AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 018/2020

Expediente: Nº 3855-2020-RCN

Proceso: Proceso de Reivindicación

Demandante: Uvaldina Senzano Reyes y Norma Matilde Torrico Tapia en representación de Julián Jiménez Ortuño

Demandado: Efraín Sánchez Blanco

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Predio: "Comunidad San Juan Parcela 072"

Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2020

Magistrado Segundo Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 167 vta., de obrados, interpuesta por Uvaldina Senzano Reyes y Norma Matilde Torrico Tapia en representación de Julián Giménez Julián Jiménez Ortuño, impugnando la Sentencia N° 04/2019 de 23 de octubre de 2019 cursante de fs. 156 a 163 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria seguida por Uvaldina Senzano Reyes y Norma Matilde Torrico Tapia en representación de Julián Jiménez Ortuño contra Efraín Sánchez Blanco; sentencia que declara Improbada la Demanda Reivindicatoria de dos parcelas, respuesta, auto de admisión y remisión correspondiente del Recurso de Casación; antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION).-

Que, los demandantes en el plazo previsto por ley, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia que cursa de fs. 156 a 163 de obrados, en base a lo siguiente:

1.- Interpretación Errónea y aplicación indebida de la Ley (arts. 87, 521 y 1453 del Código Civil).-

Los recurrentes, sostienen que en la sentencia de 23 de octubre de 2019 (Num. VII Análisis del Caso), indicaría que no habrían cumplido con la carga de la prueba, al no demostrar todos los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria (Art. 1453 del Código Civil), disponiéndose declarar improbada la demanda, toda vez que no se habría demostrado todos los presupuestos para la procedencia; es decir, respecto a los puntos de hecho a probar referidos a la titularidad del bien, la posesión anterior, la desposesión, la posesión ilegal actual por parte del demandado y la identidad del bien, y que se habrían solo cumplido con dos de ellos, referidos a la titularidad del bien y la identidad del mismo, no habiendo demostrado lo relativo a la posesión anterior, señalándose en el fallo que si bien ingresaron al predio el 30 de octubre de 2018, su registro sería de fecha 5 de enero de 2019; por lo que los recurrentes aseveran que esta interpretación sería errónea al desconocer lo establecido en el art. 521 del Código Civil, que dispone, que en los contratos con efectos reales, la transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento, no por efecto del registro en Derechos Reales; que en el caso de autos, la transferencia se habría producido el 8 de octubre de 2018, habiendo ingresado a poseer materialmente el predio, el 30 de octubre de mismo año, conforme la prueba que cursa en obrados, por lo que no es cierto la supuesta inexistencia de su posesión en el predio, incurriendo la sentencia en errónea interpretación del citado art. 521 del Código Civil.

2.- Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas;

Los recurrentes señalan que del análisis que se realiza en la sentencia (parágrafo VI.1 inc. c), respecto al requisito de la posesión ilegal de Efraín Sánchez Blanco, concluiría que dicho extremo no habría sido demostrado de su parte, considerando que el demandado no tenía en sus manos el terreno de Litis; al respecto, señalan que se habría efectuado una valoración incompleta de la Sentencia 01/2019, que declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión planteada en su contra por el ahora demandado, con el argumento de que sus personas no habrían completado el año de la posesión, conforme prevé el art. 1462.II del Código Civil, por lo que se habría ordenado la restitución del terreno a favor de Efraín Sánchez Blanco, lo cual constituiría en una verdadera desposesión, desconociendo su derecho propietario y los alcances probatorios previstos por el art. 1296 del Código Civil, infringiendo el art. 145 del Código Procesal Civil; emergiendo, en consecuencia la causal prevista por el art. 271.I del adjetivo civil, por existir error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Con dichos argumentos, lo recurrentes piden se case la sentencia N° 01/2019de 23 de octubre de 2019, declarando probada su demanda.

CONSIDERANDO II: (ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION).-

Que, por proveído de fs. 169 de obrados, se corre en traslado el recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 167 vta., al demandado Efraín Sánchez Blanco, quien mediante memorial que cursa de fs. 171 a 175 vta. de obrados, responde al mismo en los siguientes términos:

1.- Respondiendo al primer punto, sobre la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; manifiesta, que el recurso es una simple relación de la sentencia, sin fundamentación alguna constituyéndose en una simple critica, sin precisar ni explicar en qué consiste la vulneración de normas o interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, ni señala qué normas debían aplicarse, siendo que la Juez realizó una correcta interpretación de las disposiciones legales que rigen la materia, diferente a materia civil, efectuando una valoración integral de toda la prueba (testifical, literal e inspección judicial), tomando en cuenta el carácter de función social de la tierra que cumple su persona, puesto que en el ámbito agrario debe demostrarse los actos posesorios efectivos y estables, tales como la explotación de la tierra conforme lo establecido en los arts. 397 de la C.P.E. y 2 de la Ley N° 1715, que en el caso de autos indica que los actores nunca trabajaron la tierra ni estuvieron en posesión real del predio, por lo que no es viable la reivindicación. Consiguientemente, afirma que al no haber cumplido lo recurrentes con el art. 274.I.2.3 del Código Procesal Civil, en aplicación del art. 220.I.4 del mismo cuerpo adjetivo, corresponde declarar improcedente el recurso de casación con costas y demás condenaciones de ley.

2.- Sobre los supuestos errores de hecho y derecho en la valoración de las pruebas

relativo a la posesión ilegal que tendría su persona; citando un fragmento explicativo sobre error de hecho y de derecho del tratadista Gonzalo Castellanos Trigo; el demandado señala, que se debe considerar que cuando se acusa de mal valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que, sin importar quien la proponga y la produzca en materia agraria, se debe valorar de manera integral, aspecto que fue tomado en cuenta por la Juez de la causa al haber realizado a cabalidad esa apreciación de toda la prueba en su conjunto, dentro del marco legal establecido y según el prudente criterio y sana crítica, conforme establece el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, no siendo evidentes los supuestos errores invocados en el recurso, careciendo de fundamento al no demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en las que hubiese incurrido la juzgadora, reiterando que el tratamiento de las instituciones jurídico legales, en esta materia, es diferente a materia civil. Asimismo, señala que los recurrentes no indican en qué consistiría la errónea valoración de la prueba, ni demuestran documentalmente su existencia, siendo esta valoración una facultad privativa de la Juez de instancia por el principio de inmediación, que es además incensurable en casación, siendo inviable el recurso, toda vez que la Juez de la causa interpretó, apreció y valoró correctamente la prueba en apego de lo señalado por el art. 145 del Código Procesal Civil y lo establecido en el art. 1286 del Código Civil, al respecto cita el ANA S2° N° 15 de 25 de febrero de 2003.

Por otra parte señala, que la sentencia impugnada se basa en un fallo dictado en un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el que se le reconoce el derecho posesorio que tiene desde hace más de 28 años sobre el predio objeto de Litis, siendo que los actores no estuvieron en posesión en ningún momento, según el testimonio de la sentencia dictada en el mencionado proceso interdicto, por lo que los demandantes no pueden argumentar reivindicación de un predio que jamás habrían poseído ni cumplido la Función Social, por no haber trabajado ni un día la tierra.

Concluye señalando que, conforme la amplia jurisprudencia, la acción reivindicatoria debe cumplir ciertos presupuestos mínimos y necesarios para su viabilidad que, al no haberse acreditado la posesión anterior de los actores, no es procedente la reivindicación, por lo que la Juez de la causa no infringió ninguna norma acusada en el recurso, correspondiendo declarar al recurso improcedente o en su caso infundado con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO III: (TRAMITACION DEL RECURSO DE CASACION EN EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL.

Interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, mediante memorial de fs. 166 a 167 vlta. por Uvaldina Senzano Reyes, por si y como representante legal de Julián Jiménez Ortuño, la misma es diferida en traslado a objeto de que Efraín Sánchez Blanco, responda mediante memorial de fs. 171 a 175 vlta. para posteriormente mediante auto de 08 de enero de 2019 cursante a fs. 177 de antecedentes, en cumplimiento a lo previsto al art. 87.III) de la Ley N° 1715, se dispone la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental, el mismo que fue sorteado de acuerdo a fs. 184, que mediante decreto de 04 de marzo de 2020 cursante a fs. 187, se convoca por la disidencia efectuada, a la Magistrada de Sala Primera Dra. Elva Terceros Cuellar.

CONSIDERANDO IV: (ARGUMENTOS JURIDICOS DEL FALLO-CONCLUSIONES);

Que en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales; procede el recurso de casación y/o nulidad ante el ahora Tribunal Agroambiental.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, estando este Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese entendido y antes de ingresar al análisis de fondo del proceso Reivindicatorio; es necesario, en función a la obligación de las autoridades jurisdiccionales de realizar una revisión minuciosa a los antecedentes para llegar a una conclusiones en ese entendido en aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, se tiene las siguientes fundamentaciones de orden legal:

1.- La Juez de instancia, al momento de dictar sentencia, no consideró varios aspectos entre ellos como antecedente, realizar una breve explicación sobre la diferencia entre un proceso posesorio y una demanda de reivindicación por la importancia del caso; no aclaró, con relación a la transferencia de 08 de octubre de 2018 y el hecho mismo, que sucedió en fecha 30 de octubre del mismo año, son hechos demandados y que no fueron explicados de forma motivada.

2.- En la sentencia no argumenta, menos fundamenta sobre la prueba de fs. 28 a 64 que se adjunta al proceso, la misma que es referida al Informe en Conclusiones del proceso administrativo de saneamiento, en el cual de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, hace una relación de todo lo identificado en campo con relación al cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, según el caso. Asimismo, no se pronuncia sobre la prueba de reciente obtención de fs. 120 de obrados, que por providencia de fs. 122, dispone la propia Juez a quo, que será considerado en la audiencia complementaria, verificada dicha audiencia de fs. 135 vta., se dicta auto de 08 de octubre de 2019, luego de la reposición planteada que indica textualmente: "Sin embargo para poder emitir un mejor criterio ha momento de dictar sentencia; la suscrita juez, de ser pertinente considerará dicha prueba adjunta a fs. 110 sic.....", (Las cursivas y negrillas son agregados), que tampoco lo admite o rechaza en la sentencia indicada, lo cual no otorga certeza a las partes, inobservando de esta manera lo previsto por el art. 213.II núm. 3) de la Ley N° 439, que textualmente indica que la sentencia debe contener: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad....".

Denotamos que la Juez a quo, no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas y la omitida, que consideramos como una prueba que debe darse el valor correspondiente, sujetándose la misma a las reglas de la sana critica; que por su importancia, debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara y precisa, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba y esta es una labor jurisdiccional imprescindible que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez, al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo esta de vital importancia al momento de emitir sentencia, porque con ello define la controversia y de esta manera genera certidumbre en las partes; en ese sentido, se infiere e identifica lesión al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, vinculada al principio de congruencia, como dijimos origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera los arts. 115.II y 178.I de la C.P.E. y 213.II núm. 3) de la Ley N° 439, que a mayor énfasis con relación a la valoración de la prueba, es pertinente recordar la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado siguiendo la línea sentada en la SSCC N° 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC N° 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010 de acuerdo a lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma juridicial aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, (lo resaltamos con negrilla), f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.."; denotándose de esta forma que la Juez Agroambiental de Aiquile, omitió realizar una debida fundamentación en el fallo.

3.- Asimismo de la revisión de actuados, especialmente a fs. 154 de obrados, se lleva adelante la audiencia de lectura de sentencia, la misma que es diferida para su lectura íntegra para otra fecha conforme el art. 216.II de la Ley N° 439; sin embargo, en dicha fecha diferida, no se constata que se haya realizado en audiencia pública la lectura integra de la sentencia actualmente recurrida, el mismo que afecta lo estipulado por el art. 86 de la Ley N° 1715, al margen de que en merito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, existe la supletoriedad de normas, la misma que se aplica a falta de norma expresa; sin embargo, en materia agraria se tiene claramente previsto que la sentencia debe ser puesto a conocimiento de las partes en audiencia pública y si por algún motivo la misma es diferida, también debería serlo en audiencia, más aún como la Juez lo dispuso y, en actuados se denota actividad diferente, aspecto que no resulta acorde al principio de especialidad, concentración y celeridad establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, lo que constituye con todos estos argumentos vulneración a las normas públicas y de cumplimiento obligatorio emitida por la juez a quo, que debe ser subsanada.

En ese entendido y al haber comprobado vulneración a los principios del debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia; así como, el derecho al debido proceso que atenta a la especialidad concentración y especialidad, la juez a quo, debe subsanar dichas omisiones, emitiéndose el siguiente fallo.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715 y art. 17 de la Ley N° 025, 106.I de la Ley N° 0349 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA obrados hasta fs. 154; es decir, hasta la Sentencia N° 04/2019 de 23 de octubre de 2019, inclusive, debiendo la Juez a quo, emitir nueva sentencia con la debida valoración, fundamentación y motivación de todo lo expuesto en el menor tiempo posible, en mérito al principio de celeridad y atención oportuna debiendo dar lectura el mismo en audiencia pública conforme a normas establecidas e indicadas en el considerando IV de la presente resolución.

Asimismo, en aplicación al art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, póngase en conocimiento la presente sentencia al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

No firma el Dr. Gregorio Aro Rasguido, primer relator por la disidencia efectuada.

Firmando la Magistrada de Sala Primera Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada para este efecto.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera