RESOLUCION COMPLEMENTADA Y EMENDADA POR: https://bit.ly/3nAalp1

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 021/2020

Expediente: Nº 3866-RCN-2020

Proceso : Cumplimiento de Obligación de Dar

Demandante : Marcela Martha Gutiérrez, en representación de Jaime

Renjifo Delgadillo

Demandados : Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal

Asiendo Judicial : Tarija

Distrito : Tarija

Propiedad : Comunidad Campesina "Turumayu"-Parcela No. 0153

Fecha : Sucre, 20 de marzo de 2020

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de Casación de fojas 124 a 127, interpuesto por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, impugnando Sentencia la N° "020/2018" de 04 de diciembre de 2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar; los antecedentes que ilustran el proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES.-

Acompañando prueba preconstituida en fojas 20, Marcela Martha Gutiérrez, en representación del señor Jaime Renjifo Delgadillo interpone demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar cursante de fojas 20 a 23 del expediente, dirige la acción contra Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal; demandando en base a la prueba adjunta, los fundamentos expuestos y de acuerdo a los artículos 614 numeral 1) del Código Civil, concordante con los numerales 5 y 8 ambos del artículo 39 de la Ley No. 1715 modificado por la Ley No. 3545, el Cumplimiento de Obligación de Entregar la Cosa Vendida y solicita que en sentencia se declare probada la demanda; en consecuencia, los demandados entreguen la cosa vendida, sea con costas y costos procesales.

I.1.2. AUTO DE ADMISIÓN.-

El señor Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto de 25 de junio de 2019, admite la Demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar interpuesta por Marcela Martha Gutiérrez en representación de Jaime Renjifo Delgadillo contra Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal; disponiendo se corra en traslado la demanda para que los nombrados demandados, respondan en el plazo establecido en la ley especial de 15 días calendario conforme a procedimiento.

I.1.3. CITACIÓN A LOS DEMANDADOS.-

Con la demanda y auto de admisión, los demandados, señores Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal , fueron citados personalmente conforme a las diligencias que corren a fojas 26 y 27 de obrados.

I.1.4. SENTENCIA.-

Tramitado el proceso conforme a las formalidades establecidas en las Leyes Nos. 439 del Código Procesal Civil y 1715 de 18 de octubre de 1996; el señor Juez Agroambiental de Tarija, emite Sentencia N° "020/2018" de 04 de diciembre de 2019, que cursa en obrados de fojas 109 a 119, en cuya parte resolutiva declara PROBADA la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar en todas sus partes; con costas y costos, dentro el proceso interpuesto por Marcela Martha Gutiérrez en representación de Jaime Renjifo Delgadillo contra Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal. En consecuencia; la autoridad jurisdiccional dispone, que una vez ejecutoriada la sentencia dentro el plazo judicial de veinte días, los demandados hagan entrega real y corpórea del bien inmueble rural intitulado "Comunidad Campesina Turumayu - Parcela - 0153 clasificada como pequeña propiedad agrícola con una superficie total de 0.1242 hectáreas a favor del demandante señor Jaime Renjifo Delgadillo, , bajo conminatoria de ley.

CONSIDERANDO II:

II.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Emitida la sentencia y notificados los demandados conforme a las diligencias de fojas 120 y 121 de obrados; los señores Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° "020/2018" de 04 de diciembre de 2019.

Corrido en traslado el recurso de casación, la demandante Marcela Martha Gutiérrez en representación de Jaime Renjifo Delgadillo responde con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 131 a 132 vta. del expediente.

II.2. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO.-

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Tarija mediante Auto de 23 de enero de 2020 (foja 135 vta.), concede el recurso, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de atención.

CONSIDERANDO III:

III.1. CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, EN EL FONDO O EN AMBOS EFECTOS:

El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo , recurso de casación en la forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.I del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271.II del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que la resolución recurrida se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

III.2. EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA, INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS Y LA CONTESTACIÓN AL MISMO - MOTIVO DE ANÁLISIS.

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Analizando el recurso interpuesto por los demandados Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, cuyos fundamentos se expone en el memorial de fojas 124 a 127 de obrados; se tiene que los demandados ahora recurrentes, hacen una relación procesal de todo cuanto se ha llevado a cabo en la tramitación del proceso, indicando:

1.- Que en la sentencia existe contradicción, toda vez que el juez agroambiental por una parte, rechaza la prueba acompañada por extemporánea, y en otra, manifiesta que se deben realizar todos los actos posibles para determinar la verdad material de los hechos sucedidos.

2.- Que, el contrato de compra venta ha sido obtenido vulnerando la buena fe de los ahora demandados, ya que este documento se originó debido a que se procedió en primera instancia a otorgar un préstamo de dinero con un contrato de compra venta con pacto de rescate.

3.- Se puede verificar que no existió una valoración coherente de las pruebas basándose en un contrato de compra venta que adolece de formalidades, más cuando los demandados son analfabetos y estos no tenían conocimiento de los documentos que firmaban, pensaban que firmaban contratos de préstamo y en ningún momento contratos de compra venta de su lote.

4.- Tampoco se valoró el poder otorgado a la representante del demandado, ya que en el mismo se la faculta a solicitar el pago de intereses en caso de que la pequeña propiedad sea recuperada, aspecto que pondría de manifiesto que el contrato de compra venta fue firmado a objeto de garantizar la devolución de los prestamos realizados y que no fue valorado por el Juez.

5.- Que, la sentencia sería inejecutable, debido a que las viviendas construidas en el mencionado lote de terreno fueron construidas con el programa de vivienda social, existiendo el impedimento para ser transferidas en un plazo no menor a 10 años desde su conclusión, extremo que fue puesto a conocimiento del juez de instancia en el memorial de contestación.

6.- El juez debió considerar a momento de realizar la inspección judicial, si todas las viviendas son de propiedad de los demandados, ya que una sola vivienda es de propiedad de ellos y las otras viviendas son de propiedad de los hijos, afectándose de esta manera tanto el derecho propietario como el derecho a la defensa de los hijos, puesto que no se los notificó, pese a la verificación de los bienes a momento de realizar la inspección.

7.- Es totalmente falso, que en su calidad de demandados hayan procedido a transferir dicho inmueble más con un pago de 23.000.- dólares americanos que jamás se les entregó.

8.- Asimismo, los recurrentes sostienen que la sentencia carece de motivación y fundamentación.

Con los antecedentes anotados, los demandados a manera de petición, señalan para concluir, que plantean el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, por existir incoherencia en la valoración de la prueba documental y al haber procedido a vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Mediante memorial cursante de fs. 131 a 132 vta. de obrados, Marcela Martha Gutierrez en representación del demandante contesta al recurso de casación planteado, indicando confusamente que los recurrentes en casación pretenden confundir basándose en el término empleado por el Juez referido a "absuelven la demanda", debiéndose entender ese término como contestación a la misma.

Expone que las pruebas presentadas junto a la demanda fueron ofrecidas como preconstituidas, cumpliendo así con lo establecido por el art. 377 del "Código de Procedimiento Civil" y 1297 del Código Civil.

En relación a la suscripción del documento de compra venta en condición de analfabetos, sostiene que tal extremo es totalmente falso, pues si bien se acudió ante notario de fe pública fue con el objeto de reconocer el objeto de venta de su propiedad, pues tenían pleno conocimiento de lo que se firmaba y lo hicieron de propia voluntad.

En cuanto en derecho a la defensa, sostiene que en el caso de autos las pruebas fueron admitidas conforme a lo señalado en el objeto de prueba, que prueba de descargo ofrecida fue presentada extemporáneamente, fuera del plazo previsto por ley, razón por la que no existió contradicción en la Sentencia dictada por el juez de instancia ni haber causado perjuicio a los demandados.

En relación a las viviendas construidas en el lote de terreno bajo el programa de vivienda social, alega que las mismas no se encuentran registradas en Derechos Reales conforme se evidencia en el folio real y al no contar con ese requisito carecen de valor legal.

Con relación a la inspección, manifiesta que el documento especifica quienes son los propietarios vendedores y no así sus hijos, razón por la que no se los debe notificar por no ser parte del proceso, que el perito realizó su trabajo conforme a las normas que rigen para la materia.

En razón a lo expuesto, al haberse dictado la Sentencia conforme preceptúa la Ley N° 1715 y las normas civiles aplicadas por "analogía", solicita que este Tribunal "declare firme la sentencia en primera instancia", con costas y costos.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTO LEGAL DEL FALLO

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.:

Que, en observancia de lo determinado por el art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental a momento de conocer los recursos de casación y/o nulidad, tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios judiciales observaron los plazos y leyes que regulan la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento y en su caso, si en caso de evidenciar infracciones a las normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.II de la L. N° 439.

Que, en el marco de un Estado Social de Derecho, los administradores de justicia, deben velar por las buenas prácticas de respeto y vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales, alejándose de aquellas que supongan meros ritualismos y formalismos procesales; en ese marco de entendimiento, el art. 115 de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho al debido proceso, constituyéndose por tanto en un deber de los servidores del Órgano Judicial, cuidar por su respeto y aplicación durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento; asimismo y de conformidad a lo establecido por los arts. 1 numeral 4 y 24 numeral 3 L. N° 439, los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos, por tanto es necesario contar con la participación de todos los sujetos procesales que se relacionen e incorporar de ser necesario a eventuales terceros interesados cuyos derechos puedan verse afectados con las resultadas del proceso.

De la revisión de obrados, de fojas 64 a 79 cursa documentación referida a la intervención de la Agencia Estatal de Vivienda AEVIVIENDA en la construcción de viviendas en el terreno objeto de litis.

Asimismo es posible advertir, que a fojas 98 cursa el Acta de Audiencia de Inspección, en el cual se consigna que "Al interior se puede verificar la existencia de 4 viviendas unas de antigua data y otras en construcción" (sic.), extremo que resulta conteste con el informe pericial cursante de fs. 99 a 104 de obrados, evacuado al efecto, en el que se consigna que: "En el interior de la parcela 0153 se encuentran cuatro viviendas habitadas y una en proceso de construcción en colindancia Noreste con ladrillo de 6 huecos hasta el encadenado con fierro" (sic.), aparejándose a continuación las fotografías de dichas viviendas construidas por la Agencia Estatal de Vivienda AEVIVIENDA, las cuales fueron tomadas en la indicada audiencia; evidenciándose por tanto la existencia de terceros interesados, incluida la Institución Estatal, los cuales evidentemente no forman parte del proceso, no obstante de ello, la no incorporación al mismo importa vulneración del derecho a la defensa de estos terceros interesados, razón por la que el Juez Agroambiental de Tarija debió incorporarlos en esa calidad a efecto de que asuman defensa dentro del caso de autos; es decir, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso de todas las partes intervinientes, así como de los terceros interesados cuyos derechos se puedan ver afectados con las resultas del proceso, debiendo además pronunciarse, respecto a toda la prueba introducida y generada dentro de la causa, observando el principio de congruencia y la búsqueda de la verdad material de los hechos, caso contrario, el incumplimiento será sancionado con la nulidad de obrados; correspondiendo a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4. I. 2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 17 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo, ANULA OBRADOS hasta fs. 290 inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 10/2019, debiendo la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, reencaminar el proceso considerando los documentos adjuntos a fs. 184 y de 187 a 188 vta. de obrados, antes de dictar sentencia conforme los argumentos y fundamentos expuestos en el presente fallo, sea sin espera de turno. En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 4.I.2 de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la L. N° 3545, arts. 105, 213.II.3 y 220-III. 1 inc. c) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo, ANULA OBRADOS hasta fs. 98 inclusive, es decir, hasta la audiencia de inspección ocular, debiendo el Juez Agroambiental de Tarija, reencausar el proceso e incorporar a los terceros interesados, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto, sea sin espera de turno.

En virtud a lo dispuesto por el art. 17.IV de la L. N° 025, póngase a conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto.

No interviene el magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 020/2018

DISTRITO JUDICIAL de TARIJA

JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO

EXPEDIENTE : Nº 2414/2019 -JATJA02248

PROCESO : "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION"

DEMANDANTE : JAIME RENJIFO DELGADILLO

DEMANDADA : POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 04 de Diciembre del 2019

JUEZ : Msc. JORGE EFRAIN CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : Lic. CARMEN V, PANIQUE HOYOS

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del proceso Social Agrario Contencioso y Contradictorio sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" instaurado por: La Lic. MARCELA MARTHA GUTIERREZ a nombre y en representación legal del señor JAIME RENJIFO DELGADILLO en contra de los señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL.

V I S T O S: Que, por memorial cursante de fojas 20 a 23 con data 24 de Junio del 20196, MARCELA .........................MARTHA GUTIERREZ, se APERSONA a este despacho jurisdiccional agroambiental a nombre y en representación legal del señor JAIME RENJIFO DELGADILLO demandando "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" acción legal dirigida en contra de los señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA PORTAL TORREZ.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1).- Que, empieza manifestando la representante legal que su mandante conforme al FOLIO REAL signado con el N°6.01.0.10.0002734, Bajo el ASIENTO "A-2" de fecha 25 de Marzo del 2019 y que merece la fe probatoria asignada por el Art. 1287 del Cód.Civ., queda evidenciado dice que en fecha 17 de Octubre del 2018 adquirió a titulo oneroso de los señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA PORTAL TORREZ una pequeña propiedad rural ubicada en inmediaciones de la comunidad campesina TURUMAYO, provincia Cercado del Departamento de Tarija, signado como Parcela 0153 , con una superficie de 0.1242 Hectáreas. En ese trance, a la espera de que los VENDEDORES hagan la entrega de la PEQUEÑA PROPIEDAD VENDIDA , su mandante fue demasiado paciente dice con los VENDEDORES para que puedan DESOCUPAR la PEQUEÑA PROPIEDAD y hacerle ENTREGA en su condición de actual propietario. No obstante el tiempo transcurrido, y ante el SILENCIO de los ACCIONADOS , su representado se habría APERSONADO a la comunidad de TURUMAYO munido de una CARTA NOTARIADA, para que DESOCUPEN el bien inmueble, no obstante la señora ANA TORREZ PORTAL vocifero a su mandante y en estas circunstancias, únicamente fue firmada por POLICARPIO SANCHEZ FLORES en fecha 02 de Mayo del 2019 otorgándoseles un plazo de CINCO DIAS para que DESOCUPEN y hagan ENTREGA del bien inmueble a su PROPIETARIO, extremo absolutamente INCUMPLIDO , sin embargo de haber ocurrido en varias oportunidades a hablar amigablemente sobre el tema, todo lo contrario se ponen muy malos virtiendo amenazas sin la menor opción de hacer una dejación pacifica del bien inmueble, lugar donde a la fecha siguen viviendo sin embargo de no ser propietarios del mismo., puesto que su representado tiene absolutamente regularizado su derecho propietario conforme a ley.

2).- Que, con base a los argumentos facticos y fundamentos de jure desarrollados en el apartado precedente, la señora MARCELA MARTHA GUTIERREZ a nombre y en representación legal de su mandante el señor JAIME RENJIFO DELGADILLO, instaura demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION", fincando sus pretensiones en el numeral 1) del Art. 614 del Cód. Civ., con relación a los numerales 5) y 8) del Art.39, 79-1) y 82 de la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA de 28 de Noviembre del 2006, y Arts. 291, 377 y 388 del Còd.Proc.Civ. Acción legal incoada en contra de los señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL . En definitiva, solicita la ADMISION de la demanda interpuesta y previo el cumplimiento de formalidades de ley en Sentencia se declare en calidad de PROBADA la misma en todas sus partes, impetrando específicamente:

a).- Disponer que la parte ACCIONADA, CUMPLA con la OBLIGACION asumida en CONTRATO suscrito en fecha 17 de Octubre del 2018, ENTREGANDOLE el BIEN INMUEBLE RURAL VENDIDO signada con el Nº 0153 ubicada en inmediaciones de la Comunidad de "TURUMAYO" con una superficie de 0.1242 Hectáreas, bajo prevenciones de librarse MANDAMIENTO de DESAPODERAMIENTO.

b).- La imposición de COSTAS y COSTOS procesales a ser calculados en ejecución de Sentencia.

Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fs.24 de 25 de Junio del 2019, se ADMITE la DEMANDA ORAL AGRARIA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA de referencia en todos sus términos, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte ACCIONADA pudiera asumir y organizar una DEFENSA MATERIAL y TECNICA amplia e irrestricta conforme a ley. En esa secuencia, los DEMANDADOS señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA PORTAL TORREZ, son CITADOS PERSONALMENTE con la acción legal intentada en su contra, así se advierte de las diligencias cursantes de fs.26 a 27 de obrados, efectuado por intermedio de la señora Oficial de Diligencias de este despacho jurisdiccional.

I-2).-C O N S I D E R A N D O: Que, al margen y fuera de los plazos hábiles y oportunos establecidos .............................................................En el Parágrafo II) del Art. 79 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los DEMANDADOS los nombrados POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA PORTAL TORREZ, mediante memorial cursante de fs. 81 a 84 con data 18 de Julio del 2019, ABSUELVEN la demanda interpuesta en su contra, mismo que nos permitimos reproducir únicamente a efectos de su contrastación con los de la parte ACCIONANTE y en ese contexto tener una idea completa de los hechos controvertidos. En ese marco de consideraciones, nos hemos de permitir referir uno a uno a las pretensiones de la parte ACCIONADA conforme a los argumentos facticos y de jure desarrollados infra:

I-2-a).- Empiezan refiriendo que por las literales adjuntas su memorial, consideran haber sido ESTAFADOS por el ACCIONANTE , puesto que en primera instancia les habría otorgado en calidad de PRESTAMO la suma de 12.600 DOLARES AMERICANOS, destinados a cancelar una DEUDA de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS y el saldo de 2.600 DOLARES AMERICANOS debieran haber sido invertidos en la SALUD de la esposa que se encontraba delicada de salud, no obstante, el ACCIONANTE se quedó dicen con 600 DOLARES AMERICANOS por concepto de INTERESES , firmando al respecto un DOCUMENTO y que como no sabían leer ni escribir en la creencia de que se trataba de uno de PRESTAMO conforme se había acordado, pidiéndoles además los documentos de su bien inmueble refiriendo que eran como GARANTIA del PRESTAMO . Posteriormente, habrían hecho leer el documento con su hijo, quien manifestó que habrían firmado un CONTRATO de VENTA de su bien inmueble, situación que les causó molestia y preocupación, puesto que no era lo que se había pactado, motivo por el cual consultan con un profesión al abogado, quien una vez revisado el documento les refiere que evidentemente habrían firmado un DOCUMENTO de COMPRA VENTA con PACTO de RESCATE de su bien inmueble rural en fecha 07 de Junio del 2017, por un monto de 15.650 DOLARES AMERICANOS y que si no devolvían el dinero en el PLAZO de TRES MESES, PERDERIAN su LOTE de TERRENO lugar en el que tienen edificado su casa, situación que origino que lo llamaran al señor JAIME RENJIFO DELGADILLO reclamándole los Hechos a lo que él habría manifestado que era una manera de garantizar la devolución del dinero. Pasados tres meses nuevamente se reunieron con el ACCIONANTE manifestándole que no pudieron conseguir el dinero para devolverle en la fecha estipulada, solicitándole un plazo adicional, a lo que el accedió, firmándose un nuevo documento de COMPRA VENTA con PACTO de RESCATE esta vez con un monto de 20.3345 DOLARES AMERICANOS en fecha 11 de Septiembre del 2017. Transcurrido el tiempo sus personas, incumplen una vez más el plazo de cancelación de los dineros, y es así que en fecha 12 de Diciembre del 2017, se firma un nuevo CONTRATO de COMPRA VENTA esta vez por el precio de 21.565 DOLARES AMERICANOS, mismos que debieran haber sido CANCELADOS para que se operativice el RESCATE del bien inmueble en el plazo de DOS MESES, hecho que se reitera en fecha 14 de Marzo del 2018 por el precio de 23.000 DOLARES AMERICANOS hasta que finalmente en fecha 17 de Octubre del 2018, firman un nuevo documento de COMPRA VENTA simple y Llana sin la opción al rescate por el monto de 23.000 DOLARES AMERICANOS.

Que, continúan señalando que grande fue su sorpresa cuando en fecha 02 de Mayo del 2019, se presenta el ACCIONANTE en su casa para hacerles notificar con una CARTA NOTARIAL , haciéndoles conocer que su bien inmueble, su casa, se encontraría registrado en Derechos Reales a nombre de JAIME RENJIFO DELGADILLO, bajo la MATRICULA COMPUTARIZADA N°.6.01.0.10.0002734 , Bajo el ASIENTO "A-2" de fecha 25 de marzo del 2019, otorgándoles el plazo de CINCO DIAS para que DESOCUPEN el inmueble, bajo prevenciones de instaurárseles las acciones legales correspondientes. En fecha 09 de Mayo del 2019, se presenta nuevamente en su domicilio de la comunidad de TURUMAYO conjuntamente con un policía vestido de civil, amenazándole que si no desocupaba la casa les sacaría a patadas, y que iba a traer más policías para que lo saquen ya que él era el propietario y que le había ganado un juicio. No obstante, de la revisión de los documentos de la parte ACCIONANTE se ha podido acreditar varias irregularidades, que debieran haber sido observadas, en las oficinas de Derechos Reales, situación que no ocurrió, extremo aprovechado por la parte demandante para hacerle firmar un DOCUMENTO cuyo contenido desconocían, para así apropiarse de su propiedad y la casa de sus hijos, construida con el apoyo del gobierno nacional como VIVIENDAS SOCIALES y que incluso las mismas no pueden ser transferidas por ningún motivo durante diez años.

I-2-b).- Que, con base a los argumentos facticos y fundamentos de jure así desarrollados en apartados precedentes, los señores: POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA PORTAL TORREZ , ABSUELVEN la demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria, interpuesta en su contra por el señor JAIME RENJIFO DELGADILLO sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION " en forma NEGATIVA en todos sus extremos solicitando a la autoridad jurisdiccional que en resolución se la declare en calidad de IMPROBADA la misma, con imposición de costas y costos.

II).-C O N S I D E R A N D O :Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden ...........................................................................Procedimental, se señala en forma expresa AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo advertido mediante PROVIDENCIA expresa cursante a fojas 86 Vta. de fecha 01 de Agosto del año 2019.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA del DEMANDANTE señor: JAIME RENJIFO DELGADILLO, acompañado de su apoderada y abogada patrocinante a la vez Lic. MARCELA MARTHA GUTIERREZ, la PRESENCIA de la parte DEMANDADA, señores POLICARPIO SANCHEZ TORREZ y ANA TORREZ PORTAL asistido de su abogado defensor el Lic. ERICK RAMIRO TAPIA GONZALES , así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes en el Acta de fojas 95 a 96 Vta.

2.- Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia, conforme al ACTA de fs.95 a 96 Vta., de obrados y En cabal aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la aludida Ley N° 1715 , se procedieron a cumplir estrictamente con todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES . A esta altura, es importante recordar que, en el desarrollo de la AUDIENCIA conforme a ley, se ADMITIO expresamente como PRUEBAS de CARGO, nos estamos refiriendo a las Literales, propuestas mediante memorial de fs.20 a 23 de 24 de Junio del 2019, nos Referimos específicamente a las cursantes de fs. 05 a fs. 19 de obrados. Sensiblemente la parte ACCIONADA al no haber propuesto PRUEBA alguna dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos por ley, debido a su desidia e irresponsabilidad por voluntad propia nada hay que considerar sobre el particular. Impidiendo de esta manera a la autoridad jurisdiccional poder contrastarlos con la PRUEBA de CARGO con base en un análisis y valoración correspondiente, y de esta manera pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones del memorial de demanda, permitiéndonos de esta manera conocer la "Verdad Histórica de los Hechos Controversiales ". Pues Obrar en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez" .

Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y concretamente, del conocido como "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone el "El respeto al derecho de Defensa" y a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume del texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales,

Interdependientes y progresivos. EL Estado tiene el deber de promoverlos,

Protegerlos y Respetarlos"

Sobre lo dicho la protección constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. En efecto el análisis Constitucional de los preceptos señalados, nos permite arribar a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Que, a esta altura, se torna imperativo, a mérito de las anteriores consideraciones, aclarar que en el desarrollo de la AUDIENCIA , y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizo los extremos sometidos a probanza tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA en "Igualad de Armas ", teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los "fundamentos y relación fáctica " que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus "Pretensiones ", configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido Proceso ", señalizando de manera anticipada y coherente los HECHOS que deben PROBAR los SUJETOS PROCESALES durante el Desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario como sustento de sus pretensiones, máxime si se trata como en el caso que nos ocupa de un proceso Social de índole Agroambiental, donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley N° 1715 , extremo nunca observado por los sujetos inmersos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

III).-C O N S I D E R A N D O:(IDENTIFICACION de las NORMAS JURIDICAS APLICABLES): Que, de

Conformidad a lo establecido en el Art. 56 de la N.C.P.E.:

"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada o

Colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el

Uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés

Colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".

Derecho fundamental Boliviano que se encuentra en estricta concordancia protegido por Convenios de Orden Internacional a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a ley. En su consecuencia, debe merecer por las autoridades jurisdiccionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , máxime si este derecho de carácter dominial se encuentra relacionada con actividades AGROPECUARIAS como es el caso que nos ocupa. Dentro del marco de éste mismo horizonte el Art. 105 del Cód. Civ. Al referirse al CONCEPTO y ALCANCE GENERAL de la PROPIEDAD nos refiere categóricamente en sus dos parágrafos:

"I. La propiedad es un poder jurídico que permite

Usar, gozar y disponer de una cosa y debe

Ejercerse en forma compatible con el interés

Colectivo, dentro de los límites y con las

Obligaciones que establece el ordenamiento

Jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de

Manos de un tercero y ejercer otras Acciones

En defensa de su propiedad con arreglo a lo

Dispuesto en el libro V del Código presente".

Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la Ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO de 28 de Noviembre del 2006, específicamente a la modificación del numeral 8) del Art. 39 de la Ley N°1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre:

"Acciones reales, personales y mixtas derivadas

De la propiedad, posesión y actividad agraria".

Articulado legal que ciertamente ha posibilitado sustanciar la presente causa otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "Debido Proceso" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en el caso de AUTOS, admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para los demandados, desarrollando las actividades procesales en cumplimiento de lo expresamente dispuesto por el Art. 83 de la Ley N° 1715. En efecto, el aludido Art.23 de la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre del 2006, debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA pregonados por el Art. 76 de la referida Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y En modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen Restringido de aplicación y violentar de esta Manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRALIDAD que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio Constitucional de ACCESO a la JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES del DERECHO, sumados a los propios principios de la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley 1715 tienden en forma conjunta a tutelar al sujeto agrario que ejerce o Participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.

Que, el Derecho Agrario sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica han sido reafirmadas por la doctrina más autorizada requiere darles una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el Cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. En efecto y sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia Agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los

Órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar

Justicia".

Que, del análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados en la demanda interpuesta sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" , y la respuesta a la misma así sea formulada extemporáneamente por parte de los ACCIONADOS , nos permite focalizar nítidamente los hechos controvertidos sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser objeto de comprobación por ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la resolución jurisdiccional pondrá fin al litigio en primera instancia con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas; recaerá sobre la cosa litigada, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al Art.213 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario inmerso en un nuevo Modelo de Estado Constitucional donde el juzgador público debe interpretar la ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidas en nuestra suprema norma.

Que, pautados en las consideraciones generales desarrolladas en el apartado anterior, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances jurídico legales de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos Refiriendo que para la formación de un CONTRATO en aplicación del Art. 452 del Cód. Civ. Son exigibles indefectiblemente: 1) El Consentimiento de las partes,2) El Objeto,3) La Causa y 4) La Forma siempre que sea legalmente exigible . En ése contexto, y conforme al análisis del OBJETO y la CAUSA , los artículos 485,489 y 490 de la norma legal de cita, rezan lo que a continuación se transcribe:

-"Art.485.Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y

Determinado o determinable".

-"Art.489.(CAUSA ILICITA).La causa es ilícita cuando es

Contraria al Orden público o a las buenas costumbres, o

Cuando el Contrato es un medio para eludir la aplicación

De una norma imperativa".

-"(MOTIVO ILICITO).El contrato es ilícito cuando el motivo que

Determina la voluntad de ambos contratantes es contrario

Al orden Público o a las buenas costumbres".

IV).-C O N S I D E R A N D O:(DETERMINACION de la PREMISA FACTICA y ANALISIS PROBATORIO)

Que, en el escenario de Acontecimientos antes descrito, y conforme a ley se hace menester efectuar un riguroso análisis de las referidas pruebas de CARGO y de DESCARGO a la vez propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación del Proceso, efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos al PROCESO , cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente la REALIDAD CULTURAL de los Mismos y permitirnos de esta manera la obtención como Resultado de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento fáctico de las pretensiones y/o la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del ideal de: "Lograr una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real ", sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia:

IV-1).- En ése marco de consideraciones, inicialmente nos hemos de referir a la PRUEBA de CARGO propuesta por la parte ACTORA . En ese contexto, nos remitimos de inicio a la literal cursante a fs. 05 y Vta., de obrados en originales, con el valor probatorio otorgado por los Art.1296 y 1538 del Cód. Civ., consistente en un FOLIO REAL VIGENTE N°6.01.0.10.0002734 , ASIENTO "A-2" , instrumento de carácter público, a través del cual queda acreditado la titularía del predio intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA 0153 ", clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA, con una superficie de 0.1242 Hectáreas, parte integrante de la comunidad de TURUMAYO , provincia Cercado del Departamento de Tarija, en calidad de dominio legitimo del ACCIONANTE señor JAIME RENJIFO DELGADILLO , adquirido a título oneroso de sus anteriores propietarios los ACCIONADOS señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL mediante escritura privada reconocida en sus firmas y rubricas N° 9912 de 17 de Octubre del 2018. En la misma línea de nuestro Análisis, el TESTIMONIO cursante de fs.06 a 11 de obrados, con el valor probatorio asignado por el Art.1309 del Cód.Civ., pone en evidencia y RATIFICA, que los señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL mediante DOCUMENTO PRIVADO de 17 de Octubre del 2018, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas efectivamente TRANSFIEREN a titulo de VENTA la TOTALIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL denominada "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA-0153 ", con TITULO EJECUTORIALN°PPD-NAL-393018 , con Código Catastral N°.CC-T-TJA08094/2015 en favor del ACCIONANTE el nombrado señor JAIME RENJIFO DELGADILLO en la suma libremente convenida entre partes de 23.000 DOLARES AMERICANOS. De fs.12 a fs.13 del cuaderno procesal en originales se tiene el CONTRATO de VENTA ya aludido objeto de la controversia, cuyo CUMPLIMIENTO se demanda judicialmente, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con todo el valor legal asignado por el Art.1297 del Cód. Civ. De la misma manera de fs.14 a fs.16 se tiene, CERTIFICADO CATASTRAL y REGISTRO de TRANSFERENCIA con el absoluto valor probatorio otorgado por el Art.1296 del Cód. Civ. Instrumentos de carácter público que evidencian que en cumplimiento de lo expresamente establecido en el Art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, el predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA-0153 ", parte integrante de la comunidad de TURUMAYO , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 0.1242 Hectáreas, se ha registrado en el INRA a nombre del demandante señor JAIME RENJIFO DELGADILLO en fecha 22 de Marzo del 2019. A fs. 17 se tiene un formulario de TRANSMISION o ENAJENACION de BIENES referido al bien inmueble rural objeto de la TRANSFERENCIA supra referido. De la misma manera a fs.18 se advierte un memorial dirigido al registro de Derechos Reales de Tarija, por parte del referido señor JAIME RENJIFO DELGADILLO , solicitando se procese la Inscripción del contrato traslativo de dominio antes mencionado. Finalmente, a fs. 19 se advierte una CARTA NOTARIAL fechado en 02 de Mayo del 2019, dirigida a los demandados señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL , haciéndoles conocer que el bien inmueble rural en actual litigio judicial se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre del ACCIONANTE el supra referido JAIME RENJIFO DELGADILLO, otorgándoseles al efecto el plazo de CINCO DIAS para que DESOCUPEN el bien inmueble bajo prevenciones de instaurárseles las acciones legales correspondientes.

Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO, sensiblemente tenemos que reiterar lo ya referido en apartados anteriores, la irresponsabilidad y desidia por voluntad propia protagonizado por parte de los ACCIONADOS, imposibilito contrastarlos con la PRUEBA de CARGO , elementos que nos hubiera permitido conocer con mayor margen de criterio la "Verdad Histórica " de los HECHOS sometidos a juzgamiento judicial, a efectos de dictar una resolución judicial en consecuencia de este examen, consecuentemente, NADA se tiene por analizar sobre el particular, puesto que el memorial cursarte de fs.81 a 84 de 18 de Julio del 2019, instrumento a través del cual se proponía PRUEBA de DESCARGO, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir fuera de los plazos hábiles y oportunos establecidos por la Ley Especial en materia agraria, conforme así se lo ha calificado a Través de la PROVIDENCIA de 01 de Agosto del 2019 cursante a fs.86 Vta., previo INFORME emitido de Secretaria de este despacho jurisdiccional de fs.86 con data 31 de Julio del 2019.

V).-C O N S I D E R A N D O:(PRUEBA de OFICIO) Que, la autoridad jurisdiccional con facultad ...............................................................Propia y con el único propósito de establecer la "Verdad Material" de los hechos controversiales que debieran motivar una decisión equitativa en cumplimiento de lo expresamente determinado por el numeral 16) del Art.1 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 Con relación al Art.134 del mismo Ordenamiento legal, de oficio dispone la INSPECCION JUDICIAL del bien inmueble rural objeto de la Litis, actuado jurisdiccional que ha permitido al juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Oral Agrario, al obtener aspectos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás pruebas conforme a las previsiones del Art. 187 y siguientes del mismo Ordenamiento legal referenciado supra, cuya Acta cursa a fs. 98 y Vta. de 10 de Octubre del 2019, ACTIVIDAD PROCESAL que resulta siendo ratificatorio a los términos del memorial de demanda de fs. 20 a 23 de 24 de Junio del 2019, permitiéndonos clarificar el panorama, en términos de haberse evidenciado la existencia real y corpórea del predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA 0153 ", parte integrante de la comunidad de TURUMAYO , provincia Cercado del Departamento de Tarija, distantes a 7 kilómetros dirección Sud-Oeste de esta ciudad de Tarija, con una superficie de 0.1242 Hectáreas, acreditándose que en el mismo se habría realizado actividad agrícola en la gestión pasada al observarse tallos de maíz. En la parte interior del inmueble, se apreció la existencia de viviendas unas de antigua data y otras nuevas, no se tiene la instalación de agua potable, empero se cuenta con energía eléctrica, el predio de referencia tiene un frontis al camino carretero que vincula la ciudad de Tarija con la comunidad de "San Andrés " y una calle de acceso a la vivienda. Se pudo también acreditar otros cuatro ambientes en obra bruta, edificado con ladrillo de cerámica de seis huecos y hormigón armado. Por lo demás en el inmueble se tiene aves de corral plantas frutales y espacios para cultivo, lugar en el cual VIVEN los ACCIONADOS señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL .

Que, en lo referido al INFORME TECNICO proveniente del PERSONAL de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS cursante de fs.99ª 104 de 14 de Octubre del 2019, el mismo en su parte CONCLUSIVA señala que el predio rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA 0153 ", ubicada en la comunidad de TURUMAYO , provincia Cercado del Departamento de Tarija, se encuentra en el 100% en el área rural a 7 kilómetros sobre el camino asfaltado que vincula la ciudad de Tarija, con la comunidad de "San Andrés", al SudOeste del Juzgado Agroambiental de Tarija, con TITULO EJECUTORIAL N°PPD-NAL-393018 , inmueble en el que existen cuatro viviendas habitadas y una vivienda en fase de construcción y dos espacios para trabajos agrícolas.

VI). -C O N S I D E R A N D O: (VALORACION de las PRUEBAS): Que la compulsa de la totalidad de

La Prueba propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial que ocupa nuestra atención, ha permitido al suscrito Operador de Justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de la Propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA 0153 ", ubicada en inmediaciones de la comunidad de TURUMAYO , provincia Cercado del Departamento de Tarija, con una superficie de 0.1242 Hectáreas y que mediante DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas de 17 de Octubre del 2018, los ACCIONADOS señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL, transfieren a título oneroso la TOTALIDAD del predio a favor del ACCIONANTE señor JAIME RENJIFO DELGADILLO en la suma libremente de 23.000 DOLARES AMERICANOS, plenamente cancelados por el COMPRADOR . De la misma forma ha quedado acreditado que los demandados los nombrados POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL en la actualidad se encuentra en POSESION de la COSA VENDIDA, vale decir que no han hecho la ENTREGA del INMUEBLE al legítimo propietario conforme constituye su OBLIGACION.

Hechos los anteriores así referidos, y que ya no dejan dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el Debate, de la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria, de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto, estas son circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos conllevaran a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre los hechos controversiales.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el parágrafo I) del Art. 271 del Cód. Proc. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de justicia en la valoración de las mismas como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuarla. En efecto, Para que la Oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la "Libre Valoración" . El Juez tiene amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. La libre apreciación judicial, responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluarlas libremente y otorgarle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la ley. En efecto y conforme nos indica el Prof. Ricardo Zeledón:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico sobre el

Cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las

Probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin

Sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba".

Pautado en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "La Operación Mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez. De ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material de los hechos" . En nuestro territorio patrio al respecto de lo referido, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, Como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 034/2002 de 15 de mayo del 2002, S2da No.058/2002 de 02 de Agosto del 2002, S2a No.069/2002 de 27 de agosto del 2002 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario y específicamente dentro de los de "NULIDAD de CONTRATO" conforme se ha accionado en el caso De Autos, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial, Inspección Judicial y con las partes, y ese simple hecho le posibilitara arribar a una convicción certera sobre el "Cuadro Factico" , y de esta manera permitirle dictar una Sentencia estimatoria o desestimatoria que emerja precisamente de una valoración responsable y apegada a derecho de las pruebas propuestas y producidas en el desarrollo del proceso.

VII).-C O N S I D E R A N D O:(CONCLUSIONES PRELIMINARES): Que, el análisis secuencial de los

HECHOS CONTROVERTIDOS desarrollados por los SUJETOS PROCESALES como base y fundamento de sus pretensiones, se circunscribe para la parte ACTORA en demandar el "CUMPLIMIENTO de la OBLIGACION" asumido por los ACCIONADOS en el CONTRATO de VENTA con data 17 de Octubre del 2018, vale decir ENTREGARLE el bien inmueble rural intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TURYMAYO-PARCELA 0153 "ubicado en inmediaciones de la comunidad de TURUMAYO , provincia Cercado del Departamento de Tarija, clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA, con una superficie de 0.1242 Hectáreas. Y que de la misma manera los ACCIONADOS , alegan que la suscripción del CONTRATO de cita, deviene de una conducta fraudulenta y dolosa por parte del ACCIONANTE señor JAIME RENJIFO DELGADILLO , quien, aprovechando que no saben leer ni escribir y su estado de necesidad económica y enfermedad, en base a engaños habría logrado que firmen un CONTRATO de VENTA del bien inmueble rural litigioso, cuando en rigor de verdad, lo único que habían obtenido de él era un PRESTAMO de DINERO.

Que, conforme al "Derecho de Petición " y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción ", consagrado por los Arts. 24 y 115 de la Const. Pol. Del Est. Plurinacional Boliviano, las PERSONAS tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO JUDICIAL ; sin embargo, pesa sobre ella la CARGA de la PRUEBA , que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES . Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL, se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo, sin embargo el juzgador público en relación a los hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento de averiguar la "VERDAD MATERIAL ", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar una Sentencia que satisfaga intereses de las partes y de la administración de justicia, a partir de una interpretación de los DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES desde y conforme a la Const. Pol. Del Est. y las normas del bloque de Constitucionalidad, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas.

VIII).-C O N S I D E R A N D O:(VALORACION de las PRUEBAS y ANALISIS JURIDICO LEGAL): Que,

Pautados en las consideraciones referidas en apartados precedentes,

nos conlleva a la firme convicción de que, la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO , en el caso de AUTOS propuestas, admitidas y producidas en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional de índole Agraria, le ha permitido al suscrito Operador de justicia en Materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la suscripción de un "CONTRATO de VENTA" con relación a la TOTALIDAD del predio rural denominado "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA-0153 ", parte integrante de la Comunidad de "TURUMAYO " provincia Cercado del Departamento de Tarija, clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA con una superficie de 0. 1242 Hectáreas a favor del ACCIONANTE señor JAIME RENJIFO DELGADILLO , en el precio libremente convenido de 23.000 DOLARES AMERICANOS que los transfirientes expresan el haberlos recibido en FORMA TOTAL , y a su entera satisfacción. De la misma manera ha quedado igualmente ACREDITADO , que los ACCIONADOS señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL actualmente se encuentra en POSESION CORPOREA de la propiedad rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA-0153 ", incumpliendo su OBLIGACION de hacer ENTREGA de la COSA VENDIDA .

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de Noviembre del 2006, específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos faculta conocer a los Operadores de justicia en materia agraria sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el Objeto de la Prueba para ambos SUJETOS PROCESALES , desarrollándose todas y cada una de las ACTIVIDADES PROCESALES , en cumplimiento estricto del Art. 83 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996.

Que, se torna importante reconocer que en materia de "CUMPLIENTO de OBLIGACION", existe aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado muchas luces, máxime si como en el caso que nos ocupa estamos hablando de su procesamiento en materia agraria, legislación novel que amplía sus competencias para sus operadores de justicia precisamente a partir de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, es decir carecemos de una doctrina satisfactoria en la materia que nos permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Empero los Operadores de justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio de orden civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 6 del Cód. Proc. Civ. Con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley N° 1715.

Que, en consideración a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención inicial en el enfoque jurídico doctrinal sobre lo que debemos entender precisamente por CONTRATO, para posteriormente ingresar en su análisis sobre el CONTRATO de VENTA. En efecto, los extremos antes referidos deben ser relacionados estrictamente con los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la de "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" . Sobre éste particular, resulta ineludible remitirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que refiriéndose de manera general a los CONTRATOS a la letra dice:

"Art.450.- (Noción).Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo

Para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Con relación a lo mismo, pero ésta vez desde su enfoque doctrinal nos refiere lo siguiente:

"Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del

Acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la de hecho jurídico, en el sentido

Lato del término". (Bonnecase, citado por Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil concordado y

Anotado Tomo I, impreso en Bolivia-Printed In Bolivia 1994, pag.602).

Sobre el particular Manuel Ossorio: "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", Editorial Heliastra S.R.L. Argentina 1991, pág.167 " señala:

"Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento Pueden ser compelidas. En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se Ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Capitán lo Define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos De obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de Ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la Moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales Términos que la ley".

En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy denominado como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:

-"En los contratos en que, según este Art. Los contratantes se obligan recíprocamente los unos

Hacía los Otros, las obligaciones reciprocas deben estar acreditadas con las firmas de todas

Las personas obligadas o las de sus representantes" (G.J.No.277.p.1799).

- "Los contratos son bilaterales cuando se obligan recíprocamente los unos hacia los otros,

Conforme define en su primera parte el art. 693 del c.c. (Sin equivalente en el c.c. vigente)"

(G.J. No.1300, p.19).

-"Las normas contenidas en los Arts. 450 a 453 del c.c., son aplicables a los contratos

Nominados e Innominados, así como a los actos unilaterales de contenido patrimonial, que

Están sometidos a los requisitos de formación en ellos establecidos, incluida la forma

Expresa o tácita del consentimiento" (A.S. 136 de 26-8-80.S.C.1ra, ined).

-"Los contratos no son la única fuente de las obligaciones. Nuestro Cd. Civ. De 1834, aplicable

En autos, señala: La ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito (En el c.c.

Vigente: la ley, el contrato, la promesa unilateral, el enriquecimiento ilegitimo, el pago de lo

Indebido, la gestión de negocios y los hechos ilícitos); de las cuales las más frecuentes son

El contrato y la ley" (G.J. No.1678, p.34).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ACCIONA el "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" con la consiguiente ENTREGA del BIEN INMUEBLE RURAL , de las emergencias de la suscripción de un "CONTRATO de VENTA" de un predio rústico intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA-0153" parte integrante de la Comunidad de "TURUMAYO" pactado entre POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL en su condición de VENDEDORES y el señor JAIME RENJIFO DELGADILLO en su condición de COMPRADOR en fecha 17 de Octubre del 2018, alegándose como fundamento central de la demanda principal el INCUMPLIMIENTO por parte de los ACCIONADOS de hacerle ENTREGA de la COSA VENDIDA , basando sus pretensiones precisamente en la suscripción del acuerdo de voluntades de 17 de Octubre del 2018.

Que, resulta igualmente imperante en absoluta "Igualdad de Armas ", y en estricta Aplicación del DERECHO FUNDAMENTAL de ACCESO a la JURISDICCION y a la IGUALDAD de PARTES reconocido de manera precisa por los Arts. 115,119 y 120 de la Const. Pol. Del Est. de nuestro Estado Plurinacional boliviano referirnos analítica y fundamente a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, referirnos una vez más a los extremos en discordia judicial y fundamentalmente a los elementos constitutivos de un CONTRATO desde su enfoque general, contemplado en nuestra normativa legal vigente, específicamente en nuestro Código Civil de necesaria aplicación en el caso que nos ocupa por las propias características y peculiaridades de la causa sometida a nuestro juzgamiento, extremos que necesariamente deben ser valorados con relación estricta a las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso en calidad de CARGO y DESCARGO , a efectos de ACREDITAR o DESVIRTUAR los Extremos sometidos a juzgamiento judicial. En efecto y sobre este particular el Art.452 del cuerpo legal de referencia ya no nos deja menor duda al referirnos:

"De los requisitos del Contrato (ENUNCIACION de REQUISITOS)

Son requisitos para la formación del Contrato.

1).-El consentimiento de las partes.

2).-El Objeto

3).-La causa.

4).-La forma, siempre que sea legalmente exigible".

En efecto el Contrato como acuerdo de voluntades entre dos o más personas, para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos esenciales que la ley llama requisitos, esto es, fundamentos Coeficientes o intrínsecos (Messineo) indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La importancia: De tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: Invalidez (Nulidad O anulabilidad) e ineficacia.

Que, aunados en los precedentes jurídicos legales antes citados, con rigorismo nos vemos compelidos a ingresar en su análisis a lo que verdaderamente debemos entender por CONTRATO de VENTA a efectos de contar con los elementos trascendentes que nos permitirán dictar una Sentencia ecuánime y fundada en derecho. Al respecto el Art. 584 del Cód. Civ. Resulta siendo más que elocuente al respecto prescribiendo:

"(NOCION). La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere

La propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador

Por un precio en dinero"

Que, el precepto legal de cita, nos permite inferir de una manera indubitable que el "Contrato de Venta" de data 17 de Octubre del 2018, acuerdo de voluntades de donde dimanan de manera clara y expresa los derechos y obligaciones para los CONTRATANTES y hoy inmersos en una contienda judicial Agraria, CUMPLE efectivamente con los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento legal vigente, imprescindibles a efectos de su FORMACION y VALIDEZ , dicho de otro modo HA QUEDADO PERFECCIONADO el acuerdo de voluntades de referencia por el RECONOCIMIENTO de FIRMAS y RUBRICAS operativizado en la VIA NOTARIAL, mereciendo por ende el absoluto valor legal asignado para el efecto por el Art. 1297 del Còd.Civ.

Ahora bien, en consonancia del análisis jurídico legal efectuado, el Art. 614 del supra referido Còd. Sustantivo Civ. Bajo el Nomen Juris OBLIGACIONES PRINCIPALES del VENDEDOR, de manera precisa prescribe al respecto:

"El vendedor tiene, respecto del comprador, las obligaciones

Principales siguientes:

1. Entregarle la cosa vendida.

2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición

No ha sido efecto inmediato del contrato.

3.Responderle por la evicción y los vicios de la cosa".

Ciertamente, la enunciación genérica de la regla del Art. 614, es consecuencia del concepto que de la venta da el Art. 584 del Còd.Civ. Pues el vendedor, como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultanea o posteriormente el PRECIO , según lo estipulado en el CONTRATO y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al COMPRADOR de que su posesión pacifica no será interrumpida por un tercero con mejor título. En esa misma línea de nuestro análisis, la jurisprudencia en materia de administración de justicia Ordinaria, resulta siendo absolutamente uniforme al respecto:

-"El demandante está en su derecho para solicitar la entrega de la cosa vendida

En mérito de haberse perfeccionado LA VENTA" (G.J.N°641, P.11).

-"Esta norma sustantiva del ordenamiento jurídico, obliga al vendedor a entregar

Al comprador la cosa vendida y garantizarle su derecho pleno sobre el bien

El transferido".

-"El Art. 614 del C.c. Establece como esencial la obligación del vendedor, la de

Entregar al comprador la cosa vendida, haciendo todas las diligencias

Necesarias para el efecto" (G.J.Nº 564, p.27).

Y como si la cita de los preceptos legales de cita, no fueran ya suficiente, el Art. 519 del precitado Còd.Civ. De manera inequívoca y sin dejar ningún espacio a la duda, sentencia con rigorismo:

"(Eficacia del Contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre partes

Contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo

O por las causas autorizadas por la ley".

El contrato, fuente importantísima de las obligaciones, produce como efecto principal e inmediato la formación de la relación jurídica, con todas las consecuencias a que da origen. Esta consecuencia pertenece, realmente, a Los efectos de las obligaciones estatuidas en el Art. 291, que para el desarrollo y sustanciación del caso de AUTOS resulta de cardinal importancia referirnos:

"(Deber de prestación y derecho del acreedor).

-I.El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la

Prestación debida.

II.El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva

La prestación por los medios que la ley establece".

Entendiendo que la OBLIGACION es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente. Conforme así lo ha entendido el legislador a través del Art. 430-III) de la Ley Nº 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), señalando que:

"Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia

De un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere

Con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial, subsidiariamente

Otorgará la escritura, y si así corresponde, dispondrá se efectué la entrega

En la....Sic...".

Preceptos jurídico legales que establecen estricta relación con el parágrafo I) del Art. 568 del Còd.Civ. Base y fundamento legal a efectos de una eventual procedencia en este tipo de procesos de índole OBLIGACIONAL, entendiendo que una de las características del CONTRATO de VENTA es su "Carácter Sinalagmático", es decir que configura obligaciones para ambas partes contratantes, es decir vendedores y compradores.

Que, la tutela de la parte más débil es uno de los principales principios derivados de las condiciones económicas de nuestra realidad; tiene la finalidad de eliminar los privilegios que determina la desigualdad y crear instituciones que buscan discriminar la desigualdad económica entre partes, como el amparo de pobreza; y también, para dotar de independencia al órgano jurisdiccional que, siendo así ajeno a influencias extrañas, hace posible la igualdad ante la ley. En todo ello hay un hondo contenido social que persigue un derecho más justo.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

IX).-C O N S I D E R A N D O: Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Còd.Civ., y 145 del ...............................................................Còd.Proc.Civ. Vigente, la VALORACION y apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, actuación jurisdiccional que solo puede ser revisada en CASACION cuando el inferior en grado hubiese incurrido en error de hecho o de derecho conforme el parágrafo I) del Art. 271 del Ordenamiento legal de cita, focalizando imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de Justicia como elementos de trascendental importancia para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. Al respecto, existe abundante jurisprudencia en Materia Agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2ª Nº 17/2001 de 27 de Abril del 2001, S1ª Nº 03/12002 de 07 de Enero del 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de Mayo del 2002, S2ª Nº 015/2005/2005 de 16 de Marzo del 2002 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de Octubre del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio, como son los de "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION, de ENTREGA de TERRENO y FIRMA de TRANSFERENCIA ", el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple hecho le permitirá arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico " demostrado que le va a permitir dictar Sentencia "Estimatoria " o "Desestimatoria ". Ahora bien, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba se debe regir por el principio de "Libre Valoración " facultando al Juez amplios poderes para apreciar y valorar la prueba recibida. En efecto, la "Libre Valoración Judicial de la Prueba " responde al principio "Inquisitivo ", que le otorga amplia iniciativa al juzgador en materia de pruebas. Es además facultad suya evaluar libremente las pruebas y darle a cada una el valor que considere le corresponde, sin tener que sujetarse a una "Tarifa " previamente determinada por ley. Al respecto, el Prof. Ricardo Zeledón nos refiere:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro

Factico sobre el cual deberá dictar Sentencia, para tal efecto razonara

Y justificará el valor dado a las probanzas, expresando los criterios de

Legalidad o equidad para sus valoraciones, sin sujeción estricta a las

Normas de derecho común sobre valoración de la prueba".

Aunados en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba se constituye en Materia Agroambiental en la "Operación Mental que realiza el Juez ", cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios. Es En efecto una actividad exclusiva del Juez, de ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba es necesaria para la comprobación de los hechos, para descubrir la "Verdad Material e Histórica " de los mismos.

Que, del análisis exhaustivo del parágrafo I) del Art.568 del Cód. Civ. Aplicable al caso de autos por la permisión concedida del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 para hacer procedente un Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION ", sin duda se hace menester tres extremos fundamentales como son: La existencia de un Contrato Obligacional; que una de las partes incumpla por su voluntad la obligación asumida y que la o el Otro contratante no haya cumplido con la contraprestación , presupuestos que en el caso que nos ocupa fueron demostrados por el ACTOR CUMPLIENDO, de esta manera con el mandato legal establecido en el parágrafo I) del Art. 136 del Cód.Proc.Civ. Vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA, extremos los anteriores inclusive fijados como Objeto de la Prueba en el presente proceso, en cuyo mérito la Resolución Judicial debe responder congruentemente en ese marco de acontecimientos. En efecto, Obrar en contrario significaría conculcar uno de los trascendentales PRINCIPIOS que imperativamente debe regir en la ADMINISTRACION de JUSTICIA en el Estado plurinacional Boliviano conforme constituye ser el PRINCIPIO de SEGURIDAD JURIDICA establecido en el parágrafo I) del Art.178 de la C.P.E. Que más que un principio se lo parangona como una: "Verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano", máxime si en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual la eficacia de los DERECHOS FUNDAMENTALES constituye ser el límite y la medida en la ADMINISTRACION de JUSTICIA. Razón por demás fundada para considerar que los jueces, al ser sus auténticos garantes, deben asegurar su máxima eficacia en una Sentencia Declarativa, considerando imperativamente una APLICACIÓN DIRECTA de la norma Suprema conforme al parágrafo I) del Art.109 de la C.P.E. Y así modulada en esos términos por la SCP. No.121/2012.

Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del "Constitucionalismo Mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mismos desde y conforme la Constitución Política del Estado a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental. En efecto, Y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS protagonizados por los SUJETOS PROCESALES en el caso de Autos, identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO, ha compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar "Con Lugar" ambos derechos, En nuestro caso en concreto el DERECHO a exigir el CUMPLIMIENTO de una OBLIGACION o NO , siendo necesario e imprescindible fundar la "Mejor Decisión" desde su enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad .

X).-C O N S I D E R A N D O: Que, en mérito a las consideraciones fácticas y fundamentos jurídico ............................................................Doctrinales Desarrollados en apartados precedentes, el Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal" frente al INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de una CONTRAPRESTACION, protegido por nuestro ordenamiento Jurídico Vigente en nuestro territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en apartados precedentes. Pues el problema TIERRA configura indisolublemente el tema TERRITORIO que significa el espacio geográfico donde los PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS desarrollan su cultura, su espiritualidad, su Organización social y política ejerciendo su libre determinación. Al respecto el numeral 3) del Art.26 de la D.N.U resulta siendo por demás explicito al señalar que:

"Los Estados aseguraran el reconocimiento y protección de estas

Tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetara

Debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de

Tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate".

Extremos los anteriores plenamente ratificados por nuestra normativa interna particularmente por los Arts. 105 del Còd.Civ., 568-I) del Còd.Civ. Con relación al Art. 56 de la Const. Pol. Del Est. Plenamente concordado con el numeral 8) del Art. 39 de la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 (De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento ) de 28 de Noviembre del 2006 y parangonado con el numeral 1) del Art.8 del "Convenio No.169 de la OIT" ratificado en nuestro Estado Plurinacional por la Ley No.1257 de 11 de junio de 1991.

Que, el ACCESO a la JURISDICCION conforme al mandato Constitucional establecido en los dos parágrafos del Art.115, debe de estar contemplada dentro del marco del "Debido Proceso" al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y fundamentalmente su dispensación supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido anteladamente, por lo que se da CUMPLIENTO a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con una resolución judicial de declaratoria "Con Lugar" de una Acción Agraria que verse sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" que cumple las exigencias señaladas por la ley.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido en los parágrafos I) y II) del Art. 136 de la Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil). En términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien pretende el reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el Objeto de la Prueba en el presente proceso Social Agrario con cuya carga CUMPLIO conforme se tiene dicho la parte DEMANDANTE al haber acreditado los extremos y argumentos de su demanda. Pues ha quedado demostrado de manera elocuente la Existencia efectiva de un CONTRATO OBLIGACIONAL con data 17 de Octubre del 2018, Acuerdo de Voluntades de donde dimanan de manera precisa DERECHOS y OBLIGACIONES para ambos SUJETOS PROCESALES con relación al predio rural intitulada "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA-0153 ", parte integrante de la Comunidad de "TURUMAYO ", provincia Cercado del Departamento de Tarija, clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola con una superficie TOTAL de 0.1242 Hectáreas, adquirida en el proceso de "Saneamiento" por ADJUDICACION en Co-Propiedad a nombre de los ACCIONADOS señores POLICARPIO SANCHEZ FLROES y ANA TORREZ PORTAL con TITULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL-393018 de 16 de Diciembre del 2014, registrado en Derechos Reales del Departamento de Tarija con la MATRICULA N º 6.01.0.10.0002734 Bajo el ASIENTO Nº "A-1" el día 02 de Abril del 2019.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION", incoado en la oportunidad por el señor JAIME RENJIFO DELGADILLO en contra de los señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL. Extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente Proceso Oral Agrario en cabal apego a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en términos referidos a la averiguación de la verdad material e histórica de los acontecimientos demandados por parte de los actores y las pruebas propuestas, admitidas y producidas en su desarrollo.

Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la función jurisdiccional misma, en cuyo merito el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" , debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado por la SENTENCIA sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal de conformidad estricta a lo establecido en el Art. 213 del Cód.Proc.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al numeral 4) del Art.1 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, como un SERVICIO a la SOCIEDAD , emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación Objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R-T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta ciudad de Tarija y con ........................................Jurisdicción en la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, Administrando Justicia Agraria en Única Instancia, a nombre y en representación legal del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, conforme a los argumentos facticos y fundamentos jurídico-doctrinales desarrollados ampliamente en apartados precedentes falla declarando PROBADA en TODAS sus PARTES, la Demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION" incoada por la señora MARCELA MARTHA GUTIERREZ a nombre y en representación legal del señor JAIME RENJIFO DELGADILLO en contra de los señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL con relación al CONTRATO de VENTA con data 17 de Octubre del 2018, cursante en obrados de fs.12 a 13, con "COSTAS" y "COSTOS" , en aplicación del parágrafo III) del Art.223 de la Ley N° 439 de 19 de Noviembre del 2013(Nuevo Código Procesal Civil), aplicable a materia agraria por la permisión del Art.78 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996. En consecuencia, DISPONE que los ACCIONADOS los nombrados señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL:

-Dentro del PLAZO JUDICIAL de VEINTE DIAS , computado a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de COSA JUZGADA, los ACCIONADOS señores POLICARPIO SANCHEZ FLORES y ANA TORREZ PORTAL, HAGAN ENTREGA REAL y CORPÓREA en favor del ACCIONANTE señor JAIME RENJIFO DELGADILLO , el BIEN INMUEBLE RURAL intitulado "COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO-PARCELA-0153 ", clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA con una superficie total de 0.1242 Hectáreas, parte integrante de la comunidad de TURUMAYO, provincia Cercado del Departamento de Tarija, todo bajo prevenciones de ley de aplicar en lo pertinente lo prescrito por el parágrafo I) del Art.429 de la Ley Nº439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil).

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No. 3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de Noviembre del 2006, el D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Ley No.439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código de Procesal Civil) vigente en su integridad desde el 06 de Febrero del 2016, Código Civil Promulgado el 06 de agosto de 1975 y vigente desde el 02 de abril de 1976, y fundamentalmente la N.C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras leyes conexas.

Es dictada en la ciudad de Tarija a los Cuatro días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve .

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.