AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 019/2020

Expediente: Nº 3832/RCN/2020

Proceso : Nulidad de Documentos

Demandante : Agustina Torrez Chávez

Demandada : Hilarión Soliz Torrez, Esteban Othmar Bertsch

Velásquez, Lenny Haydee Cardozo de Betsch, Gabriel Ernesto Saldias Bas Werner y Lyliana Yukiko Orgaz Asanuma

Propiedad : "La Tablada"

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Entre Ríos

Fecha : Sucre, 20 de marzo de 2020

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Ricardo Ernesto Mealla Cardozo, por una parte; por otra, Esteban Otmar Bertsch Velásquez, ambos representados por Oswaldo Fong Roca y Filemón Segovia Sardina, recursos que corren de fojas 464 a 478, 479 a 490 de obrados, y por último el recurso interpuesto por Lenny Haydee Cardozo de Bertsch de fojas 440 a 452; impugnando la Sentencia de fojas 440 a 452, que declara probada en parte la demanda de Nulidad de Documentos, emitida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos - Tarija; seguida por Agustina Torrez Chavez contra Hilarión Soliz Torrez y otros, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. CONSIDERACIONES PREVIAS

La señora Agustina Torrez Chávez, acompañando prueba preconstituida en fojas 17, inicia demanda de Nulidad de Documentos, dirigiendo la acción contra Hilarión Soliz Torrez, Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Lenny Aide Cardozo de Bertsch, Gabriel Ernesto Saldias Bass Werner y Liliana Yukiko Orgáz Asanuma.

Llegado al estado de la causa, la Juez Agroambiental de Entre Ríos - Tarija, emite la Sentencia No. 03/2019 de 24 de julio de 2019 que declara PROBADA en PARTE la demanda de Nulidad de Documentos; en consecuencia, mantiene vigente la venta efectuada en fecha 5 de mayo de 1992 a favor de su hijo Hilarión Solíz Tórrez y declara Nulas las Ventas efectuadas por éste último en favor de los señores: Esteban Othmar Berthsch Velásquez y Lenny Haydee Cardozo de Bertsch, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgáz Asanuma y Ricardo Ernesto Mealla Cardozo.

I.2. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, con similares fundamentos, interpuesto por Oswaldo Fong Roca y Filemón Segovia Sardina , en representación de Ricardo Ernesto Mealla Cardozo, por una parte, y por otra, en representación de Esteban Otmar Bertsch Velasquez; haciendo constar lo siguiente:

I.2.a. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Los recurrentes observan, el incumplimiento y violación de los artículos 84.I y 86 de la Ley N° 1715, toda vez que dichas normas de manera clara y precisa señalan que la audiencia complementaria es para recibir la prueba que no se hubiera podido recepcionar en la audiencia principal, misma que debe ser señalada a los 10 días siguientes de suspendida la primera, debiendo a su conclusión dictarse la sentencia que corresponde. De donde se tiene que la juzgadora ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 24 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil.

Que, la prueba de oficio producida por la juzgadora, se refiere a supuestos errores de registro en Derechos Reales de los documentos de venta referidos y no guarda concordancia con el objeto de la demanda; es más, aún si se tratara de errores incurridos en el registro de Derechos Reales, dichos errores no afectan el contenido de los documentos de venta y tampoco requieren de juicio ordinario alguno, toda vez que al ser errores administrativos subsanables, las partes interesadas pueden solicitar la subsanación en la vía administrativa los errores incurridos en el acto de registro; los mismos que no son imputables a los contratantes.

Que, el principio de verdad material debe ser aplicado en el marco de lo establecido por los artículos 135 y 136 del Código Procesal Civil y dentro del límite señalado por el artículo 134 del citado adjetivo civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 78 de la Ley N° 1715, normativa que acusan de inobservada por la juzgadora en violación del debido proceso en sus tres elementos, como derecho y garantía de su mandante y como principio de la administración de justicia, previsto y protegido por los artículos 115.II y 116. I de la Constitución Política del Estado.

Otro de los vicios de nulidad que ponen a consideración del Tribunal de Casación los recurrentes, es el referido a lo resuelto con relación a la demanda incidental de rechazo de demanda por ser manifiestamente improponible, interpuesta por su mandante invocando el artículo 115.II del Código Procesal Civil, se sustentó en los artículos 116.4 del citado adjetivo civil y los Autos Agroambientales Plurinacionales S1° No. 20/2018 de 24 de abril, S1° 037/2018 de 29 de junio de 2018, a objeto de que se aplique lo establecido por el artículo 113.II del citado Código Procesal Civil.

Los recurrentes hacen conocer, que entre los puntos de hecho a probar u objeto de prueba, no se encuentra contemplado el documento privado reconocido de venta de 22 de julio de 2016 que realizan los señores Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma a favor de Ricardo Ernesto Mealla Cardozo; es decir, no fue tomado en cuenta como objeto de la litis; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia numeral 2, la juzgadora anula el referido documento sin ser parte de la litis.

I.2.b. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Los recurrentes sostienen, que en la venta efectuada por la demandante Agustina Torrez Chávez a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez de una propiedad colectiva, el mismo que ha sido registrado dentro del derecho que tiene la demandante con título individual; con lo que se evidencia que por una irregularidad atribuible al servidor público de Derechos Reales, se tiene la ilicitud en el objeto al existir total contradicción entre la disposición de la vendedora a su hijo de parte de su derecho colectivo que fue lo acordado inicialmente y que esta preceptuado en el contrato de fs. 15 vta. a 16, sin haberse respetado el tracto sucesivo, es decir, que cada nueva inscripción debe sustentarse en la anterior.

El error en el caso de registro en Derechos Reales del documento de venta que realiza la demandante a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, incurrido por el funcionario de dicha repartición, que la juzgadora considera erradamente que constituye ilicitud del objeto del contrato; es un error administrativo, ese acto registral, que además de no haber sido parte ni sustento de la demanda no es parte del contrato. Dicho error sería de orden administrativo no afectando en absoluto la validez del contrato.

Los recurrentes, manifiestan también que el supuesto error en el registro de Derechos Reales de la venta de terreno que realiza Agustina Torrez Chávez a favor de su Hijo Hilarión Soliz Torrazas, no fue objeto de demanda; es más, los recurrentes consideran, que la Sentencia impugnada por este aspecto, es incongruente por ultra petita. Que el artículo 1538 del Código Civil, únicamente tiene la finalidad de dar publicidad a los derechos reales sobre bienes inmuebles, para hacerlo valer frente a terceros, no afecta en absoluto la forma ni el contenido del contrato; evidenciándose la errónea e ilegal interpretación y aplicación del artículo 549 inc. 2) del Código Civil, que se trata de un supuesto error en el acto registral del documento de venta suscrito entre la demandante Agustina Torrez Chávez y su hijo Hilarión Soliz Torres , no es ilicitud en el objeto del contrato, ya que dicho supuesto error, es ajeno y totalmente independiente del contrato.

A manera de conclusión los recurrentes, indican que la juzgadora en la Sentencia recurrida de casación, ha aplicado indebidamente el artículo 549 numeral 2) del Código Civil, puesto que tal cual han demostrado objetiva y legalmente el supuesto error en el acto de registro del documento de venta que realiza Agustina Torrez Chávez a favor de su hijo Hilarión Soliz Torres, no fue parte ni objeto de la demanda, como así también, no es un acto que sea parte de forma y contenido del referido contrato.

Por lo que en base a los fundamentos expuestos, solicitan a este Tribunal se admita el presente recurso de casación en ambas formas y en el inesperado caso de no pronunciarse a favor de la improponiblidad de la demanda, dicte resolución en el fondo, conforme establece el artículo 220.IV, casando la Sentencia No. 3/2019 de 24 de julio de 2019 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con relación a todos los demandados incluido su mandante Ricardo Ernesto Mealla Cardozo, con expresa condenación de costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LENNY HAYDEE CARDOZO DE BERTSCH

La codemandada Lenny Haydee Cardozo de Bertsch, por memorial de fojas 493 a 499 vta., interpone recurso de casación impugnando la Sentencia No. 03/2019 de 24 de julio de 2019, con los siguientes fundamentos:

La recurrente, hace saber la incongruencia externa que existe por infracción de la norma procesal contenida en el artículo 213.I. II.3 del Código Procesal Civil, la misma radica en el hecho que la demandante Agustina Torrez Chavez, demandó la nulidad de la Escritura Privada de Compraventa que ella misma hace a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez en fecha 4 de junio de 1992, de 3 ha. de terreno del Título Ejecutorial Colectivo No. 419019, por indivisión de la pequeña propiedad establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado de 1967 abrogada, sustentando su demanda en lo dispuesto en el artículo 549 numeral 2) con relación al artículo 485 del Código Civil, que refiere la nulidad del contrato por ilicitud del objeto. Ilicitud que conforme a la demandante, arrastra o conlleva las transferencias posteriores del terreno.

Lo relevante y trascendente del caso, a decir de la recurrente, es que la juzgadora en la Sentencia hoy recurrida de casación, establece la ilicitud del objeto del contrato de la venta que realiza Agustina Torrez Chavez a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, en un presunto error del acto de Registro en Derechos Reales de dicha venta, más propiamente en el hecho de habérselo registrado en relación al Título Ejecutorial Individual No. 419006 de fecha 17 de junio de 1970, en la Partida No. 82 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito en el Folio 51, del Segundo Anotador de fecha 6 de marzo de 1981.

Que, la Sentencia adolece de congruencia externa por ultra y citrapetita, así como también de legalidad, puesto que no resuelve la demanda en los términos en que fue planteada, pronunciándose sobre un hecho no demandado, además de que éste no constituye elemento alguno que afecte a la ilicitud del contrato de venta de 4 de junio de 1992, por lo que se incumple e infringe lo establecido por el artículo 213.I del Código Procesal Civil.

La juzgadora en Sentencia no valora la prueba documental de fojas 3 consistente en un Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, correspondiente al expediente 15064, en el que se certifica la existencia de dos Títulos ejecutoriales: No. 419006 (Título Ejecutorial Individual), con una extensión superficial de 4 ha, con 250 metros cuadrados; y el No. 419019 (Título Ejecutorial Colectivo), con una extensión superficial de 79 ha, con 940 metros cuadrados, ambos ubicados en el cantón La Tablada, provincia Cercado del departamento de Tarija de 17 de junio de 1970.

Indican que entre los fundamentos de la Sentencia, la juzgadora señala de manera expresa que la supuesta ilicitud del contrato se produce en el supuesto error incurrido por el funcionario de Derechos Reales de Tarija en el acto registrado del Documento de Venta de 4 de junio de 1992 suscrito por la demandante Agustina Torrez Chávez (vendedora) e Hilarión Soliz Torrez (comprador), situación con la que se demostraría la causal de nulidad invocada por la demandante, contenida en el artículo 549 inciso 2) con relación al artículo 485 del Código Civil. Extremo que la juez reitera, además de no ser evidente, tal supuesto hecho no fue demandado ni constituyó objeto de la demanda. Si por el contrario, hubiera sido parte u objeto de la demanda, el error registral, al no ser parte del contrato, no afecta en lo más mínimo en su formación, conforme a lo establecido por el artículo 485 del Código Civil, de ahí es que se tiene que la Sentencia recurrida de casación, ha aplicado indebidamente lo establecido por el artículo 549 num. 2) del Código Civil.

La recurrente, de manera insistente sostiene que, la Sentencia es totalmente incongruente, ya que la juez en total desapego de la legalidad, concluye que la irregularidad observada en el acto de registro de Derechos Reales de la venta efectuada por la demanda Agustina Torrez Chávez a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, sí alcanza a las ventas posteriores efectuadas por Hilarión Soliz Torrez.

Indica la demandada ahora recurrente, que ilegalmente se declara improbada la demanda respecto del documento de transferencia suscrito entre la demandante Agustina Torrez Chávez con su hijo Hilarión Soliz Torrez e insólita, ilegal y arbitrariamente declara probada la demanda con relación a los demandados Esteban O. Bertsch Velasquez, Lenny Haydee Cardozo de Bertsch, Gabriel Ernesto Saldías Bas Werner y a Liliana Yukiko Orgaz Asanuma y Ricardo Mealla Cardozo, disponiendo la nulidad de los contratos de venta de las 3 hectáreas de terreno suscritos en diferentes fecha por los demandados, así como la anulación de sus registros en Derechos Reales.

Que, al no haberse acreditado y establecido la ilicitud en el objeto del contrato de venta que realiza la demandante Agustina Torrez Chavez a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, tampoco concurre la aludida ilicitud en el objeto de los contratos celebrados con posterioridad a dicha venta.

Que, en el supuesto caso de haber existido el error del acto de registro en Derechos Reales de la venta de la demandante a favor de su nombrado hijo, conforme a lo establecido por el artículo 452 del Código Civil, no constituye ilicitud del objeto del contrato, toda vez que, no tiene ninguna vinculación con los requisitos de formación del contrato, por lo que no es causa de nulidad del contrato, conforme a lo establecido por el artículo 549 numeral 2) del Código Civil.

Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, la recurrente solicita, que aplicando la disposición contenida en el artículo 220.IV) del Código Procesal Civil, se dicte resolución CASANDO la Sentencia No. 03/2019 de 24 de julio de 2019, y deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda con relación a todos los demandados; sea con expresa condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO II:

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Es así que, la tramitación de la presente acción que versa sobre Nulidad de Documentos, está sujeta a las reglas establecidas para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la Ley Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha norma adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

CONSIDERANDO III:

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata la emisión de la Sentencia N° 03/2019 de 24 de julio de 2019, cursante de fojas 422 a 434 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Entre Ríos - Tarija, objeto del presente recurso de casación; por lo que subsumiendo los hechos al derecho, se tiene los siguientes fundamentos que hacen a la resolución:

1.- Que, Agustina Torrez Chávez, con los fundamentos expuesto en el memorial de fojas 18 a 22 vta., amparada en lo establecido en los artículos 454.II) 489, 490, 549. 3), 546, 547, 549.2), 551, 552 y 553 del Código Civil; artículo 39 parágrafo I, numeral 8) y artículo 79 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, cumpliendo con los requisitos del artículo 110 del Código Procesal Civil, aplicable por previsión supletoria establecida en el artículo 78 de la Ley N° 1715, demanda de nulidad los siguientes documentos: Escritura Privada de fecha 4 de junio de 1992, suscrita entre Agustina Torrez vda. de Márquez e Hilarión Soliz Torrez; Escritura Pública No. 196/93 de fecha 17 de mayo de 1993, suscrita entre Hilarión Soliz Torrez, a favor de Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Lenny Haydee Cardozo de Bertsch; Escritura Privada de fecha 4 de abril de 2006, suscrita entre Haydee Cardozo de Bertsch y Gabriel Ernesto Saldias Bas Werner y Liliana Hukiko Orgaz Asanuma, su cancelación de registro en Derechos Reales.

Dirige la acción contra Hilarión Soliz Torrez, Esteban Othmar Bertsch Velasquez y Lenny Haydee Cardozo de Bertsch; Gabriel Ernesto Saldias Bas Werner y Liliana Yukiko Orgáz Asanuma.

La autoridad jurisdiccional, imprimiendo el trámite que corresponde conforme a las normas procesales que indica la Ley N° 439 y la Ley N°1715, emite la Sentencia No. 03/2019 de 24 de julio de 2019, en cuya parte resolutiva, declara: PROBADA en PARTE la demanda de Nulidad de Documentos y subsidiariamente dispone: 1. Mantener vigente la venta efectuada en fecha 5 de mayo de 1992 por Agustina Tórrez vda. de Márquez a favor de su hijo Hilarión Soliz Tórrez mediante Documento Privado que cursa de fojas 5 a 6 de obrados; 2. Nula las ventas efectuadas en favor de los señores: Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Lenny Haydee Cardozo de Bertsch, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgáz Asanuma, Ricardo Ernesto Mealla Cardozo, quién habría comprado la acción y derecho de los demandados Liliana Yukiko Orgaz Asanuma y Gabriel Ernesto Saldías Bas Werner; 3. Que una vez ejecutoriada la Sentencia se notifique a las oficinas de Derechos Reales - Tarija, con la finalidad de Anular la Matrícula Computarizada No. 6.01.1.37.0000087, en sus Asientos A-0, Asiento A-1 y Asiento A-2; y, 4. Ordena notificar con la resolución al Notario de Primera Clase No. 77 de la ciudad de Santa Cruz, para que anule el Documento de Compra Venta con reconocimiento de firmas de la acción y derecho de los demandados Liliana Yukio Orgáz Asanuma y Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner, a favor de Ricardo Ernesto Mealla de fecha 22 de julio de 2016.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Analizada la problemática que hace al caso de autos y resuelto por la Juez Agroambiental, se tiene que la Sentencia No. 03/2019 de 24 de julio de 2019, ha violentado la previsión contenida en el artículo 213.I y II.4) del Código Procesal Civil, aplicable al caso de sub lite por el régimen de supletoriedad previsto por el artículo 78 de la Ley N° 1715., que en forma clara establece: "La sentencia podrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". Que la sentencia contendrá: "la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".

Teniéndose presente que la Sentencia pone fin al litigio en primera instancia, se llega a las siguientes conclusiones:

Primera Conclusión

El fundamento central de la demanda, es la solicitud de nulidad de la venta efectuada por Agustina Torrez Chávez a favor de Hilarión Soliz Torrez (hijo de la primera); sin embargo de ello, de manera contradictoria y ultrapetita, la Juez A quo, declara subsistente la misma; de forma por demás ilegal, declara nulas las posteriores ventas.

En la dictación de la sentencia, la Juez Agroambiental de Entre Ríos - Tarija, ha violentado los derechos fundamentales con que cuentan los demandados en el presente caso, como ser al debido proceso y a la defensa conforme al artículo 115 parágrafo II) de la Constitución Políticas del Estado; precisamente porque la Sentencia confutada no recayó sobre lo demandado, pues la demandante planteó la acción de nulidad de documentos, entre las que se encontraba la venta realizada a favor de su hijo, conforme ya se tiene precisado anteriormente.

Asimismo, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba, toda vez que no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión; conforme a los artículos 134 y 136 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley No. 1715.

Segunda Conclusión

Que, el contrato de venta suscrito por la demandante Agustina Torrrez Chávez a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, de las 3 ha de terreno del Título Colectivo, cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 452 del Código Civil; es decir, se tiene el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma. Se debe tener presente, que el error incurrido en el registro del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, no enerva, menos destruye los elementos constitutivos del contrato; máxime si es de carácter administrativo y no afecta el fondo del contrato. De donde se tiene que la demandante no ha probado los fundamentos de su demanda de Nulidad de Contrato, por la causal establecida por el artículo 549 numeral 2) del Código Civil, es decir, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

Tercera Conclusión

En cuanto al tantas veces nombrado error en el acto de registro de la venta realizada por Agustina Torrez Chávez a favor de su hijo Hilarión Soliz Torrez, de 3 ha de terreno del Título Ejecutorial Colectivo No. 419019, registrado en Derechos Reales en la partida No. 490, Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio 179 del tercer anotador en fecha 4 de junio de 1992, además de no haber sido parte ni objeto de la demanda, no puede dar lugar a la existencia de un acto ilícito que afecte al objeto del contrato suscrito, puesto que no tiene relación con ninguno de los contratos, no afecta en lo más mínimo en su formación ni contenido, es un acto independiente ajeno a los contratos. La juez al haber dispuesto que el error administrativo ocurrido en Derechos Reales es causal de nulidad, ha considerado y aplicado incorrectamente la disposición contenida en el artículo 549 numeral 2) del Código Civil y por tanto no es nulo el nombrado Documento de Venta de madre a hijo.

Cuarta Conclusión

La demandante sostiene que en su favor se han emitido dos Título Ejecutoriales: a. Título Ejecutorial Individual No. 419006 con una superficie de 4.025 ha; y, b. Título Ejecutorial Proindiviso No. 419019 con dos áreas, una de 72.0294 ha y la otra de 6.8 ha; este aspecto está probado con la documental de fojas 3.

Que, la demandante en forma voluntaria sin que medie presión alguna, transfiere 3 ha de un total de 6.8 ha a favor de su hijo Hilarión Soliz Tórrez, correspondiente al Título Ejecutorial Colectivo No. 419019.

Que no contaba con división y partición para establecer e identificar la fracción de terreno objeto de la venta, que pertenece a varios propietarios, empero la demandante fundamenta por la interposición de la demanda de nulidad del contrato de compra venta en la indivisibilidad, que por su sus características y naturaleza se encuentra revestida la pequeña propiedad y no así en el hecho de que la venta proviene de un Título Ejecutorial colectivo, cuyos propietarios comparten la propiedad.

Tal extremo no ha sido advertido por la Juez de la causa, toda vez que hace una relación de los hechos desde el punto de vista de la pequeña propiedad; sin embargo de ello, la venta objeto de nulidad, deviene de un antecedente de derecho propietario como es el Título Ejecutorial Colectivo No. 419019.

Por lo que la Juez Agroambiental de Tarija, ha dictado sentencia sin hacer una correcta valoración de la documentación acompañada, mucho menos de los argumentos esgrimidos por las partes.

Quinta Conclusión

Es menester también precisar que, con relación al fundamento respecto a la improponibilidad de la demanda:

El concepto de "improponibilidad", es un postulado propuesto por los tratadistas Morello y Berizonce, en un trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto o pretensión, está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

El referido instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, ha sido recogido por el art. 113-II de la Ley N° 439, mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal, esto significaría verificar aspectos intrínsecos y de fundabilidad de la pretensión, así pues se distingue un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que Carlo Carli los define como "condiciones de procedibilidad y fundabilidad"; para el primer caso el juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la L. N° 439 y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad intrínseco de la acción conforme ha sido propuesta, se diferencia del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia. En ese mismo sentido se tienen los Autos Supremos N° 190/2017 de 1 de marzo pronunciado por la Sala Civil que a su vez cita su similar N° 73/2011 de 23 de febrero.

Que, en el caso en análisis se pretende la nulidad de los documentos consistentes en: Escritura Privada de 04 de junio de 1992, suscrita entre Agustina Torrez vda,. de Márquez, a favor de Hilarión Soliz Torrez; Escritura Pública No. 196/93 de 17 de mayo de 1993, suscrita por Hernán Vela Fernández a favor de Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Haydee Cardozo de Bertsch; y, Escritura Privada de 4 de abril de 2006, suscrita por Lenny Haydee Cardozo de Bertsch a favor de Gabriel Ernesto Saldias Bas Werner y Lilina Yukiko Orgaz Asanuma; es decir que, la pretensión de la parte demandante es perfectamente posible y se encuentra dentro del marco legal vigente, por lo que NO resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, habiendo merecido entonces el pronunciamiento correspondiente por parte de la Jueza Agroambiental de Entre Ríos - Tarija, con la emisión de la Sentencia N° 03/2019, no obstante de ello se advierte que la Sentencia No. 03/2019 de 24 de julio emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, adolece de una correcta fundamentación y motivación para que sea declarada probada en parte; vulnerando de esta manera lo que es el debido proceso; tomando en cuenta que la labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439 que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas nos corresponden); lo que implica que la Juez Agroambiental de Tarija incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, al no valorar de manera integral la prueba documental aportada por las partes.

Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: "...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

Sobre la no vinculatoriedad de los AAP S1a N° 20 y 37, ambos del 2018.

Los autos agroambientales plurinacionales precedentemente citados, desarrollan la teoría denominada "de los actos propios", la cual consiste en la improponibilidad de la demanda basada en la limitante establecida por el art. 48 de la L. N° 1715, precepto legal referido a la imposibilidad de fraccionamiento de la pequeña propiedad, en el caso de autos, si bien se identifican prima facie algunos elementos comunes a objeto de analogizar los precedentes, es posible identificar con meridiana claridad la existencia de error en el registro del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, aspecto que como ya se tiene manifestado, no enerva los elementos constitutivos del contrato cuya nulidad se pretende, asimismo se ha establecido que la transferencia realizada por al demandante en favor de su hijo, deriva de un Título Ejecutorial Colectivo, extremo que no se relaciona a la limitante antes descrita, razón por la que no se puede invocar la aplicación de la improponibilidad de la demanda por acto propio alegando el alcance y/o limitante de lo preceptuado en el citado art. 48 de la L. 1715., se reitera, máxime si la demandante no probó que concurra la causal establecida por el art. 549 numeral 2) del Código Civil, pues se trata de un error meramente formal de registro en la oficina de Derechos Reales.

Finalmente es menester precisar que, con referencia al ANA S1a N° 65/2016 pronunciado con relación al caso, es pronunciado como consecuencia de la interposición de recursos de casación planteados dentro de un proceso de "nulidad de documentos de venta" instaurado a instancia de Agustina Torrez Chávez contra Hilarión Soliz Torrez, Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Lenny Haydee Cardozo de Betsch, Gabriel Ernesto Saldías Bas Werner y Lyliana Yukiko Orgaz Asanuma, proceso que tramitado en ese entonces mereció la Sentencia N° 16/2016, que declaró improbada la indicada demanda. Ahora bien en la presente causa se puede observar identidad de sujetos y objeto del proceso, y si bien la causa de pedir no resulta la misma, es posible afirmar que la pretensión de la ahora demandante es dilatar o extender la discusión de la problemática planteada sobre aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento en total desconocimiento de lealtad procesal a la cual se deben regir las partes.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas que hace al debido proceso, al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el artículo 5° del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículo 87 parágrafo IV, artículo 220 parágrafo IV de la Ley 439 del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, resuelve:

1.CASAR la sentencia No. 03/2019 de 24 de julio de 2019 emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de Nulidad de Documento interpuesto por Agustina Torrez Chávez contra Hilarión Soliz y Otros.

2.Deliberando en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

3.Con costos y costas a la demandante, conforme previene la disposición contenida en el artículo 223 parágrafo V, numeral 3) de la Ley 439 del Código Procesal Civil.

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifique funcionario público.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera