CONCILIACION
Por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el proceso, y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita.
"En el caso de autos se tiene que, el demandante acusa la vulneración del art. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se tiene que, la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4).- del Cód. procesal civil, aspecto que no fue observado oportunamente hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda, habiendo por lo tanto precluído el plazo para interponer cualquier nulidad, al haber operado el principio de convalidación por actos consentidos por el mismo actor".
"(...) la parte actora denuncia nulidad de un hecho provocado por sí mismo, es decir la presentación del título ejecutorial original que era carga procesal de la prueba del actor y no así del demandado, en esa línea no puede solicitarse la nulidad por un acto cometido por sí mismo. Este es un hecho además que esta descrita en el Cód. Procesal Civil art. 1-3) en el cual las partes están en la obligación de impulsar la pretensión, de ésta manera el actor debiera haber presentado lo extrañado, conforme previene el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 de la Ley 439; por lo que se deduce que, en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que estaba obligado a presentar para demandar su derecho propietario".
"(...) la presente demanda está dirigida contra tres personas sin que en el memorial de demanda se pueda especificar si son o no autoridades indígenas originarios campesinos o si estos tienen alguna incapacidad para poder asistir a un juicio o proceso oral agrario, por el contrario el determinar con exactitud a la parte contra la cual va iniciar un proceso oral agrario le corresponde al demandante establecer con claridad los nombres, generales y todas las formas de identificarlos, el juzgador como director del proceso no puede suplir las omisiones o impericias cometidas por el actor a tiempo de presentar su demanda, por esta razón el Tribunal no puede acoger este punto como un medio idóneo de nulidad del presente proceso".
"(...) el demandante acusa la vulneración de los arts. 29 de la L. N° 439, referida a la capacidad de las partes intervinientes; de la revisión de los antecedentes se evidencia que, si bien la parte demandada fue claramente identificada, cumpliendo a cabalidad con el art. 110-4) del Cód. Procesal Civil, no fue observado por el actor, que ahora denuncia mediante un recurso, sin haberlo hecho en su oportunidad o hasta antes de que la otra parte conteste a la presente demanda (...)".
"(...) por previsión del art. 83-4) de la L. N° 1715, el Acto de la Conciliación, se trata de una tentativa de llegar a un acuerdo que debe realizar el juez cuando las partes estén de acuerdo respecto a algunos o todos los puntos controvertidos, obviamente con la participación de las partes que intervienen en el proceso , y que se encuentran presentes en la audiencia antes descrita".
"(...) por mandato del art. 84 de la Ley 1715 (Proceso Oral Agrario) dispone la posibilidad de que en caso de no haber agotado la prueba en la primera audiencia deberá llevarse a cabo la Audiencia Complementaria, esta norma contrastando con los antecedentes, nos llevan a la convicción de que no existe ningún error u omisión por parte del juez de instancia, habiendo al contrario obrado dentro lo establecido en la norma".
"(...) en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
"(...) en materia de nulidades procesales, se debe tomar en cuenta el principio de convalidación que consiste en que cuando se desliza un vicio que afecte al proceso y pueda causar alguna nulidad, este debe ser denunciado en su oportunidad y no dejar que este derecho precluya o se convalide con los demás actos procesales que concluyen con la Sentencia, no es atendible en casación errores o supuestas vulneraciones que no se reclamaron en los momentos procesales que le presiden, razón por lo cual esta acusación no tiene asidero legal que respalde el petitorio de los recurrentes".
"El Juez Agroambiental ha conocido el proceso dentro de la competencia establecida en el art. 152 de la Ley N ° 025, y el art. 39 de la Ley Nro. 1715, que si bien el art. 10-II-c) de la Ley Nro.073 indica que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina tienen competencia para conocer sobre la distribución interna de tierras, pero no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un proceso de reivindicación donde no se otorga derecho propietario alguno sino que está en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, es en ese contexto no se advierte que la parte recurrente haya activado los mecanismos que la ley franquea (Art. 81-II de la Ley 1715); consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas".