AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 75/2019
Expediente : Nº 3720/2019
Proceso : Desalojo por Avasallamiento | |
Demandante : Guillermina Peña Flores y Saúl Peña Flores | |
Demandados : José Agustín Romero Suárez y otros | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial : Samaipata | |
Fecha : Sucre, 18 de octubre de 2019 | |
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 71 a 78 vta. de obrados, interpuesto por Guillermina Peña Flores y Saúl Peña Flores, contra la Sentencia No. 004/2019 de 15 de julio de 2019 cursante de fs. 61 a 63 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Guillermina Peña Flores y Saúl Peña Flores, interponen recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
I.Irregularidades iniciales
1.Retardación procesal
1.a. Indican que, según el art. 5 de la L. N° 477, la audiencia en el terreno donde debían presentarse y producirse las pruebas, debió fijarse y realizarse en un plazo máximo de 24 horas, a computar desde que la demanda fue puesta en conocimiento de los demandados, habiendo la Juez a quo señalado la misma fuera del plazo establecido en dicha norma, pese a los reclamos verbales que habrían realizado en el juzgado.
1.b. Señalan que la L. N° 477 en su art. 5 - I inc. 6, dispone que la Sentencia debe de pronunciarse en el plazo máximo de tres días, en este caso el 27 de junio de 2019, aspecto que no habría ocurrido, al margen de que no existiría información fáctica creíble o norma que autorice su postergación, la Sentencia se habría dictado el 15 de julio de 2019, sin haber permitido a las partes conocer el Acta de Inspección, el Informe Técnico y menos se les habría dado oportunidad de formular alegatos en conclusiones, conforme el art. 368 - VI de la L. N° 439. Asimismo, hace notar que la Sentencia no se habría pronunciado en la Audiencia o a la conclusión de la misma conforme el art. 86 de la L. N° 1715.
2. Otras irregularidades
2.a. Haciendo referencia a la instructiva que habría dado la juzgadora, para que el expediente original saliese del Juzgado y de manos de su custodio legal (Secretaria habilitada), para ser remitido a la ciudad de Santa Cruz, para la elaboración de la Sentencia, retornando el expediente un día antes de la Audiencia fijada para el 8 de julio de 2019, conforme el Informe de fs. 64 de obrados, indican que el expediente no habría estado a la vista de las partes procesales para que puedan conocer el tenor del Acta o el Informe Técnico, vulnerando el art. 102 de la L. N° 439; además, arguyen que cuando habrían solicitado se les proporcionen copias simples del expediente, simplemente se les habría otorgado las piezas escritas existentes y presentadas con anterioridad a la Audiencia de 24 de junio.
2.b. Indican que la Audiencia fijada para el 8 de julio de 2019, no se habría realizado debido a que el expediente no se encontraba corriente, situación que según señalan habría sido ocasionada por la misma Juzgadora; asimismo, señalan que en el expediente no existiría un acta de aquella fecha, sino una del 26 de marzo de 2018, que correspondería a un proceso de Resolución de Contrato y rubricado por la Oficial de Diligencia del Juzgado Público de Familia e instrucción Penal N° 1 de Samaipata, aspecto que no correspondía, toda vez que el art. 93 - II de la L. N° 025, establecería que primero debería de habilitarse a otro personero del Juzgado para que cumpla aquellas funciones y que en el presente caso podría ser el Apoyo Técnico del Juzgado.
Refieren que en la Audiencia de 8 de julio, habrían solicitado se excluyan los testimonios de las personas que no habían firmado hasta ese momento sus declaraciones, toda vez que habrían pasado más de 10 días, habiendo la Juez, según señalan, de manera irregular e infundada otorgado un nuevo plazo para que los testigos se presenten a prestar nuevo testimonio o firmar su declaración; en este sentido, indican que estas irregularidades trastocarían los principios de legalidad y transparencia, dejando en entredicho la ecuanimidad con la que deben actuar las Autoridades Jurisdiccionales.
II.Incumplimiento de la norma procesal y parámetros de objetividad básicos (casación en la forma)
II.1. Irregularidades en la inspección ocular
II.1.a. La juzgadora habría omitido fijar los puntos de hecho a ser probados en la audiencia o precisar el objeto de la prueba conforme el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715
Refieren que este hecho les habría afectado, ya que al haber sido aceptada la proposición de su prueba, el objeto de la inspección sería verificar la existencia, magnitud y características de los daños causados, conforme los cuatro puntos señalados en su demanda, por lo que en el desarrollo de la Audiencia, habrían mostrado a la Juzgadora cada uno de los hechos que corroborarían sus afirmaciones. Asimismo, refieren que después de leída la Sentencia, recién habrían podido acceder al tenor del Acta de Inspección, donde casi nada de lo que habrían mostrado y recorrido habría sido valorado por la Juzgadora en Sentencia.
II.1.b. La juzgadora no se habría apegado al protocolo que se estila para este tipo de diligencias
Indican que, la Juez habría realizado la Audiencia como si la misma fuera común, ya que la Juez habría visto algunas cosas y la Secretaria habilitada, habría visto, grabado y registrado otras, terminando por resumir todo en un Acta, que no recogería lo verificado en el terreno.
Señalan que, en este tipo de actuado, la Autoridad Jurisdiccional, debería ser quien vaya relatando cuanto observa y le parece relevante para resolver los hechos motivo de controversia, conforme el art. 188 de la L. N° 439, para que sobre la base de lo relatado el Secretario elabore el Acta, firmando la misma las partes, hecho que otorgaría transparencia y objetividad en la actuación de la Autoridad.
II.1.c. La prueba pericial que solicitaron, se habría apartado de la lógica y la precisión técnica básica
Refieren que la Juez a quo, a momento de tomar juramento al Técnico de Apoyo, habría instruido que la pericia se circunscriba a determinar una posible sobreposición, los trabajos realizados al interior del predio y determinar quién los ejecutó; sin embargo, posteriormente habría instruido que también se refiera a la antigüedad del camino motivo de conflicto, pese a que habrían observado tal aspecto, por la experticia del perito, conforme el art. 195 de la L. N° 439, apartándose de lo solicitado por sus personas y de toda lógica y criterio técnico.
II.1.d. El acta no se encontraría firmada por ninguna de las partes procesales
Indican que, toda vez que la Inspección no habría sido practicada con la rigidez Técnico procesal del caso, este extremo habría conspirado con la buena fe de los derechos e intereses de su parte, ya que el documento se habría mantenido en secreto, al margen de que en la Sentencia se haría alusión a cuestiones que no habrían sido debatidas o controvertidas en dicha Audiencia.
En conclusión, refieren que la inspección ocular, no se habría ajustado a las técnicas y protocolos doctrinales para este tipo de actuados, en procura de garantizar que el mismo se apegue a los principios de legalidad, objetividad y transparencia, en directo detrimento de sus derechos, toda vez que no se habría recogido la información esencial para determinar la magnitud del avasallamiento y los perjuicios ocasionados.
II.2. Irregularidades en el trabajo técnico pericial
II.2.a. Refieren que en el Informe, no se consignarían datos técnicos que den cuenta de haberse levantado información en el terreno, limitándose a indicar que se realizó el recorrido y medición con GPS navegador, sin indicar las características o marca de dicho equipo, tampoco se consignaría ninguna coordenada.
Señalan que al establecer cuantos metros lineales tendría el camino abierto por los avasalladores, en vez de generar certidumbre, indicaría que "serían 356 metros aproximadamente", preguntándose de qué serviría dicho trabajo si termina con información aproximada.
Por otra parte, indican que el Técnico, no haría referencia a la superficie con sobreposición y menos al área afectada por los avasalladores, pese a que se le habrían mostrado los barbechos donde antes tenían cultivos.
II.2.b. Indican que el técnico se habría limitado a realizar un trabajo de gabinete rápido, que habría derivado en sobreponer los planos de su propiedad y las del demandado y graficar el camino de penetración de los avasalladores, sin que verifique las coordenadas y datos recogidos en los planos del INRA, caso contrario habría concluido que no serían colindantes con el demandado.
II.2.c. Señalan que el informe, al margen de ser ambiguo y contrario al art. 200 de la L. N° 439, sería parcializado con el demandante, toda vez que para establecer la antigüedad del camino se basaría solamente en las afirmaciones del demandado, omitiendo referirse a lo afirmado por su parte.
II.3. Testimonios refrendados irregularmente
Refieren que, la Juez habría valorado pruebas testificales que no habrían sido refrendadas o firmadas por los declarantes a momento de hacer su declaración testifical, dentro de un plazo razonable, habiendo transcurrido más de 10 días, extremo que sería irregular, por lo que habrían solicitado se excluyan dichos testimonios. Asimismo, indican que las Actas de declaración de los testigos no llevarían la firma de la Juez a quo y que sólo constarían las firmas de los declarantes y la Secretaria habilitada, por lo que no se ajustarían a derecho, toda vez que no existiría evidencia de que las declaraciones habrían sido dirigidas y tomadas por la Juez conforme el art. 176 de la L. N° 439.
II.4. Falta de motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la Sentencia N° 004/2019
II.4.1. Indican que, la Sentencia omitiría precisar los puntos de hecho que hacen al conflicto y que fueron sometidos a probanza, limitándose a puntualizar los dos componentes del avasallamiento, conforme el art. 3 de la L. N° 477 y la construcción de un camino, guardando silencio sobre los tres aspectos que habrían denunciado como parte del avasallamiento, asimismo, no haría referencia a la destrucción de los postes y alambradas pese a que habría sido corroborado en la inspección ocular, dato que incluso habría sido recogido en el Informe Técnico; tampoco, haría referencia a la incursión y perjuicios ocasionados por el ganado del demandado, pese a que en la inspección se habría demostrado las huellas de los animales por su barbecho, habiendo admitido tal extremo el demandado; asimismo, omitiría referirse sobre el abrevadero excavado, que también habría sido verificado y reconocido por el demandado. Sin explicar los motivos que la habrían llevado a excluir dichos extremos, pese a la prueba colectada y verificada en la Inspección ocular, incurriendo en incongruencia citra petita, ya que habría omitido pronunciarse sobre cuestiones concretas que fueron objeto de la demanda.
II.4.2. Refieren que la Sentencia carecería de la necesaria e imprescindible fundamentación jurídica, particularmente en lo referido a la valoración de las pruebas, conforme el art. 145 de la L. N° 439, ni siquiera habría podido justificar porqué habría basado su determinación en fotocopias simples, no corroboradas por una autoridad competente en desmedro de la prueba que habrían adjuntado.
II.4.3. Indican que la Sentencia recurrida también sería incongruente e ilegal, toda vez que se tomaría la libertad de reconocer una servidumbre de paso no acreditada según la previsión contenida en el art. 1538 del Cód. Civ., trastocando la integridad del Título Ejecutorial SPP-NAL-101351 y su respectivo plano, al haber reconocido una servidumbre de paso, sin fundamento ni competencia; asimismo, sería ultra petita al reconocer como lícita una servidumbre de paso de 6 metros de ancho, cuando el mismo acuerdo sólo hablaba de un callejón de 4 metros.
II.4.4. Señalan que la Sentencia, incurriría en una falta absoluta de certidumbre respecto a su motivación, ya que validaría y legitimaría un movimiento de tierras y destrucción de capa arbórea sin autorización de la ABT, conforme los arts. 25, 28, 35 de la L. N° 1700 y arts. 86 y 96 del D.S. N° 24453.
Indican que, la Juez en la Sentencia haría afirmaciones ambiguas, confusas y alejadas del principio de certidumbre sobre la cual debe fundarse.
III.Incorrecta valoración y aplicación de la norma (casación en el fondo)
Haciendo referencia a lo establecido por el Tribunal Agroambiental Plurinacional respecto al Avasallamiento, en el Auto "Sa 2ª N° 027/2018"; refieren que, el demandado debió presentar documentos inscritos en Derechos Reales conforme el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 034/2016, por lo que la Sentencia recurrida habría incurrido en una incorrecta y arbitraria interpretación de la norma agraria, civil y lo dispuesto en el art. 3 de la L. N° 477.
III.1. Interpretación errónea de la L. N° 477 y la normativa civil aplicable al caso
Indican que el art. 3 de la L. N° 477, entiende que el avasallamiento se materializaría a través de "invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privados individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; por lo que los demandantes sólo tendrían que demostrar que ostentan un derecho de propiedad vigente y que la persona demandada ha incursionado de manera arbitraria e ilegítima a realizar trabajos al interior del predio, o acreditar algún derecho real o una posesión legal; en este sentido, señala que en el presente caso, la autoridad jurisdiccional habría trastocado dicha norma y la jurisprudencia, ya que consideró legal el avasallamiento, sin que el demandado cumpla con su responsabilidad de demostrar que para aquella incursión contaba con autorización legal vigente, por lo que la Juzgadora debió adecuar sus actuados y determinaciones a lo dispuesto por los arts. 1538 - I y II y 1540 del Cód. Civ., exigiendo que el demandado presente constancia de contar con un derecho real debidamente registrado en derechos reales, por lo que se habría apartado totalmente de la norma, al asumir la existencia de una servidumbre de paso.
III.2. Interpretación sesgada de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545
Indican que respaldados en la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental Plurinacional y conforme lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, "el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria", encontrándose entre sus fines la titulación de tierras que cumplen la F.E.S., la F.S. y la conciliación de los conflictos relacionados con la posesión y la propiedad agraria, asimismo, señala que que sus determinaciones sólo podrían ser impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de 30 días, o de no haberse impugnado dichas determinaciones, los Títulos ejecutoriales emergentes de dichos procesos adquirirían calidad de cosa juzgada material irrevisable; en este sentido, refieren que la Juez, se habría apartado de los principios de legalidad y debido proceso, al emitir la Sentencia recurrida y dar por bien hecho que el demandado persista con su arbitrariedad sobre la base de un Interdicto sustanciado el 2004, trastocando el principio de certeza y seguridad jurídica, así como el principio Constitucional de irretroactividad, sentando precedente de ultractividad y ultrapetita.
III.2.1. Indican que la Juez, al declarar improbada su demanda, prácticamente adujo que al existir un proceso Interdicto y conciliación del 2004, se constituiría en una autorización legal para destruir alambradas y abrir caminos incluso sin solicitar autorización a la ABT, sin considerar que su Título Ejecutorial y el presentado por el demandado, serían posteriores a dicho proceso, sin que los indicados documentos ni sus planos constaten la existencia de caminos o el reconocimiento de servidumbres de paso a favor del predio de José Agustín Romero Suárez; en este sentido la Juez habría establecido que el proceso Interdicto y conciliación estarían envestidos de ultractividad y supralegalidad, incluso por encima de su Título Ejecutorial, hecho que sería irracional e ilegal, ya que con el saneamiento se habrían zanjado todos los conflictos eventuales, dejando sin efecto acuerdos anteriores.
III.2.2. Indican que la Juez a quo, al fundar la Sentencia, en la existencia de una servidumbre de paso, habría adoptado una determinación ilegal e implícitamente ultrapetita validando un hecho jurídicamente inexistente, que no podía dilucidarse en un proceso sumarísimo de avasallamiento.
IV.Irregularidades en la valoración de las pruebas
IV.1. Sobrevaloración de prueba sin ningún valor legal
IV.1.a. Señalan que en la Sentencia y luego en la complementación y enmienda, la Juez habría ratificado su afirmación de que la apertura del camino denunciada como un componente del avasallamiento, no sería tal, sino una servidumbre de paso antigua y consentida por su parte, precisando que su apreciación se basó en unas fotocopias simples presentadas de contrario, referidas a un interdicto que concluyó con una conciliación, que daría cuenta de la cesión de una servidumbre de paso, asegurando que no habrían cuestionado la existencia de dicho acuerdo ni la antigüedad del camino, hecho que no habría sido evidente, ya que desde que tuvieron conocimiento de las fotocopias simples, habrían cuestionado su legalidad, ya que carecerían de valor, por lo que habrían negado su validez por ser anterior al proceso de saneamiento, ya que de existir dicha servidumbre, lo lógico sería que el demandado debería presentar su inscripción en Derechos Reales.
Indican que la Juez, en la complementación y enmienda, señalaría que consideró aquellas fotocopias simples debido a que el proceso agrario es un proceso social y por haberse realizado una valoración integral de la prueba, sin ningún fundamento legal, jurisprudencial y faltando a la verdad, sin tomar en cuenta que dicho acuerdo no establecería si se trata de las mismas partes o del mismo lugar avasallado.
IV.2. Omisión de valorar la prueba de cargo
Indican que a pesar de adjuntar prueba documental auténtica, que daría cuenta de los perjuicios ocasionados por el avasallador demandado, la juzgadora habría omitido valorarla, o explicar razones legales por las cuales prescindió de su consideración y valoración, como ser las pruebas iconográficas, los documentos e informes auténticos emitidos por el corregidor, ni el Informe Técnico emitido por el Municipio de Mairana.
IV.3. Valoración sesgada del Informe Técnico Pericial y las testificales
Refieren que cuando pidieron vía complementación y enmienda que la Juez precise la base científica para establecer que el camino tenía una antigüedad superior a los 8 años, la misma se habría limitado a indicar que así lo habría determinado el Informe Técnico, en base a la información proporcionada por las partes, hecho que sería falso, toda vez que el Informe señalaría que el dato, fue tomado del demandado; además, refieren que la Juez omitiría pronunciarse sobre el corte de las alambradas, que harían a su denuncia de Avasallamiento.
Indican que, la Juez aduciría que la data del camino habría surgido de las declaraciones testificales presentadas por el demandado, aspecto que también sería falso, ya que el testigo Marcial Arias Otalora, habría trabajado para el demandado hace unos 5 a 6 años atrás; asimismo Limbert Flores Rosas, también señalaría que no sabe desde cuando existiría un camino ancho. Finalmente, solicitan se declare fundado su recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Acta de Inspección Ocular o en su caso se Case la Sentencia, declarando probada su demanda, disponiendo el desalojo del avasallador.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso interpuesto, de fs. 86 a 90 de obrados, cursa la contestación de José Agustín Romero Suárez, bajo los siguientes fundamentos:
Indica que la Juez a quo, en Audiencia señaló los puntos de hechos a probar, mismos que ninguna de las partes habrían observado, por lo que la Autoridad Judicial, después de una justa valoración del proceso y viendo que la parte demandante no habría probado ninguno de los puntos de hecho a probar, emitió la Sentencia.
Respecto a que existirían consideraciones de contexto e irregularidades iniciales; señala que la parte recurrente de manera subjetiva, no puntual, poco oportuna y no documentada habría hecho conocer a la Juez, que el demandado desde el mes de marzo de 2017, encabezaría acciones, sin que dentro del proceso se hubiera producido prueba que demuestre tal extremo, ya que no presentó ningún testigo, únicamente un Informe de un corregidor sin personería jurídica, que no contaría con una posesión o designación, así tampoco constaría en el informe la cédula de identidad de la persona que lo realizó, resultando una simple hoja escrita sin valor legal, situación que habría sido objetada, sin que fuera valorada porque no contaría con los requisitos mínimos que la Ley exige, habiendo la parte demandante aceptado tácitamente dicha situación, al no constar recurso sobre tal extremo.
Sobre la retardación de justicia; refiere que los retrasos que se dieron en el proceso, habrían sido aceptados tácitamente por ambas partes, ya que las Audiencias fueron públicas y ninguna de las partes habrían hecho conocer, ni pidieron que se respete el procedimiento, por lo que habría aceptado la retardación, conscientes de las recargas que tenía el Juzgado. Asimismo, señala que la fecha no sería una causal para el recurso de casación, ya que sería una falta que se considera como retardación administrativa.
Con relación al punto 1.b; indica que esta situación sería falsa, ya que la Audiencia se habría llevado a cabo con el consentimiento de ambos, sin que curse ninguna observación, realizándose el recorrido del lugar de conflicto y el Informe Técnico.
Respecto al punto 2.b., señala que sería una irregularidad administrativa que no afecta el fondo, ya que la declaración habría sido tomada y gravada en el predio objeto de litis, así como que en el expediente se encontraría de forma íntegra la declaración de los testigos, conforme a cada una de las actas de declaración con la participación de cada uno de los abogados y de la Juez, por lo que mal se podría decir que existiría alguna modificación de las declaraciones testificales.
Asimismo, indica que si bien existiría un error en el taipeo, estaría plasmado lo que se dijo en la Audiencia, habiendo la Juez de instancia llamado la atención a la Secretaria en suplencia, situación que habría sido ilegal, ya que las actas se encontraban para revisión de la Juez, siendo ella la que las firma y luego la Secretaria da un visto bueno, por lo que sí sería una irregularidad de la Juez, empero, la misma no afectaría el fondo de la Sentencia, puesto que todo se encontraría en el acta de cada una de las declaraciones. Así también indica que, la suspensión de la Audiencia fue consentida por cada uno de los abogados y en la declaración de los testigos, asimismo, indica que las partes siempre firman los mismos en el juzgado, ya que las Audiencias se llevarían a cabo en lugares donde no habría corriente, por lo que no existiría manera de realizar las actas, no existiendo irregularidades.
Respecto al incumplimiento de la normativa procesal y parámetros de objetividad básica; señala que tal aspecto no afectaría el fondo de la Sentencia, ya que los pasos procesales habrían sido consultados y consentidos por los abogados; en este sentido, el desconocimiento sería falso, ya que cuando habrían pedido el expediente, el mismo se les habría prestado, por lo que tendrían conocimiento íntegro, resultando falso lo señalado por la parte actora respecto a que se les habría dejado en indefensión por desconocimiento del contenido del expediente.
Sobre las irregularidades en la inspección, respecto a la apertura arbitraria e ilegal de un camino el 2017; señala que sería falso, ya que dicho camino siempre habría existido, asimismo, los testigos habrían sido coincidentes al señalar tal aspecto y que el mismo habría sido cancelado, conforme se tendría del Acta de Conciliación homologada en Sentencia, así también, indica que existen otros Autos Supremos que establecerían que las fotocopias tendrían valor legal hasta que no se demuestre que son falsas.
Con relación a la destrucción de alambradas para el ingreso del ganado; indica que en la inspección, se habría visto que no habría existido avasallamiento, ni destrucción de alambres, ya que no existiría alambrada en la parte de esa propiedad que estaría al contorno del camino. Asimismo, refiere que el camino sería antiguo conforme se reflejaría de las declaraciones de los testigos (incluso uno de la parte actora) y la inspección.
Respecto a la destrucción de sembradíos el 2018; indica que, se habría visto en la inspección que en esa propiedad no existiría ninguna propiedad de sembradío, siendo un predio con monte alto de más de 5 a 8 años, aspecto coincidente con lo relatado por los testigos.
Con relación al cavado de pozos; señala que el mismo sería un pozo antiguo, que existiría hace más de 10 años, siendo un lugar pequeño donde se almacenaría el agua a un lado del camino, por lo que se habría realizado una apreciación correcta.
Indica que en la inspección, en cada uno de los lugares se habría verificado y se habría consultado a ambas partes respecto a lo que se quería saber, escuchando a ambos cuando se quiso hacer introducir lo que se habría considerado necesario, por lo que no se podría decir que no se consideró el protocolo de rigor de una Audiencia de Inspección.
Respecto a que el Acta no estaría firmada por las partes; indica que tal extremo sería evidente, ya que las actas se transcribirían en el Juzgado, donde se encontraría la misma plasmada a cabalidad con todo lo actuado en la Audiencia de Inspección, por lo que hasta la fecha ninguna de las partes habrían observado alguna irregularidad, al margen de que la misma estaría firmada por la Juez y la Secretaria, hecho que daría fe de que es correcta; asimismo, indica que al momento de su lectura debieron pedir alguna enmienda, situación que no se habría dado, toda vez que estarían conforme con el contenido de la misma, por lo que no habría razón para reclamar.
Sobre las irregularidades en el trabajo Técnico pericial; señala que sería falso todo lo mencionado, ya que el Informe Técnico fue de conocimiento de ambas partes, desde el momento que se habría entregado, habiéndose realizado con un representante de cada una de las partes, al margen de que nunca habría sido observado por ninguna de las partes, contando con todo el valor legal.
Por otra parte, indica que debió de observase dicho Informe Técnico antes de que la Juez dicte Sentencia, asimismo, refiere que en la Audiencia tampoco hubo reclamo, ni se habría pedido alguna copia, conforme se tendría del expediente donde no cursaría ninguna solicitud escrita de fotocopias, ni oral.
Respecto a los testimonios refrendados irregularmente; señala que es un Juicio Público y oral, por lo que las pruebas son valoradas de forma oral y en el lugar de conflicto y que la transcripción de dichas declaraciones serían formalismos para que conste en el expediente, haciendo notar que estarían firmadas por los testigos, previa lectura. Así también, respecto a la exclusión o tacha de las pruebas testificales, indica que dicha actividad, se la realzaría de acuerdo a procedimiento y este no sería el momento de hacer la tacha o exclusión de las pruebas, ya que las mismas habrían sido valoradas de forma correcta.
Con relación a la falta de motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre de la Sentencia; refiere que la Juez haría una correcta fundamentación, ya que se fundaría en los puntos a probar, como ser la antigüedad del camino, con relación a la Inspección, la declaración de los testigos, el Informe Técnico, el proceso tramitado el año 2004 en el mismo Juzgado. Asimismo, señala que la parte recurrente, no habría aportado prueba objetiva que demuestre el avasallamiento.
Respecto a la incorrecta valoración y aplicación de la normativa; señala que sería falso, ya que existiría un documento con una Sentencia de homologación de la compra del camino, así como que los testigos de cargo y descargo, habrían sido claros y congruentes con su declaración.
Sobre la interpretación errónea de la L. N° 477 y la norma aplicable al caso; refiere que la indica Ley es expresa cuando señala: "...que no acredite posesión legal derechos autorizaciones sobre propiedades privadas individuales...", por lo que en el presente caso, se habría acreditado legalmente que dicho camino fue realizado con autorización expresa de la parte demandante, como se tendría del acuerdo que fue homologado y la posesión del mismo por más de 8 años de antigüedad por los testigos, por lo que mal se podría decir que existiría aplicación errónea de la L. N° 477.
Respecto a la norma del Cód. Civ.; indica que la misma sería aplicable únicamente cuando exista un vacío en la Ley especial, por lo que no correspondería su aplicación. Finalmente, solicitan se dicte Auto definitivo, confirmando la Sentencia N° 004/2019 de 15 de junio de 2019.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.
Que, el recurso de casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, así se tiene señalado en la abundante jurisprudencia desarrollada en el Tribunal Agroambiental, operando el per-saltum, en virtud de que no se encuentra establecida la instancia de apelación, por lo que no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274 de la L. N° 439 y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y siguientes del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.
De la revisión del proceso tenemos que el mismo es un Desalojo por Avasallamiento; en tal sentido, con carácter previo a analizar el fondo del proceso, corresponde precisar que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, conforme lo determinado por el art. 56 de la C.P.E. que reconoce: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo..."; consiguientemente, la Ley N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario no urbano(individual o colectivo) regulando así en su art. 1 inc.1, lo siguiente: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras..."; asimismo, en su art. 2 señala: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones". Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", finalmente en su art. 5 regula el procedimiento de éste tipo de procesos.
Conforme lo detallado precedentemente, se pasa a resolver el recurso planteado:
I.Irregularidades iniciales
1.Retardación procesal
Respecto a los puntos 1.a. y 1.b. , con relación al plazo para la fijación y realización de la Audiencia y el plazo para la emisión de la Sentencia, se tiene que el art. 5 incs. 3 y 6 de la L. N° 477, establecen: "Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados"; "Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda".
Que, de la revisión de obrados, se evidencia que la Juez Agroambiental, admite la demanda mediante Auto N° 035/2019 de 14 de junio de 2019, que en su parte pertinente señala: "...toda vez que la presente demanda reviste la característica de ser inmediata debiendo darse cumplimiento a lo establecido por el art. 5 paragr. I inc 3) de la Ley 477 de Avasallamiento de Tierras, no obstante ello, dada la agenda de señalamientos de audiencias copada hasta el día Miércoles 19, asimismo que el día jueves 20 y viernes 21 son feriados (...) 2.- En consecuencia de acuerdo al rol de señalamientos se dispone audiencia para el lunes 24 de junio de 2019 a horas 10:00 a.m. en el terreno a fin de dar cumplimiento a las actividades señaladas por el art. 5 parágr. I inc. 4) de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras...", actuado que fue debidamente notificado a las partes, conforme se evidencia de la constancia de notificación cursante a fs. 26 de obrados.
Por otra parte, de fs. 52 a 54 cursa Acta de Audiencia de 24 de junio de 2019, en la cual se dispone un cuarto intermedio para el día lunes 08 de julio a horas 14:30 a.m., para la lectura de la Sentencia, en la cual se evidencia la participación de las partes, quedando debidamente notificadas en el acto.
Que, de fs. 59 a 60 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia con fecha "26 de marzo de 2018" (fecha consignada erróneamente), en la cual se señala que el expediente no se encuentra corriente, conforme las observaciones realizadas por las partes y se señala fecha para lectura de Sentencia el día lunes 15 de julio de 2019; en este sentido, de fs. 61 a 63 cursa Sentencia No. 004/2019 de 15 de julio de 2019.
De los actuados, precedentemente descritos se evidencia que si bien la Juez de instancia, no cumplió con los plazos establecidos por la L. N° 477, la misma que justificó su accionar al indicar que la fecha para el señalamiento de Audiencias se encontraba copado, así como los feriados, habiéndose puesto las respectivas Actas en conocimiento de las partes, sin que los mismos se hubieran realizado ninguna observación u oposición al respecto, validando y consintiendo dichos actuados; asimismo, se tiene que las observaciones, resultan ser aspectos de forma, que no afectan el fondo del proceso, al margen de que los recurrentes no citan de qué manera el incumplimiento de dichos plazos, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, por lo que resulta intrascendente, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Samaipata para asumir la determinación final, en ese sentido, corresponde recordar el entendimiento jurisprudencial que al respecto emitió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"; en consecuencia, los reclamos formulados en el recurso de casación pudieron ser impugnados en el momento procesal oportuno, no existiendo reclamo alguno que amerite en casación anular obrados por algo que fue consentido; además, como se tiene descrito e invocado, tampoco resulta trascendente a los fines de justicia, anular obrados por algo que no gravita en la decisión de la causa.
2. Otras irregularidades
2.a. Con relación a este punto, se tiene que la parte recurrente no puede alegar desconocimiento del contenido del presente expediente, toda vez que como ellos mismos manifiestan que tuvieron posibilidad de solicitar fotocopias; asimismo, en la realización de las Audiencias, las partes tenían toda la potestad para requerir que la Juez les facilite el expediente a fin de que ellos puedan realizar las observaciones que vieran conveniente y determinar posibles nulidades.
Por otra parte, conforme el art. 102 de la L. N° 439 y lo manifestado por la notificadora de Samaipata en suplencia legal, mediante Informe cursante a fs. 64 de obrados, se evidencia la existencia de un hecho totalmente irregular, toda vez que no existía ningún motivo valedero para que el expediente salga del asiento judicial donde se estaba tramitando, debiéndose en tal sentido, llamarse severamente la atención a la Juez de instancia.
2.b. Conforme manifiestan los recurrentes, se evidencia que el Acta de la Audiencia que se realizó el 08 de julio de 2019, consigna otra fecha y otro proceso, aspecto que tampoco fue reclamado en su oportunidad, siendo un tema formal que no acarrea nulidades, toda vez que la parte no menciona de qué manera tal situación le habría causado perjuicio.
Con relación a que la Juez debió de habilitar al Apoyo Técnico, para realizar la suplencia de la Secretaria, como ellos mismos manifiestan dicho profesional es un Ingeniero Topógrafo, aspecto que imposibilita pueda suplir funciones que no le competen y que no están vinculadas a su rama; en este sentido, a efecto de generar seguridad a las partes, la Juez obró correctamente al nombrar en suplencia a la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal 1° de Samaipata, conforme el art. 93 de la L. N° 025, no existiendo vulneración a ninguna norma.
Respecto a su solicitud de exclusión de testimonios de las personas que no firmaron las declaraciones, se tiene que dicha actuación únicamente puede ser promovida a través de una tacha hacia los testigos, aspecto que se encuentra regulado en el art. 169 de la L. N° 439, no siendo una causal de tacha la falta de firma del Acta, al ser tal situación un aspecto formal, al margen que de la revisión de dichas Actas cursantes a fs. 45, fs. 47 a 48 y fs. 50 y vta. de obrados, se tiene que a la fecha se encuentran correctamente firmadas tanto por los testigos, como por la Juez de instancia y la Secretaria en suplencia legal , por lo que lo manifestado en este punto tampoco puede ser causal de nulidad.
II.Incumplimiento de la norma procesal y parámetros de objetividad básicos (casación en la forma)
II.1. Irregularidades en la inspección ocular
II.1.a. La juzgadora habría omitido fijar los puntos de hecho a ser probados en la audiencia o precisar el objeto de la prueba conforme el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715
Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente.
II.1.b. La juzgadora no se habría apegado al protocolo que se estila para este tipo de diligencias
Que, el art. 188 - I de la L. N° 439, dispone: "La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejara constancia en Acta"; en este sentido, de la revisión de obrados específicamente del Acta de Audiencia cursante de fs. 52 a 54 de obrados, se evidencia que la Juez de Instancia determinó los puntos de pericia, constando en dicha Acta de manera resumida los puntos más relevantes que se realizaron, conforme determina el art. 84 - III de la L. N° 1715, no siendo evidente que la Autoridad judicial, no hubiera dirigido personalmente tal diligencia como erróneamente menciona la parte actora, toda vez que fue ella quien determinó los puntos a ser verificados, no resultando ser cierto lo manifestado en el presente punto.
II.1.c. La prueba pericial que solicitaron, se habría apartado de la lógica y la precisión técnica básica
De la revisión del Acta de Audiencia de 24 de junio de 2019 cursante de fs. 52 a 54 de obrados, se evidencia que la Juez en base a lo demandado, dispone como puntos de pericia, establecer la sobreposición con respecto al Título y a la demanda presentada, verificar los trabajos realizados o que se estuvieran realizando en la parcela y a quien pertenecen los mismo, habiéndose pronunciado la parte demandada, solicitando: "...que el informe indique o determine la posible antigüedad de este camino y si realmente hay un perjuicio que se haya hecho en la propiedad dentro de este lapso de tiempo", por lo que la Juez, pidió al Técnico que se determine este punto, de acuerdo a lo que su profesión le permita; en este sentido, no se evidencia que la Juez se hubiera apartado de lo solicitado por los recurrentes, más al contrario, a fin de contar con una información completa, generar igualdad entre las partes y no dejar en indefensión a una de ellas, añadió el último punto de pericia, conforme establece el art. 194 - I de la L. N° 439, que dispone: "La parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba. El adversario podrá objetarla o agregar nuevos puntos", por lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho, no obstante, existe un cuestionamiento bajo el siguiente texto: "Bueno vamos a pedirle al Ing. Martín Sandagorda Gómez que en lo posible se llegue a determinar la antigüedad del camino y que data tiene el camino y los trabajos de acuerdo a lo que su profesión le permita...", aspecto que tampoco acredita apartamiento lógico e impericia técnica como señala el recurrente.
II.1.d. El acta no se encontraría firmada por ninguna de las partes procesales
Respecto al presente punto, se tiene que la parte recurrente no señala de qué técnicas y protocoles doctrinales o norma especial que se habría apartado la Juez Agroambiental hecho que imposibilita que éste Tribunal se pueda pronunciar al respecto; asimismo, al ser este punto otro aspecto formal, que no influye ni afecta el fondo del proceso, toda vez que no es determinante para la posición asumida por la Juez de instancia, al margen que no fue observado en su momento por la parte recurrente pese a haber tenido acceso irrestricto al expediente, tuvo la oportunidad de observar tal aspecto, hecho que no ocurrió, no existiendo vulneración a los principios de legalidad, objetividad y transparencia como erróneamente manifiesta la parte recurrente.
II.2. Irregularidades en el trabajo técnico pericial
Con relación a los puntos II.2.a., II.2.b. y II.2.c., se tiene de la revisión del Acta de Audiencia de 24 de junio de 2019 cursante de fs. 52 a 54 de obrados, se evidencia que la Juez dispone como puntos de pericia establecer la sobreposición respecto al título y la demanda presentada, verificar los trabajos realizados o que se estén realizando dentro de la parcela y a quién pertenecen los mismos, así como determinar la antigüedad del camino; en este sentido, de la revisión del Informe Técnico cursante de fs. 57 a 58 de obrados, respecto a que dicho Informe no consignaría datos técnicos se evidencia que el mismo en base a la información aportada dentro de la Inspección Ocular y responde a cada uno de los puntos requeridos por la Juez Agroambiental, no siendo evidente que carecería de datos técnicos, toda vez que determina la existencia de un alambrado antiguo cortado, el tamaño del camino, estableciendo su ancho y longitud, así también se identificó la antigüedad del mismo, realizando un plano de mensura que establece la sobreposición existente.
Por otra parte, respecto a la vulneración del art. 200 de la L. N° 439, los recurrentes no señalan de qué manera se habría vulnerado dicha norma, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
Asimismo, se evidencia que dentro el proceso, no se dio cumplimiento al art. 201 de la L. N° 439, que establece: "Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias..."; toda vez que no se evidencia actuado de notificación alguno hacia las partes con el indicado Informe Pericial, hecho que vulnera el acceso a la justicia y que debe ser subsanado.
II.3. Testimonios refrendados irregularmente
Como se señaló en el punto 2.b., la falta de la firma de los Testigos en las Actas de declaración, es un aspecto subsanable, que además se cumplió hasta antes de la emisión de la Sentencia, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, con relación a que las Actas de los Testigos, no llevarían la firma de la Juez y que sólo constarían las firmas de los declarantes, de la revisión de dichas Actas, cursantes a fs. 45, de fs. 47 a 48, de fs. 50 a 51 de obrados, se evidencia que las mismas llevan tanto la firma de los testigos, la Secretaria en suplencia y la Juez Agroambiental de Samaipata, no siendo evidente lo denunciado en esta parte.
II.4. Falta de motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la Sentencia N° 004/2019
Respecto a los puntos II.4.1., II.4.2., II.4.3. y II.4.4., conforme el art. 213-II num. 3 de la L. N° 439, la sentencia debe contener: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...".
Por otra parte, respecto a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado"; en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo, es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió la valoración de las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
En este entendido, se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E.
Incorrecta valoración y aplicación de la norma (casación en el fondo)
III.1. Interpretación errónea de la L. N° 477 y la normativa civil aplicable al caso
Respecto al presente punto, como la parte recurrente indica, el art. 3 de la L. N° 477, señala: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; en este sentido, al haber demostrado los demandados una autorización respecto al predio de los ahora recurrentes, mediante Acta de Audiencia de 08 de junio de 2004, en la cual consta una conciliación debidamente homologada por Auto Simple de 08 de junio de 2004, mismo que no requiere su inscripción en DD.RR., conforme establece el arts. 1538-II del Cód. Civ., al haber sido emitida por Autoridad Judicial, como erróneamente señalan los recurrentes, toda vez que dicho documento no define el derecho propietario, por lo que el presente punto carece de sustento legal.
III.2. Interpretación sesgada de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545
Respecto al presente punto y los puntos III.2.1., III.2.2., conforme se mencionó líneas arriba mediante Acta de Audiencia de 08 de junio de 2004, en la cual consta una conciliación debidamente homologada por Auto Simple de 08 de junio de 2004, no se define el derecho propietario, al ser dicha atribución exclusiva del INRA, mediante el proceso de Saneamiento, habiéndose únicamente establecido un derecho de paso, por lo que no resulta evidente lo manifestado por los recurrentes, debiendo considerarse que una propiedad rural tiene sus usos, costumbres y servidumbres.
III.Irregularidades en la valoración de las pruebas
IV.1. Sobrevaloración de prueba sin ningún valor legal
IV.1.a. Al respecto, se tiene que evidentemente la prueba cursante de fs. 27 a 32 de obrados, cursa en fotocopia simple, la misma que no fue observada en cuanto a su contenido, sino únicamente en cuanto a su valor legal, al tratarse de fotocopias simples; en este sentido, al ser un documento producido en el mismo Juzgado Agroambiental, en base al principio de verdad material, que obligan a la Autoridad Judicial a ejecutar una valoración integral de los actuados procesales y probatorios, debiendo tener el suficiente cuidado de no vulnerar el debido proceso en su elemento de valoración probatoria, que constituye parte del sistema de frenos y contrapesos sustanciales para alcanzar una justa determinación; en consecuencia, se evidencia que la Juez, se encontraba en el deber de valorar dicha prueba, conforme a la sana crítica; en tal sentido, carece de fundamento lo observado por los actores.
Respecto al punto IV.2, con referencia a la omisión de valorar la prueba de cargo, conforme se mencionó en el punto II.4., existe una evidente vulneración por parte de la Juez Agroambiental al respecto, toda vez que dicha Autoridad no realizó una valoración integral de la misma, de manera clara, expresa y fundamentada, determinando cual le habría servido de fundamento para la Sentencia y desestimando la que no, pese a que dicha labor resulta imprescindible y es inherente y propia del juzgador, conforme al art. 145-I de la L. N° 439, hecho que amerita la nulidad de obrados, al evidenciarse vulneración al debido proceso y la igualdad de las partes.
Con relación al punto IV.3., respecto a que habría una valoración sesgada del Informe Técnico Pericial, conforme se señaló en el punto II.2., el Informe Pericial, se realizó en base a la información aportada dentro de la Inspección Ocular y responde a cada uno de los puntos requeridos por la Juez Agroambiental, por lo que no sería evidente lo manifestado por los recurrentes, al margen de que dicho aspecto debió de ser observado en la etapa procesal correspondiente, al margen de que la parte demandada fue la que solicitó dicho punto de pericia, por lo que no correspondería la observación de la parte actora.
Por lo analizado precedentemente, se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra, que hacen al debido proceso y seguridad jurídica, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al Juez a quo, que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por los arts. 1 inc.13 y 4 de la L. N° 439, correspondiendo pronunciarse en consecuencia.
Estando demostrado el error procesal en cuanto al notificación con la prueba pericial, que vincula al deber de la Autoridad Judicial en cuanto a su labor de director del proceso por el que debe evitar los vicios de nulidad procesales, aspectos que resultan ser subsanables a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia, precisión y certeza jurídica, es que corresponde reencausar el proceso anulando obrados hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1 de la C.P.E., el art. 36 inc.1 y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 61 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Samaipata, solicitar nuevo Informe Técnico previo a dictar nueva Sentencia, que deberá ser fundamentada con el debido y correspondiente análisis y evaluación de las pruebas literales y testificales, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva, para determinar los puntos demandados, debiendo notificarse previamente a las partes con el Informe Técnico o Pericial cursante de fs. 55 a 58 de obrados. Así también corresponde llamar severamente la atención a la Juez Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, archívese y notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera