AAP-S1-0050-2020

Fecha de resolución: 15-12-2020
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión recurrida en Casación, el demandante a través de su representante interpone recurso de casación, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, que declara de improponible la demanda, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, con el siguiente argumento:

El Juez Agroambiental, realizó un incorrecto cómputo del plazo para la interposición del interdicto de recobrar la posesión, interpretando indebidamente los artículos 1461 y 1498 del Código Civil, vulnerando el artículo 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones.

Por lo que solicita se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020 y se disponga la admisión de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

“1. En lo que respecta a la violación del art. 1498 del Código Civil.-” (…) si bien la citada autoridad cita el art. 1461 del Código Civil, para señalar que las acciones deben intentarse dentro del año de producido los hechos en que se fundare; si la perturbación se inició levemente y continúa por unos meses hasta que se consuma, el interdicto debe presentarse dentro del año del comienzo y no dentro del año de la consumación; empero, en el PENÚLTIMO CONSIDERANDO, parte in fine, a momento de referir que los interdictos de retener, recobrar la posesión y obra nueva perjudicial, deben ser deducidos dentro del año de producidos los hechos en que se funda; si bien la autoridad expresa el término prescripción; empero, también precisa que quedan a salvo el interdicto de adquirir la posesión y daño temido, para los cuales no son aplicables la "caducidad del año" ; por lo que de lo señalado precedentemente, no resulta ser taxativo lo señalado por la parte recurrente de que el Juez de instancia haya declarado de oficio la prescripción mencionando el art. 1498 del Código Civil.

(…)

2. Con relación a la violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) (…)  este Tribunal, suspendió plazos procesales en los trámites interpuestos ante el Tribunal Agroambiental, mediante Circular T.A./RR.HH./01/2020 de 21 de marzo de 2020, así como reanudó plazos desde el 15 de julio de 2020; empero, la parte recurrente interpreta erróneamente tanto los Decretos Supremos citados, así como los comunicados emitidos por el Tribunal Agroambiental, porque dichas circulares no tienen nada que ver con las nuevas demandas a ser presentadas ante los Juzgados Agroambientales o Tribunal Agroambiental, sino que corresponden a las demandas que se encuentran en pleno trámite o sustanciación, (…) la parte recurrente el 8 de agosto de 2019, presentó una denuncia penal ante el Ministerio Público de Sacaca, señalando que el 20 de junio de 2019, habría colocado candados al inmueble en litigio; así como el 23 de agosto de 2019 solicitó paralización de trabajos de obra de construcción, por la parte demandada ante el Corregidor; por lo que extraña a este Tribunal que la parte recurrente alegue que se encontraba impedido de presentar la demanda ante el Juez Agroambiental, cuando tuvo el tiempo para presentar denuncias ante otras instancias

(…)

3. En lo que respecta a la vulneración del art. 115.I y II de la CPE (…) con relación a los dos momentos de despojo o eyección, si bien la autoridad de instancia, hace referencia al despojo de julio de 2019, así como al producido el 19 de agosto de 2019, para declarar la improponibilidad de la demanda, manifestando que los Interdictos deben oponerse dentro del comienzo del año de iniciado los hechos y no así dentro del año de la consumación; sin embargo, éste Tribunal constata que dicho auto: 1. No motiva y no fundamenta de manera integral, lo manifestado por la parte actora en el memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cursante de fs. 46 a 51 vta. de obrados, quien si bien señala que el despojo se habría iniciado en julio de 2019, con la fractura del candado del inmueble, para luego el 19 de agosto de 2019, la parte demandada nuevamente fracturar el candado, habiendo ingresado abruptamente, sacando puertas de madera que ingresaban a un ambiente destinado a cocina y a un depósito, para posteriormente más adelante señalar que los días siguientes al carnaval (miércoles 24, jueves 25 y viernes 26 del presente año), la parte demandada habría ocupado dicho ambiente y que en abril y mayo del año en curso, también habría allanado la parte baja de la parcela o huerta de la que es propietario. 2. Esta instancia también advierte que el juez inferior no observó lo previsto en el art. 110.6) del Código Procesal Civil, que establece como uno de los requisitos de la presentación de la demanda: "La relación precisa de los hechos"; por lo que conforme lo prevé el art. 113 de la ley adjetiva citada, correspondía a dicha autoridad observar la demanda interpuesta, (…) empero, dicha autoridad, en vez de conminar a que la parte actora aclare los momentos de despojo acusados, en función al art. 113 del Código Procesal Civil, por el contrario emitió Auto, declarando la improponibilidad de la demanda en función al art. 24.1 del Código Procesal Civil; aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte ahora recurrente. (…) se concluye que la falta de observación y aclaración sobre la oportunidad del despojo o eyección (julio de 2019, 19 de agosto de 2019, 24, 25 y 26 de febrero de 2020 y abril y mayo de 2020) a efectos de verificar el año transcurrido del despojo sufrido, en mérito al art. 1461 del Código Civil, por parte de la autoridad de instancia, constituye un vicio de nulidad de un acto procesal de especificidad y trascendencia que debió ser observado por dicha autoridad, a efectos de admitir o no la demanda; aspecto que no contempló la citada autoridad pues sólo se limitó a observar los actos de despojo cometidos en julio y 19 de agosto de 2019; pero no como lo interpreta la parte recurrente de que el Juez de instancia habría vulnerado el art. 1498 del Código Civil, al haber dispuesto la prescripción de oficio, así como el plazo para presentar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión (…)”.

El Tribunal Agroambiental resuelve el recurso de casación, ANULANDO obrados, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo, debiendo la autoridad de instancia observar la demanda a efectos de que la parte actora aclare sobre las fechas citadas de la eyección sufrida dentro del año de transcurrido dicho despojo, con los siguientes argumentos:

1) Respecto a la violación del art. 1498 del Código Civil, el Tribunal ha establecido que lo alegado por el recurrente, el juez declaró de oficio la prescripción, no es pertinente, la autoridad recurrida se pronunció sobre el término de la prescripción, señalando que las acciones deben intentarse dentro del año del comienzo y no dentro del año de producidos los hechos;

 2)  En relación a la violación del art. 115 de la CPE, los argumentos vertidos respecto de la suspensión y reanudación de plazos en previsión de la pandemia Covid 19, disposición asumida para procesos que se encuentran en pleno trámite de sustanciación y no así a demandas nuevas, la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, el acceso a la justicia pronta y oportuna, no se encuentra conforme a norma agraria;

3) En relación de la vulneración del art. 115.I y II de la CPE, el Juez Agroambiental debió conminar a la parte actora para que aclarare los momentos de despojo acusados, a efecto de realizar el cómputo para la interposición de la demanda y definir la admisión o no de la misma; por lo que no correspondía que declare la improponibilidad de la demanda, constituyendo un vicio de nulidad de un acto procesal de especificidad y trascendencia, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte ahora recurrente.

Precedente 1:

Si la demanda no cumple con los requisitos de forma y de fondo para su interposición la autoridad judicial está obligada a observar y conminar a la parte actora para que aclare los hechos acusados y el derecho invocado, el incumplimiento constituye un vicio de nulidad del acto procesal.

El Auto Agroambiental S1ra N°50/2020 de 15 de diciembre de 2020 es coherente con con el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional precedencial y confirmatoria N° 1240/2014 de junio 16, amparo constitucional respecto al doble despojo dentro del proceso:

FJ. III.6. "... Realizadas las aclaraciones precedentes, y conforme a los antecedentes cursantes en obrados, se pudo establecer que el accionante denunció las medidas de hecho en contra de su derecho propietario, mismo que efectivamente se encuentra registrado bajo el folio real 6.01.1.37.0000006, hecho que nos permite asumir que se dio cumplimiento a la primera exigencia de la SCP 0998/2012; es decir, que el accionante acreditó fehacientemente su derecho propietario. Por otro lado, también se tiene que los ahora demandados una vez, vencidos en la demanda interdicto de recobrar la posesión, sufrieron por orden de desapoderamiento, el desalojo del inmueble del accionante; empero posteriormente a dicho acto, ingresaron nuevamente a éste, retirando postes y alambrados, ingreso arbitrario y en franca desobediencia al desapoderamiento emitido por la Jueza Agroambiental del departamento de Tarija, situación que en consecuencia torna la posesión de los ahora demandados como ilegal y por lo tanto en una actitud de medida de hecho vinculada al avasallamiento, situación que nos conduce también a no exigir en el presente caso, al accionante, el agotamiento de otras vías legales para hacer valer sus derechos. En ese sentido, habiéndose observando el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para tener a estas actitudes como medidas de hecho, y al ser deber del Estado Constitucional de Derecho, asegurar el ejercicio pleno del derecho a la propiedad del accionante, en el caso de análisis corresponde se deba otorgar la tutela de forma inmediata y de forma provisional a través de la presente acción tutelar, mientras sea definido el derecho propietario del accionante en otras instancias."


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