AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 023/2020

Expediente : N° 3924-RCN-2020

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Comunidad Collpaña

Demandados : Bertha Aroja Garcia,

Valeriano Patzi Ríos y

Miguel Suarez Canchari.

Distrito : Oruro

Fecha : Sucre, 11 de agosto de 2020

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : Los recursos de casación cursantes de fs. 2827 a 2832; de fs. 2837 a 2838 vta.; y de fs. 2840 a 2842 de obrados, interpuestos por Bertha Aroja Garcia, Valeriano Patzi Ríos, y Miguel Suarez Canchari, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019 cursante de fs. 2803 a 2820 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Oruro, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento en Ejecución de Sentencia, respuesta de fs. 3159 a 3164 vta. de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Bertha Aroja Garcia, amparándose en lo dispuesto por el art. 180-II de la CPE y el art. 87-I de la Ley N° 1745, presenta recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, haciendo mención a los siguientes antecedentes:

Aduce que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 contiene apreciaciones generales y elementos subjetivos, indicando que en relación a los daños y perjuicios, debe tomarse en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, como también debe reunir la consideración de daño, que debe ser cierto y no eventual, que debe ser personal, demostrándose además la relación causa y efecto o relación de causalidad, siendo necesario que tales hechos puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado; y con estos argumentos ingresa al Considerando III, donde el juez valora y no valora las pruebas, concluyendo varios aspectos que se desmarcan de lo que debe entenderse como daños y perjuicios, y otras equivocaciones que contradicen el auto recurrido; es así que, observa el reverso de fs. 2816, dado que en el numeral I, señala que se identificó un área de avasallamiento el año 2014 de 23.520 mts.2; sin embargo, por informes periciales se estableció que la superficie es de 313 mts.2; y más adelante en el párrafo II-4.inc. a) se manejan otras superficies, como de 6.8510 ha y 16,7898 ha, sin que se determine claramente de donde surgen las mismas; y el numeral II del mencionado párrafo dice que, la superficie es de 5.238 mts.2, tomando en cuenta el contorno real de cada una de las viviendas construidas el 2014; concluyendo que todos los peritajes fueron valorados al tenor del art. 202 del CPC; repitiendo el mismo error en el considerando IV, aclarando que el informe de fs. 2794 a 2799 es contundente, porque concuerda con los demás medios de prueba, indicando una nueva superficie del área avasallada en la gestión 2014 de 5.236 mts.2 y que toda la demás superficie no avasallada, era libre para realizar trabajos de sembradío de quinua, constituyendo un abuso constituir un daño a una superficie no demandada. Ahora bien, en relación al pago reclamado de Bs. 797.745,51, se vuelve a los dos informes periciales, que luego de señalar que el suelo no era apto para el cultivo permanente, dada la característica de tener poca presencia de materia orgánica, estima que la producción sería de 8 a 10 quintales de quinua por hectárea, perdiendo dicha calidad de suelo cultivable en las gestiones posteriores, llegando a producir cuatro quintales por hectárea; de este modo, concluye por estimar que los daños y perjuicios ascenderían a Bs. 12.790,50, tal cual figura en la decisión.

En el auto recurrido, aduce que existe un primer elemento agraviante de la interpretación y hasta errónea aplicación de la ley, tiene que ver con el ámbito de los elementos del daño emergente y el lucro cesante, que para su estimación debe tratarse de elementos ciertos no eventuales, personales y con relación de causalidad; en el primer caso como indica el citado art. 344, se trata de establecer y demostrar la pérdida sufrida por el acreedor; y en el segundo caso, es decir, el lucro cesante, la ganancia de que ha sido privada una persona y que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del acto generador del daño, como define el art. 346 del mencionado CC, citando el Auto Supremo 908/2016 de 27 de julio de 2016 ("Selección Sistematizada de Jurisprudencia del Nuevo Código Procesal Civil" de Marco Antonio Condori Mamani, la edición, pp. 193- 194).

Sigue diciendo que, en el auto definitivo hoy recurrido, pese a las definiciones o conceptos de daño y sus elementos, no se establece en parte alguna de que manera la suma estimada responda al daño emergente o al lucro cesante, dado que inclusive atendiendo el Auto Agroambiental 33/2019, el cual establece, que la sentencia de grado no determinó exactamente la superficie avasallada, por lo mismo que observó la primera pericia que versaba sobre las 16 ha avasalladas, es decir, la totalidad de los dos polígonos delimitados en audiencia de inspección judicial; que si bien en el anterior auto interlocutorio definitivo N° 01/2019, se habría establecido que el área avasallada fuese únicamente de 313 Mts.2, el informe se limitó a señalar el precio de la quinua del mes de marzo sin especificación de año, por lo que dicho informe sería incompleto y confuso, haciendo que el cálculo del juez no sea integral, considerando aspectos como sociales, laborales, sociológicos; empero, en el mismo no existe ninguna explicación además de las diversas superficies que maneja, unas veces en hectáreas y otras en metros cuadrados. Ahora bien, si la sentencia no estableció superficie alguna, por consiguiente el auto recurrido supone vulneración del art. 397-1 de la Ley N° 439, cuando señala que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido; en este caso el referido auto recurrido está modificando la sentencia.

Por otro lado, el considerando IV, incorpora otro dato ajeno al fallo, sobre la superficie de 5,236 Mts.2, sin ninguna aclaración respecto a los otros datos superficiales; es decir, concluye una cosa y luego dice otra, de donde se tiene que el auto carece de una unidad de pensamiento y de razonabilidad, que afecta al debido proceso en su componente de seguridad jurídica.

En definitiva, dice que se podrá apreciar que, el auto al margen de no discriminar adecuadamente los alcances del daño emergente y lucro cesante, pese a definirlos al principio, con la idea segura de que se los iba a desarrollar más adelante, lo cual no ocurrió, se basa en simples supuestos al margen del mismo informe técnico sobre la calidad del suelo y la imposibilidad de que pudiera producirse en 2014 entre 8 a 10 quintales de quinua blanca por hectárea, o hacer una prospección a futuro hasta 2017, siendo que en ningún momento se demostró efectivamente la tradición agrícola o finalmente la superficie supuestamente afectada, acudiendo a datos de la sentencia que no los tiene.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO POR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

1.- En el considerando III, parágrafo III.1 se considera lo relativo a la valoración de la prueba, en la que existe una defectuosa valoración de hecho a las pruebas, que inciden en la decisión de daños, por cuanto el citado informe el considerando antes mencionado, en ninguna parte asume como propia la posición o naturaleza de la comunidad Collpaña; lo que afirma es que, se trata de una información proporcionada por ella misma, no que sea resultado de alguna indagación, investigación o averiguación que hubiera realizado el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF; en ninguna parte del citado informe se alude a superficie concreta de la comunidad, ni siquiera al área de conflicto; el tópico de tradición agrícola y pecuaria, remitiéndose siempre a la información de la misma comunidad, indica: "se conoce que los comunarios tradicionalmente producían quinua en pocas extensiones en las laderas para consumo propio, en rotación con otras hortalizas, papa y forraje"; de donde se tiene una apreciación subjetiva y hasta errada por parte del juez, que estime aquella condición tradicional y ni siquiera se ilustra respecto al área misma o a la superficie de los 5.236 mts.2, que dice el auto que fuese la superficie avasallada, como no existe correspondencia con el informe técnico pericial que sustente dicha tradición agrícola y pecuaria, cuando en el mismo se ilustra de forma amplia, la pobreza del suelo, la escasa capa arable, la ausencia de mono cultivo de quinua permanente; y en cuanto a las fotografías, no se explica de qué manera evidencia la época correspondiente, y si existe sustento en cuanto a su fiabilidad o cuando menos referencia al mismo sitio del supuesto avasallamiento.

2.- En cuanto a la prueba ofrecida por la recurrente, concreta, documental y testifical tal como ella lo indica, en los parágrafo III.2.2 y III.2.3, menciona que prácticamente la desahucia; respecto a la prueba documental indica que, es inconducente y que no guarda relación con el objeto del proceso; de la misma forma en cuanto a sus testigos, dice que no son concluyentes, que sólo son referenciales respecto a los hechos del proceso e incluso los tacha de contradictorias; sin embargo, no las relaciona con el objeto probatorio propuesto, pues en su defensa se demostró no poseer ningún centímetro cuadrado de tierra en el lugar de conflicto, y menos haberse demostrado alguna posesión física o material, que hubiera evitado que Collpaña haga algún supuesto trabajo agrícola o pecuario, o que cuando menos allá por 2014, que es cuando dice ocurrió el avasallamiento, se hubiera verificado ocupación física sobre un espacio o que cuando menos se hubiera sembrado o se esperaría sembrar produciendo quinua, ocasionaba los daños y perjuicios reclamados; sobre esta aseveración, que no ha sido cuestionada de contrario, se produjo prueba precisamente para demostrar todos aquellos aspectos.

Indica que, si los daños y perjuicios, entre otros tópicos, deben tener la característica de una relación de causalidad y además ser personales, es decir que por un acto concreto y verificable la misma haya producido tales daños, entonces con la prueba documental y testifical demostró que desde hace varios años vivía en una casa, que fue de sus padres y que nunca ha ocupado ni poseído tierra alguna en Collpaña o siquiera la urbanización "Los Laureles"; preguntándose ¿cuál el fundamento para desprestigiar su prueba y desestimarla?.

3.- La prueba testifical, en particular las atestaciones de Magdalena Choque Jesús cursante de fs. 2051 a 2052, Florencio Arojas García de fs. 2052 a 2053, Irma García Villca Vda. de Mamani de fs. 2053 a 2054, ilustran de manera coincidente que ella era ajena a la ocupación en el lugar de conflicto, empero que sobre todo, como pobladores del lugar o de Caracollo, nunca han visto que en el mismo se hubiera producido quinua alguna, ni siquiera hubieran visto a Clemente Nina demandante en trabajos de dicha índole; por consiguiente, el Juez no ha examinado siquiera en su contexto estas declaraciones, ni señala que las mismas son inconducentes, no concluyentes o contradictorias, no efectuando una glosa o resumen de estos elementos, para advertir dicha supuesta inconducencia o contradicción.

4.- Señala que, en el parágrafo III.4 del auto recurrido se examina la prueba pericial del caso, y respecto al primer informe pericial, no existe propiamente valoración, sino en el segundo informe, del cual rescata el hecho de que la nueva dimensión del área avasallada en la gestión 2014 es de 5.236 Mts.2, tomando en cuenta patios y cimientos de otras construcciones, y que dicha prueba fue valorada de acuerdo con el art. 202 del CPC; sobre esta prueba, su cuestionante radica en que más allá de la superficie, no se estableció para fines de daño emergente, la existencia histórica o indiciaria de actividad agrícola antes o durante el año 2014; el segundo informe y sus complementaciones, especialmente en el punto 2.1.3 de fs. 2761, hace una comparación con la tabla económica del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF y reitera su apreciación que mantiene a lo largo de sus informes, que el suelo del sector denominado Pucapata sólo permitiría cosecha de un período, en el transcurso de los años considerados como avasallados 2014 - 2017, y que esta situación se debió al período de descanso que se acostumbra en todos los suelos del altiplano central de Oruro; comentando que, si ello fuese así y existe la constante que, por el tipo de suelo no es posible un mono cultivo permanente de quinua, cuál el fundamento del juez para estimar como daño la suma de Bs. 12.790,50, que deja entrever como resultado de la producción de quinua de 8 a 10 quintales por hectárea, como si cada año se hubiera producido quinua, cuando el informe dice todo lo contrario, que a lo mucho permitiría una sola cosecha. Es más, en el punto 2.1.4 del referido informe complementario, se dice: "Por las características propias del suelo del sector denominado Pucapata que corresponde a un suelo arcilloso, con un pH básico, con materia orgánica moderable a casi pobre, de textura de suelo gruesa, el cultivo de quinua blanca real no garantiza un rendimiento continuo y permanente debido a las características de suelo mencionado, aún adicionando materia orgánica verde permanentemente a suelos pobres en materia orgánica, el rendimiento de quinua bajaría, primero por la singularidad del suelo del sector de Pucapata que tiene abundante mineral del elemento hierro y por las características de siembra de quinua permanente"; entonces si se trata de una sola producción, se pregunta, ¿cómo es que ella alcanza a la suma referida?

5.- Respecto a la explicación del monto cuantificado en Bs. 12.790,50, el informe mencionado en el punto 2.1.7, que reitera la naturaleza y pobreza del suelo, señala: "cuantificándose los Bs. 12.790, como un elemento a generar si se sembrara quinua en las gestiones precedentemente mencionadas"; incluso, en cuanto al período 2014, el informe en su punto 2.1.9 concluye que, no es posible determinar específicamente la presencia de cultivos en el sector en conflicto; luego, menciona que, en los puntos 2.2.3 y 2.2.4, el informe refleja una apreciación enteramente subjetiva, de la cual se infiere que no se hubiera establecido con apoyo técnico y satelital, y que el año 2014 el sector, hubiera tenido tradición agrícola, o cuando menos de cualquier cultivo; además contradiciéndose el auto a tal grado, que consideró 2 polígonos, siendo que en el informe pericial se dice que se trata de uno solo; en suma, el informe no es concluyente en la estimación económica, aduciendo que llega a esa conclusión, por una subjetivad de que se hubiera producido quinua en las gestiones de 2014 a 2017, por lo que no habiéndose demostrado producción alguna, por ninguna prueba, considerando de que no puede cuantificarse ningún daño mediante simple apreciación subjetiva y que no guarda relación con los arts. 344 al 346 del CC.

6.- Acusa que el auto recurrido, al tomar en cuenta sobre todo el informe del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF, en relación al indicado informe pericial, el cual efectúa una mala o defectuosa valoración probatoria, suponiendo una producción que ninguno de estos elementos ha constatado, acudiendo a meras referencias generales; y que el art. 202 de la Ley N° 439 en el que se funda la decisión, ha sido vulnerado en relación a la valoración, conducente con el art 145-1- ll y III de dicha norma, los cuales acusa de violación.

Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso de casación en la forma y fondo, a efecto de que el Tribunal Agroambiental Plurinacional, se digne resolver CASANDO el auto definitivo N° 085/2019, declarando improbada la demanda resarcitoria de la Comunidad de Collpaña.

RECURSO DE CASACIÓN DE VALERIANO PATZI RÍOS.

Que, Valeriano Patzi Ríos, amparándose en lo dispuesto por el art. 271-I de la Ley N° 439, presenta recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, indicando que es lesiva a sus derechos, bajo los siguientes argumentos:

VIOLACIÓN DE LA LEY. EXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL ART. 210-3 EN RELACIÓN CON EL ART. 213-I DE LA LEY N° 439.

Señala que, los contenidos de las normas citadas, deben caer sobre lo litigado, dado que en el considerando V del auto recurrido, el juzgador indica que después de hacer un análisis sistemático de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba, en relación a las pretensiones de la demanda incidental, así como las contestaciones, el mismo concluyo ciertos aspectos que no estaban contemplados, porque ninguna de las partes pidió que en la resolución del incidente se considere aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba, por esa razón las normas citadas fueron violadas, toda vez que el juzgados no podía insertar en su análisis aspectos que nunca estuvieron en tela de juicio, violando el debido proceso en su componente de derecho de defensa.

EXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL ART. 984 DEL CÓDIGO CIVIL.

Indica que el mencionado art. dice: "quien por un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto queda obliga al resarcimiento", implicando que debe demostrarse el daño material, la culpa y el vínculo de causalidad, así entendido el A.S. N° 510/2013, que fue citado en la contestación del incidente de cuantificación; en ese orden, tanto en la sentencia como en el auto de incidente, no se ha demostrado que Valeriano Patzi Ríos tuviera una posesión u ocupación dentro del área de conflicto, y que el juzgador solo supone tal apreciación por una supuesta confesión que figura en un escrito, pero que en ninguna parte del mismo dice que toda la urbanización "Los Laureles" estaría en conflicto; dado que inclusive el mismo tiene los documentos de un inmueble debidamente registrado en DDRR de Oruro los cuales están plenamente vigentes; en conclusión aduce que, en el sector de Pucapata no se ha demostrado que producía o produce quinua blanca real, y que con estos aspectos la responsabilidad civil extracontractual no fue acreditada, en cuyo caso también queda desconfigurada la cuantificación de daños y perjuicios, dado que la inspección judicial se produjo el año 2014, y el juez en ese entonces no encontró la posesión física de Valeriano Patzi Ríos, encontrando solamente vestigios de producción de cebada, no pudiendo ser responsable por el actuar de otras personas que fueron encontradas en el sector de conflicto, con lo cual opera la fractura del nexo causal violando el art. 984 del Código Civil; además que se hizo notar que Valeriano Patzi Ríos no tenía ninguna ocupación o construcción dentro de los puntos georeferenciados que fueron ubicados en la inspección ocular, de ahí que no tiene por qué responder por hechos o actos de terceros.

EXISTENCIA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Señala que, el auto recurrido en casación, cuantificó en su parte dispositiva, que los daños y perjuicios ascienden a la suma de Bs. 12.790, 50, emergente de los informes periciales que se encuentran en el expediente; sin embargo, los medios de prueba citados sufrieron un error de hecho por parte del juzgador, toda vez que en los mencionados informes, ninguno de ellos expresa taxativamente que en el sector de Pucapata, se ha producido quinua blanca real, con lo cual se ha desconocido el art. 145-II de la Ley N° 439; ahora bien, el recurrente aduce que los mismos informes no dicen que el suelo del predio en conflicto sea apto para la producción de quinua, y al contrario el informe de fs. 4671 dice en la parte de calidad de suelo, que los terrenos eran aptos para cultivos de gramíneas y cereales; que además dichas pruebas fueron ofrecidas por los propios incidentitas, indicando que técnica y materialmente no se pudo establecer que en el suelo se había producido quinua blanca real, entonces de ahí la pregunta, de cómo es posible que se haya cuantificado un monto económico de lo que nunca se produjo?, desconociendo el contexto del art. 145-II de la Ley N° 439.

EXISTENCIA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Indica que, en las documentales de fs. 1677 a 1679 de obrados, referentes al derecho propietario de la Comunidad Collpaña, se cometió un error en relación al Título Ejecutorial PCM-NAL -004854, que hubiera dejado sin efecto legal el derecho propietario de la Urbanización "Los Laureles", toda vez que si se revisa el antecedente establecido en la Resolución Administrativa 733/2012 la misma no dice que el derecho propietario de la urbanización mencionada hubiera fenecido, desconociendo el contexto del art. 145-II de la Ley N° 439.

En merito todo lo mencionado, el impetrante solicita dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019 cursante de fs. 3133 a 3150 de obrados, declarando improbado el incidente de cuantificación de daños y perjuicios.

RECURSO DE CASACIÓN DE MIGUEL SUAREZ CANCHARI.

Que, Miguel Suarez Calchari, presenta recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, de acuerdo a los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 397-1 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

Indica que, en el pronunciamiento del auto definitivo N°085/2019 se ha aplicado indebidamente la disposición legal contenida en el art. 397-1 del Código Procesal Civil, porque la referida disposición legal determina: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de parte interesada sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso"; de la revisión de antecedentes se establece que la Sentencia N° 01/2014, como lo menciona el mismo auto ahora impugnado, no se determinó con exactitud la superficie avasallada, razón por la que en franca vulneración del art. 397-1 del Código Procesal Civil al establecer una superficie de 5.236 mts2 se está modificando el contenido de la sentencia.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTS. 142 Y 145 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

Señala que, el art. 145 del CPC establece que: "la autoridad judicial a tiempo de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por su parte el art. 142 del mismo cuerpo legal, en la parte pertinente, determina que: "De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso"; es así que de la lectura del punto III-2-5, se llega a advertir que el juez de la causa se limita a manifestar que las pruebas documentales que su persona hubiera presentado de fs. 1997 a 2010 no las valora y las desestima por ser inconducentes y no guardar relación con el objeto del proceso; sin embargo, lo manifestado de ninguna manera constituye un criterio fundamentado como lo exige la norma ahora observada como indebidamente aplicada, por no existir un razonamiento explícito y coherente que le permita conocer los motivos por los que su prueba se considere impertinente.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Aduce que, la autoridad judicial no ha valorado debidamente la prueba ni en primera instancia, ni en la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios; apreciación que realiza en base a los antecedentes que cursan de manera abundante en el cuaderno procesal y por la prueba documental que acompañó y que demostró que, en ningún momento ha participado en el avasallamiento denunciado; señala que se advierte desde el inicio de la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento, que no existe ni un solo elemento objetivo que constituya un nexo causal para relacionar a su persona con el avasallamiento denunciado, y porque los demandantes se limitaron a hacer una serie de acusaciones sin fundamento, como que el mencionado hubiera sido el autor intelectual del avasallamiento; sin embargo esa acusación temeraria no ha sido probada ni acreditada a través de ningún medio probatorio; porque además en la misma Sentencia N° 01/2014 no se aprecia un mínimo proceso intelectivo de valoración probatoria respecto a su supuesta participación en el avasallamiento, al margen de los elementos que hacen a la demostración de la ubicación de los predios; y en la resolución solo es posible encontrar simples apreciaciones subjetivas que no tienen respaldo probatorio, como ser en el punto A de 108 hechos probados, cursante de fojas 228 vta., donde se sostiene que se habría demostrado que: "el lugar denominado Pucapata que se encuentra dentro del predio denominado "Comunidad Collpaña" IB y IE, que se reclama, sufre actos de avasallamiento por daño de los demandados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZY RIOS Y BERTHA AROJA GARCIA, mediante invasiones u ocupaciones de hecho, así corno la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión de varias personas que no acreditan derecho de propiedad"; causándole asombro que, la autoridad judicial sostenga que tales apreciaciones sea fruto de las placas fotográficas y el acta de inspección ocular cursantes de fs. 75 a 97 de obrados; lo cierto es, aduce el mismo, que revisadas con detenimiento tales placas fotográficas y lo recogido en el acta de inspección ocular, aquellos elementos en ningún momento acreditan o demuestran su participación como avasallador de aquellos predios.

Indica que, lamentablemente, como en la Sentencia y el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 ahora impugnado, la autoridad judicial vuelve a incurrir en la misma falencia de fundamentación; es así que, a 2216 vta., sin  ofrecer una valoración coherente y menos fundada en derecho, se limita a sostener que sus pruebas documentales no se las valora y se las desestima por ser inconducentes y no guardar relación con el objeto del proceso conforme al art. 142 del Código Procesal Civil, cuando sostiene que los demandados se hallaban en posesión del predio objeto del litigio, por confesión espontanea, solo porque habrían afirmado que habrían dicho que el terreno está asentado en la actual urbanización "Los Laureles", pero que de ninguna manera puede tomarse como una confesión provocada, una apreciación subjetiva que no tiene respaldo ni fundamento jurídico. En este punto, el recurrente expresamente aduce que existe error en la apreciación de la prueba, porque en ninguna parte del Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 se hace mención alguna respecto de la forma en la que su persona hubiera causado perjuicio o daño a los comunarios de Collpaña, no estando demostrado que hubiera realizado alguna construcción en los terrenos que ahora se reclaman como cultivables. Al respecto menciona que, de fs. 1997 a 1998 de obrados, indica que se adjuntó el informe del Arq. Giovani Marcelo Rodriguez Blacutt, Técnico de Regulación Urbana y Catastro del Gobierno Municipal de Caracollo, que cuenta con el visto bueno del Director de Obras Públicas y Urbanismo del mismo municipio, que acredita que el lote del cual él es dueño, no se encuentra en el área de conflicto. Señalando que este informe está complementado por el plano respectivo que demuestra claramente que el lote de su propiedad se encuentra fuera del área de conflicto, lo que desvirtúa absolutamente su permanencia, antes y ahora, sobre los terrenos que los demandantes dicen ser de su propiedad; desvirtuando también, que su persona hubiera causado daño alguno a los demandantes, por no tener ninguna propiedad, menos construcción en los predios que los demandantes aseguran que es de su propiedad; y en mérito a los fundamentos expuestos, relativos a la infracción o indebida aplicación de normas del Código procesal Civil, el Tribunal Agroambiental pronuncie resolución anulando obrados hasta el auto de admisión de la demanda incidental de cuantificación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que, Clemente Nina Rodríguez y Freddy Pinaya López, en representación de la Comunidad Collpaña, por memorial de fs. 3159 a 3164 de obrados, contestan el recurso, bajo los siguientes términos:

Que, el proceso judicial como tal responde, a aquel conjunto de actos jurídicos, concatenados y sistemáticamente organizados, que se llevan a cabo para aplicar la ley, buscando la tutela judicial efectiva a los derechos materiales reclamados.

Que, una vez que se cuente con una resolución con calidad de cosa juzgada, se tiene que se ha cumplido con el mandado del estado para conseguir una tutela efectiva, empero ello no supone que el caso se encuentre finalizado, dado que aún existe la ejecución de sentencia; al respecto el art. 397-I del Código Procesal Civil dice a la letra: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso"; sin embargo, indica que, los recurrentes y el mismo Juez A-quo, han procurado en ejecución de sentencia modificar ultra petita, ya que ninguna de las partes solicito este extremo; y por otra parte, se pretendió limitar legitimación pasiva en relación al espacio sobre el cual el desapoderamiento es ejecutable; procurando disminuir el número de avasalladores que tienen que ser desalojados, en un proceso que tiene una duración de más de 4 años.

Por lo expuesto, solicitamos que el recurso interpuesto por Valeriano Patzi Ríos contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019 sea declarado infundado.

En relación a la adhesión a los recursos de casación planteados por Valeriano Patzi Ríos y Miguel Suarez Canchari, los argumentos de los representantes de la Comunidad Callpaña no fueron tomados en cuenta, por haber sido presentados extemporáneamente.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, se evidencian infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, casos en los cuales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 7 de la Ley N° 025, 105-II, 106-II de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso.

Que, la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia, su emisión está enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

En ese contexto, después de realizado un análisis de los recursos planteados y el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Oruro, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento en ejecución de Sentencia, concluimos que no se ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente respecto a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo, que proporcionaría datos exactos para indemnizar a la parte afectada; dicho de otra forma, existe una falta de valoración probatoria y fundamentación en el fallo, el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos, contrastado con la superficie avasallada individualmente; determinado además tal situación, por año o gestión, que involucre la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, rotación o descanso en los periodos demandados; bajo este análisis, se tiene que dejar claramente establecido que, todo fallo, resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivado, el cual exponga con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada, como en el caso de autos, proporcione un monto indemnizable por daños y perjuicios, que devenga de una correcta y objetiva valoración de los datos e informes dentro del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 2803 inclusive, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019, debiendo el Juez a quo, emitir un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en el presente auto.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda