AAP-S2-0026-2020

Fecha de resolución: 12-08-2020
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Avasallamiento, en grado de Casación interpuesto por el demandante impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 12 de febrero de 2020 emitida por el Juez Agroambiental Tarabuco, que declara por no presentada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. El juez agroambiental no habría dado valor al testimonio de transferencia presentado, al haber sido anulados los títulos ejecutoriales de dominio, en razón de que al ser anulados conllevaría también a nulidad de todos los actos traslativos de derecho propietario;
  2. Señala también que el derecho propietario puede ser acreditado por cualquier medio y el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para anular escrituras de transferencias judiciales, ni para reponer su valor legal en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial;
  3. Se le habría negado su derecho de acceso a la justicia vulnerando el artículo 8.1 y 2 del pacto de San José de Costa Rica, además también lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, vulnerando el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de petición.    

Pide se pronuncie casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo se ordene la admisión de la demanda.    

“(…) en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que de la revisión de obrados existe un proceso de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPPNAL 18896 y SPPNAL 189013, ambos de 21 de enero de 2011, los cuales fueron anulados por la Sentencia Agroambiental Nacional N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017; sin embargo como resultado de un proceso coactivo por parte de la entidad financiera Ecofuturo, mediante Sentencia de 22 de junio de 2010, se efectúa una venta judicial mediante Testimonio N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014, a favor del ahora recurrente de los predios que corresponderían a los Títulos ahora anulados

(…)

debiendo entender que si bien el Título Ejecutorial emitido por el INRA fue anulado por una Sentencia Agroambiental, existiría un Título anterior que se encuentra vigente y que generaría todos los efectos legales, empero es precisamente esa omisión por parte del demandante que deriva previamente en el proveído de fecha 23 de enero de 2020, que en aplicación del art 113 de la Ley N° 439, aplicada por disposición del art. 78 de la ley 1715 cita, "previo a admitir la demanda el impetrante acredite el derecho propietario conforme a nuestra legislación"...; decreto que fue recurrido en reposición, recurso resuelto mediante Auto de fecha 29 de enero de 2020, confirmando el proveído impugnado, finalmente emitiéndose el Auto de fecha 12 de febrero de 2020 disponiendo tenerse por no presentada la demanda

(…)

2.- Con referencia a que, si el Tribunal Agroambiental o sus Juzgados Agroambientales tienen competencia para anular Escrituras de Transferencias Judiciales, se puede advertir que tanto en la Constitución Política del Estado, así como en la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, (…)s e puede evidenciar que la Escritura Pública, que hace referencia el ahora recurrente, no fue anulada por ninguna autoridad de la Jurisdicción Agroambiental, ni por el Juez Agroambiental de Tarabuco, sin embargo el argumento expuesto por la parte recurrente es carente de sustento, (…)el presente caso se observa que, la autoridad judicial conforme lo establece la Ley, se limitó a solicitar y exigir el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para una demanda de avasallamiento, la cual conforme se ha señalado arriba debe cumplir con : 1) Presentación escrita o verbal de la demanda; 2) Acreditar el derecho propietario y 3) una relación sucinta de los hechos, reservándose el conocimiento del objeto de la causa una vez admitida la presente demanda.”

(…)

3.- Con relación a la vulneración al derecho de acceso a la justicia, así también al derecho de petición, es necesario referir que, el derecho de acceso a la justicia, que se constituye en uno de los elementos del derecho al debido proceso, conforme al lineamiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional, el cual se encuentra consignado en la Sentencia Constitucional 1913/2012 de 12 de octubre, así como en varias sentencias, debe entenderse a esta figura legal, como el derecho fundamental de acceso libre a la Jurisdicción, (…) la naturaleza jurídica de una demanda de avasallamiento, radica en el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión y desarrollo, tal como fue observado mediante proveído del Juez Agroambiental de Tarabuco (…) determino de forma acertada dar por no presentada la demanda , resolución que, de ninguna forma vulnero derecho alguno, pues el ahora recurrente, tiene expedita la posibilidad de volver a presentar una nueva demanda.”

Declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto al no encontrarse fundamento, vulneración ni violación de normas sustantivas o adjetivas que descalifique al Auto de 12 de febrero de 2020, con los siguientes argumentos:

  1. El Juez agroambiental decretó a 23 de enero de 2020, que previo a admitir la demanda el impetrante acredite su derecho propietario, refiriéndose a la existencia de un título anterior que generaría todos los efectos legales, sin embargo, este fue recurrido en reposición, siendo que fue confirmado el mismo, en consecuencia, se dispuso por no presentada la demanda;
  2. Respecto a que el Tribunal no tiene competencia para anular títulos ejecutoriales se estableció que lo expuesto por el recurrente carece de sustento legal, toda vez que el o los títulos ejecutoriales no fueron anulados por ninguna autoridad de la Jurisdicción Agroambiental;
  3. El juez Agroambiental al determinar “Por no presentada la demanda” no habría vulnerado derecho alguno, quedando expedita la posibilidad de presentar nueva demanda.

TEMATICAS RESOLUCIÓN