AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 020/2020

Expediente: Nº 3850-RCN-2020

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Félix Tarifa Benítez, por sí y en representación de Angélica Amalia Tarifa de Cabero, María Barbarita Tarifa Benítez y Mario Hernán Tarifa Ortiz.

Demandado : Jesús Gómez Choque

Asiendo Judicial : Yacuiba

Distrito : Tarija

Propiedad : Pico Plancha

Fecha : Sucre, 20 de Marzo de 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fojas 213 a 221, interpuesto por Félix Tarifa Benítez, por sí y en representación de Angélica Tarifa de Cabero, María Barbarita Tarifa Benítez y Mario Hernán Tarifa Ortiz, impugnando la Sentencia N° 04/2019 de 15 de noviembre de 2019 de fojas 171 a 176 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija; los antecedentes que ilustran el proceso y,

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.2. LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Acompañando prueba preconstituida en fojas 16, Félix Tarifa Benítez por sí y en representación de sus hermanos Angélica Amalia Tarifa de Cabero, María Barbarita Tarifa Benítez y Mario Hernán Tarifa Ortiz interpone demanda de Desalojo de Predio Rural Privado de fojas 17 a 18 vta., dirigiendo la acción contra Jesús Gómez Choque; solicita que en base a la Ley 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" y en mérito al procedimiento estableció en el artículo 5° de la mencionada Ley, solicita, se admita la demanda y realizados los trámites correspondientes se declare probada la demanda, ordenando al demandado Jesús Gómez Choque, haga abandono del predio que ilegalmente ocupa en el plazo de 72 horas, bajo apercibimiento de ser remitido al Ministerio Público; con costas, más el correspondiente pago de daños y perjuicios a tasarse en ejecución de sentencia.

I.1.3. AUTO DE ADMISIÓN

Mediante auto de 19 de julio de 2019 de foja 21 de obrados, la autoridad jurisdiccional amparado en la previsión contenida en los artículos 4° y 5° de la Ley 477 y en aplicación de los artículos 78 y 79 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545 y artículo 110 del Código Procesal Civil; admite la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Felix Tarifa Benítez contra Jesús Gómez Choque. Con la aclaración de que, se admite solamente con referencia al nombrado Felix Tarifa Benítez, por ser insuficiente el Poder Especial No. 257/2019 de 03 de junio de 2019 y se integra a la litis a Angélica Amalia Tarifa de Cabero, María Barbarita Tarifa Benítez y Mario Hernán Tarifa Ortiz.

I.1.4. SENTENCIA

Tramitado el proceso conforme a las formalidades establecidas en la Leyes Nos. 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 439 del Código Procesal Civil, y 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; el señor Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija emite la Sentencia No. 04/2019 de 15 de noviembre de 2019, cursante de fojas 171 vta. a 176 vta., declarando IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Félix Tarifa Benítez por sí y en representación de Angélica Amalia Tarifa de Cabero, María Barbarita Tarifa Benítez y Mario Hernán Tarifa Ortiz en contra de Jesús Gómez Choque, con costas y costos. La autoridad jurisdiccional agroambiental, a manera de fundamentación de la resolución; sostiene que, la parte demandante ha acreditado el derecho propietario que le asiste sobre el terreno objeto de litis, mediante Título Ejecutorial con registro en Derechos Reales; sin embargo de ello, se hace saber, que no se ha demostrado el segundo presupuesto referido a la incursión violenta, y que por el contrario, se ha demostrado que el mismo demandante se encuentra en posesión del terreno.

CONSIDERANDO II

El demandante Félix Tarifa Benítez por sí y por sus mandantes Angélica Amalia Tarifa de Cabero, María Barbarita Tarifa Benítez, Mario Hernán Tarifa Ortiz, mediante memorial de 26 de noviembre de 2019 cursante de fojas 213 a 221 vta. interpone Recurso Extraordinario de Casación en la Forma y en el Fondo, con los siguientes fundamentos:

II.1. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. - Artículo 87 parágrafo I) de la Ley 1715 INRA, concordante con el artículo 271 del Código Procesal Civil.

CAUSAL 1.- Los recurrentes denuncian que, el Juez a quo ha incurrido en errónea interpretación de la Ley, en cuanto a la aplicación del Principio de Saneamiento (artículo 8 parágrafo I del Código Procesal Civil), en alusión a la anulación del Auto de 28 de Octubre de 2019, con referencia a la inhibitoria (fs. 152 vta.) y expresar que el demandante "haciéndose justicia por mano propia despojó al demandado del terreno" (fs. 174, de la sentencia impugnada).

Asimismo manifiestan que, en la parte dispositiva de la sentencia contrariamente a lo manifestado de la Primacía de la Constitución, lo que se constata, es un criterio judicial abusivo, pertinaz, parcializado que desnaturaliza el proceso sumarísimo de Desalojo por Avasallamiento, según la Ley 477 y anteponer por encima de la Constitución la vigencia de normas del Código Civil sobre la posesión; se desconoce la verdad material; el admitir la existencia de despojo denunciado por el demandado en absoluto sometimiento a la jurisdicción penal, lindante a servilismo y discrecionalidad de autoridad pública.

Respecto a la inhibitoria, los recurrentes consideran que es un insulto dar por sentada la anulación del auto que concedió dicha inhibitoria (fojas 152 vta.) pese a que la inhibitoria estaba firmada por la autoridad agraria.

CAUSAL N° 2.- Errónea interpretación de la Ley, por el juez a quo, en cuanto a negar la primacía de la Constitución, artículo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, además de la Jerarquía de las Normas.

Sobre ésta causal, los demandantes ahora recurrentes, sostienen que la fundamentación jurídica de la sentencia cuestionada, por accidente apenas menciona la Ley 477 ignorando deliberadamente los alcances de la Primacía de la Constitución, la jerarquía normativa y el Bloque de Constitucionalidad. Hay desconocimiento pleno de los arts. 179-I) de la CPE con relación a los arts. 11, 12, 131, 152 de la Ley 025, con respecto a la Ley 477, toda vez que la nula labor de dirigir el proceso, ha dado paso a la primacía de la jurisdicción penal.

CAUSAL N° 3.- Defectuosa Valoración de las Pruebas

a.- Primacía de la Constitución, Bloque de Constitucionalidad y Jerarquía normativa.

Sobre la presente causa de casación los recurrentes indican, que tanto en la fundamentación fáctica como en la jurídica, el A quo omite incluir como base legal de su decisión judicial, la primacía de la Constitución, Bloque de Constitucionalidad y Jerarquía Normativa, lo que denota la temeridad del juez agroambiental de apartarse de la Ley.

b.- Omisión de la Verdad Material, Presunciones Legales, Prueba Pericial y Documental, omitida deliberadamente por el juez a quo, con ánimo de calificar como hecho probado el avasallamiento al predio "Pico Plancha".

Los recurrentes denuncian, que en la sentencia se ha omitido los principios procesales, como la verdad procesal y que la presunción no admite prueba en contrario.

Con referencia al Informe Técnico del señor Martín Labra C., Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba arrimado al proceso y tomado en cuenta por el Juez, es prueba pericial, y por su objetividad y muestrario fotográfico obtenido en el momento de la inspección ocular de visu, demuestra las condiciones de hecho e ilegales, al predio "pico plancha", dada la existencia de plantación de cítricos y de actividad agrícola frenada.

A la defectuosa valoración de la prueba, se añade la admisión del Documento Privado de Venta de lote de terreno de 24 ha de fecha 07 de agosto de 2012 de parte de Paulina Tarifa a Jesús Gómez Choque, donde no tiene mencionado derecho propietario ni colindancias y no figura el predio "Pico Plancha". Empero el juez a quo, extralimitándose, concluye que esta prueba documental de descargo desvirtúa la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

II.3. CASACIÓN EN LA FORMA. - artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Decisión Ultrapetita.-

Advierten los recurrentes que el juez agroambiental, saliéndose de los marcos del proceso sumarísimo, al momento de instalar la audiencia de Desalojo por Avasallamiento y dar paso al ofrecimiento y producción de pruebas, ha desvirtuado el proceso por confundir como si se tratara de una acción ordinaria agroambiental de conflicto de derecho propietario de terrenos rurales, al sostener como validó un simple Documento Privado de Compraventa de lote de terreno de 24 ha que no es coincidente con el predio indagado "Pico Plancha".

2.- Por faltar diligencia o trámite declarado esencial, para fines de procedencia de la audiencia de desalojo.

Referido al punto, los recurrentes indican, que iniciado el proceso y señalado más de una vez la inspección ocular dentro esta causa, como salen de los actuados de fojas 23 y 24, el memorial de fojas 58 del demandado, en que no se apersona formalmente ni señala domicilio procesal y un Informe de Secretaría del Juzgado de fojas 109, indica que el demandado no se ha apersonado al proceso ni ha señalado su domicilio real ni procesal, deja entrever la resistencia a someterse al procedimiento de parte de este demandado de legitimar su carácter de demandado.

PETITORIO

Con los fundamentos expuestos, los recurrentes solicitan la admisión del Recurso de Casación y la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional y se declare Casando la Sentencia impugnada y la consiguiente nulidad de obrados hasta el estado de reponer nueva audiencia de verificación de desalojo por avasallamiento; se disponga la imposición de costas a la parte perdidosa. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo, se declare procedente la CASACIÓN de la Sentencia impugnada, con reposición de las normas conculcadas y demás condenaciones de ley.

II.2. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandado Jesús Gómez Choque, por memorial de fojas 230 a 239 de obrados, responde al recurso de casación con los siguientes fundamentos:

II.2,1. Con relación al Recurso de Casación en el Fondo

Respuesta a la causal N° 1.- Con referencia a los argumentos expuestos por los recurrentes, el demandado sostiene, que no se tiene ninguna exposición clara y menos demostración en qué consiste la errónea interpretación de la ley, no precisa que ley se ha interpretado erróneamente, no tiene ninguna relación entre el argumento como causal No. 1, con el desarrollo de sus fundamentos, incluso en su segundo párrafo, confusamente introduce y refiere la aplicación indebida de la ley, lo cual tampoco expone en qué consiste la aplicación indebida de la ley, y mucho menos demuestra aquello. Decir que se haya interpuesto la Ley 477 por encima de la Constitución, que se haya aplicado las normas del Código Civil sobre posesión; desconocer la verdad material, admitir la existencia de despojo denunciado por su persona en sometimiento a la jurisdicción penal; de ninguna manera implica demostrar la interpretación errónea de la Ley, menos si no se expone en qué consiste dicha interpretación errónea.

Respuesta a la Causal 2.- Con referencia a la seguridad jurídica, se tiene que es el propio recurrente quién ha desconocido y violentado la seguridad jurídica, ha actuado por sí mismo, ha desconocido todo el sistema de derecho objetivo existente en nuestro País, sabiendo que debió adecuar su conducta a lo que establece el sistema normativo del estado boliviano, primero ha actuado al margen de la ley, violentando el principio de seguridad jurídica y posteriormente recién demanda la aplicación de la Ley 477, en tal sentido jamás la sentencia recurrida, adecua la conducta del demandante a la norma del derecho.

La propiedad privada agraria en cuanto al cumplimiento a la Función Económica Social, es un argumento foráneo a la acción de Desalojo por Avasallamiento, acción en la que no se discute si la propiedad cumple o no la Función Económico Social; además de ello, como es la impertinencia del concepto de FES, cuando en el recurso alega que la propiedad "Pico Plancha" se trata de una pequeña propiedad y si es así, no se aplica el concepto de Función Económico Social. De donde se demuestra, el desconocimiento de la norma constitucional de esta materia con la que pretende fundar el Recurso de Casación.

El recurrente no expone menos demuestra las causales de casación, el argumento que no se haya hablado de la Función Social, el carácter social del derecho agrario, la posesión ilegal, la protección a la propiedad agraria, la distribución de tierras, no tiene ninguna relación con las causales del recurso de casación, por lo que es totalmente impertinente, siendo de aplicación la disposición contenida en el artículo 220.I.4 del Código Procesal Civil, para declarar la improcedencia del Recurso de Casación.

Respuesta a la causal N° 3.- sobre la defectuosa valoración de las pruebas.

Respecto a que el demandante se hizo justicia por mano propia, el demandado indica; la verdad material es cómo ocurrieron los hechos, ello se encuentra demostrado por la propia confesión del demandante en la audiencia de inspección ocular cuya acta cursa a fojas 156, por lo que no puede alegar que no fue debidamente valorado por el juzgador, por ello, al no haberse demostrado que su persona (demandado) se encuentre ocupando la propiedad en litigio, mal puede pretender que se declare probada la demanda, que de ser así, en ejecución de sentencia tendría que ordenarse el desalojo de su persona.

a).- Sobre la primacía constitucional, Bloque de Constitucionalidad y Jerarquía normativa.

Conforme a los hechos acontecidos, el demandado respondiendo al recurso indica, que con el derecho que le asiste la compra venta, ingresa a la propiedad o predio rural a inicios del año 2012; por el contrario, en el mes de junio de 2019, el demandante procede a ingresar al terreno y le despoja prescindiendo de toda norma y autoridad, a la fecha el indicado demandante ahora recurrente, se encuentra en posesión de la propiedad con cuidadores, de donde se estaría violentando la primacía constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa, puesto que, la prohibición de hacerse justicia por mano propia establecida en el artículo 1282.I) del Código Civil, se encuentra constitucionalizado en el artículo 117.I) de la Constitución Política del Estado.

b).- Supuesta omisión de la verdad material, presunciones legales, prueba pericial y documental omitida deliberadamente por la autoridad con ánimo de calificar como hecho no probado el avasallamiento al predio Pico Plancha.

Respondiendo a esta cuestionante, el demandado hace saber; que el Recurso de Casación procede cuando exista error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y cuando exista defectos, es así que el recurrente no expone si el error sería de hecho o de derecho y en qué consistiría esos errores, como exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, sino que nuevamente el demandante, introduce argumentos y alegaciones de hechos que no vienen al caso, como la nulidad de las ventas y la posesión ilegal, pero contradiciéndose nuevamente; también alega y recurre al artículo 1318 parágrafo II num 1 y 2 del Código Civil, y 206.II del Código Procesal Civil, cuando el recurrente indica, que el aplicar el Código Civil es desconocer la supremacía constitucional.

II.2.2. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.- De la supuesta decisión ultrapetita

Para alegar la ultrapetita, los recurrentes se remiten a la audiencia de inspección, de presentación y producción de pruebas, cuando en dicha audiencia nunca han alegado que haya ultrapetita, por el contrario, estuvieron conforme con todo lo actuado en dicha audiencia, porque no reclamaron en dicha audiencia si consideraban que hubo ultrapetita, pero lo más grave es que se desconozca procesalmente en qué momento puede ser previsible incurrir en ultrapetita, siendo únicamente en sentencia y la sentencia solo y únicamente declara improbada la demanda y no contempla ninguna otra disposición adicional que no se haya pedido.

2.- Supuesta falta de diligencia o trámite declarado esencial para la procedencia de la audiencia de desalojo.

Respondiendo al supuesto agravio sufrido por los ahora recurrentes, el demandado indica; que es obligación del demandante dirigir su demanda en contra de la persona legitimada y con la obligación de probar la acción; y no puede ser que el demandado deba probar los fundamentos de la demanda; por lo que, es otro argumento que cae por su propio peso.

Finalmente el demandado señala; que en la audiencia de inspección se ha cumplido a cabalidad las actividades establecidas en el artículo 5° de la Ley 477, así se demuestra por el acta cursante de fojas 153 a 155.

PETITORIO

Con los fundamentos expuestos, el demandado Jesús Gómez Choque, solicita que en mérito a la previsión contenida en el artículo 220.I,4) del Código Procesal Civil, se declare Improcedente el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, con costas y costos.

II.3. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO

La autoridad agroambiental mediante auto de 10 de enero de 2020 (foja 240), concede el recurso de casación en la forma y en el fondo, ordenando se remita el expediente original ante el Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo establecido por el artículo 87 parágrafo III de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

CONSIDERANDO III

LOS ALCANCES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA O EN EL FONDO:

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuesto contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

El recurso de Casación, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO IV

IV.1.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente caso, los demandantes ahora recurrentes haciendo uso del derecho a la impugnación, plantean Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia No. 04/2019 de 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija.

Para un mejor entendimiento, desglosaremos y responderemos a cada uno de los agravios expuestos:

IV.1.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CAUSAL N° 1.- Errónea interpretación de la Ley, en cuanto a aplicar el principio de saneamiento, y considerar entre los fundamentos de la sentencia la existencia de proceso penal por Despojo instaurado por Jesús Gómez Choque, en alusión a la anulación del auto de 28 de octubre de 2019 de inhibitoria (fojas 152 vta.) y expresar que el demandante "haciendo justicia por mano propia despojó al demandado del terreno" (fojas 174, de la sentencia impugnada).

Con referencia a la causal denunciada por los recurrentes; se tiene que el señor Felix Tarifa Benítez, por sí en representación de sus hermanos Angélica Amalia Tarifa de Cabero, María Barbarita Tarifa Benítez y Mario Hernán Tarifa Ortiz, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento de Predio Rural Privado, amparado en la previsión contenida en las normas que contiene la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. Es así, que el juez agroambiental de Yacuiba, en la tramitación de la causa, con plena competencia, ha circunscrito sus actuaciones a la mencionada norma desde el inicio hasta la dictación de la sentencia. Sentencia que ha sido dictada conforme a la previsión contenida en el artículo 213 de la Ley 439 del Código Proceso Civil aplicable al caso con la permisión contenida en el artículo 78 de la Ley 1715; que en forma textual señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". Cabe recordar a los recurrentes, que la competencia de las autoridades judiciales, en el presente caso, se determina por razón de materia; en el presente procedimiento, es la autoridad jurisdiccional agraria la competente para conocer los procesos de Desalojo por Avasallamiento amparado en la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; que al haberse dejado sin efecto la inhibitoria solicitada por los demandantes mediante auto de 28 de octubre de 2019 de fojas 151 vta. a 152 vta., se ha obrado con rectitud, toda vez que no se puede interrumpir menos intervenir en un procedimiento penal tramitado por el delito de despojo tipificado y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.

De donde se tiene que el juez A quo, ha obrado correctamente en el presente caso, siempre bajo los fundamentos del debido proceso. En consecuencia, no son ciertos los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CAUSAL No. 2.- Errónea interpretación de la Ley, por la autoridad agraria, en cuanto a negar la primacía de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.

Se debe tener presente que la Constitución Política del Estado, es la Ley suprema del Ordenamiento Jurídico del País, sin embargo de ello, el presente procedimiento de Desalojo por Avasallamiento se encuentra regido por la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que en su aplicación se debe tener presente, que no se debe transgredir preceptos constitucionales y actuar siempre bajo el principio del debido proceso; que en el presente caso, no se ha violado derecho alguno y por tanto ha primado y aplicado las normas legales respetando los derechos fundamentales de las partes que intervienen en el proceso. Es más, en la emisión de la sentencia ahora recurrida, se ha valorado correctamente las pruebas que contiene el expediente, en cuanto a la documentación, inspección y declaración testifical, llegando a la conclusión, de que los demandantes ahora recurrentes, son los dueños del terreno motivo de proceso y que el demandado no se encuentra en posesión del inmueble y que por el contrario, es la parte demandante quién detenta el predio motivo de proceso.

De donde se tiene que el juez a quo ha obrado conforme a derecho en la dictación de la sentencia ahora recurrida de casación, bajo el principio del debido proceso.

CAUSAL No. 3.- Defectuosa valoración de las pruebas.

Analizada la sentencia, conforme a lo explicado en los anteriores puntos, el juez A quo, ha valorado correctamente las pruebas presentadas y producidas en el proceso, conforme a disposiciones legales contenidas en los artículos 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1283 y 1286 del Código Civil, llegando a concluir que, los demandantes no han demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento regulado por la Ley 477; principalmente, no han demostrado que el demandado haya ingresado sin autorización a los predios motivo de litis; de esta manera han incumplido con la carga de la prueba impuesta por el artículo 136 del Código Procesal Civil y artículo 1283 del Código Civil. En mérito a los antecedentes descritos, el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija resuelve declarar improbada la demanda.

IV.1.2. SOBRE LA CASACIÓN EN LA FORMA

1.- De la decisión Ultra Petita

Ultra petita, entendida como, la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes.

Los demandantes ahora recurrentes denuncian como agravio, que se hubiere dicta la sentencia de forma ultra petita . Cabe tener presente, que el juez a quo, ha dictado sentencia amparado en la previsión contenida en el artículo 213 del Código Procesal Civil, norma que en forma clara establece:"La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". Siendo esto así, la resolución final emitida en el presente caso, no puede ser catalogada de ultrapetita, es decir, no se ha concedido más allá de lo demandado. Con los antecedentes anotados, el A quo ha obrado con rectitud.

2.- Por faltar diligencia o tramite declarado esencial, para fines de procedencia de la audiencia de Desalojo.

Se debe tener presente, que el proceso comprende diversas etapas, concluida una ya no puede volverse sobre la misma, es decir que, se opera el "principio de preclusión". Los recurrentes, tenían todo el derecho de objetar algunas actuaciones que consideraren ilegales pero en la etapa que corresponde, y no como en el presente caso, en instancias del Recurso de Casación. Por lo que los recurrentes, al no haber objetado actos procesales en su momento y que consideraban ilegales, han dejado pasar su oportunidad y por tanto no se puede retrotraer los actos.

En consecuencia; lo resuelto por el juez A quo mediante la Sentencia N° 04/2019 de 15 de noviembre de 2019 recurrido de casación, se enmarca en derecho y se encuentra dentro la normativa legal aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fojas 213 a 221 de obrados, interpuesto por el señor Félix Tarifa Benítez, por sí y en representación de Angélica Amalia Tarifa de Cabero, María Barbarita Tarifa Benítez y Mario Hernán Tarifa Ortiz.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 04/2019 de 15 de noviembre de 2019 cursante de fojas 205 vta. a 210 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija.

3.Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda