AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 022/2020

Expediente: Nº 3895-RCN-2020

Proceso : Desalojo por Avasallamiento de Tierras

Demandante : Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta y Paola Denisse Pessoa Ribera

Demandados : Ever Segundo, Esther Segundo, Rubén Segundo, Emilio Gutiérrez Justiniano, Gabriel Román Vásquez, Mery Merubia.

Asiendo Judicial : Santa Cruz

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : " Arroyito" y "Los Cupesis"

Fecha : Sucre, 11 de agosto de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 868 a 873, interpuesto por Paola Denisse Pessoa Rivera y Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de enero de 2020 de fs. 835 vlta. a 837, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento de Tierras; los antecedentes que ilustran el proceso y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES PROCESALES

Acompañando prueba preconstituida en fs. 13, Paola Denisse Pessoa Rivera y Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta, inician proceso de Desalojo por Avasallamiento de Tierras contra Ever Segundo, Esther Segundo, Rubén Segundo, Emilio Gutiérrez Justiniano, Gabriel Román Vásquez y Mery Merubia.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019 (fs. 216), la Juez Agroambiental de Santa Cruz, admite la demanda en mérito a la previsión contenida por el artículo 5° numerales 2 y 3 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, señala audiencia de inspección, se designa perito y se corre en traslado a los demandados.

Mediante memorial de fs. 597 de obrados, en la parte III, el codemandado Gabriel Román Vásquez interpone la excepción de incompetencia, señalando que dentro de la acción de mejor derecho de propiedad, promovida por su persona en representación de la Comunidad GUARANI PUEBLO NUEVO , contra los ahora demandantes de la acción de desalojo, no obstante que los terrenos se encuentran actualmente fuera del área urbana homologada de la ciudad de Santa Cruz, sin embargo de ello mediante Ordenanza Municipal No. 1006/2018, se declara que dichos terrenos se encuentran comprendidos y se declara como zona Urbana apto para vivienda; se tiene que en el marco de la abundante jurisprudencia, se tiene establecido que el juzgador al momento de determinar su competencia, no solo determinará en gabinete la condición rural o urbana del predio, sino que verificará el mismo, si cuenta con características de producción agrícola o es apto para vivienda, como se ha podido verificar en el acto de inspección, que la zona se encuentra con calles avenidas, áreas verdes, unidades de lote de terreno, que no superan los 500 a 600 metros cuadrados. Con los fundamentos expuestos, solicita que la autoridad agroambiental se declare incompetente y se ordene la remisión de antecedentes a la autoridad jurisdiccional competente que en este caso sería el Juez Público en Materia Civil.

AUTO QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA - MOTIVO DE CASACION

Mediante resolución de 21 de enero de 2020, dictada en audiencia y cuya acta corre de fs. 835 a 837 del expediente, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, declara:

1.- Probada la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por los demandados y por tanto incompetente el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz para la tramitación del proceso respecto a la propiedad "Los Cupesis".

2.- Asimismo, dispone continuar con la tramitación del proceso respecto al predio "El Arroyito".

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y FONDO

Los demandantes señores Paola Denisse Pessoa Ribera y Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta, por memorial de fojas 868 interponen Recurso de Casación contra el auto de 21 de enero de 2020; con los siguientes fundamentos:

1.- Sostienen, que la demanda ha sido admitida mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019 (fojas 216 al 217); disponiendo la fecha de inspección a los terrenos motivo de proceso; se corre en traslado a los demandados, quienes han sido citados con la demanda en fecha 19 de noviembre de 2019 conforme a las diligencias de fojas 222 y 224. A decir de los recurrentes, los demandados tenían 15 días para presentar las excepciones correspondientes y recién lo plantean en fecha 07 de enero de 2020. Según los recurrentes, las excepciones debieron plantearse dentro el plazo fijado al efecto es decir dentro los 15 días y no así en fecha 7 de enero de 2020; asimismo sostienen, en el supuesto caso de que se considerare que la Ley 477 no establece los plazos y la oportunidad de plantear las excepciones, tampoco fue interpuesta en el primer acto señalado por el juez aquo; toda vez que la primera audiencia de inspección señalada al efecto fue para el día jueves 21 de noviembre de 2019, señalamiento con el que fueron citados los demandados en fecha 19 de noviembre d 2019, diligencia que cursa en obrados a fojas 222 a 224; es decir, que los demandados en dicha oportunidad no hicieron uso de las excepciones, que ahora lo hicieron ilegalmente y admitido por la Juez Aquo lesionando el principio de preclusión de actos cumplidos, ya que se ha establecido la relación procesal entre las partes y el juzgador; estas actividades las señala el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 477. Asimismo, los recurrentes sostienen, que resolución recurrida no ha sido fundamentado en derecho respecto la admisibilidad de la excepción planteada, lesionándose el derecho a una respuesta clara y oportuna que ampara el artículo 34 de la Constitución Política del Estado, además de lesionar el derecho al debido proceso, previsto y garantizado por norma mencionada en su artículo 115 parágrafo II.

ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Según los recurrentes, la resolución objetada se basa en la Inspección realizada y el Informe Pericial acompañado; sin embargo de ello, no se ha tomado en cuenta este informe en toda su magnitud, además de no haberse considerado las aclaraciones realizadas por el perito; la Juez no ha considerado o contrastado con otros medios probatorios, al margen de hacer realizado una errónea apreciación de la prueba pericial presentada por el perito, toda vez que, revisada la misma se puede concluir que el informe muestra lo contrario de lo afirmado por la Juez A quo, ya que en el punto 3, el perito menciona y afirma: "se aclara que en la inspección se observó cultivos de yuca de aproximadamente 5 meses y pasto forrajero para realizar ensilaje y un lote con maíz recién sembrado hace cinco días atrás, todo el predio estaba en su mayoría con pasto de uso para cría de ganado"; que la Juez afirma lo contario al indicar que no existía actividad ganadera a tiempo de realizarse la demanda e inspección.

Que el informe pericial en el punto 2, establece claramente la existencia de la lechería, este aspecto está confirmado con las imágenes de satélite y que no ha sido apreciado por la Juez Aquo.

A decir de los recurrentes, el trabajo pericial no guarda armonía con la resolución impugnada, toda vez que el informe pericial y lo consultado al perito en audiencia, dice lo contrario e infringe la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

TRAMITACIÓN ILEGAL DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, POR INOBSERVANCIA DE LAS PRUEBAS.

Continuando con los fundamentos del Recurso de Casación, los demandantes ahora recurrentes, sostienen que los excepcionistas plantean su excepción de incompetencia sin tener derechos y para demostrar se ha acompañado el Testimonio No. 573/94 de fecha 26 de julio de 1994, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No 010189643 de fecha 26 de septiembre de 1994, mediante este documento el señor Benito Segundo Diaz en su calidad de propietario del predio "Pueblo Nuevo" transfiere su derecho propietario en favor de los esposos Kur George Steiger Camenisch y Leticia Valverde de Steiger; también se acompaña Folio Real No. 0180489 de fecha 18 de agosto de 1983, con Matrícula Computarizada No. 7012020005015, asiento A-1, que es de propiedad de un grupo de personas que aparecen como titulares, que ya no son propietarios de este inmueble en mérito a la transferencia realizada y publicitada en Derechos Reales, conforme estipula lo dispuesto por el artículo 1538 parágrafo II del Código Civil; por lo que los demandados carecían de derechos para interponer la excepción planteada, aspecto que la Juez Aquo no ha considerado en su írrita resolución.

Con los antecedentes anotados, los demandantes - recurrentes, plantean Recurso de Casación contra al Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 21 de enero de 2020, solicitando al Tribunal Agroambiental, case la resolución impugnada y anule obrados del proceso hasta el auto de fecha 21 de enero de 2020 inclusive.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fojas 876 de obrados, el señor Gabriel Román Vásquez responde al Recurso de Casación, con los siguientes argumentos:

El nombrado demandado ahora excepcionista, acusa la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 274.I numeral 3) del Código Procesal Civil, que hace improcedente el Recurso de Casación; toda vez que el recurso en el fondo y la forma, son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades también distintas. Cundo se formula el Recurso de Casación en el fondo , lo que se pretende es que el Tribunal case la sentencia impugnada en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigo; en cambio cuando se formula el Recurso de Casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales, resguardando la garantía del debido proceso.

Según el demandado que contesta al recurso; existe incongruencia en el Recurso de Casación en cuanto a los argumentos y el petitorio , toda vez que los recurrentes en su petitorio final, solicitan que el Tribunal disponga la casación de la sentencia y se disponga la nulidad de obrados; aspectos que en nuestra economía procesal no existe esa figura.

El demandado excepcionista acusa también, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 274.3) del Código Procesal Civil, en relación al artículo 271.II del mismo cuerpo legal . Conforme a los fundamentos del Recurso de Casación este se base en dos aspectos; 1.- Admisión y tramitación ilegal de la cuestión de incompetencia; 2.- Error de Derechos y de Hecho en la apreciación del Informe emitido por el Técnico Agrimensor adjunto al juzgado. Ninguno de los puntos según el demandado, cumple con los requisitos antes descritos, puesto que en relación a la primera acusación el recurrente no explica cual la norma esencial vinculada al debido proceso, que se encuentra lesionada por la supuesta y errónea tramitación extemporánea de una cuestión de incompetencia, no se explica en qué forma se ha vulnerado a su derecho fundamental al debido proceso.

En relación al punto denominado admisión y tramitación ilegal de la cuestión de la excepción de incompetencia. En el caso particular, según el demandado se encuentran frente a una acción de Desalojo realizada en el marco de la Ley 477 y no así en un proceso oral agroambiental, por lo que las reglas del proceso; es decir, las normas adjetivas que modulan los plazos, el procedimiento e invocación de cada una de las etapas del desarrollo del caso de autos, son las previstas en la Ley No. 477 y no en la Ley No. 1715, conforme lo ha establecido de manera uniforme el Tribunal Agroambiental en la abundante jurisprudencia establecida, así se tiene entre otros el A.N.A. S1a. 27/2014 de 05 de mayo. En el presente caso, la cuestión de incompetencia se produjo dentro de la etapa establecida en el inciso c) numeral 4) del punto I del artículo 5 de la Ley 477, tornándose oportuno al haberse formulado después del desarrollo de la audiencia de inspección judicial y con el conocimiento del dictamen pericial.

En relación al Error de Derecho y de Hecho en la apreciación del informe emitido por el técnico agrimensor adjunto al juzgado. Respecto a este punto, el demandado en el responde al recurso, indica que desde el año 2014 se evidencia en el mismo la apertura de calles, avenidas y divisiones en manzanos, demostrándose que desde el año 2017, no se realiza ninguna actividad agraria puesto que los corrales que alguna vez hubieron, así como la supuesta lechería desaparecieron desde esa época, verificándose que desde esa fecha el mismo tiene una construcción de mas de cuarenta viviendas, es decir, desde antes del supuesto avasallamiento que se denuncia.

Con los fundamentos expuestos, el demandado Gabriel Román Vásquez; solicita a la Sala del Tribunal Agroambiental, que pronuncie Auto Nacional Agroambiental declarando Improcedente y en caso de analizar en el fondo, pronuncie Auto Nacional Agroambiental declarando Infundado por carecer de motivación y fundamentación jurídica.

AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

La Jueza Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz, tramitado el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, mediante Auto de 19 de febrero de 2020 cursante a fojas 880 vlta., concede el recurso respecto al predio denominado "Los Cupesis", conforme establece el artículo 87-III) de la Ley 1715, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO II:

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo , recurso de casación en la forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.I del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.II del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que la resolución recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En el presente caso, el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Paola Denisse Pessoa Ribera y Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta no cumple con las formalidades establecidas por los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso al tenor del artículo 78 de la Ley 1715. Es decir, el recurso planteado adolece de la técnica recursiva.

Sin embargo de ello, bajo los principios pro homine, pro actione y de principio de servicio a la sociedad que prima en los procesos agroambientales; el Tribunal Agroambiental ingresa a considerar el Recurso de Casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO III:

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA, INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS - MOTIVO DE ANÁLISIS.

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Analizando el recurso interpuesto por los demandantes Paola Denisse Pessoa Ribera y Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta, cuyos fundamentos se expone en el memorial de fojas 124 a 127 de obrados; de los mismos se tiene lo siguiente:

Con carácter previo los demandantes ahora recurrentes, hacen una relación procesal de todo cuanto se ha llevado a cabo en la tramitación del proceso; para luego indicar como agravios los siguientes hechos;

1.- Admisión y tramitación ilegal de la excepción de incompetencia; los recurrentes sostiene que los demandados tenían 15 días para presentar las excepciones, empero no lo hicieron así, pues recién lo plantean en fecha 07 de enero de 2020.

Sobre el hecho acusado de ilegal; se debe tener presente que el proceso de Avasallamiento tiene un procedimiento único y es de carácter sumarísimo, que ante la presentación del memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento la autoridad jurisdiccional la acoge con una admisión, señalamiento de inspección y orden de citación a los demandados; tramitación establecida en la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuyas etapas se tiene establecido en el artículo 5° de la mencionada Ley. Es así que, el demandado Gabriel Román Vásquez opone la excepción de incompetencia como medio de defensa al que tiene derecho, figura que se tiene como "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". De donde se tiene que, el a quo al resolver la excepción de incompetencia ha obrado conforme a procedimiento. Máxime si el predio objeto de litigio se encuentra con asentamientos humanos, construcciones de viviendas; es más, no se identifica actividad agraria; aspectos que han sido tratados por Sentencias Constituciones Plurinacionales Nos 0695/2013 de 03 de junio de 2013, 0036/2016 de 125 de marzo de 2016 y 021/2017 de 21 de mayo de 2017.

2.- Con referencia al Error de Hecho y de Derecho en la apreciación de las pruebas; sobre a este punto, la autoridad jurisdiccional basa su resolución en el informe pericial y la inspección a los terrenos objeto de litigio, estableciendo que las propiedades "Los Cupesis" y "El Arroyito" son independientes, con matrículas independientes y los separan una calle, que al momento de la demanda ya no se tendría ninguna actividad ganadera en el predio "Los Cupesis". Que desde el año 2018 en adelante, el cambio de uso de suelo es evidente y ya se registran calles, avenidas y viviendas casi en toda la propiedad y sus alrededores; todo ello, conforme a la prueba que consta en Informes Periciales y de Inspección Ocular, que conforme a los artículos 1331 y 1334 tienen fuerza probatoria en el presente caso. Por lo que la A quo, ha obrado con rectitud.

3.- En cuanto a la tramitación ilegal de la excepción planteada, por inobservancia de las pruebas.

Se debe tener presente que el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma es contra el auto de 21 de enero de 2020 que resuelve la excepción de incompetencia; por lo que pretender probar la falta de acción y derecho del excepcionista acompañando documentación; resulta impertinente al objeto del presente procedimiento.

En consecuencia, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, al haber declarado probada la excepción de incompetencia mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de enero de 2020, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fojas 868 a 873 de obrados, interpuesto por los señores Paola Denisse Pessoa Ribera y Carlos Alberto Dabdoub de Udaeta.

2.Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de enero de 2020, cursante de fojas 835 vlta. a 837 de obrados, emitida por la señora Jueza Agroambiental de Santa Cruz.

3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda