AAP-S2-0017-2020

Fecha de resolución: 20-03-2020
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Conciliación sobre Acción Ambiental - Contaminación de Ríos con contaminación Minera, en grado de casación, los demandados Cooperativa "Siglo XX", Cooperativa "Multiactiva", Cooperativa "23 de Marzo", Cooperativa "El Carmen", Cooperativa "20 de octubre" y Cooperativa "Dolores", de forma individual impugnan el Auto Interlocutorio Definitivo, emitido por la Juez Agroambiental de Uncía, mediante el cual se dispuso como medida de sanción de incumplimiento de acuerdo conciliatorio: a) Que el Ministerio emita informe técnico legal estableciendo las sanciones que corresponden por incumplimiento de la normativa ambiental y b) La caducidad de la Licencia Ambiental por falta de actualización,  con los siguientes argumentos:

Cooperativa Minera "Siglo XX":

1) El representante legal de la Cooperativa, refiere que en la tramitación del proceso, habrían intervenido otras personas en representación de la Cooperativa, sin acreditar su personería ni contar con mandato expreso, por lo que existiría vulneración del art. 3 inc. 4 de la L. N° 025, los arts. 115-II, 119-II, 120-1 y 178 de la Constitución Política del Estado y de las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en su vertiente del derecho inviolable a la defensa;

2) Sostiene que, se habría vulnerado el principio de inmediación previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, al haberse desarrollado la Audiencia en presencia de personas extrañas al proceso por lo que el representante legal de la cooperativa, no habría tenido contacto directo con la Juez.

En consecuencia, pide se anule obrados hasta el Auto de 28 de noviembre de 2019 y el acta de audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2019, con costas y multa por los errores cometidos en la tramitación del proceso.

Cooperativa Minera "Multiactiva":

  1. El representante legal de la Cooperativa, acusa que el Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, conllevaría una determinación ultra petita, no existiendo coincidencia entre los alcances de la audiencia conciliatoria con las determinaciones asumidas por la a quo, puesto que, ante el incumplimiento de los términos acordados correspondería buscar en otro proceso el cumplimiento de los mismos, conforme establece el art. 230 de la L. N° 439, por lo que existiría vulneración de los arts. 237-1 y 230 de la Ley N° 439 y art. 115-II de la C.P.E., en lo que respecta al debido proceso;
  2. Refiere que el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (D.S. N° 24782 de 30 de julio de 1996), establece la jurisdicción competente para determinar sanciones por infracciones administrativas es en sede administrativa, así como el plazo para su interposición, por lo que existiría vulneración de los arts. 12 – I, 115 y 122 del C.P.E.

Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto en todas sus partes el Auto Interlocutorio Definitivo, por ser ultra petita y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Cooperativa Minera "23 de Marzo":

Plantea el recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo, con los mismos argumentos del recurso de casación de la Cooperativa “Multiactiva” Catavi.

Cooperativa Minera “El Carmen”:

Plantea su recurso de casación en similar forma a la Cooperativa Minera "Multiactiva" Catavi Siglo XX y Cooperativa Minera "23 de Marzo".

Cooperativa Minera “20 de Octubre” y Cooperativa “Dolores”:

Plantean su recurso de casación reiterando los mismos argumentos de los demás recurrentes; mismo que fue presentado, fuera del plazo perentorio de los 8 días, previsto por el art. 87 de la Ley N° 1715.

Los demandantes Autoridades originarias del Ayllu "Sikuya" fueron notificados con cada uno de los recursos de casación planteados por las Cooperativas Mineras, no habiendo respondido a dichos recursos, dejando vencer el plazo previsto por ley.

Argumentos Cooperativa Minera "Siglo XX" (…) si bien, Román Choqueticlla Copajira efectivamente no intervino en todas las audiencias convocadas por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, estuvo presente en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2019 (fs. 3104 a 3106), en el que voluntariamente expresó que la cooperativa a la que representa, se encuentra predispuesta a mitigar la contaminación del río "Andavillque", solicitando la cooperación del Municipio de Llalagua y del Gobierno Departamental de Potosí, habiendo acordado con los dirigentes de las otras cooperativas y autoridades originarias del Ayllu "Sikuya" efectuar la socialización de la normativa ambiental con la participación de todos, conforme el cronograma descrito en el proveído de 18 de abril de 2019 cursante a fs. 3169 vta. de obrados, dando su consentimiento en cuanto a la realización de inspecciones para el funcionamiento del dique de colas, así como la presentación de los documentos del monitoreo ambiental (…) el reclamo que realiza el ahora recurrente no es viable, toda vez que en su debido momento no observó tales aspectos, habiendo consentido implícitamente con todo lo consensuado y desarrollado hasta ese momento, por lo que no corresponde anular obrados hasta el acta de conciliación de fs. 3374 a 3375, en virtud a lo establecido por el art. 105 y 271-II del Código Procesal Civil, al prescribir: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas y jueces o tribunales inferiores".

(…)

Por otra parte, este Tribunal considera que no podría haberse vulnerado el principio de inmediación, toda vez que hubo contacto directo y personal de la autoridad jurisdiccional con las partes, cumpliéndose con la condición esencial de la oralidad, habiéndose excluido cualquier medio de conocimiento indirecto del caso.”

(…)

Argumentos Cooperativas Mineras "Multiactiva", "23 de Marzo" y "El Carmen" (…) el acuerdo al que arribaron las partes en fecha 28 de mayo de 2019, refiere tan sólo al compromiso que asumen la 6 cooperativas mineras de hacer funcionar el dique de colas en el plazo de 6 meses; es así que la finalidad de este proceso previo era el de llegar al acuerdo conciliatorio entre partes para dar solución al problema de la contaminación de los productos agropecuarios de las comunidades circundantes a la cuenca Catavi, específicamente por la contaminación del rio de "Andavillque"; de tal manera que se llegó a suscribir el acta de conciliación de fecha 28 de marzo de 2019, acuerdo conciliatorio que equivale a una sentencia que da por finalizada la petición planteada por el Ayllu "Sikuya", ya que la misma tiene calidad de cosa juzgada, conforme establece el art. 237-II del Código Procesal Civil y por tanto tiene fuerza ejecutiva para las partes; por lo tanto lo dispuesto en el Auto definitivo impugnado resulta ser ultra petita, al otorgar más de lo pedido por las partes, constatándose que la denuncia que cursa a fs. 1, el auto que da inicio al proceso de fs. 2 a 3 vta. y el acta de conciliación de fs. 3374 a 3375 vta., con el Auto definitivo de fs. 3640 a 3641 vta. de obrados, son contrapuestos, no existiendo concordancia en cuanto a los alcances de la conciliación expresados en el punto III.2. del presenten fallo, por lo que las determinaciones asumidas por la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí en el Auto impugnado, resultan ser atentatorias a la normativa procedimental y especial vigente, al haber ordenado que en el plazo de 40 días se informe sobre las sanciones que deben imponerse a las cooperativas mineras "Siglo XX", "20 de Octubre", "Dolores" y "El Carmen" ante el incumplimiento de la normativa ambiental correspondiente; así como, al haber dispuesto la caducidad de la licencia ambiental de la cooperativa "Multiactiva", como sanción ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre partes, como si se tratare de una resolución dictada dentro de un proceso formal y contradictorio, estando dicha determinación al margen de la normativa especial vigente y en contraposición a lo previsto por las disposiciones procedimentales aplicables al caso, como ser los arts. 230, 237 y 296 de la Ley N° 439 y el art. 115-II de la C.P.E., referidos al debido proceso.(…) Por otra parte, se observa que la autoridad jurisdiccional, al margen de haber procedido en contra de la ley dictando el Auto recurrido en forma ultrapetita, incurrió en otra irregularidad procesal al haber continuado con la tramitación de la causa emitiendo el Auto interlocutorio definitivo ahora impugnado, conforme se evidencia del expediente remitido en casación; irregularidad que se constituye en otro motivo de nulidad.”

Determina ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de audiencia complementaria inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, conminar a la parte denunciada a presentar informe sobre el cumplimiento del acta de conciliación de fecha 28 de mayo de 2019, otorgándole un plazo prudencial; bajo los siguientes argumentos:

Para la Cooperativa Minera "Siglo XX":

  1. Respecto a la observación de falta de notificación como representante legal de la Cooperativa, si bien no intervino en todas las audiencias, estuvo presente en la audiencia de 11 de marzo de 2019, en la cual se suscribió el acta de conciliación manifestando su acuerdo con el contenido, no siendo, por tanto, procedente su pretensión en este punto y respecto a la vulneración del principio de inmediación.

Para las Cooperativas Mineras "Multiactiva", "23 de marzo" y "El Carmen":

  1. La Juez Agroambiental, al haber dictado el Auto Interlocutorio Definitivo, en el que se dispuso la caducidad de la Licencia Ambiental, actuó ultrapetita al no haber sido pedido por las partes y determinado en el acuerdo conciliatorio, además de vulnerar el debido proceso, toda vez que la revocatoria de las licencias ambientales son atribución de la autoridad administrativa ambiental competente.

PRECEDENTE 1

Las determinaciones del Juez Agroambiental que aseguren el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio deben circunscribirse a las actuaciones de su competencia y a los términos establecidos en el acuerdo conciliatorio, lo contrario dará lugar a la nulidad del acto procesal.

El Auto 017/2020 de 20 de marzo al tratarse del incumplimiento de acuerdos previos a la jurisdicción ambiental el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia respecto a los pronunciamientos y consideraciones en relación a acuerdos realizados entre partes en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0713/2015-S3, que señala:

“F.J.III.2 “Por lo expuesto, se tiene que la Resolución de 27 de agosto de 2013, emitida por el Juez hoy demandado, por una parte, no explicó de manera fundamentada los motivos por los cuales correspondería la anulación de obrados dentro del procedimiento conciliatorio, alegando simplemente que el Acuerdo conciliatorio no establecía desapoderamiento para el caso de incumplimiento, por lo que dicho argumento no constituye una debida fundamentación; para la nulidad de obrados era preciso argumentar cuáles fueron los defectos procesales que le obligaron a tomar dicha decisión, por cuanto el régimen de las nulidades exige el cumplimiento de presupuestos que necesariamente deben ser exteriorizados a momento de disponer la nulidad de los actos procesales; y, por otra parte, tampoco fundamentó la parte resolutiva por cuanto solamente anuló expresamente el Auto interlocutorio de 7 de diciembre de 2012 y no así la Resolución de 3 de junio de 2013 y si bien indica que se modifica la frase “bajo apercibimiento de procederse al retiro forzoso de las mismas cuyos gastos correrán por su cuenta (auto de fojas 29)” (sic), ésta no corresponde a la última Resolución nombrada; por lo que, lo referido conlleva a la lesión al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; (…)”


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