Demanda de desalojo por avasallamiento en grado de Casación, interpuesto por los demandantes, impugnando la Sentencia N° 04/2019 de 15 de noviembre de 2019, que declara improbada la demanda, emitida por la Juez Agroambiental de Yacuiba, con los siguientes argumentos.
Recurso de Casación en el Fondo.
CASACIÓN EN LA FORMA.
Piden se declare Casando la Sentencia impugnada y la consiguiente nulidad de obrados
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Refirió que no existió una decisión ultrapetita en la decisión del juez, por lo que pide se declare improcedente el recurso.
IV.1.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CAUSAL N° 1.- CAUSAL N° 1.- Errónea interpretación de la Ley, en cuanto a aplicar el principio de saneamiento, y considerar entre los fundamentos de la sentencia la existencia de proceso penal por Despojo (…) Es así, que el juez agroambiental de Yacuiba, en la tramitación de la causa, con plena competencia, ha circunscrito sus actuaciones a la mencionada norma desde el inicio hasta la dictación de la sentencia. Sentencia que ha sido dictada conforme a la previsión contenida en el artículo 213 de la Ley 439 del Código Proceso Civil aplicable al caso con la permisión contenida en el artículo 78 de la Ley 1715; (…). Cabe recordar a los recurrentes, que la competencia de las autoridades judiciales, en el presente caso, se determina por razón de materia; en el presente procedimiento, es la autoridad jurisdiccional agraria la competente para conocer los procesos de Desalojo por Avasallamiento amparado en la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; que al haberse dejado sin efecto la inhibitoria solicitada por los demandantes mediante auto de 28 de octubre de 2019 de fojas 151 vta. a 152 vta., se ha obrado con rectitud, toda vez que no se puede interrumpir menos intervenir en un procedimiento penal tramitado por el delito de despojo tipificado y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
(…)
CAUSAL No. 2.- Errónea interpretación de la Ley, por la autoridad agraria, en cuanto a negar la primacía de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.
(…)
en el presente caso, no se ha violado derecho alguno y por tanto ha primado y aplicado las normas legales respetando los derechos fundamentales de las partes que intervienen en el proceso. Es más, en la emisión de la sentencia ahora recurrida, se ha valorado correctamente las pruebas que contiene el expediente, en cuanto a la documentación, inspección y declaración testifical, llegando a la conclusión, de que los demandantes ahora recurrentes, son los dueños del terreno motivo de proceso y que el demandado no se encuentra en posesión del inmueble y que por el contrario, es la parte demandante quién detenta el predio motivo de proceso. De donde se tiene que el juez a quo ha obrado conforme a derecho en la dictación de la sentencia ahora recurrida de casación, bajo el principio del debido proceso.
(…)
CAUSAL No. 3.- Defectuosa valoración de las pruebas.
(…)
el juez A quo, ha valorado correctamente las pruebas presentadas y producidas en el proceso, conforme a disposiciones legales contenidas en los artículos 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1283 y 1286 del Código Civil, llegando a concluir que, los demandantes no han demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento regulado por la Ley 477; principalmente, no han demostrado que el demandado haya ingresado sin autorización a los predios motivo de litis;”
Declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo manteniéndose firme y subsistente la Sentencia N° 04/2019 de 15 de noviembre de 2019, condenándose con costas y costos a los recurrentes
PRECEDENTE:
La valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces agroambientales incensurable en casación, a menos que se evidencie error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba.
La sentencia agroambiental S2a Nº 20/2020 de 20 de marzo al tratarse de la valoración integral de la prueba, es reiterativa en relación al AUTO AGROAMBIENTAL S1-0028-2019 señalando:
(…) corresponde recordar que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado e incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, así se encuentra previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; revisados los extremos denunciados se evidencia que el recurrente, no explica cómo tal valoración de la prueba habría derivado en error de hecho o de derecho, puesto que se limita a transcribir la parte pertinente de la Sentencia recurrida relativa a las pruebas documentales de cargo consistentes en actos procesales que según expresa, no podrían ser considerados como actos de perturbación de la posesión, en ese sentido, es importante mencionar que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439, no habiéndose, por tanto, acreditado el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.