AAP-S2-0018-2020

Fecha de resolución: 20-03-2020
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Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, el demandante interpone recurso de casación impugnando la Sentencia N° 04/2019 de 23 de octubre de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, que declaro Improbada la demanda, con los siguientes argumentos.

1) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.- Indica que al declararse improbada la demanda,  toda vez que no habría cumplido con la carga de la prueba, se vulneró el artículo 521 del Código Civil;

2) Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.- el Juez no valoró la sentencia 01/2019 emitida dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por el ahora demandado contra su persona, que declaró probada la demanda, bajo el argumento que el ahora recurrente no habría cumplido el año de posesión, ordenando la restitución del terreno a favor del ahora demandado, aspecto que debía considerar como desposesión, por lo que habría desconocido su derecho propietario y vulnerado el artículo 145 del Código Civil, referido a los medios legales de prueba.

Por lo que pide se case la sentencia N° 01/2019de 23 de octubre de 2019, declarando probada su demanda.

El ahora recurrido contesta negativamente la demanda señalando que el recurso interpuesto no precisa ni explica en qué consiste la vulneración de normas o aplicación indebida de la ley y realiza una simple relación de la sentencia sin fundamentación, no siendo evidentes los supuestos errores invocados, por lo que solicita declarar improcedente el recurso de casación con costas.

“1.- La Juez de instancia, al momento de dictar sentencia, no consideró varios aspectos entre ellos como antecedente, realizar una breve explicación sobre la diferencia entre un proceso posesorio y una demanda de reivindicación por la importancia del caso; no aclaró, con relación a la transferencia de 08 de octubre de 2018 y el hecho mismo, que sucedió en fecha 30 de octubre del mismo año, son hechos demandados y que no fueron explicados de forma motivada.

(…)

2.- En la sentencia no argumenta, menos fundamenta sobre la prueba de fs. 28 a 64 que se adjunta al proceso, la misma que es referida al Informe en Conclusiones del proceso administrativo de saneamiento, en el cual de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, hace una relación de todo lo identificado en campo con relación al cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social (...) Denotamos que la Juez a quo, no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas y la omitida, que consideramos como una prueba que debe darse el valor correspondiente, sujetándose la misma a las reglas de la sana critica; que por su importancia, debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara y precisa, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba y esta es una labor jurisdiccional imprescindible que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez, al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo esta de vital importancia al momento de emitir sentencia, porque con ello define la controversia y de esta manera genera certidumbre en las partes; en ese sentido, se infiere e identifica lesión al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, vinculada al principio de congruencia, como dijimos origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera los arts. 115.II y 178.I de la C.P.E. y 213.II núm. 3) de la Ley N° 439

(…)

3.- Asimismo de la revisión de actuados, especialmente a fs. 154 de obrados, se lleva adelante la audiencia de lectura de sentencia, la misma que es diferida para su lectura íntegra para otra fecha conforme el art. 216.II de la Ley N° 439; sin embargo, en dicha fecha diferida, no se constata que se haya realizado en audiencia pública la lectura integra de la sentencia actualmente recurrida, el mismo que afecta lo estipulado por el art. 86 de la Ley N° 1715, al margen de que en merito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, existe la supletoriedad de normas, la misma que se aplica a falta de norma expresa; sin embargo, en materia agraria se tiene claramente previsto que la sentencia debe ser puesto a conocimiento de las partes en audiencia pública y si por algún motivo la misma es diferida, también debería serlo en audiencia, más aún como la Juez lo dispuso y, en actuados se denota actividad diferente”

Dispone ANULAR obrados hasta la Sentencia N° 04/2019 de 23 de octubre de 2019, debiendo la Juez a quo, emitir nueva sentencia con la debida valoración, fundamentación y motivación de todo lo expuesto en el menor tiempo posible, en mérito al principio de celeridad y atención oportuna debiendo dar lectura el mismo en audiencia pública conforme a normas establecidas e indicadas en el considerando IV de la resolución, con los siguientes argumentos:

1.- En la sentencia no se consideró, entre sus fundamentaciones, el realizar una breve explicación sobre la diferencia entre un proceso posesorio y una demanda de reivindicación, tampoco se aclaró la transferencia de 08 de octubre de 2018 ni lo sucedido a 30 de octubre, debiendo ser fundamentados de forma motivada.

2.- La Juez a quo, no realizó, analizó, ni valoró fundamentadamente cada una de las pruebas admitidas y la omitida de manera puntual, expresa, clara y precisa relacionando hechos fijados con el objeto de la prueba.

3.-  Se observa también la lectura íntegra no realizada en la audiencia pública diferida, vulnerando el art. 86 de la Ley N° 1715, que necesariamente debe ser puesta a conocimiento de las partes en dicha audiencia.

PRECEDENTE: 1

En los procesos de acción reivindicatoria, el juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado.

PRECEDENTE:  2

Dentro del proceso oral agrario, el Juez Agroambiental debe emitir sentencia en audiencia, dando lectura de manera integral a toda la estructura del fallo; su incumplimiento conlleva una vulneración al derecho a la defensa de las partes al privarles del conocimiento de los razonamientos jurídicos, fundamentación y motivación del fallo y de la posibilidad de solicitar enmienda o complementación al mismo.

El Auto Agroambiental S2ª Nº 18/2020 de 20 marzo al tratarse de la valoración integral de la prueba es conteste con el Auto Agroambiental S1-0028-2019 que respecto de la valoración integral probatoria señala:

“(…) corresponde recordar que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado e incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, así se encuentra previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; revisados los extremos denunciados se evidencia que el recurrente, no explica cómo tal valoración de la prueba habría derivado en error de hecho o de derecho, puesto que se limita a transcribir la parte pertinente de la Sentencia recurrida relativa a las pruebas documentales de cargo consistentes en actos procesales que según expresa, no podrían ser considerados como actos de perturbación de la posesión, en ese sentido, es importante mencionar que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439, no habiéndose, por tanto, acreditado el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, ha señalado: ‘En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado ‘"


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