ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día miércoles 21 de octubre de 2020, a Hrs. 15:00 p.m., siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura sentencia dentro el proceso Oral Agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO seguido por MAGALY GUZMAN ARNEZ contra DEYCI MODESTA VALERIANO GUTIERREZ Y EULOGIA GUTIERREZ VDA. DE VALERIANO, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Y. Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Dra. Analía Gimena Montaño Ramírez, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de la demandante con su abogado Dr. Torrico y presente la demandada Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez; no se hizo presente la co-demandada Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano ni su abogado Dr. Peralta. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, dispone que por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 04/2020

Expediente: No. 03/2020

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso

Demandantes : Magaly Guzmán Arnéz

Demandada: Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 21 de octubre de 2020.

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el proceso agrario de RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO seguido por MAGALY GUZMAN ARNEZ contra DEYCI MODESTA VALERIANO GUTIERREZ Y EULOGIA GUTIERREZ VDA. DE VALERIANO. VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y en cumplimiento de Auto Agroambiental Plurinacional S1ª No. 23/2020, de fecha 21 de agosto de 2020, se emite la presente resolución.

CONSIDERANDO : Que, MAGALY GUZMAN ARNEZ , por memorial de fs. 16 a 18 vta., acompañando las literales de fs. 1 a 15, manifiesta que del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-133521 Expediente N° I - 17063 de fecha 20 de julio de 2010, PARCELA 044, de 0.2003 Hectáreas, ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia de Punata, Sección Primera, Cantón Punata, se infiere que la misma es propietaria de un predio agrario que cuenta con registro catastral N° 03140101102044, registrado en derechos reales bajo la Matricula N° 3.14.1.01.0007836 Asiento A-1 de fecha 27/11/2010. Asimismo, refiere que del Plano catastral adjunto al presente memorial se infiere que alrededor del predio objeto de la presente demanda parcela N°44, se encuentra rodeado de las parcelas 40, 42 y dos otras parcelas más; sin embargo, entre las parcelas 49, 51 existe un espacio (pasaje común), que representa el ingreso desde la calle hacia su predio (parcela N° 44) de tres metros de ancho aproximadamente que sirve de ingreso a las parcelas 40 y a su parcela N°44, extremo este que esta corroborado por el muestrario fotográfico que se adjunta. Que desde el mes de agosto del 2019 la propietaria de la parcela N°40 que responde al nombre de Deysi Valeriano Gutiérrez, se ha dado a la tarea de hacer desaparecer la servidumbre de paso que conducía hasta su propiedad, y que era respetada desde hace años atrás, prueba clara de las imágenes satelitales de la gestión 2012 y 2013, que tiene a bien acompañar, donde se evidencia con absoluta claridad que el pasaje no solamente era desde la calle principal hasta la parcela 40, sino al contrario ese pasaje atravesaba la parcela 40 llegando hasta su propiedad, con el mismo ancho (tres metros) desde el ingreso del camino principal y no como ahora, que todo está cercado con alambre de púas, acortando el ingreso e inclusive obstruyendo el pasaje con machones de columnas recientemente vaciadas donde se colocó una puerta de garaje que reduce aun más el pasaje de su propiedad, cuyo cerco ha sido realizada por la demandada. Esta obstrucción, reducción del ancho y cierre del pasaje está en una dimensión de 20 metros de largo que abarca desde el límite Oeste del ingreso de la parcela 49 hasta toda la propiedad de la parcela 40 lado Este que cierra la continuidad de ingreso hacia su propiedad, siendo una superficie ocupada arbitrariamente de 40 M2, este atropello obstaculiza su ingreso, más aun cuando se encuentra en tiempo de preparado del terreno para siembra, arado, traslado de abono, entre otros, para lo cual necesariamente recurren al uso del pasaje para poder acceder a su terreno y a la vez salir hacia el camino principal, esta última que se halla al final del lado Oeste del pasaje, cabe hacer mención que este pasaje de circulación esta en el lugar desde hace más de 40 años atrás. Señalando que esta servidumbre de paso inclusive ha sido prevista por los funcionarios del INRA a tiempo del saneamiento del predio. Por lo expuesto, amparados en el Art. 39 - 4 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, Arts. 255, 256, 257 y 262 del Código Civil demanda el Restablecimiento de Servidumbre de Paso contra Deysi Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez de Valeriano pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por Auto de 14 de enero del año en curso y que cursa a fs. 19, se procedió a la citación de las demandadas conforme evidencian las diligencias de fs. 20 y 21; y Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez responde a la demanda manifestando que su persona, juntamente con sus hermanos NORAH, JUAN, WILSON, CARLOS Y JAIME, en calidad de herederos de su finado padre FRANCISCO VALERIANO CALA, son co-propietarios de las acciones y derechos en lo proindiviso del lote de terreno con ext. Sup. total de 0.1381 Has., signado como parcela 040, ubicado en el cantón Punata, Primera sección de la Prov. Punata, Dpto. Cochabamba, que sus padres adquirieron en calidad de adjudicación del INRA mediante Titulo Ejecutorial registrado en Derechos Reales con Matricula N°. 3.14.1.01.0007832, Asiento A-1, en fecha 27 de noviembre de 2.010 años, y que el Titulo se encuentra solamente a nombre de mi madre Eulogía Gutiérrez de Valeriano . Asimismo, refiere que en el plano catastral del INRA, no consta ninguna servidumbre de paso, que la parcela es un solo cuerpo y tiene continuidad, y con la supuesta existencia de un paso servidumbral, el terreno estaría fraccionado en dos parcelas, hecho que por ningún motivo se puede permitir, y reitera que no está contemplado en el Título y mucho menos en el plano del INRA, y que desde hace más de 40 años, se encuentran en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del terreno, cultivando año tras año, haciendo producir maíz, papa, alfa alfa, árboles frutales de durazno en producción, más construcción de una vivienda. Por lo expuesto reitera su oposición a la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, misma que en sentencia deberá ser declarada IMPROBADA , con costas, daños y perjuicios, en consecuencia se tenga por contestada la demanda principal negándose la misma.

Por su parte la co-demandada Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano responde a la demanda manifestando que niega el tenor integro de la demanda, por ser falsa e inventada, ya que su persona es propietaria y actual poseedora de un lote de terreno con ext. Sup. total de 0.1381 Has., signado como parcela 040, ubicado en el cantón Punata, Primera sección de la Prov. Punata, Dpto. Cochabamba, que adquirió en calidad de adjudicación del INRA mediante Titulo Ejecutorial SPP-NAL-133517 de fecha 20 de julio de 2010, registrado en Derechos Reales con Matricula N°. 3.14.1.01.0007832, Asiento A-1, en fecha 27 de noviembre de 2.010 años. Asimismo, refiere que en el plano catastral del INRA, no consta ninguna servidumbre de paso, que su parcela es un solo cuerpo y tiene continuidad, y con la supuesta existencia de un paso servidumbral el terreno estaría fraccionado en dos parcelas, hecho que por ningún motivo se puede permitir, y reitera que no está contemplado en el Título y mucho menos en el plano del INRA, y que desde más de 40 años atrás, se encuentran en posesión pacifica, continua e ininterrumpida del terreno, cultivando año tras año, haciendo producir maíz, papa y otros productos agrícolas. Del mismo modo, aclara que su terreno al igual que el terreno de la demandante limita al Norte y Sud con acequias servidumbrales por los cuales se puede ingresar y salir hasta el camino principal, y que el Título Ejecutorial No. SPP-NAL-133517, de fecha 20 de julio de 2010 años, se encuentra a su nombre Eulogia Gutiérrez de Valeriano, con estado civil casada. Asimismo, señala que la presente demanda judicial no está sustentada en hechos que viabilicen su prosecución, ya que el Art. 39 núm 4) de la Ley 1715, reconoce el establecimiento y extinción de servidumbres, disposición legal que refiere a que todo propietario que no tenga salida o ingreso al predio puede demandar el establecimiento de servidumbre de paso, previa indemnización económica por la superficie afectada por la servidumbre demandada. Por lo expuesto reitera su oposición a la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, y solicita que en sentencia se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 31 de enero del año en curso, corrientes a fs. 38, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual acredita el acta de fs. 56, y siguientes de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; para con posterioridad dictar Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la demandada; la cual producida y valorada que fue, se aprecia de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286, todos del Código Civil, apreciados en su conjunto conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, correspondiendo en consecuencia establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

Prueba documental de cargo.

1.- De fs. 1, Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL 133521, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a nombre de Magaly Guzmán Arnez, que acredita para la misma la adjudicación de un predio de una superficie de 0.2003 Has., de clase de propiedad pequeña, de actividad agrícola, ubicada en el cantón Punata primera sección de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, la misma que se denomina PARCELA 044, mediante Resolución Administrativa RA-SS. No. 1344/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009, y otorgado en fecha 20 de julio de 2010, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3141010007836, Asiento A-1 de fecha 27 de noviembre de 2010.

2.- A fs. 2 y 141, plano catastral NP-03140101102044, y fotocopia del mismo otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde se evidencia la parcela signada con el numero 044, de una extensión superficial de 0.2003 Has., ubicado en el cantón de Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, con nombre de la propiedad PARCELA 044, la cual tiene como beneficiaria a la señora Magaly Guzmán Arnéz, plano catastral del terreno que coincide con el predio motivo de inspección.

3.- A fs. 2, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0007836 Asiento A-1, de fecha 27 de noviembre de 2010, se halla inscrito el derecho propietario de la señora MAGALY GUZMAN ARNEZ, la misma que fue adquirida por adjudicación, a través del Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL133521, predio este que cuenta con una superficie de 0.2003 Has., de clase individual, signado como PARCELA 044.

4.- A fs. 6 y 7 copias de imágenes multitemporales de un área, en la que se verificará que corresponden a la ubicación de los predios en conflicto correspondientes a la gestión 2018.

5.- De fs. 8 a 14, copias de placas fotográficas del lugar cual fue objeto de inspección evidenciando un ingreso vía un pasaje, así como una calle de acceso vecinal así como un portón y parte de la propiedad de la demandante y de las demandadas.

6.- De fs. 142 a 148, certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - Cochabamba, con planos de respaldo como el informe legal que lo sustenta, mediante el cual se adjunta plano del proceso de saneamiento de la comunidad de RUMI RUMI cual pertenece al expediente I-17063, correspondientes a la agrupación de las parcelas 49, 51, 40 y 44, identificándose el numero de titulo ejecutorial de cada una, como su ubicación, asimismo refiere que la colindancia entre las parcelas 040, 049, y 051, se halla signada como parcela no saneada, refiriendo por ultimo que en el plano predial de la parcela 040, no se evidencia ningún pasaje que atraviese el mismo.

7.- A fs. 149, Fotocopia legalizada del plano general del saneamiento de la OTB RUMI RUMI, lugar donde se hallan los predios en litigio, en la que se identifica según el mismo, los vértices, ríos, parcelas, perímetros, canales de riego y caminos, desprendiéndose de dicho plano que en el área donde se hallan ubicadas las parcelas en conflicto no se identifica pasaje alguno que atraviese por la parcela 040.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, QUE ES VALORADA CONFORME A LA VALORACIÓN QUE LE ASIGNA LA NORMATIVA LEGAL, DE LA QUE SE PUEDE EXTRAER PARA LA VALORACIÓN DEL PRESENTE PROCESO, QUE LA DEMANDANTE ES PROPIETARIA DEL PREDIO DENOMINADO PARCELA 044 LA CUAL SE HALLA UBICADA DENTRO DE LA OTB RUMI RUMI DEL MUNICIPIO DE PUNATA, CONTANDO CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 0.2003 HAS., DE CLASE PEQUEÑA PROPIEDAD DE ACTIVIDAD AGRÍCOLA, ADQUIRIDA A TITULO DE ADJUDICACIÓN EL CUAL SE HALLA DEBIDAMENTE REGISTRADA EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE PUNATA BAJO LA MATRICULA COMPUTARIZADA NO. 3.14.1.01.0007836, ASIENTO A-1 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, CONTANDO DICHA PROPIEDAD CON SU PLANO CATASTRAL QUE PERMITE SU IDENTIFICACIÓN PRECISA Y SUS COLINDANCIAS PERIMETRALES COMO SU RATIFICACIÓN DE UBICACIÓN POR LAS IMÁGENES MULTITEMPORALES ASÍ COMO LA CALLE VECINAL EXISTENTE Y EL CERCADO DE LAS PROPIEDADES, ASIMISMO SE EXTRAE QUE LA PROPIEDAD EN SU UBICACIÓN CORRESPONDE A LA OTB RUMI RUMI, DEL MUNICIPIO DE PUNATA, Y QUE SOBRE LA MISMA SE REALIZO EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD CUYO ANTECEDENTE SE HALLA EN EL EXPEDIENTE NO. I-17063. DESPRENDIÉNDOSE TANTO DEL INFORME POR CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL INRA- COCHABAMBA COMO POR EL PLANO GENERAL CORRESPONDIENTE A DICHO EXPEDIENTE QUE SOBRE LA PARCELA 040 NO ATRAVIESA PASAJE ALGUNO.

De la prueba documental de descargo.

1.- De fs. 28, Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL 133517, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a nombre de Eulogia Gutiérrez de Valeriano, que acredita para con la misma, la adjudicación de un predio de una superficie de 0.1381 Has., de clase de propiedad pequeña, de actividad agrícola, ubicada en el cantón Punata primera sección de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, denominada PARCELA 040, adquirida mediante Resolución Administrativa RA-SS. No. 1344/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009, y otorgado en fecha 20 de julio de 2010, la cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata bajo la matricula computarizada No. 3141010007832, Asiento A-1 de fecha 27 de noviembre de 2010.

2.- A fs. 29, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales, la cual consiga, que bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0007832 Asiento A-1, de fecha 27 de noviembre de 2010, se halla inscrito el derecho propietario de la señora Eulogia Gutiérrez de Valeriano, la misma que fue adquirida por adjudicación, a través del Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL133517, predio este que cuenta con una superficie de 0.1381 Has., de clase individual, signado como PARCELA 040.

3.- A fs.30 y 32, plano catastral NP-03140101102040, y fotocopia del mismo otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde se evidencia la parcela signada con el numero 040, de una extensión superficial de 0.1381 Has., ubicado en el cantón de Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, con nombre de la propiedad PARCELA 040, la cual tiene como beneficiaria a la señora Eulogia Gutiérrez de Valeriano, plano catastral del terreno que coincide con el predio motivo de inspección.

4.- A fs. 31, informe emitido por la unidad de urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata a solicitud de la señora Deysi Valeriano Gutiérrez la cual establece que hecha una inspección sobre la propiedad de Eulogia Gutiérrez de Valeriano, y realizando un relevamiento se tiene que la propiedad cuenta con una superficie de 1381.00 m2., contando para su ingreso con un pasaje que termina al inicio de su propiedad.

5.- De fs. 33 a 34, placas fotográficas en las que se observa el ingreso a la propiedad de la demandada, como el terreno mismo dentro de la cual se observa en desarrollo de la actividad agrícola, a mas de hallarse delimitado.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO QUE ES VALORADA CONFORME A LA VALORACIÓN QUE LE ASIGNA LA NORMATIVA LEGAL, DE LA QUE SE PUEDE EXTRAER PARA LA VALORACIÓN DEL PRESENTE PROCESO QUE, LA CO-DEMANDADA EULOGIA GUTIÉRREZ DE VALERIANO, ES TITULAR DE UN PREDIO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE PUNATA, LA CUAL FUE ADQUIRIDA MEDIANTE ADJUDICACIÓN DESPUÉS DE UN PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, CONTANDO CON UN TITULO EJECUTORIAL, LA CUAL SE HALLA DEBIDAMENTE REGISTRADA EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE DICHO MUNICIPIO, BAJO LA MATRICULA COMPUTARIZADA NO. 3.14.1.01.0007832, PROPIEDAD ESTA, DENOMINADA PARCELA 040, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 0.1381 HAS., CONTANDO CON SU RESPECTIVO PLANO CATASTRAL QUE PERMITE IDENTIFICAR DEBIDAMENTE LA PROPIEDAD. POR OTRO LADO SE TIENE, QUE SOBRE DICHA PARCELA LA DIRECCIÓN DE URBANISMO DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE PUNATA REALIZO UN RELEVAMIENTO A SOLICITUD DE LA CO-DEMANDADA, ESTABLECIENDO LA COINCIDENCIA CON LA SUPERFICIE ADJUDICADA, ASIMISMO SE OBSERVO EL INGRESO A SU PROPIEDAD POR UN PASAJE COMO EL DESTINO AGRÍCOLA QUE SE LE OTORGA AL MISMO.

2.- De la prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.

De las declaraciones testificales, tanto de cargo como de descargo, se tiene que todos coinciden en manifestar que conocen el lugar donde se hallan las propiedades, así como que conocen de la existencia de un pasaje para el ingreso, asimismo la mayoría coincide en referir que quien coloco los postes y el alambre fue la co-demandada Deysi Valeriano, con excepción de la testigo María Gutiérrez que ya los vi colocado; sin embargo con relación al pasaje servidumbral, únicamente la testigo de cargo Matilde Ricaldez Balderrama refiere que el pasaje llegaba hasta la propiedad de la demandante Magaly Guzmán Arnez, así que como cuando vino el INRA a medir ya existía el pasaje.

En contrapartida a esta aseveración las dos testigos de descargo, Blanca Jiménez y Riosmi Torrico, así como la testigo de cargo Francisca Ortuño de Rojas, hacen referencia a que el pasaje llegaba únicamente hasta la propiedad de la demandada Deysi Valeriano Gutiérrez, y que mas al fondo únicamente era un sendero, asiendo alusión esta ultima a que con anterioridad el terreno era uno solo.

3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, y siendo este uno de los medios más eficaces para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, se evidenciaron los siguientes hechos; que para el ingreso a la propiedad de las demandantes se inicia por un pasaje servidumbral de unos 40 metros de largo desde el inicio del camino principal, el cual concluye al inicio de dicha propiedad encontrándose un portón y un cerco con postes y alambres de púas, que únicamente permite su ingreso a dicha propiedad, la cual se halla con una construcción y parte de la misma con sembradío de alfa alfa, asimismo se verifica la propiedad de la demandante, la cual al presente no cuenta con sembradío únicamente con residuos de siembra anterior así como que tampoco cuenta con acceso alguno, sin embargo contando en el límite sud una acequia servidumbral con sus respectivos bordos la misma que es utilizada para la transitabilidad a los terrenos contiguos. No evidenciándose a momento de la inspección pasaje de ingreso hasta la propiedad de la demandada.

4.- Del informe del profesional técnico de este despacho judicial .

De dicho informe se tiene, en primer lugar que el pasaje servidumbral existente cuenta en la actualidad con una extensión de 44.5 metros lineales, que llega hasta la propiedad de las demandadas, en un inicio cuenta con un ancho de 2.38 metros y al final al límite de la propiedad de las demandadas con un ancho de 1.10 metros, asimismo se establece que por las imágenes multitemporales de los años 2013, 2016, 2017 y 2019, se verifica que el pasaje servidumbral llega hasta el inicio de la propiedad de las demandadas y continua con un camino circunstancial de tolerancia peatonal de 35 centímetros, las mismas que recorren ambas propiedades.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer mediante el análisis y valoración de la prueba aportada los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm.4 y 8) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la judicatura agraria, ahora agroambiental es el ente encargado del conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola, así como para el establecimiento y la extinción y por ende del restablecimiento de las servidumbres, que puedan surgir de dicha actividad, en consecuencia este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, previo al análisis del caso en concreto corresponde manifestar que por determinación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, se establece que cuando se evidencia una vulneración del orden legal, así como del derecho de una persona, esta debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, para el cual no solo bastara acudir ante la autoridad judicial para solicitar que se defienda el supuesto orden vulnerado sino que también deberá de demostrarse con prueba fehaciente este extremo a efectos de que sea tutelado en su derecho, siendo deber del Estado, el garantizar a quien o quienes sean sometidos ante un impartidor de justicia - juez o magistrado -, el debido proceso, a través de la defensa efectiva y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y transparente, sin dilación alguna, para restablecer si fuere el caso el orden vulnerado, y en consecuencia mantener la tranquilidad social.

Que, en cuanto a la propiedad agraria, a través de la disposición contenida en el art. 393, 394 y 397, de la C.P.E., es el Estado quien reconoce, protege y garantiza la propiedad agraria, así como su ejercicio en tanto esta propiedad cumpla una función social o una función económica social, según corresponda su clasificación.

Que, con estos antecedentes e ingresando en concreto al objeto de litis, corresponde establecer que conforme se tiene de la doctrina, la servidumbre se define como "el derecho real sobre el predio denominado "sirviente" en beneficio de otro predio llamado "dominante" o en deber de no hacer, constituyéndose por tanto las servidumbres en un derecho real y para su constitución se requiere de una causa perpetua que justifique dicha servidumbre, en este caso que un predio agrario se halle enclavado sin salida a la vía pública.

Al respecto cabe referir que nuestra constitución política de estado a través del art. 21 núm., 7), a establecido que las y los bolivianos tienen derecho a "la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano..."sic, refiriéndose en todo caso a la libertad de locomoción, que debe ser tomada en cuanta, también para fundamentar jurídicamente la servidumbre de paso, toda vez que no puede admitirse un terreno rustico o agrario sin que tenga salida a camino o vía pública.

En la misma a línea el profesor Mazenaud, define a la servidumbre como "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)".

Entendiéndose de las definiciones anteriores que la servidumbre de paso es aquella que posibilita el transito libre a quien ocupa o habita un predio que por razones ajenas a su voluntad no cuente con acceso propio a la vía pública, aspecto concordante con lo referido por el art. 255, del código civil, que señala "en virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de algunas de sus facultades". (Las negrillas y el subrayado son nuestras.

Por su parte el art. 256 del sustantivo civil, refiere que "la servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye un gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre este, cualquiera sean los propietarios", de ahí que surgen dos características imprescindibles de la servidumbre de paso siendo estas:

a).- Es un derecho accesorio por excelencia, toda vez que la misma se halla o se encuentra ligada al fundo dominante de manera inseparable y activa de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; determinándose que es inseparable de ambos fundos, del dominante y del sirviente, por tanto se halla ligado a ambos, y subsistirá en el tiempo a pesar de cualquier modificación que los predios experimenten; otro aspecto que considerar en esta característica es que la inseparabilidad es siempre real, material y física, siendo que necesariamente debe pasar por el suelo o el subsuelo, además por ser la servidumbre un derecho, es físicamente indivisible en partes, y a pesar que haya división en cuanto al fundo dominante la servidumbre sigue manteniéndose sin alteración alguna.

b).- Asimismo se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública, y en cuyo caso de haber recibido una indemnización el propietario del fundo sirviente este debe ser restituido, de conformidad a lo señalado por los art. 257 y 265 del código civil; en materia agraria la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante.

Es preciso determinar que por disposición de los arts. 259 y 260 del sustantivo civil, las servidumbres pueden constituirse de forma forzosa o voluntaria, así como por usucapión o por destino del propietario, como también por sentencia judicial si no existe acuerdo entre partes y por actos administrativos.

En el presente caso se habla de una servidumbre por uso permanente (usos y costumbres).

Que, cuando existe diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante respeto al bloqueo del paso servidumbral, debe solicitarse el restablecimiento del mismo.

En ese sentido, siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte que pretende se tutelen sus derechos y se le restituya o restablezca el pasaje servidumbral, que fue cerrado, por un tercero, en este caso por las demandadas propietaria e hija del fundo sirviente, en este caso especifico de la demanda, siendo que, él no demostrar uno de los presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar si la demandante al interponer su acción cumple o se adecuan los actos denunciados a la normativa legal y doctrina aplicable al caso de litis citada con antelación, por lo que a través de la prueba aportada por las partes corresponde establecer tales extremos.

Hechos probados o no probados por la actora.

a.- El primer punto de hecho a probar en base a los presupuestos tiene que ver con la legitimación o acreditación por parte de la actora acreditando la titularidad del predio de la extensión superficial de 0.2003 Has., ubicada en el municipio de Punata del departamento de Cochabamba.

Que, con referencia a este primer presupuesto o punto de hecho a probar por la actora, cabe referir que de conformidad a lo establecido por el art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, teniendo el estado el deber de protegerlo y garantizar su ejercicio cuando se adecua a lo precedentemente citado. Conforme a la prueba literal adjunta las cuales se hallan cursantes de fs. 1 a 3, y de fs. 141 a 148, se tiene que la demandante es titular de un predio agrario, denominado PARCELA 044, que se halla ubicado en la comunidad de RUMI RUMI, del municipio de Punata, la cual fue otorgada mediante adjudicación posterior al tramite de saneamiento de la propiedad agraria, contando con una extensión superficial de 0.2003 Has., y hallándose debidamente registrado en la oficina de derechos reales del municipio de Punata bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0007836. Asiento A-1 de fecha 27 de noviembre de 2010., asiéndose con este registro oponible contra terceros. Demostración de su titularidad que hace haya demostrado este primer punto de hecho a probar.

b.- El segundo presupuesto o punto de hecho a probar está referida a que por dentro de la propiedad de las demandadas la actora gozaba de un pasaje servidumbral de 3 metros de ancho por 20 metros de largo y que el mismo le serbia de acceso a su propiedad, pasaje que se constituyo hace mas de 15 años.

Que, siendo este presupuesto esencial para la procedencia de la pretensión debe tenerse presente que conforme se ha manifestado en el análisis precedente, toda persona tiene derecho a la propiedad privada ya sea individual o colectiva, siempre y cuando que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Sin embargo de ello este derecho de propiedad se halla limitada en cierta medida cuando la misma soporta una carga ya sea perpetua o temporal, tal es el caso de una servidumbre de la naturaleza que sea. Aspecto este tenido en el art. 255 del Código Civil cuando señala "En virtud de la serviduembre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de algunas de sus facultades", y si es alterado ese derecho de circulación producto de la servidumbre el mismo debe ser restituido.

En el caso de autos, a través de la prueba documental adjunta por la co-demandada cursante de fs. 28 a 30, de obrados, consistente en un titulo ejecutorial plano catastral y folio real, se tiene que Eulogia Gutiérrez de Valeriano es titular del predio denominado PARCELA 040, ubicada en la comunidad de RUMI RUMI, del municipio de Punata, del departamento de Cochabamba, el cual cuenta con una extensión superficial de 0.1381 Has., adquirida mediante adjudicación, posterior al trámite del proceso de saneamiento, hallándose dicho derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de derechos reales.

Que, a dicha propiedad, conforme se tiene de la inspección judicial, declaración testifical e informe pericial así como de la prueba literal consistente en los planos catastrales tanto de las parcelas contiguas, como el de la demandada, fs. 30, 144, 145, 146, se accede por un pasaje de un ancho de entre 2.80 metros de ancho al inicio y 1.10 metros al final, por un largo de 40 metros lineales, que concluye en la propiedad de la co-demandada.

Que, si bien la demandante manifiesta que sobre dicha propiedad se hallaba constituido un pasaje sevidumbral de un ancho de 3 metros, que permitía el ingreso a su propiedad, siendo que el mismo no tiene salida directa a la vía pública, y que la misma inclusive fue prevista por funcionarios del INRA, a tiempo del saneamiento; se tiene por las pruebas producidas en el proceso, tal es la declaración testifical de la testigo de cargo Francisca Ortuño, como de descargo Blanca Jimenes y Riosmi Torrico, que desmienten la declaración de Matilde Ricaldez, que el pasaje existente si existía con anterioridad pero llega a culminar al inicio de la propiedad de la demandada Deysi Valeriano Gutiérrez, y que, a los demás terrenos se pasaba por un sendero, aspecto este corroborado por el informe del profesional técnico de despacho, de fs. 67 a 79, que establece que el pasaje verificado que ingresa de la vía pública desde años anteriores termina al inicio de la propiedad de la co-demandada Eulogia Gutiérrez de Valeriano, siendo el acceso a la propiedad de la demandante únicamente un paso peatonal circunstancial, pues se denota trabajo agrícola en determinados años sobre el predio de la demandada y el paso únicamente cuenta con un ancho de 30 centímetros. Cabe resaltar que si bien la testigo Matilde Ricaldez Balderrama refirió que dicho pasaje llegaba hasta la propiedad de la demandante Magaly Guzmán, este hecho fue desvirtuado por las tres declaraciones testificales señaladas como por el informe del profesional técnico de despacho, quien para cuyo efecto adjunta prueba literal que demuestra que en varias gestiones únicamente este fue un camino de a pie y por tolerancia.

Por otro lado, es menester en este punto citar que conforme se tiene de antecedentes se anula la resolución en el entendido que debiera haberse solicitado la prueba ofrecida por la actora referida a la certificación del INRA, teniendo en cuenta que la misma se constituiría en una prueba imprescindible, al haber referido la actora que al momento del saneamiento, esta servidumbre fue prevista por los funcionarios de dicha institución, y siendo que se adjunta la misma, la cual cursa de fs. 141 a 149, y valorada que fue, se tiene que dentro del saneamiento de la propiedad agraria dentro del área de la comunidad RUMI RUMI, del municipio de Punata, bajo el expediente I-17063, se hallan inmiscuidas las parcelas 049, 051, 040 y 044, por donde se identifica el pasaje que señala la actora habría sido obstruido, determinándose de dicha prueba que entre las parcelas 040, 049 y 051, se evidencia la existencia del ingreso a modo de pasaje, hallándose la misma registrada en dicha institución como área no saneada, la cual llega únicamente hasta la propiedad de la co-demandada Eulogia Gutiérrez, pasaje este que no llega ni se identifica que pasa hasta la parcela 044, cual es la parcela de propiedad de la demandante, asimismo se tiene que tampoco se identifico que sobre la parcela 040, conste algún pasaje servidumbral que atraviese la misma y sea por el área demandada por la actora, aspectos corroborados por el informe legal de fs. 147 a 148 y el plano general de fs. 149 que demuestra gráficamente que el pasaje señalado como obstruido no alcanza a la propiedad de la demandada, certificación y documentación de respaldo que se halla concordante con el informe del profesional técnico de despacho, así como con las declaraciones de las testigos de descargo y una de cargo, así como de la inspección ocular, en la que se evidencia que el pasaje únicamente llega hasta la propiedad de las demandadas y no así hasta la propiedad de la demandante, teniéndose en consecuencia que la actora en merito a la prueba producida no ha llegado a demostrar este un otro punto de hecho a probar.

c.- El tercer requisito o punto de hecho a demostrar tiene que ver con que la parte actora acredite, que las demandadas habrían procedido a hacer desaparecer el pasaje servidumbral de las dimensiones señaladas que pasaba por su propiedad, colocando alambre de púas.

Para la procedencia de la acción de Restablecimiento o restitución de pasaje serviduembral, debe tenerse presente que no basta que se demuestre el derecho de propiedad de la demandante y de la demandada, sino primordialmente que la demandante se halle perjudicada por el cierre de dicho paso para el aprovechamiento de su terreno y que el mismo haya sido realizado por la demandada.

Para establecer este hecho, necesariamente debe haberse acreditado que para el acceso a la propiedad de la demandante existía un paso servidumbral debidamente establecido en cualquiera de sus formas, y que atraviesa por el fundo de las demandadas, constituyéndose dicho predio en un fundo sirviente.

De la valoración de la prueba, en especial de las atestaciones de los testigos se tiene que evidentemente la co-demanda Deysi Valeriano, es quien habría procedido a realizar el cierre de su propiedad con el colocado de postes y alambre de púas, sin embargo con este actuar no se obstruyo paso servidumbral alguno, siendo que conforme se tiene analizado en el punto anterior el pasaje llegaba y así figura en los planos generales del saneamiento de la propiedad agraria de la comunidad RUMI RUMI, hasta el predio de las demandadas, y no así hasta la propiedad de la demandante.

Un hecho que cabe resaltar resulta ser lo manifestado por la testigo de descargo Francisca Ortuño, cuando refiere esta era una sola propiedad, pues esta manifestación en momento alguno fue mencionado por la actora, como tampoco existe evidencia documental ni técnica que vaya a respaldar lo señalado, no pudiendo en consecuencia ingresar a un análisis sobre este aspecto.

No habiéndose en consecuencia demostrado por parte de la actora este otro punto de hecho a probar.

2.-) hechos demostrados o no por las demandadas.

a.- Que el pasaje servidumbral demandado por la actora no existió, así como que las mismas no hicieron desaparecer el mismo.

Conforme se tiene establecido, en toda servidumbre existe necesariamente un predio sirviente y un predio dominante, dentro del cual se reconoce el derecho al propietario de un fundo dominante, de conducirse por el predio vecino sirviente dentro de un área determinada, cuando este no tenga un acceso directo a la vía pública y esta sea la salida más pronta y menos gravosa.

En el caso de autos, debe tenerse presente que la existencia de un pasaje servidumbral necesariamente debe estar constituida por sentencia judicial, por acto administrativo, por usucapión, por destino del propietario, por acuerdo de partes o finalmente por el uso constante y público, sin embargo conforme se tiene del análisis y valoración de la prueba producida, la demandada adquirió la propiedad sin carga alguna, gozando al contrario la misma de un área, (pasaje) como acceso a su propiedad, denotándose que la misma alcanza únicamente hasta el inicio de su propiedad y no así a otras propiedades mas adentro y menos a la propiedad de la demandante, que, sobre este hecho cabe citar la certificación y literal acompañada por la misma actora emitida por el INRA - departamental Cochabamba, (fs. 141 a 149), cual refiere que sobre la parcela 040 de propiedad de las demandas no se evidencia ningún pasaje que atraviese el predio, mismo hecho que también es acreditado por el informe del profesional técnico de despacho (fs. 67 a 79), quien refiere que conforme al análisis de las imágenes multitemporales el pasaje tenido en el sector únicamente abarca hasta la propiedad de las demandadas, existiendo para con la actora y otros terrenos colindantes una tolerancia de paso peatonal que era circunstancial, como que también se identificaba mismos hechos sobre el predio de la demandante para con otras propiedades.

Demostrándose por parte de las demandadas que el pasaje servidumbral demandado y que refieren que atravesaba por su propiedad no existió y menos lo hubieren hecho desaparecer ante su no existencia.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan únicamente a la tramitación de la causa, siendo estas la existencia y utilidad de un pasaje servidumbral que atraviesa por la propiedad de las demandadas en beneficio de la demandante, que la misma fue tapada y obstruida por las demandadas no permitiendo la circulación normal de la demandante, perjudicando el normal desarrollo de las actividades agrícolas de su predio; se tiene que la demandante a través de la prueba aportada al proceso, así como de toda la producida, ha demostrado ser la misma propietaria de un predio denominado PARCELA 044, clasificado como pequeña propiedad ubicado en la comunidad de RUMI RUMI, del municipio de Punata, que fue adquirido mediante adjudicación, predio este que no cuenta con salida a la vía pública, hallándose de momento enclavado, (inspección judicial), si bien refirió contar con un pasaje servidumbral, que fue cerrado por las demandadas, que le permitía el ingreso a su propiedad, y que el mismo habría sido previsto por funcionarios del INRA, a momento del saneamiento, se tiene que este hecho no resulto ser evidente, teniéndose de la declaración de las dos testigos de descargo, como de una testigo de cargo, (fs. 64 a 66), que el pasaje pretendido de restitución por la demandante nunca llegaba a su propiedad sino únicamente a la propiedad de las demandadas, aspectos estos que se hallan debidamente respaldados por la certificación emitida por el INRA, así como por el informe del profesional técnico de despacho, que refieren que sobre la parcela de propiedad de las demandadas no pesa ningún pasaje servidumbral a favor de la demandante, y si bien las demandadas procedieron a cercar su propiedad este hecho no implico una obstrucción a el pasaje pretendido sino un acto de dominio de su propiedad.

Resaltando que la tolerancia circunstancial no implica un reconocimiento de un derecho real.

Por otra parte, se tiene que las demandadas demostraron que si bien existe el pasaje señalado este únicamente abarca hasta su propiedad y no así hasta el de la demandante.

Hechos estos, así analizados conforme se tiene manifestado en base a toda la prueba producida que hacen que la demandante no haya demostrado a cabalidad cada uno de los presupuestos que son indispensables para la procedencia de su acción, por lo que se establece que la demandante no ha cumplido con la obligación señalada por el art. 136 - I, del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 18 vta.; con costas y costos. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 21 días del mes de octubre de 2020. REGÍSTRESE. Leída que fue se procedió a su notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto; doy fe.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2020

Expediente: Nº 4040/2020

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso

Demandante: Magaly Guzmán Arnez

Demandadas: Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez y

Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 15 diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas 166 a 170 de obrados (fs.), interpuesto por Magaly Guzmán Arnez, contra la Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 154 a 162 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, interpuesto por la ahora recurrente contra Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

Que, por Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre de 2020, emitida por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, resuelve declarar Improbada la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, bajo los siguientes argumentos:

No logró demostrar que el pasaje pretendido de restitución llegaba a la propiedad de la demandante, sino únicamente a la propiedad de las demandadas, aspectos respaldados por la certificación emitida por el INRA y del Informe del profesional Técnico del Juzgado Agroambiental; y, si bien las demandadas procedieron a cercar su propiedad, este hecho no implicó una obstrucción al pasaje pretendido sino un acto de dominio de su propiedad; resalta que la tolerancia circunstancial no implica un reconocimiento de derecho real; falla declarando Improbada la demanda, en razón a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el art. 136.I de Código Procesal Civil (Ley N° 439).

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Magaly Guzmán Arnez en su calidad de demandante

Por memorial cursante de fs. 166 a 170 de obrados, Magaly Guzmán Arnez interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, pidiendo se case la sentencia y declarar probada la demanda principal o en su defecto se dicte resolución anulando obrados, sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Que, Magaly Guzmán Arnez interpone recurso de casación en el fondo, en razón a que la Sentencia impugnada, vulnera lo previsto por el art. 213.I de la Ley N° 439, toda vez que, a criterio de la parte actora, se habría demostrado los puntos de hecho a probar; existiendo contradicciones e incongruencias que afectan el debido proceso, al no haberse identificado el asunto, siendo la restitución del pasaje servidumbral que contaba su propiedad desde el lado oeste atravesando la propiedad de las demandadas, hasta llegar al suyo, por donde sacaba sus productos agrícolas.

Refiere que los puntos de hecho a probar, establecidos en la resolución de fs. 58, para la parte demandante es: A) Que, es propietaria de una fracción de terreno de 0.2003 ha, ubicada en la provincia Punata del departamento de Cochabamba; punto que conforme al razonamiento de la resolución impugnada en el Considerando III, se habría acreditado y demostrado y B) Que desde hace más de 15 años existe un pasaje común de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, el mismo que sirve de acceso a su propiedad; punto que en el Considerando III, inciso b), la Juez aquo habría establecido como esencial para la procedencia de la pretensión; sin embargo, habría concluido que las pruebas producidas en el proceso (fs. 28 a 39, 144, 145 y 146), así como las declaraciones testificales de cargo de Francisca Ortuño y de descargo Blanca Jiménez y Riosmi Torrico, que desmentirían la declaración de Matilde Ricaldez, de que el pasaje existía con anterioridad pero llegaba a culminar al inicio de la propiedad de Deyci Valeriano Gutiérrez; empero, conforme a las literales de fs. 141 a 149, la Juez aquo determinó que el pasaje solo existe entre las parcelas 040, 049 y 051, llegando únicamente hasta la propiedad de la codemandada Eulogia Gutiérrez, pasaje que no llega ni se identificaría que pasa hasta la parcela 44; por esta razón la actora no habría demostrado este punto de hecho a probar; sin embargo, de forma contradictoria e incrongruente la Juez habría señalado "(...) y que a los demás terrenos se pasaba por un sendero, aspecto corroborado por el informe técnico de despacho de fs. 67 a 79 que demuestra que en varias gestiones fue este únicamente fue un camino de a pie y por tolerancia (...)".

Por otra parte, indica que la Juez dispuso que el personal de apoyo técnico realice la medición de la fracción de terreno de propiedad de la demandante y demandadas, que se informe la actividad que se realiza en dichos predios y se mida el pasaje servidumbral, indicando el ancho, largo, hasta donde llega y si el mismo se extiende hacia la propiedad de la demandante; indica que emitido el informe, de acuerdo a las imágenes satelitales de 08 de septiembre de 2019, 01 de diciembre de 2017, 01 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2013, el mismo señala: "se define por el ancho del mismo (35 cm) y la visualización del mismo es un pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia de camino de color claro que pasa por la propiedad de los demandados", por ello, se demostraría que existe el pasaje servidumbral, que los técnicos del INRA cometieron una arbitrariedad al eliminarlo y que ahora la Juez aquo pretendería también avalar, desconociendo en su integridad el informe técnico especializado; agrega que si bien el pasaje no tendría las dimensiones referidas en la demanda principal y solo sea un pasaje peatonal o circunstancial, por el principio de verdad material y el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones establecidas en el art. 180.I de la CPE, concordante con los arts. 1 numeral 16 y 134 de la Ley N° 439, constituye una verdad que la Juez no ha valorado, generando contradicción e incongruencia, sin relación ni decisión expresa, precisa, clara y congruente, vulnerando el art. 213.I de la norma legal citada; asimismo, señala que estas contradicciones no podrían convalidarse, toda vez que este segundo punto de hecho a probar, a criterio suyo, habría sido probado por el Informe Técnico del juzgado, al observar en las imágenes satelitales que existe diferente coloración de terreno, que denota una línea recta de continuidad al pasaje servidumbral principal que atraviesa la propiedad de las demandadas al que el técnico del juzgado lo define como pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia, de ingreso a su propiedad que abarca de oeste a este, demostrando que su propiedad jamás ha estado enclavada, aspecto que también estaría corroborado por la atestación de la testigo Matilde Ricaldez Balderrama, quien habría declarado que existía el ingreso que llega hasta el inicio de su propiedad; empero la Juez aquo le habría quitado mérito a la señalada declaración, en contraposición a las atestaciones de Blanca Jiménez y Riosmi Torrico; en tal razón, existiría un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Refiere que, el tercer punto de hecho a probar referido a que las demandadas Eulogia Gutiérrez de Valeriano y Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez en agosto de 2019, han hecho desaparecer la servidumbre de paso colocando alambre de púas y que en este punto la Juez aquo habría concluido que Deyci Valeriano es quien procedió a realizar el cierre de su propiedad, con el colocado de postes y alambrado de púas, pero con este actuar no se obstruye el paso servidumbral.

En este punto, la parte actora señala que el INRA certifica que no se evidencia ningún pasaje que atraviesa por el predio signado con el número 40 de Eulogia Gutiérrez de Valeriano, empero si existiría un pasaje en las colindancias de las parcelas 040, 049 y 051; asimismo, refiere que en el Acta de inspección de Visu, la Juez aquo señaló que el pasaje tiene un largo de 44.50 metros y de ancho 2.38 metros al inicio y que la misma va reduciéndose gradualmente. finalizando en el límite de la propiedad de las demandadas en un ancho de 1.10 metros, propiedad que se encuentra cerrada con postes y alambradas de púas; señala al respecto que este extremo le genera perjuicio, porque el acto ilegal de colocar el cerco con postes y alambres de púas le impide y obstruye el ingreso a su propiedad para el aprovechamiento y producción, y que este año no podrá sembrar al no tener por donde ingresar el abono, la semilla y su posterior cosecha. Indica que la Juez aquo al señalar que este punto no fue probado, no habría considerado ni valorado razonable y correctamente la atestación de Matilde Ricaldez Balderrama, que con relación a este punto habría señalado que en agosto se inundó el terreno de Deyci Valeriano Gutiérrez, cayendo algunos postes y que a las tres semanas hizo colocar el alambrado de púas; así también, refiere que de la atestación de Riosmi Torrico Gonzáles, se identificaría a Deyci Valeriano, como la persona que hizo colocar el cerco de postes con alambre de púas; agrega que estas declaraciones y el muestrario fotográfico acreditarían que su ingreso ha sido tapado y obstruido, privándole de la servidumbre de paso peatonal o de tolerancia cuya existencia habría sido demostrada por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, prueba que no habría sido valorada en su integridad y bajo los principios de la sana crítica, tampoco habría sido enervada la continuidad del pasaje peatonal o de tolerancia por las demandadas y reconocido su existencia por la Juez aquo.

Reiterando indica que el pasaje servidumbral existe, si bien no en las dimensiones señaladas en su demanda, empero, ello no le quitaría mérito respecto a su existencia, deduciendo según la actora la contravención del art. 213 de la Ley N° 439 y que no contendría la fundamentación debida, cita la SC N° 2026/2010-R de 9 de noviembre; asimismo, señala que la inspección ocular y prueba testifical de cargo habría sido valorada erróneamente, al señalarse en la sentencia que las atestaciones de cargo carecen de veracidad, vulnerando los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil.

Finalmente, señala que la Juez aquo en su sentencia referiría que no existe una exposición en derecho respecto a que una servidumbre de paso (así sea peatonal o de tolerancia) pueda cerrarse en cualquier momento de forma unilateral para la parte que está obligada a respetar la servidumbre, indica que en el caso, se habría probado la existencia del paso servidumbral como continuidad al pasaje principal existente y la Juez no habría fundamentado en derecho su sentencia, donde a más de citar los arts. 255, 256, 257 y 265 del Código Civil, estas disposiciones resultarían ser impertinentes e incongruentes, que implican una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al ser el objeto de la acción la restitución de una servidumbre de paso, cita el art. 256 inciso a) del Código Civil y 257 del sustantivo civil.

I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 173 a 174 de obrados, Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano, responden el recurso de casación, pidiendo se declare infundado y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

Refiriendo lo señalado por la demandante en el recurso de casación respecto a que la sentencia recurrida le causa perjuicio y agravio, como consecuencia de la violación al debido proceso, toda vez que la Juez aquo habría aplicado indebidamente lo previsto por los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439; asimismo, referiría que el Informe Técnico Especializado señalaría la existencia del pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia que tiene un ancho de 35 cm, habiendo el INRA arbitrariamente eliminado el pasaje y que ahora estaría siendo avalado por la Juez aquo en la sentencia.

Indica que reiteradamente la actora expone que la Juez aquo no realizó una correcta apreciación de las pruebas y que al momento de emitir sentencia, habría entrado en contradicción considerando que afirma la no existencia de un pasaje de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, por otro lado, afirmaría la existencia de un pasaje peatonal circunstancial o de tolerancia de 2.38 metros al inicio y 1.10 metros al final; señalan que con ello la parte actora admite que las dimensiones del pasaje no son las pretendidas en su demanda, reconociendo que no existe el pasaje reclamado.

Manifiestan que la parte actora no hace referencia a las consideraciones expuestas en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 21 de agosto, que anula obrados a efecto de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme los arts. 115.II y 119.II de la CPE, y dispone que la Juez cumpla con la solicitud de informe al INRA, requerido así por la parte actora, toda vez que sería importante para definir la controversia; refieren que el Informe emitido por el INRA, certifica la no existencia del pasaje que atravesaría por la parcela 040 de Eulogia Gutiérrez de Valeriano, prueba que merece toda la fe probatoria y ante la cual la parte actora no tendría fundamento para exigir la restitución de un pasaje que no existe, razón por la cual el recurso carecería de claridad al no haber señalado con exactitud qué pruebas no se valoraron correctamente, además de contradecirse al reconocer que no existe el pasaje en las dimensiones pretendidas, limitándose a señalar que la Juez aquo estaría validando un error de una institución ajena a la judicatura agraria.

Indican que las pruebas serían contundentes para demostrar que por la parcela 44 de Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano, no atraviesa ningún pasaje y no puede considerarse el beneficio de otorgar una servidumbre de paso, siendo que este es un derecho real de entrada y salida a favor de otra y la propiedad que exige el derecho de paso no lo requiere porque nunca tuvo un ingreso que atravesaba la propiedad de las demandadas, además que la propiedad de la actora contaría con un ingreso amplio y suficiente en su límite sud.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Que, por decreto de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 180 de obrados, se determinó Autos para resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 182 de obrados, se señala sorteo para el día martes 01 de diciembre del año en curso, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 184 de obrados.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. De fs. 1 a 3, cursan Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real de la Parcela 044.

I.3.3.2. De fs. 6 a 14, cursan imágenes satelitales de los predios y fotografías de ingreso y recorrido del pasaje.

I.3.3.3. De fs. 16 a 18, cursa demanda de Restablecimiento de Servidumbre de paso, planteada por Magaly Guzmán Arnez contra Deyci Valeriano Gutiérrez y Eulogia Gutiérrez de Valeriano.

I.3.3.4. A fs. 23 y vta., cursa contestación a la demanda por Deyci Modesta Valeriano Gutiérrez.

I.3.3.5. De fs. 28 a 34, la codemandada Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano, adjunta a la contestación de la demanda Título Ejecutorial, Folio Real y Plano Catastral de la Parcela 040 y fotografías.

I.3.3.6. De fs. 35 a 36 vta., cursa contestación a la demanda por Eulogia Gutiérrez Vda. de Valeriano.

I.3.3.7. De fs. 56 a 58 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 28 de febrero de 2020

I.3.3.8. De fs. 63 a 66 vta., cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de 06 de marzo de 2020 (Acta de Inspección y Declaraciones Testificales).

I.3.3.9. De fs. 67 a 78, cursa Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata.

I.3.3.10. De fs. 141 a 149, cursa Planos Catastrales, Certificación CERT DDCBBA.AL No. 027/2020 de 29 de enero de 2020, emitida por el INRA, Informe Técnico INF. UCR N° 016/2020 de 29 de enero de 2019 y Plano General de la OTB Rumi Rumi.

I.3.3.11. De fs. 154 a 162, cursa Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre de 2020.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como punto neurálgico, lo siguiente:

1.Errónea valoración de la prueba, que vulnera el art. 213.I de la Ley N° 439, al existir contradicción e incongruencia en la sentencia recurrida que afecta el debido proceso

De dicho fundamento, se pueden disgregar los siguientes aspectos reclamados:

La existencia de contradicción e imprecisión en la sentencia al no haberse identificado el asunto, siendo el Restablecimiento de Servidumbre de Paso.

La parte actora acusa que la Juez de instancia no realizó una valoración en su integridad y bajo los principios de la sana crítica, el Informe Técnico emitido por el Juzgado Agroambiental, que reconoce la existencia de un pasaje peatonal o circunstancial que atraviesa la propiedad de las demandadas; aspecto que estaría ratificado por la declaración testifical de Matilde Rilcaldez Balderrama.

Que la atestación de Matilde Ricaldez Balderrama y de Riosmi Torrico Gonzáles, identificaría a Deyci Valeriano, como la persona que hizo colocar el cerco de postes con alambre de púas, estas declaraciones y el muestrario fotográfico acreditarían que su ingreso ha sido tapado y obstruido, privándole de la servidumbre de paso peatonal o de tolerancia cuya existencia habría sido demostrada por el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental.

II.1. Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

F.J.II.1.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con nulidad por la ley.

F.J.II.1.2. Del debido proceso

La SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

F.J.II.1.3. Artículo 213.I de la Ley N° 439, señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso".

FJ.III. Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Restablecimiento de Servidumbre, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.III.1. Errónea valoración de la prueba, que vulnera el art. 213.I de la Ley N° 439, al existir contradicción e incongruencia en la sentencia recurrida que afecta el debido proceso.

FJ.III.1.1. La parte actora acusa la existencia de contradicción e imprecisión en la sentencia al no haberse identificado el asunto, siendo la Restitución de Servidumbre de Paso; asimismo, reclama que la Juez de instancia no realizó una valoración en su integridad y bajo los principios de la sana crítica, el Informe Técnico emitido por el Juzgado Agroambiental, que reconoce la existencia de un pasaje peatonal o circunstancial que atraviesa la propiedad de las demandadas; aspecto que estaría ratificado por la declaración testifical de Matilde Rilcaldez Balderrama.

De la revisión de la Sentencia recurrida se advierte que la Juez de instancia identificó el problema jurídico planteado que es el Restablecimiento de Servidumbre de Paso, toda vez que, al margen de establecer a momento de fijar el objeto de la prueba que, la demandante debe probar la existencia de una servidumbre de paso de 3 mt. de ancho por 20 de largo, existente desde hace más de 15 años y que le sirve de acceso a su propiedad, se pronunció sobre el fondo del asunto, es decir, resolvió que el pasaje pretendido en restitución por la demandante no llegaba a su propiedad sino solo a la propiedad de las demandadas.

Ahora bien, en el caso de autos, es necesario puntualizar lo señalado por el art. 259 del Código Civil, que establece: "Las Servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario"; el art. 260 de la norma legal citada señala que la servidumbre de paso puede constituirse por sentencia judicial o por acto administrativo; por su parte el art. 262, indica que el propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.

En este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en su segundo CONSIDERANDO, la Juez de instancia en el punto referente al ANALISIS DE LA PRUEBA, realiza un análisis individual de las pruebas aportadas al proceso, tanto las de cargo como las de descargo, otorgándoles un valor conforme los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil; que, en el punto de hechos probados y no probados, la Juez de instancia fundamenta cada uno de los puntos a probar con base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas, de manera conjunta, para finalmente en el punto de CONCLUSIÓN, señalar: "(...) que el pasaje pretendido de restitución por la demandante nunca llegaba a su propiedad (...) debidamente respaldados por la certificación emitida por el INRA, así como por el informe del profesional técnico de despacho, que refieren que sobre la parcela de propiedad de las demandadas no pasa ningún pasaje servidumbral a favor de la demandante, y si bien las demandadas procedieron a cercar su propiedad este hecho no implicó una obstrucción a el pasaje pretendido sino un acto de dominio de su propiedad. Resaltando que la tolerancia circunstancial no implica un reconocimiento de derecho real"; (Sic) de donde se tiene que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas del proceso. Si bien el Informe Técnico de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 67 a 78, a través imágenes satelitales de las gestiones 2016, 2017 y 2019, identificó un pasaje peatonal Circunstancial o de tolerancia, camino de color claro que pasa por la propiedad de las demandadas, con un ancho de 35 cm; asimismo, el informe referido en el punto 1.2. Pasaje Servidumbral Puntos GPS Georeferenciados, "Resumen", indica que de acuerdo a la inspección de campo se define que el pasaje servidumbral acaba en una parte más angosta con un ancho al inicio de 2.38 cm., de largo con 44.50 mts. y en la parte final con 1.10 mts; empero, del Acta de Inspección cursante a fs. 63 y vta. de obrados, se advierte que la Juez Agroambiental, constató los hechos materiales respeto a las dimensiones con las que cuenta el pasaje servidumbral, indica que: "El pasaje servidumbral tiene un largo de 44.50 metros de largo, y un ancho de 2.38 metros al inicio, misma que va reduciendo gradualmente y finaliza en el límite de la propiedad de las demandadas en un ancho de 1.10 metros, propiedad que se encuentra cercada con postes y alambres de púas (...)" sic; también señala que la propiedad de la demandante limita al Norte con Graciela Orellana de Montaño, al Sud con acequia de riego, al Este con Alberta Guzmán y al Oeste con las demandadas, indica que al límite Sud se observa una acequia servidumbral con sus bordos, misma que sirve para la transitabilidad hacia los terrenos contiguos y al lado norte existe una acequia servidumbral, misma que termina en la propiedad de la demandante; asimismo, se observan huellas de pequeños senderos que atraviesa la propiedad de la demandante; estos aspectos dan cuenta que no existe pasaje de ingreso hasta la propiedad de la demandante en el área cuyo restablecimiento pretende y de la certificación emitida por el INRA de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 142 a 143 de obrados, se colige que en el plano de la parcela 040 que tiene como beneficiaria a Eulogia Gutiérrez de Valeriano, no se evidencia ningún pasaje que atraviese por el predio , aspecto que también se advierte del plano general de la comunidad de Rumi Rumi, cursante a fs. 149 de obrados, por los cuales se evidencia que a la propiedad de Eulogia Gutiérrez se accede por un pasaje de un ancho de 2.80 mts., terminando en la propiedad de Eulogia Gutiérrez de Valeriano con 1.10 mts. por un largo de 40 mts; es decir, que no llega hasta la propiedad de la parte actora.

Asimismo, de las pruebas testificales tanto de cargo como de descargo, cursantes de fs. 64 a 66 de obrados, se advierte que todos de manera coincidente manifiestan conocer de la existencia del pasaje servidumbral que llega solo hasta la propiedad de la demandada Deyci Valeriano Gutiérrez y que más allá solo era un sendero.

De todo lo desarrollado, se concluye que la parte actora no llegó a demostrar la existencia de un pasaje común de 3 metros de ancho por 20 metros de largo, desde hace más de 15 años, que le serviría de acceso a su propiedad.

Es necesario también precisar que el Informe Técnico constituye un dictamen emitido por un perito que goza de conocimiento especial en una ciencia, este tiene el objeto de ilustrar a los jueces o tribunales sobre un hecho, a través de conocimientos científicos o técnicos; sin embargo, los peritajes no constituyen verdades indiscutibles, al ser considerados como un medio más de prueba, por lo que el Juez no está obligado a seguir sus recomendaciones ni a tomar las conclusiones de un peritaje si este no ha producido en el Juez ánimo o convicción, en el marco de la valoración integral de la prueba, así se tiene establecido de la parte in fine del art. 202 de la Ley N° 439.

Que, al margen de lo anteriormente señalado, corresponde precisar que la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por la Juez de instancia, conforme a una valoración integral, la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho, o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174.I.3 de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que la recurrente no acreditó, de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en el Informe de Apoyo Técnico y las declaraciones testificales, sino también, inspección judicial al predio, y además de la prueba presentada en el proceso como la Certificación del INRA, documental que permitió a la juzgadora arribar a la conclusión citada en la Sentencia; concluyéndose que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contenga contradicción o incongruencia, como se acusa en el recurso, tampoco ha probado que la juzgadora, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta; consecuentemente, no es evidente la aplicación errónea o vulneración de los arts. 136, 145, 186 y 213.I, de la Ley N° 439 y tampoco se advierte vulneración al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE.

Por lo expuesto, se advierte que la actora no ha logrado demostrar que el pasaje pretendido de restitución llegaba a su propiedad, por consiguiente no se advierte que la Juez de instancia no haya valorado en su integridad el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata o no haya valorado razonablemente la atestación de cargo de Matilde Ricaldez Balderrama, producida en el proceso, advirtiéndose en todo caso en la Sentencia una valoración integral y sucinta de los elementos de prueba producidos que llevaron a determinar Improbada la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:

1.Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo. cursante de fs. 166 a 170 de obrados, interpuesto por Magaly Guzmán Arnez.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 04/2020 de 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 154 a 162 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, dentro de la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso.

3.Se condena en costos y costas a la recurrente, conforme dispone el art. 223.V.num. 2 con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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