AAP-S2-0019-2020

Fecha de resolución: 20-03-2020
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Demanda de nulidad de documentos en grado de casación, interpuesto por los demandados, impugnando la Sentencia No. 03/2019 de 24 de julio de 2019, que declara probada en parte la demanda, manteniendo vigente la venta efectuada por la demandante en fecha 5 de mayo de 1992 a favor de su hijo, emitida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos - Tarija, con los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de Fondo y forma.-

  1. La Juez en la sentencia habría dispuesto vigente la venta realizada de la vendedora (demandante) en favor de su hijo, parte de su derecho colectivo de una propiedad denominada “La Tablada” siendo que ella misma demandó su nulidad de dicha venta; para el recurrente considerado como ilicitud contradictoria y ultrapetita, la declaración subsistente la misma; de forma por demás ilegal, declara nulas las posteriores ventas;
  2. En la Forma se habría recepcionado la prueba de oficio, fuera de los alcances de los Artículos 84.I y 86 de la Ley N° 1715; referido la recepción de prueba en audiencia complementaria y la conclusión con la sentencia, Art. 24 numeral 2 y 4 del Código Procesal Civil (CPC), referidos al impulso procesal y convocar a partes o testigos hasta antes de la sentencia; inobservando el principio de verdad material, el debido proceso la defensa y justicia previstos en los artículos 115.II y 116. I de la Constitución Política del Estado. En conclusión se habría aplicado indebidamente el artículo 549 numeral 2) del Código Civil, referido a las causales de nulidad del contrato.

Recurso de Casación Interpuesto por la codemandada.-

  1. Haciendo referencia a los mismos argumentos con diferente redacción refiere error registral del derecho propietario en Derechos Reales sobre el primer acto traslativo, la indivisión de la pequeña propiedad establecida en el artículo 169 de la CPE (Abrogada), la sentencia impugnada sería incongruente por ultra y citrapetita, no fue resuelto en los términos planteados; tampoco se valoró la prueba consistente en el certificado de Emisión de Título Ejecutorial, donde se registran dos Títulos Ejecutoriales No. 419006 (Individual), de 4,0250 ha, y el No. 419019 (Título Ejecutorial Colectivo), con 79,0940 ha, ambos de la misma propiedad “LaTablada”;
  2. Otro de vicio de nulidad que ponen a consideración los recurrentes, es el referido a lo resuelto con relación a la demanda incidental de rechazo de demanda por ser manifiestamente improponible.

Solicitan se admita el presente recurso en ambas formas y de no pronunciarse a favor de la improponiblidad de la demanda, dicte resolución casando la Sentencia, se declare improbada la demanda, con relación a todos los demandados, con expresa condenación de costas y costos.

“Primera Conclusión (…) En la dictación de la sentencia, la Juez Agroambiental de Entre Ríos - Tarija, ha violentado los derechos fundamentales con que cuentan los demandados en el presente caso, como ser al debido proceso y a la defensa conforme al artículo 115 parágrafo II) de la Constitución Políticas del Estado; precisamente porque la Sentencia confutada no recayó sobre lo demandado, pues la demandante planteó la acción de nulidad de documentos, entre las que se encontraba la venta realizada a favor de su hijo, conforme ya se tiene precisado anteriormente.(…) Asimismo, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba, toda vez que no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión; conforme a los artículos 134 y 136 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley No. 1715.

(…)

Segunda Conclusión (…) Que, el contrato de venta suscrito por la demandante Agustina Torrrez Chávez a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, de las 3 ha de terreno del Título Colectivo, cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 452 del Código Civil; es decir, se tiene el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma. Se debe tener presente, que el error incurrido en el registro del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, no enerva, menos destruye los elementos constitutivos del contrato; máxime si es de carácter administrativo y no afecta el fondo del contrato. De donde se tiene que la demandante no ha probado los fundamentos de su demanda de Nulidad de Contrato, por la causal establecida por el artículo 549 numeral 2) del Código Civil.

(…)

Tercera Conclusión (…) En cuanto al tantas veces nombrado error en el acto de registro de la venta realizada por Agustina Torrez Chávez a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, de 3 ha de terreno del Título Ejecutorial Colectivo No. 419019, registrado en Derechos Reales en la partida No. 490, Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio 179 del tercer anotador en fecha 4 de junio de 1992, además de no haber sido parte ni objeto de la demanda, no puede dar lugar a la existencia de un acto ilícito que afecte al objeto del contrato suscrito, puesto que no tiene relación con ninguno de los contratos, no afecta en lo más mínimo en su formación ni contenido, es un acto independiente ajeno a los contratos. La juez al haber dispuesto que el error administrativo ocurrido en Derechos Reales es causal de nulidad, ha considerado y aplicado incorrectamente la disposición contenida en el artículo 549 numeral 2) del Código Civil y por tanto no es nulo el nombrado Documento de Venta de madre a hijo.

(…)

Cuarta Conclusión (…) la demandante fundamenta por la interposición de la demanda de nulidad del contrato de compra venta en la indivisibilidad, que por su sus características y naturaleza se encuentra revestida la pequeña propiedad y no así en el hecho de que la venta proviene de un Título Ejecutorial colectivo, cuyos propietarios comparten la propiedad. Tal extremo no ha sido advertido por la Juez de la causa, toda vez que hace una relación de los hechos desde el punto de vista de la pequeña propiedad; sin embargo de ello, la venta objeto de nulidad, deviene de un antecedente de derecho propietario como es el Título Ejecutorial Colectivo No. 419019.

(…)

Quinta Conclusión (…) en análisis se pretende la nulidad de los documentos consistentes en: Escritura Privada de 04 de junio de 1992, suscrita entre Agustina Torrez vda,. de Márquez, a favor de Hilarión Soliz Torrez; Escritura Pública No. 196/93 de 17 de mayo de 1993, suscrita por Hernán Vela Fernández a favor de Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Haydee Cardozo de Bertsch; y, Escritura Privada de 4 de abril de 2006, suscrita por Lenny Haydee Cardozo de Bertsch a favor de Gabriel Ernesto Saldias Bas Werner y Lilina Yukiko Orgaz Asanuma; es decir que, la pretensión de la parte demandante es perfectamente posible y se encuentra dentro del marco legal vigente, por lo que NO resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, habiendo merecido entonces el pronunciamiento correspondiente por parte de la Jueza Agroambiental de Entre Ríos - Tarija, con la emisión de la Sentencia N° 03/2019,

(…)

Finalmente es menester precisar que, con referencia al ANA S1a N° 65/2016 pronunciado con relación al caso, es pronunciado como consecuencia de la interposición de recursos de casación planteados dentro de un proceso de "nulidad de documentos de venta" instaurado a instancia de Agustina Torrez Chávez contra Hilarión Soliz Torrez, Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Lenny Haydee Cardozo de Betsch, Gabriel Ernesto Saldías Bas Werner y Lyliana Yukiko Orgaz Asanuma, proceso que tramitado en ese entonces mereció la Sentencia N° 16/2016, que declaró improbada la indicada demanda. Ahora bien en la presente causa se puede observar identidad de sujetos y objeto del proceso, y si bien la causa de pedir no resulta la misma, es posible afirmar que la pretensión de la ahora demandante es dilatar o extender la discusión de la problemática planteada sobre aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento en total desconocimiento de lealtad procesal a la cual se deben regir las partes.

Resuelve CASAR la sentencia No. 03/2019 de 24 de julio de 2019; en el fondo se declara IMPROBADA la demanda; con costos y costas a la demandante, con los siguientes argumentos.

1) El Tribunal Agroambiental ha evidenció la vulneración de derechos fundamentales de los demandados en su vertiente del debido proceso y la defensa, al haber resuelto el juez de instancia controversias improbadas e infundadas fuera del objeto de lo demandado.

2) En relación al error registral atribuido a Derechos Reales, subsanables en la vía administrativa, se debe tener presente que no enerva menos destruye los elementos constitutivos del contrato que cumple con todos los requisitos establecidos por Ley.

3) Se ha determinado que la aplicación del Art. 549 numeral 2, referido a la nulidad del contrato por falta de objeto, el juez aplicó incorrectamente tal disposición al haber atribuido como causal de nulidad del contrato de compraventa al error administrativo ocurrido en Derechos Reales.

4) Se ha establecido que el Juez Aquó realizó una incorrecta valoración probatoria, sin tomar en cuenta que la nulidad deviene de un antecedente de derecho colectivo y no como pequeña propiedad.

5) Así mismo la razón de este tribunal señala que NO resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad sin embargo la pretensión de la demandante es posible y se encuentra dentro del marco legal vigente.

El Auto Agroambiental S2 N° 019/2020 de 20 de marzo cita el concepto de "improponibilidad" postulado propuesto por los tratadistas:

Morello Augusto M y Berizonce Roberto O: ftp.justiciachaco.gov.ar - /Biblioteca/DEMANDA IMPROPONIBILIDAD, tomos I y II 1981:

“le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto o pretensión, está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.”

El Auto Agroambiental S2ª Nº 18/2020 de 20 marzo al tratarse de la valoración integral de la prueba es conteste con el Auto Agroambiental S1-0028-2019 que respecto de la valoración integral probatoria señala:

“(…) corresponde recordar que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado e incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, así se encuentra previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; revisados los extremos denunciados se evidencia que el recurrente, no explica cómo tal valoración de la prueba habría derivado en error de hecho o de derecho, puesto que se limita a transcribir la parte pertinente de la Sentencia recurrida relativa a las pruebas documentales de cargo consistentes en actos procesales que según expresa, no podrían ser considerados como actos de perturbación de la posesión, en ese sentido, es importante mencionar que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439, no habiéndose, por tanto, acreditado el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, ha señalado: ‘En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado ‘".


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