AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 50/2020

Expediente: Nº 4036/2020

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Juvenal Nina Martínez, representado por Nickole

Jheraldine Nina Gonzales

Demandada: María Esther Vásquez Coca

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista

Predio: "Cantón Vilacirca, parcela 053"

Fecha : Sucre, 15 de diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 65 a 66 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Juvenal Nina Martínez, representado por Nickole Jheraldine Nina Gonzales, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 59 a 61 de obrados.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020 dictado dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Juvenal Nina Martínez, representado por Nickole Jheraldine Nina Gonzales, rechaza el mismo, por ser manifiestamente improponible, al tenor del art. 24.1 del Código Procesal Civil, por no cumplir el tercer requisito previsto en el art. 1461.I del Código Civil, tal cual es el de presentar la demanda dentro del año de ocurrido el despojo

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

La parte recurrente, interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, conforme lo previsto en el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), solicitando se deje sin efecto el rechazo de la demanda y se disponga la admisión del Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los siguientes argumentos:

1. Violación del art. 1498 del Código Civil.- Manifiesta que si revisamos el tenor y contenido del presente auto impugnado, la autoridad de instancia vulneró y transgredió el art. 1461 del Código Civil, al señalar que: "El Código Civil establece que las acciones interdictas "prescriben" dentro del año de producidos los hechos, y no corren una vez consumados los mismos o terminada la obra, sino que desde comienzan las mismas y concluyen a la presentación de la demanda. La norma en estudio indica que las acciones deben intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren....."; prescripción por el cual la autoridad de instancia determinó la improponibilidad de la demanda interpuesta, derivando en el rechazo de la misma, en aplicación del principio de la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; aspecto que reitera transgrede el art. 1498 del Código Civil, al haber aplicado dicha autoridad de oficio la prescripción de la demanda interpuesta.

2. Violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).- Indica que al aplicar el art. 1461 del Código Civil, efectuando un cómputo frio e indebido del plazo del año desde que tuvo lugar la eyección (19 de agosto de 2019), señala que dicha autoridad ignoró y/o soslayó la suspensión de plazos procesales dispuesto por el Tribunal Agroambiental, por lo que dicha autoridad no debió rechazar la demanda; al respecto indica que la citada autoridad debió contemplar la emergencia presentada por el COVID 19, basado en la CPE, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley N° 3293 de 12 de diciembre de 2005), Convención de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Código de Salud, por el cual se habrían emitido los Decretos Supremos (D.S.) N° 4196 de 21 de marzo de 2020, N° 4199 de 21 de marzo de 2020, N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020, N° 4245 de 28 de mayo de 2020, N° 4276 de 26 de junio de 2020, N° 4302 de 31 de julio de 2020 y 4314 de 27 de agosto de 2020, que declararon en su oportunidad emergencia sanitaria en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, disponiéndose el cierre de actividades públicas y privadas, ampliación de cuarentena condicionada y dinámica hasta el 31 de agosto de 2020, los que señala habrían restringido su derecho a la locomoción previsto por el art. 21.7 de la CPE; manifiesta que ante la crisis sanitaria el Tribunal Agroambiental se vio obligado a suspender plazos procesales mediante Circular T.A./RR.HH./01/2020 de 21 de marzo de 2020, el cual se prolongó hasta el 14 de julio de 2020, habiéndose reiniciado el 15 de julio de 2020.

Continua señalando que la eyección sufrida data del 19 de agosto de 2019 y tomando en cuenta lo referido en el memorial de demanda (quinto párrafo),que señala que a fines de julio del año pasado (2019), María Esther Vásquez Coca, fracturando el candado, habría ingresado al inmueble ubicado en la localidad de Vilacirca, por lo cual su esposa habría colocado un nuevo candado; así como formuló denuncia al Ministerio Público de Sacaca, por la comisión de los delitos de avasallamiento y allanamiento, el 7 de agosto de 2020, conforme se acredita a fs. 14 de obrados; empero, no obstante de la previsión tomada en fecha 19 de agosto de 2019, la parte demandada, nuevamente ingresó abruptamente fracturando el nuevo candado, incurriendo en los delitos de daño simple, previstos en los arts. 351, 351 bis y 357 del Código Penal; que al margen de ello señala que el 21 de agosto de 2019, su esposa hizo llegar un memorial al Corregidor del lugar, pidiendo la paralización de obras, el que no se cumplió porque los demandados continuaron con las obras (ver fs. 15), los que estarían corroborados por las fotografías que cursan de fs. 16 a 25 de obrados; por lo que precisa que si bien presentó la demanda el 25 de septiembre de 2020; empero, debió tomarse en cuenta la suspensión de los plazos procesales, lo que acreditaría que la demanda fue presentada dentro del año previsto en el art. 1461 del Código Civil.

Indica que ante la eventualidad de que se rechace el recurso interpuesto, basándose en el hecho de que las demandas podrían haberse presentado vía fax o por medios electrónicos, siguiendo los comunicados emitidos por el Tribunal Agroambiental, lastimosamente dichos comunicados no fueron de conocimiento en todo el territorio nacional y menos en el área rural donde no se tiene fax; por lo que se debe tenerse presente que las demandas, conforme a procedimiento, deben ser presentadas por escrito, como manda el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, y que un comunicado emitido por el Tribunal Agroambiental, no puede cambiar la forma de presentación de una demanda presentada y que por tal sentido no se podría desconocer la jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE, así como el principio de legalidad, establecido en el art. 180.I de la CPE y el art. 1.2 del Código Procesal Civil, cuyo cumplimiento es de orden público, conforme manda el art. 5 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad.

Así también, refiere que se habría vulnerado el art. 115.I y II de la CPE, del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones; manifiesta que en el caso de autos, deben tomarse en cuenta dos hechos de despojo diferentes, en inmuebles diferentes y en el mismo lugar, y siendo que el despojo de su mandante fue el 19 de agosto de 2019; sin embargo, el segundo despojo señala que fue denunciado ente abril y mayo del año en curso; por lo que precisa que lo valorado por el Juez e instancia que expresa que la demanda fue presentada fuera del año prescrito en el art. 1461 del Código Civil, sería una falacia; por lo que resulta inconcebible que se haya rechazado la demanda por impropoponible, no observando que las dos demandas fueron presentadas simultáneamente conforme el art. 114.I y II del Código Procesal Civil.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4036/2020, relativo a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución, el 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 74 de obrados.

I.3.2. Sorteo del expediente

En fecha 01 de diciembre de 2020, se realizó el sorteo del expediente, cursante a fs.78 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes

A fs. 1 de obrados, cursa N° Título Ejecutorial PPD-NAL- 707898 de 20 de abril de 2017, del predio denominado "Cantón Vilacirca Parcela 053", otorgado a Juvenal Nina Martínez; a fs. 24 y vta., cursa denuncia penal por el supuesto delito de avasallamiento contra María Esther Vásquez Coca; a fs. 25, cursa solicitud de paralización de trabajos de construcción dirigido al Corregidor de Vilacirca; de fs. 26 a 37, cursa fotografías del despojo cometido.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Partiendo de la premisa fáctica de que el Juez de instancia habría declarado por improponible la demanda interpuesta, con base en el art. 24.1 del Código Procesal Civil, sin contemplar que el Tribunal Agroambiental había suspendido plazos mediante circular, así como el Juez de instancia de oficio habría aplicado la prescripción al no haber interpuesto la parte actora dentro del año de producido el despojo y que además no habría considerado los momentos de despojo (julio de 2019, 19 de agosto de 2019, 24, 25 y 26 de febrero de 2020 y mayo y junio de 2020), con relación a la premisa normativa establecida en el art. 1461 del Código Civil; el Tribunal Agroambiental, conforme los argumentos del recursos de casación, resolverá los extremos alegados por la parte accionante.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.III.2. Examen del caso concreto

1. En lo que respecta a la violación del art. 1498 del Código Civil.- De la revisión del Auto de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 59 a 61 de obrados, se advierte que si bien la citada autoridad cita el art. 1461 del Código Civil, para señalar que las acciones deben intentarse dentro del año de producido los hechos en que se fundare; si la perturbación se inició levemente y continúa por unos meses hasta que se consuma, el interdicto debe presentarse dentro del año del comienzo y no dentro del año de la consumación; empero, en el PENÚLTIMO CONSIDERANDO, parte in fine, a momento de referir que los interdictos de retener, recobrar la posesión y obra nueva perjudicial, deben ser deducidos dentro del año de producidos los hechos en que se funda; si bien la autoridad expresa el término prescripción ; empero, también precisa que quedan a salvo el interdicto de adquirir la posesión y daño temido, para los cuales no son aplicables la "caducidad del año" ; por lo que de lo señalado precedentemente, no resulta ser taxativo lo señalado por la parte recurrente de que el Juez de instancia haya declarado de oficio la prescripción mencionando el art. 1498 del Código Civil.

2. Con relación a la violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).- Al respecto señalar a la parte recurrente que de la misma forma si bien aduce que el juez de instancia aplicó el art. 1461 del Código Civil, efectuando un cómputo indebido del plazo del año desde que tuvo lugar la eyección, en función a la fecha del despojo (19 de agosto de 2019), así como dicha autoridad habría ignorado la suspensión de plazos, que fue dispuesta por el Tribunal Agroambiental, a causa del COVID 19, en función a los D.S. Nos. 4196 de 21 de marzo de 2020, 4199 de 21 de marzo de 2020, 4200 de 25 de marzo de 2020, 4229 de 29 de abril de 2020, 4245 de 28 de mayo de 2020, 4276 de 26 de junio de 2020, 4302 de 31 de julio de 2020 y 4314 de 27 de agosto de 2020, que declararon en su oportunidad en emergencia sanitaria en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, cabe señalar que no obstante que este Tribunal, suspendió plazos procesales en los trámites interpuestos ante el Tribunal Agroambiental, mediante Circular T.A./RR.HH./01/2020 de 21 de marzo de 2020, así como reanudó plazos desde el 15 de julio de 2020; empero, la parte recurrente interpreta erróneamente tanto los Decretos Supremos citados, así como los comunicados emitidos por el Tribunal Agroambiental, porque dichas circulares no tienen nada que ver con las nuevas demandas a ser presentadas ante los Juzgados Agroambientales o Tribunal Agroambiental, sino que corresponden a las demandas que se encuentran en pleno trámite o sustanciación, no siendo aplicable al presente Interdicto de Recobrar la Posesión, porque la misma fue presentada el 25 de septiembre de 2020, es decir dos meses después de que se haya dispuesto la reanudación de plazos procesales, que fue el 15 de julio de 2020; por lo que las apreciaciones de la parte recurrente que indica que se hubiere vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, así como el acceso a la justicia pronta y oportuna, establecidos en los arts. 115.II, 119.II, la jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE, así como el principio de legalidad, establecido en el art. 180.I de la CPE y el art. 1.2 del Código Procesal Civil, no se encuentra conforme a norma agraria, más aún si la parte recurrente el 8 de agosto de 2019, presentó una denuncia penal ante el Ministerio Público de Sacaca, señalando que el 20 de junio de 2019, habría colocado candados al inmueble en litigio; así como el 23 de agosto de 2019 solicitó paralización de trabajos de obra de construcción, por la parte demandada ante el Corregidor; por lo que extraña a este Tribunal que la parte recurrente alegue que se encontraba impedido de presentar la demanda ante el Juez Agroambiental, cuando tuvo el tiempo para presentar denuncias ante otras instancias (penal y organización social); aspecto que se acredita por los medios de prueba que cursan de fs. 24 a 25 de obrados; en ese sentido los argumentos de que la presentación de las demandas vía fax o por medios electrónicos, no serían viables al presente caso, porque las demandas necesariamente deben ser presentados por escrito, no corresponden, dados los fundamentos de hecho y de derecho descritos precedentemente; por lo que tampoco se evidencia vulneración de la jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE, así como el principio de legalidad, establecido en el art. 180.I de la CPE y los arts. 1.2 y 5 del Código Procesal Civil, como equivocadamente aduce la parte recurrente.

3. En lo que respecta a la vulneración del art. 115.I y II de la CPE, del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, con relación a los dos momentos de despojo o eyección, remitiéndose la parte actora a la del 19 de agosto de 2019 y a la de abril y mayo del año en curso, los que no fueron tomados en cuenta por el Juez de instancia; al respecto, cabe señalar que de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2020, si bien la autoridad de instancia, hace referencia al despojo de julio de 2019, así como al producido el 19 de agosto de 2019, para declarar la improponibilidad de la demanda, manifestando que los Interdictos deben oponerse dentro del comienzo del año de iniciado los hechos y no así dentro del año de la consumación; sin embargo, éste Tribunal constata que dicho auto: 1. No motiva y no fundamenta de manera integral, lo manifestado por la parte actora en el memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cursante de fs. 46 a 51 vta. de obrados, quien si bien señala que el despojo se habría iniciado en julio de 2019, con la fractura del candado del inmueble, para luego el 19 de agosto de 2019, la parte demandada nuevamente fracturar el candado, habiendo ingresado abruptamente, sacando puertas de madera que ingresaban a un ambiente destinado a cocina y a un depósito, para posteriormente más adelante señalar que los días siguientes al carnaval (miércoles 24, jueves 25 y viernes 26 del presente año), la parte demandada habría ocupado dicho ambiente y que en abril y mayo del año en curso, también habría allanado la parte baja de la parcela o huerta de la que es propietario. 2. Esta instancia también advierte que el juez inferior no observó lo previsto en el art. 110.6) del Código Procesal Civil, que establece como uno de los requisitos de la presentación de la demanda: "La relación precisa de los hechos"; por lo que conforme lo prevé el art. 113 de la ley adjetiva citada, correspondía a dicha autoridad observar la demanda interpuesta, pues si bien dicha autoridad expresa, sin valorar y fundamentar los sucesos ocurridos el 24, 25 y 26 de febrero de 2020 y abril y mayo de 2020, manifestando que los interdictos deben presentarse dentro del año del comienzo del despojo y no dentro del año de la consumación; empero, dicha autoridad, en vez de conminar a que la parte actora aclare los momentos de despojo acusados, en función al art. 113 del Código Procesal Civil, por el contrario emitió Auto, declarando la improponibilidad de la demanda en función al art. 24.1 del Código Procesal Civil; aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte ahora recurrente.

En ese contexto, se concluye que la falta de observación y aclaración sobre la oportunidad del despojo o eyección (julio de 2019, 19 de agosto de 2019, 24, 25 y 26 de febrero de 2020 y abril y mayo de 2020) a efectos de verificar el año transcurrido del despojo sufrido, en mérito al art. 1461 del Código Civil, por parte de la autoridad de instancia, constituye un vicio de nulidad de un acto procesal de especificidad y trascendencia que debió ser observado por dicha autoridad, a efectos de admitir o no la demanda; aspecto que no contempló la citada autoridad pues solo se limitó a observar los actos de despojo cometidos en julio y 19 de agosto de 2019; pero no como lo interpreta la parte recurrente de que el Juez de instancia habría vulnerado el art. 1498 del Código Civil, al haber dispuesto la prescripción de oficio, así como el plazo para presentar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, estaría suspendido por la circular emitida por el Tribunal Agroambiental en función a los Decretos Supremos citados; en consecuencia al no haber el juez de instancia observado conforme a norma agraria, la relación fáctica de los hechos expuestos por la parte actora, con relación al acto de despojo sufrido; asimismo, señalar que desde el primer acto hasta el último acto de perturbación, que no fueron observados y valorados por el juez de instancia, se debe tener presente que estos pueden ser constantes y recurrentes, que no pueden ser sometidos a formalidades extremas de forma frente a estos actos perturbadores para considerarlas como una demanda improponible, dicha omisión cometida se encuadra en lo previsto del art. 220.III.c del Código Procesal Civil, el cual señala que la nulidad procede por: "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta de expresamente penada con la nulidad con la ley"; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1) de la CPE y el art. 87.IV de la Ley N° 1715, ANULA OBRADOS, hasta fs. 59 inclusive, debiendo la autoridad de instancia observar la demanda a efectos de que la parte actora aclare sobre las fechas citadas de la eyección sufrida dentro del año de transcurrido dicho despojo.

De conformidad al art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera