AAP-S1-0051-2020

Fecha de resolución: 15-12-2020
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Dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de paso en grado de Casación en el fondo, la demandante - recurrente, impugna la sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre de 2020, que declaró improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, con los siguientes argumentos:

  1. La Sentencia contiene contradicciones e incongruencias que afecta el debido proceso, al no haberse identificado la Servidumbre de paso, vulnerando el artículo 213.I de la Ley N° 439 Código Procesal Civil;
  2. La Juez no realizó una valoración en su integridad y bajo los principios de la sana crítica de la prueba aportada al proceso;

Por lo que solicita se case la sentencia declarando probada la demanda principal o en su defecto se dicte resolución anulando obrados, con costas. 

Corrido en traslado el recurso, la demandada responde negativamente, con los siguientes argumentos:

  1. El informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), certificaría la no existencia del pasaje; por lo que la parte no tendría fundamento para exigir la restitución del pasaje;

El recurso carecería de claridad al no haber señalado con exactitud qué prueba no se valoraron correctamente. En este sentido, solicitan se declare infundado el recurso de casación con costas.

“De la revisión de la Sentencia recurrida se advierte que la Juez de instancia identificó el problema jurídico planteado que es el Restablecimiento de Servidumbre de Paso, toda vez que, al margen de establecer a momento de fijar el objeto de la prueba que, la demandante debe probar la existencia de una servidumbre de paso de 3 mt. de ancho por 20 de largo, existente desde hace más de 15 años y que le sirve de acceso a su propiedad, se pronunció sobre el fondo del asunto, es decir, resolvió que el pasaje pretendido en restitución por la demandante no llegaba a su propiedad sino solo a la propiedad de las demandadas.

(…)

de la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en su segundo CONSIDERANDO, la Juez de instancia en el punto referente al ANALISIS DE LA PRUEBA, realiza un análisis individual de las pruebas aportadas al proceso, tanto las de cargo como las de descargo, otorgándoles un valor conforme los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil; que, en el punto de hechos probados y no probados, la Juez de instancia fundamenta cada uno de los puntos a probar con base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas, de manera conjunta, para finalmente en el punto de CONCLUSIÓN, señalar: "(...) que el pasaje pretendido de restitución por la demandante nunca llegaba a su propiedad (...) debidamente respaldados por la certificación emitida por el INRA, así como por el informe del profesional técnico de despacho, que refieren que sobre la parcela de propiedad de las demandadas no pasa ningún pasaje servidumbral a favor de la demandante, y si bien las demandadas procedieron a cercar su propiedad este hecho no implicó una obstrucción a el pasaje pretendido sino un acto de dominio de su propiedad. Resaltando que la tolerancia circunstancial no implica un reconocimiento de derecho real"; (Sic) de donde se tiene que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas del proceso.

(…)

Es necesario también precisar que el Informe Técnico constituye un dictamen emitido por un perito que goza de conocimiento especial en una ciencia, este tiene el objeto de ilustrar a los jueces o tribunales sobre un hecho, a través de conocimientos científicos o técnicos; sin embargo, los peritajes no constituyen verdades indiscutibles, al ser considerados como un medio más de prueba, por lo que el Juez no está obligado a seguir sus recomendaciones ni a tomar las conclusiones de un peritaje si este no ha producido en el Juez ánimo o convicción, en el marco de la valoración integral de la prueba, así se tiene establecido de la parte in fine del art. 202 de la Ley N° 439.

(…)

la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por la Juez de instancia, conforme a una valoración integral, la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho, o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174.I.3 de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que la recurrente no acreditó, de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en el Informe de Apoyo Técnico y las declaraciones testificales, sino también, inspección judicial al predio, y además de la prueba presentada en el proceso como la Certificación del INRA, documental que permitió a la juzgadora arribar a la conclusión citada en la Sentencia”.

Declara, INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre de 2020, con los siguientes argumentos:

  1. La Juez identificó el problema jurídico planteado que es el Restablecimiento de Servidumbre de Paso, conforme se evidencia del objeto de la prueba, asimismo, se pronunció sobre el fondo del asunto, estableciendo que la servidumbre de paso no llega a la propiedad de la demandante sino solo a la propiedad de las demandadas;
  2. Se evidencia que la Autoridad realizó un análisis individual de las pruebas aportadas al proceso, tanto las de cargo como las de descargo, fundamentando cada uno de los puntos a probar con base a las mismas, realizando su ponderación y otorgándoles el valor correspondiente;
  3. Define que el Informe Técnico constituye un dictamen emitido por un perito que goza de conocimiento especial en una ciencia, este tiene el objeto de ilustrar a los jueces o tribunales sobre un hecho, a través de conocimientos científicos o técnicos; sin embargo, no constituye una verdad indiscutible, por lo que el Juez no está obligado a seguir sus conclusiones si este no ha producido en el Juez ánimo o convicción.
  4. Establece que la valoración de la prueba es incensurable en casación, conforme a una valoración integral, la sana crítica y prudente criterio, por lo que el error de derecho o de hecho cometido por la Juez en su valoración debe evidenciarse con documentos o actos auténticos, aspecto que no ocurrió en el presente caso.

PRECEDENTE 1:

La fuerza probatoria de los informes técnicos periciales constituye un dictamen que gozan de conocimiento especial de una ciencia y tienen por objeto ilustrar a los Jueces o Tribunales sobre un determinado hecho; sin embargo, la autoridad judicial no está obligada a seguir el criterio o conclusiones del perito y podrá apartarse del dictamen cuando no le genere convicción mediante una resolución fundamentada.

 

PRECEDENTE 2:

La valoración de prueba es incensurable en casación, porque es asumida por la o el Juez Agroambiental conforme a una valoración integral, la sana crítica y prudente criterio, en estrecha relación con los problemas jurídicos resueltos y que fueron objeto de la prueba; salvo que se evidencie mediante documentos o actos auténticos el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria.


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