AAP-S2-0020-2020

Fecha de resolución: 20-03-2020
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Demanda de desalojo por avasallamiento en grado de Casación, interpuesto por los demandantes, impugnando la Sentencia N° 04/2019 de 15 de noviembre de 2019, que declara improbada la demanda, emitida por la Juez Agroambiental de Yacuiba, con los siguientes argumentos.

Recurso de Casación en el Fondo.

  1. Se acusa que la decisión de declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento se sustenta en una denuncia por despojo en la vía penal, desconociéndose la verdad material de los hechos.
  2. La fundamentación fáctica de la sentencia ignora la jerarquía normativa, el bloque de constitucionalidad, y la ley específica aplicable al proceso de desalojo por avasallamiento Ley 477;
  3. El informe pericial elaborado por el técnico del juzgado de Yacuiba, habría demostrado incursión ilegal en el predio “Pico Plancha” sin tomar en cuenta la existencia plantaciones de cítricos y actividad agrícola frenada; tampoco se consideró la prueba documental de descargo a través de la cual se desvirtuaría la demanda de desalojo por avasallamiento.

CASACIÓN EN LA FORMA.

  1. Refiere que la decisión del juez sería “Ultra petita” al reconocer como validó un documento privado de compraventa en favor del demandado, que no es coincidente con el predio "Pico Plancha";
  2. Acusa que el demandado de no apersonó al proceso al no haber señalado su domicilio real ni procesal, dejando entrever la resistencia para no someterse al proceso.

Piden se declare Casando la Sentencia impugnada y la consiguiente nulidad de obrados

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurso no tendría ninguna exposición clara y menos argumento consistente de la errónea interpretación y aplicación de la ley; desconociéndose la verdad material de los hechos al admitir la existencia de un despojo por una simple denuncia penal;
  2. Acusa falta de técnica recursiva en el recurso de casación lo que conllevaría se declare su improcedencia;
  3. Contesta señalando que la confesión del demandante en audiencia de inspección ocular demostraría la verdad material de los hechos, respecto a la inexistencia del avasallamiento.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Refirió que no existió una decisión ultrapetita en la decisión del juez, por lo que pide  se declare improcedente el recurso.

IV.1.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CAUSAL N° 1.- CAUSAL N° 1.- Errónea interpretación de la Ley, en cuanto a aplicar el principio de saneamiento, y considerar entre los fundamentos de la sentencia la existencia de proceso penal por Despojo (…) Es así, que el juez agroambiental de Yacuiba, en la tramitación de la causa, con plena competencia, ha circunscrito sus actuaciones a la mencionada norma desde el inicio hasta la dictación de la sentencia. Sentencia que ha sido dictada conforme a la previsión contenida en el artículo 213 de la Ley 439 del Código Proceso Civil aplicable al caso con la permisión contenida en el artículo 78 de la Ley 1715; (…). Cabe recordar a los recurrentes, que la competencia de las autoridades judiciales, en el presente caso, se determina por razón de materia; en el presente procedimiento, es la autoridad jurisdiccional agraria la competente para conocer los procesos de Desalojo por Avasallamiento amparado en la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; que al haberse dejado sin efecto la inhibitoria solicitada por los demandantes mediante auto de 28 de octubre de 2019 de fojas 151 vta. a 152 vta., se ha obrado con rectitud, toda vez que no se puede interrumpir menos intervenir en un procedimiento penal tramitado por el delito de despojo tipificado y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.

(…)

CAUSAL No. 2.- Errónea interpretación de la Ley, por la autoridad agraria, en cuanto a negar la primacía de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.

(…)

en el presente caso, no se ha violado derecho alguno y por tanto ha primado y aplicado las normas legales respetando los derechos fundamentales de las partes que intervienen en el proceso. Es más, en la emisión de la sentencia ahora recurrida, se ha valorado correctamente las pruebas que contiene el expediente, en cuanto a la documentación, inspección y declaración testifical, llegando a la conclusión, de que los demandantes ahora recurrentes, son los dueños del terreno motivo de proceso y que el demandado no se encuentra en posesión del inmueble y que por el contrario, es la parte demandante quién detenta el predio motivo de proceso. De donde se tiene que el juez a quo ha obrado conforme a derecho en la dictación de la sentencia ahora recurrida de casación, bajo el principio del debido proceso.

(…)

CAUSAL No. 3.- Defectuosa valoración de las pruebas.

(…)

el juez A quo, ha valorado correctamente las pruebas presentadas y producidas en el proceso, conforme a disposiciones legales contenidas en los artículos 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1283 y 1286 del Código Civil, llegando a concluir que, los demandantes no han demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento regulado por la Ley 477; principalmente, no han demostrado que el demandado haya ingresado sin autorización a los predios motivo de litis;”

Declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo manteniéndose firme y subsistente la Sentencia N° 04/2019 de 15 de noviembre de 2019, condenándose con costas y costos a los recurrentes

  1. Se ha establecido que el juez de Agroambiental de Yacuiba ajustó sus actuaciones conforme a la previsión contenida en el artículo 213 de la Ley 439 Código Procesal Civil siendo la autoridad competente en razón de materia para conocer y resolver procesos de desalojo por avasallamiento, por lo que correspondió dejar sin efecto la inhibitoria solicitada por los demandantes mediante auto de 28 de octubre de 2019.
  2. Se valoraron correctamente la prueba producida en el proceso consistentes en la inspección judicial y la declaración testifical, mediante las cuales se verificó que el demandado no se encuentra en posesión del terreno objeto del conflicto.
  3. El demandante no demostró los presupuestos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento.

PRECEDENTE:

La valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces agroambientales incensurable en casación, a menos que se evidencie error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba.

La sentencia agroambiental S2a Nº 20/2020 de 20 de marzo al tratarse de la valoración integral de la prueba, es reiterativa en relación al AUTO AGROAMBIENTAL S1-0028-2019 señalando:

(…) corresponde recordar que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado e incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, así se encuentra previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; revisados los extremos denunciados se evidencia que el recurrente, no explica cómo tal valoración de la prueba habría derivado en error de hecho o de derecho, puesto que se limita a transcribir la parte pertinente de la Sentencia recurrida relativa a las pruebas documentales de cargo consistentes en actos procesales que según expresa, no podrían ser considerados como actos de perturbación de la posesión, en ese sentido, es importante mencionar que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439, no habiéndose, por tanto, acreditado el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.


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