Agroambiental utiliza para decir lo mismo; revisada la normativa pertinente, es decir, desde el artículo 79 al 85 de la Ley 1715 deben ser usados solamente en un proceso oral agrario en curso, etapa concluida con el auto de ejecutoria.

3.- Que el Juez Agroambiental menciona los artículos 253 y 254 del Código Procesal Civil transcribiendo de manera íntegra y textual los mismos, sin mencionar para que se los está utilizando o cual el fin de estos. El juez no explica ni se deja entender, cuál sería la finalidad, la lógica exige que al señalar, indicar o mencionar un artículo, este debe ser para aclarar, fundamentar o en su caso para rechazar algún aspecto jurídico, lo cual no ha pasado en el presente auto.

4.- Que en el proceso se ha vulnerado el debido proceso flagrantemente, por haber el Juez Agroambiental omitido premeditadamente ponernos en conocimiento mediante audiencia o notificación el memorial, como respuesta o incidente planteado; y peor aún no fundamenta ni motiva los Autos Interlocutorios Nos. 186/2019 y 195/2019, dado que se supone que los autos o resoluciones de la simple y llana lectura debe comprenderse y entenderse a cabalidad lo que se quiere transmitir; empero, en el presente caso cuesta entender poco o nada porque el auto esta entrecortado no otorga esa posibilidad de contrastar la información entre los dos contendientes con la decisión del juez.

5.- Sobre las respuestas a los incisos b, c, d y e; el recurrente manifiesta y sostiene que el Juez Agroambiental de Trinidad pretende responder, fundamentar y motivar lo mencionando en un inciso a) el contenido del artículo 78 de la Ley N° 1715, si bien es cierto que lo mencionado nos da la facultad para poder aplicar el Código de Procedimiento Civil, hoy Procesal Civil; empero, no explica cual la causa por el que menciona este precepto legal, asimismo, siguiendo con la supuesta respuesta a las observaciones, en su inciso b) el Juez Agroambiental señala: que del análisis de los artículos 72 al 87 de la Ley N° 1715 se tiene que dicha norma legal no regula nada en cuanto a comunicaciones procesales, sean citaciones o notificaciones; el recurrente hace saber al Tribunal de Casación, que al analizar los artículos mencionados por el Juez A quo, observan que estos pertenecen al procedimiento de la etapa de saneamiento, los artículos 72 y 73 se encuentran dentro del Capítulo II referente a modalidades de saneamiento; el artículo 74 se refiere a la adjudicación simple; y, el artículo 75 se refiere a los procesos en trámite; los artículos 76 y 77 también se encuentran en el Título IV referente a los Procedimientos Agrarios; que estos preceptos no contienen aspectos sobre comunicaciones procesales porque pertenecen a diferentes procesos administrativos agrarios; es así que se encuentran ante una fundamentación del Auto Interlocutorio No. 195/2019 en base a artículos que fueron mal empleados y utilizados, que no hacen más que entorpecer y por supuesto vulnerar el debido proceso, que el Juez Agroambiental no logró responder a los mismos en forma clara, efectiva y fehaciente. Que no corresponde fundar el auto interlocutorio No. 195/2019 nuevamente con los artículos 73, 83 al 88 de la Ley N° 439. Los artículos 73 al 81, están destinados y referidos a la citación y que su observación es referente totalmente a la notificación, diferente y distante entre sí, por lo que claramente fueron mal utilizados.

6.- Respecto a la observación sobre el nombramiento de abogado defensor de oficio, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos nombra en virtud del artículo 115 de la constitución Política del Estado; para estos casos se tiene el artículo 78 del Código Procesal Civil de manera específica indica cuando se debe señalar un abogado Defensor de Oficio, el artículo 115 de la CPE, tiene un contexto general y amplio que no pude ser utilizado donde ya existe un procedimiento específico, en todo caso de aplicarse este precepto legal debe ser en caso donde existan lagunas jurídica, bien saben que el proceso civil es el más completo que existe en cuanto a procedimientos jurídicos.

7.- Que. el señalamiento de día y hora de audiencia debe estar plasmada en el acta de suspensión y que la respuesta que da el Juez Agroambiental es escueta y además dilatoria, chicanera y sobre todo una mentira; donde no se indica la hora ni la fecha de una nueva fecha de audiencia y entonces es ilegal la audiencia instalada y no sirve para fundamentar un documento tan serio que dispone derechos.

8.- Que, el Juez Agroambiental sostiene que en procesos orales agrarios no correspondiente la declaratoria de rebeldía; esta respuesta es falsa y rebuscado, no se menciona la base legal, autor, editorial, pag. ni obra de la que presumiblemente se tendría o rescatará esta doctrina para tenerla como válida. Que, si la normativa es restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador debió poner en conocimiento con la sentencia al INRA de forma personal y en su domicilio real precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material, asumiendo la posición proactiva en la labor de resguardo y protección de los derechos fundamentales en este caso del demando INRA.

Con los fundamentos expuestos los recurrentes en representación del INRA solicitan se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto Interlocutorio No. 195/2019; por consiguiente se declare PROCEDENTE el Incidente de Nulidad de Notificación con la sentencia, así como de toda la demanda y se anule hasta el vicio más antiguo.

I.4. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 420 vta. y de 412 a 413 del expediente, el demandante Olver Vaca Castillo responde al recurso de casación, indicando lo siguiente:

Que el único plazo que el INRA tenía para interponer el Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio No. 186/2019 fue el que empezó con la notificación del 30 de noviembre de 2019; como ha manifestado muchas veces por falta de conocimiento de la Ley Procesal Agraria, no interpusieron Recurso de Casación y en su lugar interpusieron el Recurso de Reposición siendo de que el auto es definitivo y correspondía el Recurso de Casación como lo indica el artículo 87 de la Ley INRA y no corresponde ningún otro recurso contra el Auto No. 195/2019 porque este Auto es el que resuelve el Recurso contra el Auto Interlocutorio No. 186/2019.

Asimismo, en el mismo memorial, el demandante interpone Recurso de Reposición contra el Auto No. 17/2019 de fecha 31 de enero del 2020, pidiendo se deje sin efecto el mencionado Auto Interlocutorio y al mismo tiempo solicita se declare la ejecutoria del auto interlocutorio 186/2019 de fecha 29 de octubre de 2019 que rechaza el Incidente de Nulidad de Notificación con la justa Sentencia No. 02/2018 y se declare probada la demanda en el presente proceso.

Se tenga presente, que el Recurso de Reposición planteado por el demandante mediante memorial de fs. 420 y 421, es rechazada por ser ofensivo al juzgador y se le impone una multa de Bs. 300.- al demandante Olver Vaca Castillo; todo ello mediante auto de 18 de febrero de 2020 cursante a fs. 422 y vta.

I.5. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN

Tramitado el Recurso de Casación, se concede mediante Auto No. 38/2020 de 10 de marzo de 2020 de fs. 430, disponiendo que se remitan antecedentes ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO II

II.- FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA RESOLUCIÓN

II.1.- Del derecho al debido proceso

El principio del debido proceso, se halla catalogado como un derecho humano en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A su vez, el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, dispone: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; se entenderá entonces que uno de los deberes del Estado es garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo el artículo 4° del Código Procesal Civil, previene: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales, aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley".

En cuanto a sus alcances, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0160/2010-R de 17 de mayo, estableció el debido proceso: "...ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales".

En consecuencia, el debido proceso es el conjunto de requisitos que deben ser observados por las Autoridades Judiciales y las partes intervinientes en un proceso, para garantizar el derecho de las personas a un proceso justo y equitativo que les permita conocer de sus derechos, garantías y obligaciones, en base a una aplicación imparcial de la Ley y así poder asumir defensa ante cualquier vulneración.

II.2.- De la naturaleza del Proceso de Saneamiento y de los Títulos Ejecutoriales

El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. Este procedimiento compre tres etapas que son: preparatoria, de campo y de Resolución y titulación; conforme indican los artículo 64 y 263 del DS. 29215.

De donde se tiene que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual, el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares. Se debe tener presente, que ningún título podrá ser emitido sin la previa acreditación de identidad o la personalidad jurídica del titular, además del pago por la tierra o de tasas de saneamiento y catastro, según corresponda. En caso de rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, procede en la vía administrativa y sin afectar lo sustancial de la decisión adoptada o la valoración del derecho propietario agrario; todo ello, de conformidad a lo establecido por los artículos 393, 396 y 406 del DS N° 29215.

II.3.- Sobre la demanda y su admisión

El señor Olver Vaca Castillo, en la vía voluntaria demanda por omisión y error material respecto al titular del predio denominado "Totaisal" en la Resolución Suprema Final de Saneamiento No. 228233 de 31 de diciembre de 2007 y en el Título Ejecutorial MPANAL001139 de 30 de marzo de 2010. Solicitando que se consigne como beneficiaria a Yolanda Vaca Plata en lugar de Carlos Hugo Molina Méndez y sea en la Resolución Suprema Final de Saneamiento No. 228233 de 31 de diciembre de 2007 y en el Título Ejecutorial MPANAL001139 de 30 de marzo de 2010.

Mediante auto de 08 de octubre de 2018, el Juez Agroambiental de San Ignacio de San Ignacio de Moxos, admite la demanda corriendo en traslado al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA en la persona de su representantes, para que responda dentro el plazo de 15 días computables a partir de su notificación.

II.4.- De la subsunción de los hechos al derecho

Analizado los fundamentos de la demanda, se tiene que el actor pretende el cambio del titular del derecho propietario; es decir, cambiar el nombre de CARLOS HUGO MEDINA MÉNDEZ por el de YOLANDA VACA PLATA en la Resolución Final de Saneamiento No. 228233 de 31 de diciembre de 2007 y en el Título Ejecutorial MPANAL001139 de 30 de marzo de 2010. Demanda que no es viable por considerar que en el Saneamiento del Predio el "Totaisal" se ha dado cumplimiento con todas las etapas que indica el artículo 263 del D.S. 29215; en mérito a ello y coronando con la finalidad que persigue el saneamiento, se expide el correspondiente Título Ejecutorial MPANAL001139 de 30 de marzo de 2010 con todas las formalidades establecidas por los artículos 393, 394 y 395 del DS 29215. Máxime si solo se puede solicitar en la vía administrativa la rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, siempre y cuando no afecte lo sustancial del título, que en este caso vendría a ser el cambio de titular del derecho.

Con los antecedentes expuestos, se tiene que la autoridad agroambiental no ha interpretado correctamente al norma, toda vez que por la vía voluntaria no se puede ni debe intentarse cambiar el derecho propietario en la Resolución Final de Saneamiento y en el Título Ejecutorial, existiendo la vía legal correspondiente a la que puede acudir la parte perjudicada para hacer valer sus derechos.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso y tramitar y resolver válidamente la causa en su calidad de director del proceso, cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1) de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fojas 46 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental, dictar un nuevo auto conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda