AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 024/2020

EXPEDIENTE: N° 3908-RCN-2020

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE: María Teresa Díaz de Ortiz

DEMANDADA: María del Rosario Dávalos Ramírez

DISTRITO: Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL: Padilla

PREDIO: "Pampa La Merced"

FECHA: 12 de agosto de 2020

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Luis David Aramayo Hinojosa, en representación de María Teresa Dávalos Gamboa , contra del Auto de 30 de enero de 2020 cursante de fojas 78 vta. a 85 vlta. de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de Padilla del distrito de Chuquisaca, dentro la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por María Teresa Díaz de Ortiz, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I

Antecedentes del proceso:

La señora María Teresa Díaz de Ortiz, presenta demanda de Interdicto de Retener la Posesión con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 13 a 14 vlta., de obrados, expresando que ella y su esposo compraron en el año 2005, un inmueble rústico ubicado en la Comunidad de San Isidro, más conocida como las "Pampas del Buen Retiro", perteneciente al cantón Padilla, Primera Sección de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; y que, posteriormente el INRA procedió al saneamiento legal de dichos terrenos, consolidándose su propiedad como terreno rústico, pequeña propiedad agrícola, denominado "Pampa La Merced" con una superficie de 0.4981 ha., adquirido mediante Resolución Suprema N° 2679 de 3 de marzo de 2010, extendiéndose el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 164798, registrado con la matricula N° 1041010003842.

Que, en el mes de octubre de 2019, la señora Rosario Dávalos Ramírez, propietaria de los terrenos que colindan con su propiedad, habría hecho trabajar la tierra con tractor, sin respetar los mojones que separan sus respectivas propiedades, despojándole de 400 mts2 aproximadamente, motivo por el cual, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de la nombrada María del Rosario Dávalos Ramírez, pidiendo que se declare probada con costos y costas.

Admitida la demanda por Auto de fecha 15 de noviembre de 2019, es notificada la demandada en fecha 20 de noviembre de 2019 (fojas 17), la misma responde y plantea conflicto de competencia jurisdiccional en fecha 05 de diciembre de 2019, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que su derecho propietario está acreditado mediante el Titulo Ejecutorial N° SSP-NAL 184809 de 10 de mayo de 2011, registrado en DD.RR. bajo la Matricula N° 1041010003752, con una superficie de 0.5410 ha., propiedad denominada "Pampas del Rosario", considerando que cualquier tipo de reclamos concernientes a los aspectos técnicos deberían de ser cotejados con los datos arrojados por el INRA, ya que las partes interesadas habrían dado su consentimiento y estarían de acuerdo con el resultado arrojado. Por lo que solicita, declinar competencia por razón de materia en dicho proceso, declarándose al Juez Agroambiental, incompetente para conocer la demanda. Asimismo, la parte demandada María Rosario Dávalos Ramírez con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 55 a 57 vta., ratifica y nuevamente plantea el conflicto de competencia, esta vez oponiendo la excepción previa de incompetencia expresando que su propiedad denominada "Pampas del Rosario" estaría ubicada dentro del radio urbano, en virtud a la Ley Municipal N° 051/2018, homologada mediante Resolución Municipal N° 045/2018, y que cualquier conflicto sobre su predio, correspondería al derecho urbanístico. Razón por la cual pide al Juez Agroambiental declinar su competencia en razón de materia.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020 dictado en audiencia (fojas 78 vta. a 85 vta.), el Juez Agroambiental de Padilla declara Improbada la Excepción de Incompetencia opuesta por la señora María del Rosario Dávalos Ramírez, representada por el señor Luis David Aramayo Hinojosa; disponiendo se prosiga con el trámite del proceso oral agroambiental.

CONSIDERANDO II

Fundamentos del Recurso de Casación:

La parte demandada plantea Recurso de Casación, cursante de fojas 88 a 90 vta. de obrados, en contra del Auto de 30 de enero de 2020, con el fundamento de que el Juez Agroambiental no habría considerado que su propiedad, al margen de estar dentro del área urbana tienen construcciones edificadas con fines de vivienda, razón por la cual pide sea revocada la resolución impugnada.

Corrido en traslado el mismo, la parte demandante mediante memorial de fojas 95 a 97 de obrados, responde de manera negativa mencionando que el recurso planteado, no especifica ni demuestra que existió violación o errónea aplicación de las normas legales en la decisión del Juez de la causa, pidiendo se aplique en consecuencia lo señalado por el art. 277 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Auto de 5 de marzo de 2020 de fojas 98; se concede el Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo la remisión de los antecedentes.

CONSIDERANDO III

Fundamento legal del fallo:

Por lo precedentemente señalado, al tener el referido Auto recurrido la calidad de Auto Interlocutorio Simple y no Definitivo, el mismo es irrecurrible de casación, conforme determina el art. 85 de la Ley N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior"(sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en materia agroambiental, está reservada para las Sentencias y/o para Autos Interlocutorios Definitivos conforme determina el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, que no es el caso del referido Auto Interlocutorio Simple objeto de impugnación del presente y erróneo recurso de casación, debiendo tener en cuenta la parte demandada que los Autos Interlocutorios, son las resoluciones que deciden cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso que van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían el correcto pronunciamiento sobre el fondo. Conceptualmente, dice Chiovenda, "el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias... Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición" (el resaltado nos corresponde).

Llama la atención que el Juez Agroambiental de Padilla no haya adecuado su proceder a la norma vigente que rige la materia, ocasionando un efecto negativo con su accionar ya que fue el mismo quien abrió la posibilidad de recurrir el Auto dictado, lo cual habría ocasionado que los abogados de las partes procesales incurrieran también en el error de creer recurrible la resolución dictada, peor aún, el Juez de la causa no trato siquiera de enmendar y rencausar el proceso sino que confirmó su erróneo proceder concediendo el recurso planteado mediante Auto de 05 de marzo de 2020 (fojas 98).

Debemos considerar que dentro de los principales atributos con los que debe contar el juzgador son la honestidad, la imparcialidad y la dirección; teniendo un compromiso con la justicia y el derecho; de nada servirían las normas si los encargados de ejecutarlas y hacerlas valer las desconocen, el fin de la actividad de los jueces es conservar la paz y la tranquilidad, dentro de su jurisdicción, aterrizando del plano teórico de sus conocimientos al de la práctica judicial.

Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de casación de 30 de enero de 2020 (fojas 78 vlta. a 85 vlta.), la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la Ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por la recurrente María del Rosario Dávalos Ramírez.

Con los antecedentes expuestos, corresponde resolver el Recurso de Casación en una de las formas establecidas por el artículo 87 parágrafo IV de la Ley 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad confería por los artículos. 189, numeral 1) de la Constitución Política del Estado; 220 parágrafo I) num. 3) del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad a la materia; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la demandada María del Rosario Dávalos Ramírez de fs. 88 a 90 vta. contra el auto de 30 de enero de 2020; debiendo tramitar la causa conforme a procedimiento y normativa vigente; sin con costas y costos.

Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Padilla, por no haber observado de manera rigurosa el procedimiento de la materia y por incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido el mismo, así como por el desconocimiento de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda