CONCILIACIÓN
Cuando hay un proceso de saneamiento en curso, corresponde que el conflicto sea resuelto por el INRA bajo sus competencias y procedimientos, no así por el juez agroambiental, a quién no le corresponde llamar ni intervenir en una audiencia de conciliación.
" ante la existencia de un proceso de saneamiento en curso, correspondía que el conflicto sea resuelto bajo las competencias y procedimientos señalados en el referido reglamento agrario, y naturalmente por ante las mismas autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no así por el juzgado agroambiental; en consecuencia, la aplicación de hecho al llamar a una audiencia de conciliación, bajo el amparo del art. 292 y 296 de la Ley N° 439 conforme se advierte a fs. 42, el juez de instancia ha inobservado el reglamento agrario, en razón a la existencia de por medio de un proceso de saneamiento, por ello no podía intervenir en el proceso de conciliación; en ese contexto, su accionar se adecua a lo previsto en el art. 122 de la CPE, a más de que durante los procesos de saneamiento no está previsto la intervención de un juez, salvo en caso de interdictos conforme señala la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de..."; en tal razón, el juez de instancia en el marco del principio de dirección que le asiste, previamente tenía el deber de observar y/o munirse de las pruebas necesarias, previo a emitir el Auto de 25 de agosto de 2017 cursante a fs. 3 de obrados."
" (...) En consecuencia, por los puntos señalados anteriormente, cabe recalcar que, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso , lo que implica la vigencia del derecho al juez natural ... así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.
Por todo lo supra señalado, se tiene que el juez de la causa, ha momento de dictar el Auto no observó la sustanciación del proceso de saneamiento , tampoco las características de la plurinacionalidad del Estado Boliviano, la justicia plural, tampoco el principio de responsabilidad que incumbe a todo servidor público.
En este sentido, en el marco del Estado Plurinacional, en el ejercicio y respeto del principio de competencia, pluralismo jurídico e igualdad jerárquica de los sistemas jurídicos; corresponde aplicar el art. 106 de la Ley N° 439, aplicable en la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715."