RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN VIGENTE ana-S2-0036-2021

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AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 026/2020

EXPEDIENTE: N° 3897-RCN-2020

PROCESO: Avasallamiento

DEMANDANTE: Iber Carvajal Moya

DEMANDADOS: Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Puma y Gregoria Puma Padilla de Lázaro.

DISTRITO: Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL: Tarabuco

PREDIO: "Sin Datos"

FECHA: Sucre, 12 de agosto de 2020

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 83 a 85 y vta., interpuesto contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 81 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, que declara por no presentada la demanda de Avasallamiento, interpuesta por Iber Carbajal Moya, en contra de Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Puma y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, los actuados procesales desarrollados en el proceso indicado, y:

CONSIDERANDO I FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurrente Iber Carvajal Moya, interpone recurso de casación en contra del Auto de fecha 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 81 de obrados, bajo los siguientes fundamentos y argumentos:

I.-RECURSO DE CASACION. -

1°.- Señala que, el Juez Agroambiental utiliza de forma errónea el AAP/2018-S1 toda vez que la misma no guarda relación con el caso de autos, manifestando "el juez cree que la demanda de avasallamiento protege únicamente a los procesos titulados según el actual proceso de saneamiento", al haber observado que en la demanda de avasallamiento no hubieren presentado Título Ejecutorial sugiriendo que es el único documento idóneo que acredita el derecho propietario rural sin darle valor al testimonio de transferencia judicial señalando el juez que "en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 80/2017 se dispuso declarar probada la demanda de nulidad de título ejecutorial así como el proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, consiguientemente se entiende que hasta antes de la nulidad de títulos ejecutoriales dispuesta por el Tribunal Agroambiental estos títulos tenían valor legal al haberse anulado los títulos ejecutoriales conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión de derecho de propiedad que tenga como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado y en conclusión el juez refiere que la transferencia realizada con arreglo de los títulos ejecutoriales anulados son nulas por disposición de la ley", aclarando además que la transferencia judicial no deviene de los títulos anulados por la Sentencia Agroambiental N° 80/2017, sentencia que no alcanza a la anterior distribución de la tierra (1953-1992) por lo que sus efectos no alcanzan a la transferencia judicial, señalando además que el Juez entendió que la Sentencia Agroambiental N° 80/2017, anula también la escritura judicial de transferencia Testimonio N° 464/2014, incurriendo en un error de valoración probatoria.

2°. - Por otra parte señala que, el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para anular escrituras de transferencias judiciales, ni para reponer su valor legal en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial, señalando que el juez habría incurrido en una comprensión errónea y restrictiva del art. 5.1 de la Ley N° 477, al haber exigido ineludiblemente el título ejecutorial a nombre del demandante para la admisión de la demanda, manifestando que el Juez comprendió restrictivamente dicho artículo que exige acreditar derecho propietario debidamente registrado en DDRR; empero no establece que el único documento que acredite derecho propietario para interponer un proceso de desalojo por avasallamiento sea el Título Ejecutorial emitido conforme el actual proceso de saneamiento, señalando que el derecho propietario puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, que en el caso de autos manifiesta se hubiere acreditado e inclusive se cumple el hecho de estar inscrito en derechos reales.

3°. - Por otra parte, manifiesta que se le hubiera negado el derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 8.1 del pacto de San José de Costa Rica en su numeral 1 el derecho de acceso a la justicia y 2 el derecho al debido proceso; además señala se le hubiere vulnerado el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E., así como las Sentencias Constitucionales SCP 1913/2012 y la SC 0316/2010-R.

4°. - Por último, señala que el propósito de la Ley N° 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada individual o colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental, teniendo como requisito para la admisión de la demanda, acreditar el derecho propietario.

Motivos por los que solicita se pronuncie Auto Agroambiental casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo se ordene la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y autos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 y lo dispuesto por el art. 271-II, ambos de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia o resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador; y, en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Dentro de lo citado y conforme lo expuesto por el recurrente, se tiene:

1.- Con relación lo manifestado en el Recurso de Casación podemos establecer que el art. 5 de la ley 477 refiere "(PROCEDIMIENTO DE DESALOJO). El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos."; Estableciendo como requisito para su admisibilidad 1) la presentación escrita o verbal de la demanda; 2) acreditar el derecho propietario y 3) relación sucinta de los hechos; situación que fue observada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, si bien esta disposición normativa no establece que el único documento idóneo para interponer la demanda de desalojo por avasallamiento sea el Título Ejecutorial emitido por el INRA, estableciendo que debe ser acreditado el derecho propietario, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que de la revisión de obrados existe un proceso de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPPNAL 18896 y SPPNAL 189013, ambos de 21 de enero de 2011, los cuales fueron anulados por la Sentencia Agroambiental Nacional N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017; sin embargo como resultado de un proceso coactivo por parte de la entidad financiera Ecofuturo, mediante Sentencia de 22 de junio de 2010, se efectúa una venta judicial mediante Testimonio N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014, a favor del ahora recurrente de los predios que corresponderían a los Títulos ahora anulados, testimonio que se encuentra registrado en la oficina de DDRR bajo el folio real N° 1.01.1.14.0001069 en el asiento N° 4; así también se puede evidenciar que la Sentencia N° 05/2018 de 28 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, misma que falla "declarando probada en parte la demanda en cuanto a la falta de objeto e Improbada en cuanto a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, en consecuencia se dispone la nulidad de los testimonios N° 1149/2013, N° 1396/2013 y Testimonio Ratificatorio N° 1175/2016" ; es decir que como resultado de esta sentencia no se anula ni se refiere al testimonio de transferencia Judicial N° 464/2014.

Pudiendo entender que si bien, tanto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 80/2017 así como la Sentencia N° 05/2018, anulan diferentes Títulos y Testimonios de transferencia, que darían el derecho propietario y serían los documentos idóneos para iniciar una demanda de desalojo por avasallamiento, sin evidenciar tanto en la demanda, ni en toda la documentación presentada, el titulo o documento base de transferencia, valido y vigente que también a su vez es el documento idóneo esencial para la transferencia judicial efectuada y que es observada por el Juez Agroambiental de Tarabuco, es más el ahora recurrente no hace referencia al mismo ni a momento de interponer la demanda ni en todo el proceso, debiendo entender que si bien el Título Ejecutorial emitido por el INRA fue anulado por una Sentencia Agroambiental, existiría un Título anterior que se encuentra vigente y que generaría todos los efectos legales, empero es precisamente esa omisión por parte del demandante que deriva previamente en el proveído de fecha 23 de enero de 2020, que en aplicación del art 113 de la Ley N° 439, aplicada por disposición del art. 78 de la ley 1715 cita, "previo a admitir la demanda el impetrante acredite el derecho propietario conforme a nuestra legislación"...; decreto que fue recurrido en reposición, recurso resuelto mediante Auto de fecha 29 de enero de 2020, confirmando el proveído impugnado, finalmente emitiéndose el Auto de fecha 12 de febrero de 2020 disponiendo tenerse por no presentada la demanda ; se puede notar que la observación efectuada por el Juez Agroambiental es evidente, toda vez que el demandante no presenta ningún documento idóneo que demuestre la acreditación del derecho propietario que derive de un antecedente o título agrario.

2.- Con referencia a que, si el Tribunal Agroambiental o sus Juzgados Agroambientales tienen competencia para anular Escrituras de Transferencias Judiciales, se puede advertir que tanto en la Constitución Política del Estado, así como en la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, establecen como competencia conocer y resolver la nulidad de estos documentos en toda la Jurisdicción Agroambiental; en el caso de autos de la documentación aparejada en la demanda, se puede evidenciar que la Escritura Pública, que hace referencia el ahora recurrente, no fue anulada por ninguna autoridad de la Jurisdicción Agroambiental, ni por el Juez Agroambiental de Tarabuco, sin embargo el argumento expuesto por la parte recurrente es carente de sustento, pues el mismo pretende desnaturalizar la esencia misma de lo que refiere un recurso de casación, cuya finalidad es establecer la omisión, mala o errónea interpretación de las leyes aplicables a momento de realizarse las actuaciones judiciales, empero en el presente caso se observa que, la autoridad judicial conforme lo establece la Ley, se limitó a solicitar y exigir el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para una demanda de avasallamiento, la cual conforme se ha señalado arriba debe cumplir con : 1) Presentación escrita o verbal de la demanda; 2) Acreditar el derecho propietario y 3) una relación sucinta de los hechos, reservándose el conocimiento del objeto de la causa una vez admitida la presente demanda.

3.- Con relación a la vulneración al derecho de acceso a la justicia, así también al derecho de petición, es necesario referir que, el derecho de acceso a la justicia, que se constituye en uno de los elementos del derecho al debido proceso, conforme al lineamiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional, el cual se encuentra consignado en la Sentencia Constitucional 1913/2012 de 12 de octubre, así como en varias sentencias, debe entenderse a esta figura legal, como el derecho fundamental de acceso libre a la Jurisdicción, lo que conlleva a una persona a ser parte de un proceso y poder promover en el mismo la actividad judicial o administrativa, cualquier demanda ordinaria o recurso extraordinario que la ley prevea, debiendo a tal efecto, observar los presupuestos procesales mínimos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Es así que, dentro del instituto denominado presupuestos procesales encontramos a) la competencia del Juez y b) La capacidad de las partes. En el presente caso es necesario desarrollar la figura de la competencia, la cual comprendemos de la siguiente forma:

1)El límite geográfico o con actividad atribuida a la jurisdicción agroambiental;

2)La materia en el que encontramos a la naturaleza jurídica de la causa.

Ahora bien, en el caso de autos, la naturaleza jurídica de una demanda de avasallamiento, radica en el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión y desarrollo, tal como fue observado mediante proveído del Juez Agroambiental de Tarabuco cursante a fs. 73 y vta. de obrados, señalando que previo a la admisión de la demanda, el impetrante acredite derecho propietario conforme a nuestra legislación, es decir, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 5 de la Ley N° 477; por lo que el Juez Agroambiental de Tarabuco, ante el incumplimiento de dichos requisitos, determino de forma acertada dar por no presentada la demanda , resolución que, de ninguna forma vulnero derecho alguno, pues el ahora recurrente, tiene expedita la posibilidad de volver a presentar una nueva demanda.

Sin perjuicio de lo expuesto se observa que el Juez Agroambiental de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca, emitió pronunciamiento respecto a la nulidad del Testimonio Judicial 464/2014, que causó extrañeza y confusión en la parte ahora recurrente, consecuentemente provocó que tal postura, sea motivo de recurso de casación, cuando en el fondo el Juez solo debió limitarse a encaminar la demanda para su admisibilidad, ante el cumplimiento de los presupuestos procesales o en su caso tomarla como no presentada por su incumplimiento manifiesto, siendo tal actitud irresponsable; sin embargo, al no haberse causado agravio alguno, este Tribunal se limita a recomendar al Juez de la causa, a que en futuras actuaciones, enmarque sus actividades con mayor responsabilidad.

Por todo lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el auto de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 81 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado; el art. 4 parágrafo I numeral 2) de la Ley N° 025; art. 36 numeral 1); art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 220 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 83 a 85 y vta. de obrados, interpuesto por

Corresponde al AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 026/2020

Iber Carvajal contra del Auto de 12 de febrero de 2020 emitido por el Juez Agroambiental de Tarabuco, sin costas por ser excusable. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda