AAP-S2-0024-2020

Fecha de resolución: 12-08-2020
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Dentro de la demanda de Interdicto de retener la posesión, la demandante interpone recurso de casación, impugnando el Auto Interlocutorio Simple de 30 de enero de 2020, que declaró Improbada la Excepción de Incompetencia, planteada por la demandada, emitido por el Juez Agroambiental de Padilla del distrito de Chuquisaca, sobre el predio ubicado en San Isidro, cantón Padilla, Primera Sección de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca de 0, 4981 ha., con los siguientes argumentos.

Que el Juez Agroambiental no consideró que su propiedad al margen de estar en área urbana tiene construcciones con fines de vivienda, por lo que pide sea reconvocada la resolución impugnada.

La demandada responde de manera negativa al recurso, manifestando que dicho recurso no especifica ni demuestra que existió violación o errónea aplicación de las normas legales, pide se aplique el Art. 277 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, referido al plazo y al cumplimiento de requisitos de procedimiento.

“…al tener el referido Auto recurrido la calidad de Auto Interlocutorio  Simple  y  no  De?nitivo,  el  mismo  es  irrecurrible  de  casación,  conforme determina el art. 85 de la Ley N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior"(sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en materia agroambiental, está reservada para las Sentencias y/o para Autos Interlocutorios De?nitivos conforme determina el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, que no es el caso del referido Auto Interlocutorio Simple objeto de impugnación del presente y erróneo recurso de casación, debiendo tener en cuenta la parte demandada que los Autos Interlocutorios, son las resoluciones que deciden cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del  proceso  que  van  depurando  el  juicio  de  todas  las  cuestiones  accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían el correcto pronunciamiento sobre el fondo”.

Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la demandante al no tener el auto de 30 de enero de 2020, la calidad de Auto Interlocutorio De?nitivo, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental está impedido por Ley de abrir su competencia para tomar conocimiento del recurso de casación interpuesto por la recurrente.

Los autos interlocutorios simples no son recurribles en recurso de casación, toda vez que se pronuncian sobre aspectos procesales y no sobre el derecho que es objeto del litigio, por lo que no cortan o ponen fin al proceso.

Diferenciación entre Autos Interlocutorios simples y Autos Interlocutorios Definitivos

"el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias... Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición" (Chiovenda).

El precedente agroambiental contenido en el AAP S2a No. 24/2020 de 12 de agosto de 2020, que señaló que los autos interlocutorios simples no son susceptibles de recurso de casación al no cortar procedimiento y dar fin a la prosecución del proceso; debe entenderse en el marco de la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SC 0092/2010-R que refiere  que solo los Autos Interlocutorios Definitivos cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del trámite, manifestando:

“…III.2. Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos

Este Tribunal en su SC 0636/2003-R de 9 de mayo, ha establecido que: “...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...'. 

Que, según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.

Que el art. 225 inc. 1) del CPC, de manera imperativa, establece que contra las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y contra los autos que resuelven las tercerías presentadas dentro de los procesos ejecutivos, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En este entendido, no condice con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 CPC, para sustanciar la impugnación de los Autos que dicta el Juez al resolver una tercería planteada dentro del proceso ejecutivo, por cuanto, los Autos que resuelven las tercerías no son resoluciones de mero trámite, sino que, desde el punto de vista del incidente de tercería interpuesta, ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos.

Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; es decir, que los Autos que resuelven las tercerías, desde el punto de vista estricto del incidente, tienen carácter definitivo, por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa, conforme lo prescribe el art. 225 inc. 1) del CPC, debiendo aplicarse al efecto las normas previstas por los arts. 241 al 249 del CPC, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo”.

A lo anterior, la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, añadió: “…Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC.”

Entendimiento uniformemente seguido por la jurisprudencia constitucional, tal el caso de la SC 0284/2006-R, de 28 de marzo.

Que, la SC 1110/2006-R de 1 de noviembre, traza una línea jurisprudencial sobre el tema señalando: “… que las excepciones, si fueren declaradas probadas, pueden poner fin al litigio. En efecto, por ejemplo, si se declarare probada la excepción de falta de fuerza coactiva, o la inhabilidad del título, no habría la posibilidad de proseguir con la tramitación con el proceso porque desaparecería su base o fundamento que este dado, en los procesos coactivos, justamente en el documento con fuerza coactiva con el que se inicia la acción.

En ese sentido la Resolución que se dicte en relación a la oposición de excepciones en el proceso coactivo civil, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo, y, si se declarasen improbadas tales excepciones, en segunda instancia podría modificarse esa decisión e igualmente cortar todo procedimiento ulterior.

Constituyendo éste el motivo por el que no puede establecerse una diferencia entre la Resolución que declara probada la excepción y la que la declara improbada, pues esta última podría ser revocada en segunda instancia, generando también el corte del proceso. 

Por consiguiente, al tratarse de una Resolución que constituye un Auto definitivo, para apelación debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 220.I inc. 1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión e impugnarse, concordante con el art. 225 del CPC”.


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