Expediente Nº: 043/2018

Proceso: Conciliación (Acción Ambiental - Contaminación de Ríos con contaminación Minera)

Demandante: Ayllu Sikuya - Municipio de Llallagua

Demandado: Cooperativa Minera Siglo XX

Cooperativa Minera 20 de Octubre

Cooperativa Minera Dolores

Cooperativa Minera del Carmen

Cooperativa Minera 23 de Marzo

Cooperativa Minera Multiactiva.

A, 28 de Noviembre de 2019

VISTOS:

Los antecedentes del proceso y habiéndose iniciado el mismo en el mes de octubre de la Gestión 2018, en la vía conciliatoria partiendo de los principios constitucionales del art. 33 de que todo ciudadano tiene derecho a un medio ambiente sano de proteger los recursos tanto para los actuales como para las futuras generaciones, dentro de lo que establece el 189 de la Constitución Política del Estado de la jurisdiccional agroambiental es considerada para conocer acciones ambientales como se ha tramitado, el mismo se ha tramitado este proeblam por la contaminación de los Ríos en la vía conciliatoria.

Por cuanto sabemos que tanto los hermanos del Ayllu y de las Cooperativas son agro mineros y en ese sentido se ha realizado varias audiencia en la que se ha cumplido los objetivos como ha sido las socializaciones que hemos visto la realidad de nuestros hermanos cooperativistas que no conocían la norma, se ha hecho conocer y se ha hecho el acuerdo, en obrados hay un informe en el que se ha realizado para que el funcionamiento del dique de colas sea en el plazo de 2 meses, pero las cooperativas de una manera muy amable solicitaron que sea en el plazo de seis meses el hecho de hacer funcionar el dique de colas el cual tiene la finalidad de mitigar el daño ambiental por actividad minera a los ríos que circundan a las comunidades del Ayllu Sikuya, llegando la fecha de verificación, y realizada la inspección del cumplimiento de la conciliación la misma no se ha cumplido, la misma prácticamente esta en peor estado a la cual se habría hecho la primera inspección en abril de la presente gestión.

CONSIDERANDO:

Tratándose de derecho ambiental, estando vigente la Ley 071 que son los derechos de la Madre Tierra entendida esta como un sujeto colectivo y entendida esta que dentro de ella existe las personas y las comunidades, dentro de los que establece la Constitución Política del Estado en su art. 10 que todas las garantías son de aplicabilidad directa, el art. 13 también de la norma constitucional, es por ese motivo de que no habiendo cumplido las cooperativas mineras vale decir, la Cooperativa Siglo XX, la Cooperativa 20 de Octubre, la Cooperativa 23 de Marzo, la Cooperativa Dolores y la Cooperativa del Carmen, las cuales se comprometieron al funcionamiento del dique de colas.

Con relación a la Cooperativa Multiactiva, en la inspección e informe emitido por el personal técnico no cumple su manifiesto ambiental en los parámetros técnicos de mitigación ambiental establecidos, y el compromiso era actualizar su licencia ambiental, conforme a los plazos establecidos en la Ley; ya deberían tener dicha documentación y tampoco hoy han presentado ningún documento considerando que ya debería estar haciéndose los trabajos técnicos de mitigación.

CONSIDERANDO :

Que si bien no hay el auto de homologación, esto por cuanto había la disponibilidad de llegar a un acuerdo total, tratándose de una conciliación de la confidencialidad y aplicando el art. 38 de la Ley 300, por cuanto se ha constatado la vulneración de los derechos de la Madre Tierra.

Que conforme el art. 34 cumple la vía administrativa las sanciones que la ley le atribuye.

POR TANTO:

Como medida de sanción de incumplimiento se ordena a la vía Administrativa Nacional que en este caso es el Ministerio de Medio Ambiente y Agua como ende fiscalizador, a que conforme le otorga la Ley 1338 que en plazo de 40 dias pueda remitir informe de las sanciones que corresponde por incumplimiento a normativa ambiental Cooperativa Minera Siglo XX, Cooperativa Minera 20 de Octubre, Cooperativa Minera Dolores y la Cooperativa Minera del Carmen,

La Cooperativa Multiactiva se ordena la caducidad de su Licencia Ambiental por cuanto no ha presentado ninguna documentación de la actualización y conforme a informe la contaminación va directo al rio, que correspondía por cuanto tenía hasta la fecha también la presentación, evidentemente de un monitoreo pero no han presentado el hecho de que haya sido recibido en el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas.

Estando ausente los representantes de la Cooperativa Minera 23 de Marzo la vía administrativa reconsidere su licencia ambiental, se adjunta el informe emitido por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Uncía.

Dándose a la vía administrativa el plazo de 40 dias, vale decir hasta el 7 de Enero, caso contrario se determinara las acciones penales pertinentes por incumplimiento de deberes y/o incumplimiento a resolución judiciales, en ese instancia se cierra la presente conciliación debiendo constar en acta de que se ha conciliado en parte porque se ha ejecutado algunos acuerdos como fueron las socializaciones, empero no se han cumplido con lo que es el funcionamiento del dique de colas y tampoco por parte de lo que es la cooperativa Multiactiva el cumplimiento de su actualización de su licencia ambiental conforme a los parámetros establecidos en la Ley.

Quedando legalmente notificadas las partes presentes en audiencia con la presente resolución, tratándose un auto definitivo las partes tiene el derecho de recurrir en casación ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 dias hábiles, a partir de la entrega de la copia de la presente audiencia.

Regístrese.-

Fdo.-Dra. Maribel Modesta Ruiz Molina-----------------Juez Agroambiental

Ante mí. Abg. América Zurita Uriona--------------------------Secretaria

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 017/2020

Expediente: N° 3887-RCN-2020

Proceso: Conciliación

Demandante (s): Constantino Marcani Cuizara,

Segunda Mayor del Ayllu "Sikuya" y

Máximo Cuizara,

Corregidor Titular del Ayllu "Sikuya"

Demandado (s): Román Choqueticlla Copagira,

Representante de la Cooperativa "Siglo XX";

Luis Marcelo Luna Acuña,

Representante de la Cooperativa "Multiactiva";

José Mamani Tococari,

Representante de la Cooperativa "23 de Marzo";

Celedonio Mario Navia Mejia,

Representante de la Cooperativa "El Carmen";

Nicanor Vásquez Veramendi,

Representante de la Cooperativa "20 de octubre";

Dionicio Rodríguez Saavedra,

Representante de la Cooperativa "Dolores".

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2020

Magistrado relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 3707 a 3709, 3674 a 3676, 3715 a 3717, 3743 a 3745 y 3751 a 3753 de obrados, planteados por los representantes legales de las Cooperativas Mineras: "Siglo XX", "Multiactiva", "23 de Marzo", "El Carmen", "20 de Octubre" y "Dolores", respectivamente, contra el Auto interlocutorio definitivo cursante de fs. 3640 vta. a 3641 vta., dictado por la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, en audiencia complementaria de conciliación celebrada el 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso de conciliación previa iniciada a instancias de Constantino Marcani Cuizara, en su condición de Segundo Mayor del Ayllu "Sikuya" y de Máximo Cuizara, Corregidor Titular del Ayllu "Sikuya", contra las cooperativas mineras denunciadas por la contaminación del río "Andavillque" y otros de la cuenca Catavi, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : (Hechos denunciados por los recurrentes).-

I.1. Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Siglo XX". Mediante memorial de fs. 3707 a 3709 de obrados, Román Choqueticlla Copajira, notificado con el Auto interlocutorio definitivo de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 3640 vta. a 3641 vta. de obrados, en su condición de Presidente y en represente legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX", plantea recurso de casación en la forma, contra del mencionado Auto, expresando agravios al ordenamiento jurídico y violación a las garantías, derechos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al considerar que en el proceso de conciliación tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, se habría incurrido en errores in procedendo, o de forma, por lo siguiente:

I.1.1. Señala que se habría vulnerado garantías y principios Constitucionales , contenidos en los arts. 115-II, 119-II, 120-1 y 178 de la Constitución Política del Estado, toda vez que "la demanda principal" (fs. 1) se encuentra dirigida a su persona -Román Choquetíclla Copajira- como Presidente y representante legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX"; sin embargo, en la tramitación del proceso intervinieron otras personas a nombre de la Cooperativa Minera "Siglo XX", sin acreditar su personería ni contar con mandato expreso para dicho fin; asimismo señala que no obstante de la intervención ilegal de terceras personas, actuaron también en el proceso dirigentes de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí (FERECOMINORPO), como ser: Anghelo Benjo Herrera, Freddy Ambrocio y Saturnino Flores (fs. 3374 a 3375), sin que hayan sido demandados, ni mucho menos haberse apersonado mediante tercería voluntaria sea principal o accesoria y/o forzosa, conforme establece el art. 51 y siguientes de la Ley N° 439 aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715. Por otra parte, señala que en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de mayo de 2019, conforme el acta que cursa de fs. 3374 a 3375 de obrados, en el caso de la Cooperativa Minera "Siglo XX", se llevó a cabo con la presencia de otros sujetos procesales como ser el señor Toribio Jorge y no su persona como representante legal de dicha Cooperativa, asimismo reitera que intervinieron los representantes de la Federación de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, sin que sean parte del proceso, incurriendo en la vulneración de las garantías constitucionales como ser el de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en su vertiente del derecho inviolable a la defensa, puesto que según el recurrente no se le habría notificado a su persona ni a los otros denunciados en forma personal, por cédula domiciliaria o edicto, de manera oportuna y correcta, toda vez que la notificación se habría practicado en Secretaría del Juzgado de Uncía en presencia de un testigo (fs. 3 y 4), vulnerándose el art. 115 - II y 119-II de la C.P.E., así como los arts. 73, 74, 75, 76, 77 y siguientes del Código Procesal Civil (Régimen de Comunicación Procesal) por lo que pide se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

I.1.2. El recurrente sostiene también que se habría violado el principio de Seguridad Jurídica previsto en la Ley del Órgano Judicial , el mismo que debió ser respetado por la Juez de Uncía y las partes, aspecto que no sucedió, vulnerando el principio previsto en el art. 3-4 de la Ley N° 025, habiendo dicha autoridad jurisdiccional permitido que actúen en el proceso, personas que no eran parte del mismo, causando no sólo incertidumbre, sino también la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que tiene su persona como representante legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX".

En ese sentido cuestiona, que la a quo pida el cumplimiento al acta de audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2019 (fs. 3374 a 3375), siendo esta nula de pleno derecho, toda vez que en dicha audiencia no estuvo presente su persona como representante legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX", reiterando que estuvieron otras personas que no eran parte del proceso, como ser el señor Toribio Jorge, así como los representantes de la Federación de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, vulnerando de esta manera el principio de la Seguridad Jurídica.

I.1.3. Denuncia también que se habrían vulnerado principios previstos en la Ley N° 1715, como ser el de Inmediación, que consiste en el contacto directo y personal del titular del Órgano Jurisdiccional con las partes, como condición esencial de la oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.

Conforme este principio, señala que la autoridad jurisdiccional debió tener contacto directo con su persona como representante legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX" y no con personas extrañas al proceso, por lo que, al haber llevado a cabo la audiencia de conciliación de fs. 3374 a 3375 sin su presencia, sino con otras personas ajenas al proceso como son dirigentes de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, vulneró el principio de Inmediación y Defensa previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 , habiendo admitido a terceras personas en su lugar, lo que contradice la garantía constitucional de seguridad jurídica, por cuyo agravio según el recurrente correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Con esos argumentos, pide que se valore los extremos señalados en su recurso, sosteniendo que debe anularse obrados hasta el Auto de 28 de noviembre de 2019 y el acta de audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2019, sea con costas y multa por los errores cometidos en la tramitación del proceso.

I.2. Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "Multiactiva". Por su parte Luis Marcelo Luna Acuña mediante Testimonio N° 129/2019 de 30 de diciembre de 2019, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 1 de la Dra. Mónica Lourdes Correa Reynaga, acredita que los señores Leoncio Jorge Colquechuima, Fabio Calani Robles y otros, en su calidad de Dirigentes de la Cooperativa Minera "Multiactiva" Catavi Siglo XX, le otorgan poder amplio y suficiente para que en representación legal de dicha Cooperativa se apersone al proceso de conciliación a objeto de interponer recurso de casación en la forma, conforme dispone el art. 87-I de la Ley N° 1715 y art 270-I de la Ley N° 439, misma que cursa de fs. 3674 a 3676 de obrados, planteada en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de noviembre de 2019 de fs. 3636 a fs. 3641, al considerar que existirían las causales previstas en el art. 271 de la Ley N° 439, toda vez que dicho Auto conllevaría una determinación ultra petita, tomando en cuenta que la principal causa de este proceso preliminar, era básicamente el buscar un acuerdo conciliatorio, mismo que sería resuelto mediante Auto de 24 de octubre de 2018 de fs. 2, cuya parte resolutiva in fine dispone: "(...) CONCILIACIÓN para verificar si realmente son las Cooperativas Mineras, quienes están causando daños a los ríos y BUSCAR UNA SOLUCIÓN que beneficien (...), de donde se deduce precisamente los alcances del presente proceso"; no obstante de esta situación, observa que entre este primer actuado jurisdiccional y el Auto interlocutorio definitivo impugnado no existiría coincidencia de los alcances de la audiencia conciliatoria, con las determinaciones asumidas por la a quo, señalando como agravios los siguientes aspectos:

I.2.1. Acusa inobservancia y errónea aplicación del art. 235 de la Ley N° 439 , al señalar que un proceso previo de conciliación judicial como el presente caso, llega a constituirse en un mecanismo de resolución de conflictos, regulado por el art. 234 y siguientes del Código Procesal Civil, el cual se constituye en una actividad previa a decir del art. 292 de dicha norma procesal, por lo que se puede definir como un procedimiento previo al proceso en si, por el cual las partes se reúnen para componer una controversia con la intervención de un tercero neutral conciliador, quién además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe del arreglo aprobándolo, por lo que el convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.

En ese sentido señala que la conciliación de 28 de mayo de 2019 estableció lo siguiente:

A petición de las 6 Cooperativas Mineras, se acuerda un plazo de 6 meses el cual es aceptado por el Ayllu "Sikuya".

A la finalización de dicho plazo debe funcionar el dique de colas cumpliendo todos los parámetros técnicos.

Las Cooperativas Mineras se comprometen hacer funcionar el dique que será verificado en audiencia.

En ese entendido el recurrente efectúa consideraciones referidas a los siguientes aspectos: a) La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia, b) Constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un conflicto, c) Promueve la participación de los particulares en la solución de controversias, d) Contribuye a la convivencia pacífica, favoreciendo el debido proceso, reduciendo dilaciones injustificadas, y e) Repercute de manera directa en la efectividad de administración de justicia. Consecuentemente, señala que la conciliación, facilita el acceso a la justicia, contribuye a la construcción de la paz social, constituye un aporte de la desjudicialización de los conflictos y busca el bienestar y el vivir bien en la sociedad.

Por esta situación, afirma que el acuerdo conciliatorio se constituye en un requisito de "procedibilidad" frente al acceso a la administración de justicia, en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y no el resultado de un proceso en si, por lo tanto las determinaciones asumidas por la autoridad jurisdiccional, plasmadas en el Auto impugnado resultan ser un exceso no sólo del procedimiento previo, sino de las facultades propias del Juez, puesto que se dispone que en la vía administrativa se imponga sanciones por incumplimiento a la normativa ambiental, por un lado; y por otro, dispone la caducidad de la Licencia Ambiental, siendo que estas dos determinaciones, deben ser el resultado de procesos administrativos infracciónales a ser llevados a cabo por las autoridades ambientales competentes, llámese Secretaría de la Madre Tierra de la Gobernación de Potosí, o el mismo Ministerio de Medio Ambiente y Agua; los cuales tienen que regirse por la Ley N° 2341, que establece como tiempo máximo para este tipo de trámites, un término de 6 meses desde el inicio del proceso infraccional, por lo que el Auto ahora impugnado, seria contrario a esta ley especial, respecto a los procedimientos.

En síntesis, señala que la conciliación a la que arribaron el 28 de mayo de 2019, se constituiría en una sentencia que pone fin a la demanda del Ayllu "Sikuya", ya que la misma tiene calidad de cosa juzgada, a decir del art. 237-II del Cód. Procesal Civ.; por lo tanto, lo dispuesto en el Auto impugnado resulta ser ultra petita, puesto que, ante el incumplimiento de los términos acordados correspondería buscar en otro proceso el cumplimiento de los mismos, conforme establece el art 230 de la citada norma procesal (arts. 397 al 403 de la Ley N° 439), siendo que la a quo, no puede enganchar dentro el mismo proceso el cumplimiento del mismo, ya que el incumplimiento se sujeta a otro proceso, en el que las partes afectadas tendrán que pedir su homologación y cumplimiento; por lo que según el recurrente, el Auto impugnado implica una violación y mala aplicación de los citados preceptos procedimentales tales como los arts. 237-1 y 230 de la Ley N° 439, que a decir de la parte recurrente, el no proceder de esta forma se vulneran los artículos citados, principalmente el art. 115-II de la C.P.E., que hace referencia al debido proceso.

Por otro lado, señala que la determinación referente a la caducidad de la licencia ambiental no está contemplado en el ordenamiento jurídico; a este efecto se remite al art. 18 del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2016, que impone como resultado de una proceso infraccional, el cual según dicha normativa puede ir desde la imposición de una multa, una paralización de actividades hasta la denegación de Licencia Ambiental, o en su defecto la revocatoria de la Licencia Ambiental (mas no la Caducidad), pero esto, no como resultado de una determinación jurisdiccional, peor aún si no existe la homologación del acuerdo conciliatorio como en el presente caso, sino como resultado de un proceso administrativo.

I.2.2. Denuncia aplicación indebida de la ley en la forma , sobre este punto sostiene que la función pública que se desarrolla en un Estado de derecho, se funda en el respeto de la división e independencia de los poderes públicos, que son: el órgano de poder ejecutivo, legislativo y judicial; que, para mantener la división de los poderes y su independencia es necesario que existan una serie de delimitaciones y controles, esto se traduce en la determinación de competencias como expresión del principio de legalidad, en el que la Administración (Órgano Ejecutivo) se rige por todo el conjunto de normas jurídicas específicas como la Ley del Medio Ambiente, la Ley de los Derechos de la Madre Tierra y sus respectivos Reglamentos.

Señala también que con el fin de salvaguardar el estado de derecho es indudable que deben existir garantías para la protección de los derechos frente al ejercicio de la función pública, la protección abarca la garantía del acceso a la administración de justicia como una parte de todo, del universo de la actividad pública, y como expresión de una democracia constitucional, el cual sólo se puede concebir a partir de una función jurisdiccional con independencia suficiente, lo que implica que una autoridad jurisdiccional en un proceso de conciliación no podría imponer plazos (40 días) para emitir informes, lo cual resulta una vulneración al principio de separación de poderes, más aun si los procesos administrativos se sujetan a sus propios plazos, lo que implica que, dentro este plazo que se pretende imponer apenas alcanzara para el inicio de los procesos infracciónales, mas no para su conclusión y que estos también están sujetos no sólo a plazo, sino también a recursos administrativos y hasta un eventual proceso contencioso administrativo.

Continúa señalando que el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (D.S. N° 24782 de 30 de julio de 1996) establece no sólo la jurisdicción, sino también las sanciones por infracciones administrativas, que en este caso tendría que llevarse en sede administrativa como advierte líneas arriba. Por lo que indica que los 40 días, más allá de ser una imposición al Órgano Ejecutivo, resulta estar fuera de todo contexto, vulnerándose el art. 115 del C.P.E., lo cual hace que esta situación se subsuma a una de las formas de infracción establecido en el art. 271-II del Código Procesal Civil; aspectos que entran dentro la esfera de la nulidad dispuesta por el art. 122 del C.P.E. Asimismo, recalca que este plazo no es coherente mucho menos real, ya que los simples trámites oscilan entre 15 a 30 días, mientras que el infraccional tiene que ser resultado de un proceso, el cual también tiene sus propios plazos y recursos administrativos, estos, antes de llegar una instancia jurisdiccional. En todo caso el Auto impugnado atenta a lo dispuesto por el art. 12-I de la C.P.E., el cual hace referencia a la independencia y separación de poderes, así como el art. 122 del C.P.E. en cuanto a los actos nulos respecto a quienes usurpen funciones que no les competen.

Por lo expuesto, solicita que el Auto de 28 de noviembre de 2019, quede sin efecto en todas sus partes por ser ultra petita, siendo atentatorio a los arts. 234, 235, 397 y sgts. de la Ley N° 439 y al debido proceso previsto por los arts. 12-I, 115 y 122 de la C.P.E.; por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, señalando que en todo caso quede subsistente el acta de conciliación únicamente.

I.3. Recurso de Casación de la Cooperativa Minera "23 de Marzo".

Del mismo modo, José María Tococari, en virtud del Testimonio de Poder N° 09/2020, otorgado por Jesús Porco Martínez, German Mario Miranda Javier y otros, como miembros del Directorio de la Cooperativa "23 de Marzo", acreditando su personería, en fs. 3715 a 3717 vta. de obrados, plantea recurso de casación en la forma en contra del Auto definitivo de 28 de noviembre de 2019, cursante a fs. 3640 vta. a 3641 vta. de obrados, con los mismos argumentos expuestos en el recurso de casación de la Cooperativa "Multiactiva" Catavi Siglo XX, consecuentemente resulta innecesario reiterarla.

I.4. Recurso de Casación en la forma de la Cooperativa Minera "El Carmen".

De igual manera, de fs. 3743 a 3745 de obrados, Celedonio Mario Navia Mejia, mediante Testimonio N° 16/2020 otorgado ante el Notario de Fe Pública N° 2 de la Dra. Martha Llusco Ramírez, acreditando representación legal de Eleuterio Aira Condori, Alejandro Choque Apaza y otros, en sus condiciones de miembros del Directorio de la Cooperativa Minera "El Carmen", le otorgan poder amplio y suficiente para interponer recurso de casación en contra el Auto Definitivo de 28 de noviembre de 2019, el mismo que es planteado en similar forma a las dos anteriores Cooperativas, es decir con los mismos argumentos expresados en los recursos planteados por la Cooperativa Minera "Multiactiva" Catavi Siglo XX y Cooperativa Minera "23 de Marzo".

I.5. Recursos de casación en la forma de las Cooperativas Mineras "20 de Octubre" y "Dolores".

A su vez, Nicanor Vásquez Veramendi, en su calidad de Presidente del Directorio de la Cooperativa Minera "20 de Octubre" y Dionicio Rodríguez Saavedra, en su condición de Presidente del Directorio de La Cooperativa Minera "Dolores", conforme el acta de elección y posesión del Directorio de la Cooperativa Minera "20 de Octubre2, el acta de la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa Minera "Dolores" y el acta de Posesión, acreditan su condición de Presidentes de las referidas cooperativas mineras, por lo que estando acreditado legalmente su personería, mediante memorial de fs. 3751 a 3753 vta. de obrados, plantean en forma conjunta, recurso de casación en contra del Auto de 28 de noviembre de 2019, en los mismos términos que el recurso de casación en la forma, presentada por la Cooperativa "Multiactiva" Catavi Siglo XX, habiendo sido interpuesta fuera del plazo perentorio de los 8 días, previsto por el art. 87 de la Ley N° 1715.

I.6. De la no respuesta a los recursos de casación por parte de las autoridades originarias del Ayllu "Sikuya".

Por el Informe de 4 de febrero de 2020, efectuado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Uncía, cursante a fs. 3774 de obrados, se evidencia que las autoridades originarias del Ayllu "Sikuya" fueron notificados con cada uno de los recursos de casación planteados por las Cooperativas Mineras referidas precedentemente, no habiendo respondido a dichos recursos, dejando vencer el plazo previsto por ley; por lo que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía del distrito de Potosí, dispuso en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2020, cuya acta cursa a fs. 3777 y vta., la remisión ante el Tribunal Agroambiental, el proceso de conciliación, en original, con los recursos de casación planteados por las 6 Cooperativas Mineras afectadas con el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, conforme el CITE JAU N° 031/2020 de 17 de febrero de 2020, cursante a fs. 3780 de obrados.

CONSIDERANDO II: (Aspectos relevantes del proceso de conciliación).-

Previo a analizar los aspectos expuestos en los recursos de casación planteados por las cooperativas mineras: Cooperativa Minera "Siglo XX", Cooperativa Minera "Multiactiva", Cooperativa Minera "23 de Marzo", Cooperativa Minera "El Carmen", Cooperativa Minera "20 de Octubre" y Cooperativa Minera "Dolores", con la facultad prevista por el art. 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, corresponde revisar la tramitación y sustanciación del proceso previo de conciliación puesto en conocimiento de éste Tribunal.

II.1. Antecedentes.

A denuncia planteada por las autoridades originarias del Ayllu "Sikuya" referente a la afectación de la actividad agraria, con daño al medio ambiente, por la contaminación de productos agropecuarios de las comunidades aledañas al rio "Andavillque" por la actividad minera de las cooperativas mencionadas, la causa fue abierta y tramitada en vía conciliatoria previa en el Juzgado Agroambiental de Uncía, teniendo competencia para conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas conforme prevé el art. 39-6 de la Ley N° 1715, y en base a la normativa constitucional contenida en los arts. 13-I, 30-II-10, 33 y 34 109-I, 256 y 345-3 de la C.P.E. que precautelan el derecho de todo ciudadano a un medio ambiente saludable, así como los arts. 217, 218 y 219 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia y la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado Boliviano en materia de medio ambiente, como ser el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, aprobado por Bolivia mediante Ley N° 1182, en base al precepto constitucional contenido en el art. 256 de la C.P.E.

En ese entendido la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, admite la solicitud de control jurisdiccional por el que las autoridades originarias del Ayllu "Sikuya", piden se dé una solución al conflicto suscitado, habiéndose comunicado dicha denuncia a los representantes de las cooperativas mencionadas para que se apersonen ante el Juzgado Agroambiental de Uncía, munidos de sus respectivas Licencias Ambientales y la documentación correspondiente a ser exhibida en la audiencia fijada a al efecto, siendo las partes notificadas en estrados judiciales.

En se sentido, se realizaron varias audiencias, cumpliendo ciertos objetivos trazados por las partes, bajo la dirección de la autoridad jurisdiccional, tales como las inspecciones y la socialización respecto a la contaminación y la normativa ambiental vigente. Actividades llevadas a cabo con la participaron de las 6 cooperativas mineras y los comunarios del Ayllu "Sikuya", según consta en obrados. Asimismo, se exhibieron y produjeron varios informes técnicos por los que se concluyó en la necesidad de poner en funcionamiento del dique de colas, dándose el plazo de 6 meses para que las cooperativas mineras involucradas en el proceso, pongan en marcha el funcionamiento del mencionado dique, el cual tiene la finalidad de mitigar el daño ambiental por la actividad minera causada en los ríos que circundan las comunidades del Ayllu "Sikuya".

En el desarrollo de dichas actividades y actuados, el representante legal de la Cooperativa Minera "Siglo XX", Román Choqueticlla, en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2019 (fs. 3104 a 3106), señala que la cooperativa que representa, está predispuesta a mitigar la contaminación en el rio de "Andavillque", pidiendo se trabaje en conjunto con la colaboración del Municipio de Llallagua y el Gobierno Departamental de Potosí, arribando conjuntamente con todos los dirigentes y representantes de las 6 cooperativas mineras denunciadas y las autoridades originarias del Ayllu "Sikuya" al acuerdo de realizar la socialización de la normativa ambiental, con la participación de todos los involucrados en el tema, conforme el cronograma descrito en el proveído de 18 de abril de 2019 cursante a fs. 3169 vta. de obrados, aceptando se realicen inspecciones in situ para verificar el funcionamiento del dique de colas y el monitoreo ambiental por parte la Cooperativa Minera "Multiactiva"; celebrándose audiencias en fechas 28 de mayo y 22 de julio, ambas de 2019; en las que luego de cumplidos los acuerdos previos, como ser la presentación de los manifiestos ambientales, se llega a firmar el Acuerdo Conciliatorio en fecha 28 de mayo de 2019 (fs. 3374 a 3375), por el que las 6 cooperativas mineras se comprometen que en el plazo de 6 meses harán funcionar el dique de colas con todos los parámetros técnicos, plazo que fue aceptado por el Ayllu "Sikuya". (Acta de Audiencia de Conciliación de 28 de mayo de 2019, firmada por los representantes de las 6 cooperativas mineras, las autoridades originarias del Ayllu "Sikuya", el Presidente de FERECOMINORPO y la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, que cursa de fs. 3374 a 3375 de obrados).

Posterior a la conciliación arribada entre partes, con el compromiso de efectuar las inspecciones para el cumplimiento del cronograma de mitigación ambiental, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019, se efectuaron diferentes actuaciones para la consideración de los informes de monitoreo ambiental comprometidos, así como la verificación de la actualización de las licencias ambientales y el avance de la adecuación del dique de colas, habiendo la a quo solicitado a la Secretaria de la Madre Tierra, información sobre el cumplimiento de la normativa ambiental por parte de las cooperativas mineras denunciadas. Es así que en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2019, cuya acta cursa de fs. 3587 a 3590 de obrados, se hizo conocer por parte de las cooperativas mineras, la imposibilidad material de hacer funcionar en la fecha acordada el dique de colas construida defectuosamente por la empresa adjudicada, siendo estos aspectos técnicos ajenos a su voluntad, no estando en condiciones para su funcionamiento, al encontrarse con proceso de auditoría, no habiéndose recuperado la membrana sustraída, necesaria para su funcionamiento, existiendo además construcciones clandestinas cercanas al dique, las mismas que tendrían que ser demolidas, lo cual se constituye en un problema social.

No obstante los inconvenientes señalados, fenecido el plazo de los 6 meses acordado, a solicitud de las autoridades del Ayllu "Sikuya" se realiza la audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo arribado entre partes, efectuándose la inspección el 28 de noviembre de 2019, cuya acta cursa de fs. 3636 a 3641 de obrados, constatándose el no funcionamiento del dique de colas, por lo que, luego de un cuarto intermedio, pese a la predisposición de efectuar los trabajos de mitigación por parte de las los representantes de las 6 cooperativas mineras, quienes solicitaron la ampliación del plazo, el mismo fue negado por el Ayllu "Sikuya", procediendo la a quo a dictar de oficio el Auto interlocutorio definitivo impugnado.

II.2. Resolución impugnada.

El Auto de 28 de noviembre de 2019 dictado por la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, ordena como medida de sanción por incumplimiento al acuerdo conciliatorio: a) Que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en plazo de 40 días remita Informe de las sanciones que corresponderían a las cooperativas mineras: "Siglo XX", "20 de Octubre", "Dolores" y "El Carmen" por incumplimiento a la normativa ambiental; b) Respecto a la Cooperativa Minera "Multiactiva" ordena la caducidad de su Licencia Ambiental al no haber presentado ninguna documentación de actualización, siendo que sería responsable de la contaminación del rio, según los informes de monitoreo entregados al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas; c) En cuanto a la Cooperativa Minera "23 de Marzo", estando ausente su representante, dispone que la vía administrativa reconsidere su Licencia Ambiental, ajuntando el Informe emitido por el Personal Técnico del Juzgado Agroambiental de Uncía, y finalmente; e) Conmina a la autoridad administrativa correspondiente cumpla con lo dispuesto, otorgándole el plazo de 40 días, es decir hasta el 7 de enero del 2020; caso contrario determinaría las acciones penales pertinentes por incumplimiento de deberes y/o incumplimiento a resolución judiciales.

En esta etapa se cierra la conciliación haciendo constar que se habría conciliado en parte toda vez que se ejecutó el acuerdo de la socialización, empero no se cumplió el compromiso de hacer funcionar el dique, habiendo también incumplido la Cooperativa Minera "Multiactiva" con la actualización de su Licencia Ambiental. Finalmente, a solicitud de la Cooperativa Minera "20 de octubre" se celebró una nueva audiencia de inspección en fecha 3 de enero de 2020.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del fallo).-

III.1. Aspectos normativos.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde al Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación y/o nulidad, interpuestos contra sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por las y los Jueces Agrarios, ahora Juezas y Jueces Agroambientales, conforme prevé el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y el art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que, teniendo este Tribunal de casación la ineludible obligación de revisar incluso de oficio todo el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión, en caso de evidenciar infracciones a normas de orden público correspondería declarar la nulidad del acto procesal cuestionado.

En ese orden, ante la irregularidad identificada en el proceso, al constituirse en infracción al orden público, incumbe al Tribunal de casación, en su caso y cuando la ley califique expresamente, declarar la nulidad de obrados, tal cual prevé el art. 220-III-2-a) de la Ley N° 439, que dispone la anulatoria sin reposición, cuando, entre otros, se otorgue más de lo pedido por las partes, es decir ultrapetita, o más allá de lo pedido; y en su caso, cuando se usurpe funciones que no le compete a la autoridad judicial o administrativa y se ejerza jurisdicción o potestad que no emana de la ley, conforme lo estatuido el art. 122 de la C.P.E., siendo obligación de los Tribunales de casación realizar la revisión exhaustiva del proceso, con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias, los operadores judiciales efectuaron sus actos en el marco de la legalidad; debiendo considerarse estos aspectos que son orden público.

III.2. La Conciliación.

En nuestro sistema normativo judicial, como medio alternativo de solución a un litigio eventual, se encuentra previsto el instituto de la Conciliación que consiste en un mecanismo de resolución de conflictos entre contendientes, que con la ayuda de un tercero imparcial pueden llegar a identificar las soluciones a su conflicto, el mismo que se plasma en un acuerdo voluntario, con prestaciones mutuas y reciprocas en el que generalmente las partes ceden en algo para llegar a un acuerdo por el que ambos estén satisfechos. De no poder encontrar la solución mediante conciliación, las partes pueden acudir a vía contenciosa judicial, donde el Juez es el que impone las soluciones o sanciones, en su caso.

En este procedimiento exento de formalidades se debe identificar mínimamente a las personas que tienen autoridad para aprobar un acuerdo voluntario, debiendo ser citados a las sesiones conciliadoras, asegurando que el acuerdo al que se llegue sea viable y que en caso de no encontrar un acuerdo a todos los puntos discutidos, se llegue a un acuerdo parcial, quedando las partes en libertad de acudir a discutir en juicio las diferencias no conciliadas, estando determinadas claramente las implicaciones del incumplimiento de lo acordado y los pasos a seguir en caso de que esto suceda, para exigir el cumplimiento del acuerdo ya sea la vía judicial u otra que corresponda, toda vez que el documento conciliatorio contenido en el acta de conciliación correspondiente, tiene el valor jurídico de transacción entre partes, equivalente a una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, esto para fines de su ejecución forzosa, conforme lo determina el art. 237 del Código Procesal Civil.

Si se llegare a un acuerdo total o parcial, éste será homologado en el acto por el Juez, poniendo fin al proceso, y si las partes no llegaren a ningún acuerdo la autoridad jurisdiccional dará por concluida la diligencia.

En el caso de autos, la conciliación fue ejercitada previo a un proceso formal, conforme establece el Libro Segundo, Título I, Capítulo Primero de la Ley N° 439, correspondiente a los procesos preliminares, aplicable a la materia en lo pertinente por la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Respecto a la vía a recurrirse para ejecutar los acuerdos conciliatorios, el art. 296-XI del Código Procesal Civil, determina que "la autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación" (SIC) Las cursivas son añadidas. Suscrito el acuerdo conciliatorio corresponderá a las partes cumplir las obligaciones asumidas; si alguna de las partes no cumpliera con lo pactado, se tiene la vía expedita para exigir su cumplimiento formalizando la demanda que corresponda, en este caso podrían recurrir al juicio oral agroambiental, mediante la acción de cumplimiento de acuerdo conciliatorio o cumplimiento de obligación ante el mismo Juez que tramitó la conciliación.

III.3. Análisis fáctico del caso.

Conforme las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, revisada la tramitación y sustanciación del proceso previo de conciliación, conforme se tiene expuesto en el Considerando II del presente fallo; luego de ser sometido a un análisis exhaustivo del caso, se tiene lo siguiente:

III.3.1. Respecto a los argumentos del recurso de casación de fs. 3707 a 3709, expuestos por el representante de la Cooperativa Minera Siglo XX", que hace referencia sobre la participación de personeros de la Federación de Cooperativas Mineras de Potosí, Gobernación de Potosí, Gobierno Municipal de Llallagua, funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Minería, AJAM y COMIBOL, así como de las diferentes personas que intervinieron en las audiencias en representación de la Cooperativa "Siglo XX" y la forma de la citación y notificaciones hacia los representantes legales de las cooperativas mineras denunciadas, no habiendo participado en las anteriores audiencias el representante de la Cooperativa "Siglo XX"; al respecto cabe señalar que si bien, Román Choqueticlla Copajira efectivamente no intervino en todas las audiencias convocadas por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, estuvo presente en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2019 (fs. 3104 a 3106), en el que voluntariamente expresó que la cooperativa a la que representa, se encuentra predispuesta a mitigar la contaminación del río "Andavillque", solicitando la cooperación del Municipio de Llalagua y del Gobierno Departamental de Potosí, habiendo acordado con los dirigentes de las otras cooperativas y autoridades originarias del Ayllu "Sikuya" efectuar la socialización de la normativa ambiental con la participación de todos, conforme el cronograma descrito en el proveído de 18 de abril de 2019 cursante a fs. 3169 vta. de obrados, dando su consentimiento en cuanto a la realización de inspecciones para el funcionamiento del dique de colas, así como la presentación de los documentos del monitoreo ambiental.

En ese sentido, luego de la realización de varias audiencias, en las que intervinieron a nombre de la Cooperativa Minera "Siglo XX", los señores Toribio Jorge y Saturnino Flores, en fecha 28 de mayo de 2019 se llegó al compromiso de efectuar la socialización de la normativa ambiental (fs. 3374 a 3375), habiendo conciliado en un preacuerdo anterior, respecto al compromiso de parte de las 6 cooperativas mineras de hacer funcionar el dique de colas en el plazo de 6 meses, acordando cumplir con el cronograma de mitigación ambiental propuesto por las partes, quedando por realizar las inspecciones programadas en las que participaron las nuevas autoridades del Ayllu "Sikuya" , así como los dirigentes de las 6 cooperativas mineras involucradas en el acuerdo, produciéndose las inspecciones correspondientes para la consideración de las observaciones y conclusiones de los informes de monitoreo ambiental, así como de la actualización de las licencias ambientales y el avance de los trabajos para el funcionamiento del dique de colas, habiendo la a quo solicitado información tanto a la Secretaría de la Madre Tierra como a las otras autoridades competentes, sobre el cumplimiento de la normativa ambiental de las cooperativas mineras involucradas en el proceso.

Asimismo, es importante señalar que en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2019, cuya acta cursa a fs. 3587 a 3590 de obrados, se hizo conocer de parte de las cooperativas mineras, la imposibilidad material de hacer funcionar el dique de colas en la fecha acordada, por aspectos técnicos producidos subsecuentemente, al haber sido entregada en malas condiciones y por encontrarse en proceso de auditoría la construcción ejecutada por la empresa adjudicada, por lo que no se encontraban en condiciones de hacer funcionar dicho dique de colas, además que habrían sufrió el hurto de varios materiales, estando pendiente recuperar la membrana necesaria para el funcionamiento del dique, a más que previamente, se debía enmallar el área y demoler varias construcciones realizadas en el sector, lo cual se convertiría en un problema social, por lo que era necesario la participación de las mencionadas autoridades administrativas, tanto nacionales, departamentales y municipales competentes del área, para que brinden los informes correspondientes, así como su asesoramiento técnico legal.

Por lo manifestado precedentemente, el reclamo que realiza el ahora recurrente no es viable, toda vez que en su debido momento no observó tales aspectos, habiendo consentido implícitamente con todo lo consensuado y desarrollado hasta ese momento, por lo que no corresponde anular obrados hasta el acta de conciliación de fs. 3374 a 3375, en virtud a lo establecido por el art. 105 y 271-II del Código Procesal Civil, al prescribir: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas y jueces o tribunales inferiores" (SIC) Las cursivas y negrillas nos corresponden. Asimismo, cabe señalar que no corresponde en esta instancia, a este Tribunal de casación, el anular el referido acuerdo conciliatorio al que lograron arribar de manera voluntaria todas las partes intervinientes en el proceso conciliatorio, es decir las seis (6) cooperativas mineras y el Ayllu "Sikuya" mediante sus representantes legales y autoridades originarias, toda vez que el mismo se constituye en un documento conciliatorio que tiene el valor jurídico de transacción entre partes, equivalente a una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada , como se tiene sentado en el punto III.2. del presente fallo.

Respecto a que la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, habría permitido que intervengan en las audiencias personas que no eran parte del proceso, tales como los personeros de las instituciones mencionadas, así como los socios de la Cooperativa "Siglo XX", que actuaron sin representación legal; se establece que, lo señalado, no es causal de nulidad puesto que las personas mencionadas actuaron en representación de las instancias administrativas competentes, habiendo sido convocadas para asesorar y orientar a las partes, por lo que el argumento del recurrente referido a la intervención de terceras personas, no contradice la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mucho menos se constituye en motivo para anular obrados por este concepto. Por otra parte, este Tribunal considera que no podría haberse vulnerado el principio de inmediación, toda vez que hubo contacto directo y personal de la autoridad jurisdiccional con las partes, cumpliéndose con la condición esencial de la oralidad, habiéndose excluido cualquier medio de conocimiento indirecto del caso.

III.3.2. Con relación a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma de fs. 3674 a 3676, planteado por la Cooperativa Minera "Multiactiva", los mismos que fueron reiterados en los recursos de casación de las cooperativas mineras "23 de Marzo" y "El Carmen" cursantes de fs. 3715 a 3717 y de fs. 3743 a 3745 respetivamente, se tiene lo siguiente.

Los representantes legales de las cooperativas mencionadas, refieren que el Auto definitivo impugnado establece determinaciones ultra petita, toda vez que se habría dictado al margen de lo previsto por los arts. 235 y 296 de la Ley N° 439, así como de las normas que regulan las atribuciones de las autoridades administrativas ambientales competentes.

De lo manifestado, examinados los antecedentes del caso de autos, si bien la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, mediante Acta de conciliación de fecha 28 de mayo de 2019 aprueba la conciliación sobre los puntos acordados, sin embargo de manera posterior aplicó indebidamente la ley que regula el instituto de la conciliación, habiéndose excedido en sus determinaciones, al dictar el Auto interlocutorio definitivo recurrido, desconociendo lo regulado por el Capítulo 1, Título I del Libro Segundo del Código Procesal Civil y la normativa agroambiental vigente.

Al respecto cabe señalar que el acuerdo al que arribaron las partes en fecha 28 de mayo de 2019, refiere tan sólo al compromiso que asumen la 6 cooperativas mineras de hacer funcionar el dique de colas en el plazo de 6 meses; es así que la finalidad de este proceso previo era el de llegar al acuerdo conciliatorio entre partes para dar solución al problema de la contaminación de los productos agropecuarios de las comunidades circundantes a la cuenca Catavi, específicamente por la contaminación del rio de "Andavillque"; de tal manera que se llegó a suscribir el acta de conciliación de fecha 28 de marzo de 2019, acuerdo conciliatorio que equivale a una sentencia que da por finalizada la petición planteada por el Ayllu "Sikuya", ya que la misma tiene calidad de cosa juzgada, conforme establece el art. 237-II del Código Procesal Civil y por tanto tiene fuerza ejecutiva para las partes; por lo tanto lo dispuesto en el Auto definitivo impugnado resulta ser ultra petita, al otorgar más de lo pedido por las partes, constatándose que la denuncia que cursa a fs. 1, el auto que da inicio al proceso de fs. 2 a 3 vta. y el acta de conciliación de fs. 3374 a 3375 vta., con el Auto definitivo de fs. 3640 a 3641 vta. de obrados, son contrapuestos, no existiendo concordancia en cuanto a los alcances de la conciliación expresados en el punto III.2. del presenten fallo, por lo que las determinaciones asumidas por la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí en el Auto impugnado, resultan ser atentatorias a la normativa procedimental y especial vigente, al haber ordenado que en el plazo de 40 días se informe sobre las sanciones que deben imponerse a las cooperativas mineras "Siglo XX", "20 de Octubre", "Dolores" y "El Carmen" ante el incumplimiento de la normativa ambiental correspondiente; así como, al haber dispuesto la caducidad de la licencia ambiental de la cooperativa "Multiactiva", como sanción ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre partes, como si se tratare de una resolución dictada dentro de un proceso formal y contradictorio, estando dicha determinación al margen de la normativa especial vigente y en contraposición a lo previsto por las disposiciones procedimentales aplicables al caso, como ser los arts. 230, 237 y 296 de la Ley N° 439 y el art. 115-II de la C.P.E., referidos al debido proceso.

Por otra parte, se observa que la autoridad jurisdiccional, al margen de haber procedido en contra de la ley dictando el Auto recurrido en forma ultrapetita, incurrió en otra irregularidad procesal al haber continuado con la tramitación de la causa emitiendo el Auto interlocutorio definitivo ahora impugnado, conforme se evidencia del expediente remitido en casación; irregularidad que se constituye en otro motivo de nulidad.

III.4. Conclusiones.

En principio es importante dejar claramente establecido que los Jueces Agroambiental pueden conocer en la vía conciliatoria previa, acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas, competencia y atribución prevista en el art. 39 de la Ley N° 1715, respaldada por el art. 189-I de la C.P.E., normas que otorgan a la Jurisdicción Agroambiental la facultad de conocer, entre otras, acciones ambientales, de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico, estando prescrito que Tribunal Agroambiental resuelve los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, forestales, hídricos y biodiversidad, demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, así como demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

Por lo anotado se tiene determinado también que toda persona, ya sea a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar frente a los atentados contra el medio ambiente, tal cual establece el art. 34, concordante con el art. 33, ambas de la C.P.E., estableciendo esta última disposición constitucional que: "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente". (SIC) Las cursivas son añadidas, constituyéndose estas normas, en garantías, derechos y principios reconocidos constitucionalmente (arts. 13, 115-II, 119-II, 120-1 y 178 de la C.P.E.); los mismos que se encuentran desarrollados en los tratados y convenios internacionales que están reconocidos por el Estado Boliviano, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 256 de la Constitución Política del Estado; así como las normas internas que rigen la materia, como ser la Ley N° 071 de los Derechos de la Madre Tierra, entendida esta como un sujeto colectivo, que dentro de ella existe personas y comunidades, teniendo presente además que estas garantías contenidas en nuestra Carta Magna, así como en el Bloque de Constitucionalidad, son de aplicabilidad directa. En ese entendido cabe señalar que uno de los tratados internacionales ratificados por nuestro país mediante Ley N° 1182, como lo es Acuerdo de Escazú, mencionado en el punto II.1. del segundo considerando, precisamente establece en su artículo octavo lo siguiente: "Acceso a la justicia en asuntos ambientales. - 1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso. 2. Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento: a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental; b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente. 3. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación...; c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional; d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba; f) mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y g) mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación. 4. Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá: a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia; b) medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo; c) mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y d) el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho. 5. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda. 30 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) 6. Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito. 7. Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias". (SIC) Las cursivas y negrillas nos corresponde.

En cuanto la legislación ambiental interna la misma es clara respecto a las atribuciones que tienen las Autoridades Administrativas que son competentes para el tratamiento de los casos de incumplimiento o mala aplicación de la normativa ambiental administrativa.

Por su parte los Jueces Agroambientales tiene competencia para conocer acciones para precautelar y prevenir daños causados al medio ambiente como es la contaminación de ríos, sin perjuicio de lo establecido en las norma especiales que rigen la materia, siendo que a partir de lo prescrito por la norma Constitucional contenida en el art. 189 de la C.P.E. queda establecida la jurisdicción ambiental; empero debe entenderse que el conocimiento sobre el incumplimiento a las normas administrativas en cuanto a los requisitos administrativos, queda reservado para las autoridades administrativas sectoriales competentes, pues la normativa administrativa está expresamente referida a esta instancia, cuyos proceso administrativos cuentan con sus propios procedimientos, correspondiendo en estos casos conocer las Autoridades Administrativas.

En este punto es necesario diferenciar respecto a la gestión ambiental, existiendo dos ramas es decir la administrativa y la jurisdiccional, correspondiendo a esta última el determinar en un proceso formal la responsabilidad de quien ejecuta la actividad generadora del problema ambiental, debiendo previo proceso determinar el remedio preventivo o correctivo que corresponda; estando por el otro lado, la vía administrativa, para accionar respecto al incumplimiento de las normas administrativas ambientales que deben cumplirse, lo cual excluye a la judicatura especial agroambiental, que tiene competencia para conocer demandas de acciones reales personales y mixtas en el ámbito agrario; y por otra parte, en el ámbito ambiental, esto dentro de un proceso formal en el que, como se tiene señalado precedentemente, será el Juez Agroambiental competente, el que decida la forma de la resolución del conflicto, reiterando que en un proceso previo de conciliación, son las partes quienes deciden poner solución al conflicto suscitado, como se presentó en este caso, referido a la contaminación ambiental de una cuenca; conciliación que fue cerrada mediante la firma y suscrición del acta del acuerdo conciliatorio celebrado entre ambas partes, con la intervención de la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, el mismo que sin embargo en el caso de autos no fue cumplido.

En todo caso conforme el art. 189-1 de la C.P.E. la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer acciones legales, para precautelar y prevenir la contaminación del medio ambiente, que en el presente caso está relacionado con uso y aprovechamiento de aguas para fines agropecuarios, que fueron afectados precisamente por la contaminación del rio Andavillque y la cuenca Catavi; que conforme se tiene sentado en el presente caso, al no haberse cumplido con el acuerdo conciliatorio arribado entre partes, se deja a la parte afectada la posibilidad de que reclame sus derechos en una acción o demanda formal posterior prevista en la norma procesal o sustantiva vigente, toda vez que al amparo del art. 34 de la C.P.E., cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente; pudiendo acudir a la Jurisdicción Agroambiental.

Respecto a la tramitación de demandas de uso y aprovechamiento de las aguas, con afectación a medio ambiente, que son de competencia de los Jueces Agroambientales, cabe señalar que éstos deben enmarcarse en lo concerniente a la restauración, rehabilitación y reparación de los daños ambientales ocasionados por una acción obra o proyecto, misma que se tramitará en un proceso formal agroambiental, teniendo la autoridad judicial la capacidad de precautelar el medio ambiente, determinando la responsabilidad por los daños ambientales que se ocasionen, aclarando que la actuación de la autoridad Judicial en un proceso previo de conciliación tiene que circunscribirse únicamente a la decisión voluntaria de las partes, interviniendo en este caso simplemente como mediador, por tratarse de un procedimiento especial exento de las formalidades que conlleva una demanda agroambiental oral y contenciosa.

No obstante lo manifestado líneas arriba, la determinación asumida por la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, al emitir el Auto definitivo dictado en la audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, desconoce los límites del instituto de la conciliación, apartándose de los alcances del trámite preliminar previsto en el art. 292 y siguientes del Código Procesal Civil aplicable en lo pertinente, excediéndose en sus determinaciones que fueron asumidas de oficio y de manera ultrapetita, alejándose de la finalidad del proceso de conciliación, al que se sometieron las partes de manera voluntaria, llegando al extremo de disponer la caducidad de una Licencia Ambiental, la misma que no está prevista en la normativa especial vigente, confundiéndola con la caducidad que producía la extinción de los derechos mineros por el abandono del trámite de petición o concesión minera regulado por el anterior Código de Minería que se encuentra abrogado, vulnerando de esta manera el debido proceso, toda vez que la revocatoria de las licencias ambientales son atribución de la autoridad administrativa ambiental competente; por lo que la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, aplicó indebidamente la normativa que delimita las funciones de las autoridades administrativas, al adoptar decisiones que van más allá de los límites impuestos por las partes en el acuerdo conciliatorio de fs. 3374 a 3375 de obrados, conculcando lo establecido en el art. 296 del Código Procesal Civil.

En ese entendido, consideramos y concluimos que en el proceso preliminar de conciliación analizado, no debió excederse en su ámbito de aplicación lo previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso, a través de este proceso previo podía definirse situaciones jurídicas ajenas a la voluntad de las partes, siendo que el trámite de conciliación no constituye en sí, un proceso de naturaleza formal propia de un proceso contradictorio como tal, sino simplemente una opción encaminada a la solución de un conflicto que se pretende evitar, por lo que de ninguna manera puede ser equiparada a un proceso formal; consiguientemente, la a quo no dio correcta aplicación a la normativa citada precedentemente, resultando el Auto impugnado vulneratorio al debido proceso, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 220-III-2-a) del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de audiencia complementaria de fs. 3636 a 3641 vta. inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, conminar a la parte denunciada a presentar informe sobre el cumplimiento del acta de conciliación de fecha 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 3374 a 3375 de obrados otorgándole un plazo prudencial; en caso de incumplimiento, notificar al ente administrativo para los fines consiguientes.

Por otro lado, por las irregularidades detectadas en el proceso, se llama la atención a la Juez Agroambiental de Uncía del departamento de Potosí, al haber continuado con la tramitación del proceso luego de emitido el Auto interlocutorio definitivo, señalando de manera oficiosa audiencias posteriores; asimismo, por no haber dictado el auto correspondiente, ya sea concediendo o rechazando los recursos, conforme establece el art. 276-II-III del Código Procesal Civil, no habiendo rechazado el recurso de casación presentado fuera del termino de ley por parte de las Cooperativas Mineras "20 de Octubre" y "Dolores", contraviniendo lo dispuesto por la parte in fine del art. 87-III de la Ley N° 1715, debiendo haber admitido únicamente los recursos presentados dentro del plazo perentorio previsto en el parágrafo I del citado precepto legal.

En observancia de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura lo determinado en el presente fallo, a los fines consiguientes de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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