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CONCILIACIÓN 

El Juez de instancia, no asume su rol de director del proceso, cuando en la Audiencia Pública de Conciliación, omite otorgar calidad jurídica a quién no intervino como demandante, ni fue integrada a la demanda. 


AAP-S1-0061-2018

"Que, a fs. 85 cursa Acta de Audiencia Pública de 27 de enero de 2016, en el cual se evidencia, que por informe elevado en audiencia por el Secretario Abogado, las partes presentes en la audiencia son Constancio Vedia Lopez (demandante), Rimer Filigrana Lopez y Cinthia Patricia Lazarte Siles (demandados), cada uno acompañado por su abogado, y que dentro la mencionada audiencia a iniciativa del Juez de instancia las partes expresan su pretensión de conciliar, previo al desarrollo de la audiencia, labrándose Acta de Conciliación en la que se transcriben los entendimientos a los cuales arribaron las partes, identificando a cada una de ellas las obligaciones a las que deben dar cumplimiento, documento en el cual dentro la sección que corresponde al demandante Constancio Vedia Lopez, se incorpora a Cresencia Mejia Sejas, sin dar razones que ameriten justificar su condición de parte en el proceso e incorporación en la acción de interdicto de recobrar la posesión, siendo evidente que el Acta de Conciliación no cumple con el contenido mínimo previsto por el art. 32 de la L. N° 708, debido a ello se debe tomar en cuenta la siguiente recomendación al elaborar el Acta de Conciliación, "El conciliador debe redactar, con mucho cuidado, el acta donde se consigna los acuerdos, ello para evitar problemas en la fase de ejecución, en caso de incumplimiento" Castellanos, G., (2010), Manual de Derecho Procesal Civil, Tarija, Bolivia: Editorial Luis de Fuentes Srl.

Por otra parte, se evidencia que la Sra. Cresencia Mejia Sejas imprime su huella digital conjuntamente con el resto de personas que formaron parte de la conciliación y que por los argumentos expuestos en sus memoriales que plantean el incidente de nulidad y el recurso de casación hace mención no saber firmar, empero de otra documental cursante en el expediente, se evidencia que la misma si firma conforme documentación cursante en el expediente tales como: fotocopia simple de reconocimiento de firmas cursante a fs. 3 de obrados, fotocopia simple de Cedula de Identidad cursante a fs. 5 de obrados, documento privado cursante a fs. 6 vta. de obrados, fotocopia legalizada del acta de audiencia pública dentro de un proceso de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas cursante a fs. 32 y vta. de obrados, por lo que con carácter previo a la toma de huella digital la autoridad judicial debió verificar en su Cédula de Identidad si era evidente que no sabía firmar. En la parte final del acta de conciliación el Juez de instancia dicta el Auto Interlocutorio Simple de 27 de enero de 2016 a efecto de homologar el acta de conciliación, habiendo llegado las partes a un acuerdo total, siendo lo pertinente que se realice la homologación mediante Auto Interlocutorio Definitivo.

Que, por memorial cursante a fs. 102 de obrados, Cresencia Mejia Sejas se apersona formalmente al proceso, y a su vez solicita fotocopias simples, memorial que mereció el decreto de 24 de febrero de 2016 cursante a fs. 102 vta., solicitándole previamente acompañe pase profesional, aspecto que está prohibido por norma conforme prevé el art. 31-III de la L. Nº 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía), empero se aclaró dicho aspecto mediante memorial cursante a fs. 104 de obrados, y por decreto de 02 de marzo de 2016 la autoridad judicial no se pronuncia respecto a su apersonamiento, desconociendo su calidad de sujeto procesal dentro el presente proceso, el cual debió establecerse conforme señala el art. 27 de la L. N° 439, toda vez que de la revisión de obrados no existe actuado procesal que aclare dicho aspecto.

Que, a fs. 129 de obrados cursa memorial de incidente de nulidad de obrados presentado por Cresencia Mejia Sejas, pidiendo nulidad de conciliación por carecer de legitimidad de obrar, al no ser parte demandante o demandada dentro el Interdicto de Recobrar Posesión, habiéndose corrido en traslado y respondido por la parte contraria mediante memorial de fs. 132 a 133 de obrados, el Juez de instancia pasa a resolver mediante Auto de 12 de octubre de 2016, cursante a fs. 134 de obrados, rechazando el incidente de nulidad de obrados y apercibiendo a la parte incidentista de seguir con incidentes maliciosos y temerarios se le impondrá sanciones pecuniarias, Auto que no aclara qué tipo de sujeto procesal es la parte incidentista.

Que, por memorial de fs. 199 de obrados Cresencia Mejia Sejas, presenta nuevo incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, memorial que es corrido en traslado a la parte contraría para su pronunciamiento, los cuales responden al incidente y piden se rechace el mismo con costas y multas, incidente que es resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de junio de 2013, siendo que para el caso de incidentes correspondía sea resuelto mediante Auto Interlocutorio Simple.

Por todo lo expresado y no habiendo el Juez de instancia, asumido su rol de director del proceso, debido a que como se tiene señalado, omitió otórgale calidad jurídica a Cresencia Mejía Sejas, desde la primera intervención de la misma en el proceso, como es posible advertir en la Audiencia Pública de 27 de enero de 2016 donde fue suscrito el Acuerdo Conciliatorio, entre otros por Cresencia Mejía Sejas, por lo que resultaba primordial a los fines de precautelar el debido proceso, identificar la calidad de incorporación a la litis de la prenombrada, máxime cuando ella no intervino como demandante y no fue integrada a la demanda de Interdicto de Recobrar Posesión conforme se advierte por el Auto de Admisión de 11 de noviembre de 2015 cursante a fs. 24 de obrados; lo que derivó que el contenido del acuerdo conciliatorio contenga un vicio de nulidad, por no identificar de manera clara la intervención de la recurrente. Consiguientemente y bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220 - III de la L. Nº 439."