AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 025/2020

Expediente: Nº 3912-RCN-2020

Proceso : Desalojo por Avasallamiento de Tierras

Demandantes : Guillermina Peña Flores y Saúl Peña Flores

Demandado : José Agustín Romero Suárez

Asiendo Judicial : Samaipata

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : " Río Nuevo" Parcela 024

Fecha : Sucre, 12 de agosto de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de Casación de fojas 144 a 150 de obrados, interpuesto por Guillermina y Saúl Peña Flores, impugnando la Sentencia N° 001/2020 de 10 de febrero de 2020 emitida por el Juez Agroambiental de la Prov. Florida - Santa Cruz, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento de Tierras; los antecedentes que ilustran el proceso y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES PROCESALES.-

Acompañando prueba preconstituida en fojas 20, Guillermina y Saúl Peña Flores inician proceso de Desalojo por Avasallamiento de Tierras contra José Agustín Romero Suárez.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2019 de fojas 23, el Juez Agroambiental de la Prov. Florida- Santa Cruz, admite la demanda en mérito a la previsión contenida por el artículo 5° parágrafo I inc. 1), 6 y 7 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, señalando audiencia de inspección y la presentación de pruebas.

Cumplidas con las formalidades procedimentales establecidas por el artículo 5° de la Ley N° 477, la Juez Agroambiental de Santa Cruz emite la Sentencia No. 004/2019, en cuya parte resolutiva declara IMPROBADA la demanda planteada por Guillermina Peña Flores y Saúl Peña Flores.

Los demandantes agraviados por los resultados de la sentencia, interponen Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 71. Tramitado el Recurso de Casación, la Sala 1° del Tribunal Agroambiental Plurinacional, quienes mediante Auto de N° 75/2019, disponen la NULIDAD DE OBRADOS hasta fojas 61 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Samaipata, solicitar nuevo Informe Técnico previo a dictar nueva sentencia.

La juez a quo, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional No. 75/2019, mediante auto de 13 de enero de 2020, dispone que el perito eleve un nuevo Informe Pericial a los efectos de que en su caso pueda ampliar y/o ratificarse en el mismo, informe a presentar en el plazo máximo de tres días hábiles. Por lo que el perito Martín Sandagorda Gómez, se ratifica en el informe de fecha 02 de julio de 2019, con la aclaración respecto a los datos del camino, indicando que el mismo tiene una longitud de 356 metros aproximadamente, toda vez que la medición es con GPS navegador etrex 30 Garmin y estos equipos tienen un error de uno a tres metros ya que no cuenta con equipos de alta precisión.

SENTENCIA RECURRIDA DE CASACIÓN

El señora Juez Agroambiental de Samaipata - Santa Cruz, emite la sentencia No. 001/2020 declarando IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Guillermina Peña Flores y Saúl Peña Flores seguida contra José Agustín Romero y Presuntos ocupantes; con el fundamento central de que los demandantes no probaron el avasallamiento que estuvieren sufriendo, es decir, no probaron la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, como uno de los requisitos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

EN LA FORMA:

1.- FALTA DE MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN, CONGRUENCIA Y CERTIDUMBRE EN LA SENTENCIA N° 001/2020

1.a. Omisión de valorar la integridad de la prueba.

Los demandantes ahora recurrentes, acusan que la Juez Agroambiental de Samaipata - Santa Cruz en la dictación de la sentencia, no ha realizado una explicación clara de los razonamientos y motivos; llegando a omitir la valoración de las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible inherente y propia del juzgador, evidenciándose vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad. Conforme se tiene en obrados, el Informe Técnico de la Dirección de Obras Públicas, los dos Informes del año 2018 emitidos por el señor Corregidor de Mairana, el Informe Técnico complementario, donde se evidencia la destrucción de alambradas, de la construcción de abrevaderos y la existencia de ganado del demandado en su propiedad; pruebas que de haber sido considerado, hubiere dado lugar a una sentencia que declare probada la demanda.

1.b. Ausencia de fundamentación: incongruencia omisiva

A decir de los recurrentes, de los fundamentos de la sentencia recurrida, la A quo no hace referencia a la destrucción de los postes y alambradas; tampoco se refiere a la incursión y perjuicios ocasionados por el ganado del demandado y omite referirse al abrevadero excavado en su parcela y que también fue verificado y reconocido por del demandado. De donde se tiene que la sentencia incurre en incongruencia citra petita, por no pronunciarse sobre cuestiones concretas.

1.c. Ausencia de fundamentación: Incongruencia en la sentencia.

Conforme a la interpretación asumida por el TCP en sus SCP Nos. 1230/2017-S1, 1494/2011-R, señala que la esencia del debido proceso "...deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto"; y que han demostrado documentalmente, con informes técnicos, con fotografías y con la inspección que existe una invasión arbitraria en su parcela; donde la Juez sabe y lo reconoce, pero al final de su sentencia termina contradiciendo sus propias constataciones.

1.d. Ausencia de fundamentación: determinación ultra petita.

Sobre el punto, sostienen que de manera contradictoria e incoherente la juzgadora aduce que un supuesto acuerdo conciliatorio del año 2004 sería el instrumento legal que estaría autorizando las incursiones y perjuicios que protagoniza el demandado al interior de su heredad.

Que la juez incurre nuevamente en aberraciones que ya se denunció, sobre la prueba presentada en fotocopia simples y que no cumplen con lo establecido por el artículo 1311.I. del CC. Que la sentencia se basa en el supuesto acuerdo conciliatorio del año 2004 que carece de valor legal, de ese documento la juzgadora, extrae conclusiones totalmente fuera de lugar, transgrediendo la disposición contenida en el artículo 1319 del CC; y que en los planos emitidos por el INRA no se observa la existencia de un camino de penetración, el acuerdo perdió totalmente su validez, máxime si jamás fue registrado en DDRR conforme al artículo 1538.I.II del CC.

2. CASACIÓN EN EL FONDO:

INCORRECTA VALORACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMTIVA SUSTANTIVA.

Conforme a la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley N° 477, se constituye en avasallador, la persona que no acredita contar con derecho propietario o estar ejerciendo una posesión legal; de donde se tiene que los Títulos Ejecutoriales emitidos a raíz de un proceso de saneamiento, conllevan la automática anulación de otros documentos con efectos reales que hayan existido con anterioridad al saneamiento.

2.1. INTERPREETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY N° 477 Y LA NORMATIVA CIVIL APLICABLE AL CASO.

En el presente caso, los recurrentes sostienen que en la dictación de la sentencia, la autoridad jurisdiccional ha considerado legal el avasallamiento sin que el demandado haya cumplido con su responsabilidad de demostrar y conforme a derecho, para que aquella incursión contaba con autorización legal vigente, es más, la juez reconoce la incursión arbitraria en su predio y perjuicios en su actividad productiva y que la juez ha considerado que no tenía intención de despojar; y que la Ley 477 en ningún momento establece que para la existencia de avasallamiento haya que demostrar la existencia de dolo.

2.2. INTERPRETACIÓN SESGADA DE LA LEY N° 1715 MODIFICADA POR LA Ley N° 3545.

Resumiendo sobre este punto, que el ambiguo y hoy inexistente interdicto y conciliación, estaría investido de ultraactividad y supralegalidad, incluso por encima de su Título Ejecutorial; extremo este, que resulta irracional e ilegal, pues con el Saneamiento y la Titulación de sus tierras, se zanjaron todos los eventuales conflictos y quedaron sin ningún efecto acuerdos anteriores, de haber existido el acuerdo y haber tenido algún viso de legalidad, aduciendo que lo lógico era que el interesado lo hubiere presentado ante el INRA o lo hubiere hecho valer ante la Judicatura Agraria. La juzgadora al haber fundado la sentencia en la imaginaria existencia de una servidumbre de paso, adoptó una determinación ilegal e implícitamente ultra petita, pues validó un hecho jurídicamente inexistente y que desde ninguna perspectiva debía o podía dilucidarse en un proceso sumarísimo de avasallamiento.

3. PETICIÓN

En mérito a lo argumentado y fundamentado, con la facultad conferida por el artículo 87.I de la Ley 1715 y 271 y siguientes del CPC, los demandantes recuren de casación en la forma y fondo contra la sentencia 001/2020; para luego de los trámites de ley, se declare fundado íntegramente el recurso y dispongan la nulidad de obrados hasta el actuado previo a la sentencia o se case la sentencia, declarando probada su demanda, disponiendo el desalojo inmediato del avasallador.

CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante auto de 11 de marzo de 2020 cursante a fojas 155 de obrados, previo hacer constar que la parte demandada no ha contestado al recurso; la juez agroambiental concede el recurso de Casación en la Forma y en el Fondo y se ordena la remisión ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO II

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo , recurso de casación en la forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.I del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.II del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que la resolución recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO III

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA, INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS - MOTIVO DE ANÁLISIS.

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

De la revisión de los antecedentes procesales y analizado el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, se tiene lo siguiente:

Conforme a la disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I), del Código Procesal Civil, que dice: "la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". La sentencia es aquel acto del juez o tribunal, que en virtud de una manifestación volitiva de su espíritu, resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación de lo alegado y la valoración libre de la prueba. Por su parte, el artículo 1286 del Código Civil,, establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". A colación se tiene lo previsto por el artículo 145.I. del Código Procesal Civil, que en forma clara indica: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio".

Por lo expuesto, la Juez Agroambiental titular del proceso, en la dictación de la sentencia no ha dado cumplimiento exacto a la norma legal transcrita, toda vez que no ha realizado una debida valoración de la prueba acompañada por cada una de las partes, pese a ser su obligación. Asimismo, de tiene que la sentencia recurrida de nulidad, carece de congruencia, entendida ésta como; el elemento esencial del debido proceso, que en cuanto al ámbito del procedimiento, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; la sentencia resulta incongruente, ya que entre los fundamentos se indica que el demandado no habría dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 375 del Código Procesal Civil, y en la parte resolutiva de manera contradictoria declara improbada la demanda. De donde se tiene que, la sentencia adolece de motivación, fundamentación y congruencia, como elementos esenciales del debido proceso establecidos en el artículo 115 - II) de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 36 inciso 1) y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; se declara:

1.La Nulidad de Obrados , hasta fojas 140 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Samaipata - Santa Cruz dictar nueva sentencia conforme a los lineamientos dispuestos en la presente resolución.

2.En cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 17.IV) de la Ley 025 del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda