AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 49/2020

Expediente: Nº 4042/2020

 

Proceso: Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios

 

Demandante: Empresa JIHUSSA Agropecuaria y Servicios S.A., representada por Erwin Pérez Parada y Tito Abdón Barrientos Téllez

 

Demandados: Rosendo Ernesto Barbery Paz y Bonnie Yill Coca de Barbery

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 15 de diciembre de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 233 a 236 de obrados, interpuesto por Rosendo Ernesto Barbery contra la Sentencia N° 03/2020 de 20 de octubre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, cursante de fs. 226 a 232 de obrados, dentro del proceso de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por la Empresa JIHUSSA Agropecuaria y Servicios S.A., representada por Erwin Pérez Parada y Tito Abdón Barrientos Téllez, contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

La Sentencia N° 03/2020 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 226 a 232 de obrados, que declaró probada la demanda y resuelto y sin valor legal el contrato de división, partición y compra venta a plazo con reserva de propiedad, celebrado el 23 de septiembre de 2017, se basa en los siguientes argumentos:

Que, como obligaciones para el comprador existía primeramente, el pago del 10% del total de precio pactado para la compra, obligación que fue cumplida el mismo día de la forma del contrato; y segundo, tenía la obligación de hacer seguimiento al trámite de saneamiento, conforme se estableció en la cláusula Décima del documento de compra venta, aspecto que también fue cumplida; ahora, respecto a la obligación del vendedor, que consistía en que una vez cumplido el pago de la cuota inicial por parte del comprador, le correspondía levantar el gravamen existente en Impuestos Internos, aspecto no fue cumplido.

De otra parte, respecto a la suspensión del pago del resto de las cuotas, por parte del comprador, conforme se desprende de los Informes Técnico Legales de 26 de enero de 2018 y de 21 de marzo de 2018, ambos emitidos por la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, la superficie del predio denominado "Campos Neutrales", objeto del contrato quedó con 500 ha, debido a un recorte a favor del Estado, situación que sería inmodificable.

Siendo que la compra se pactó en la superficie de 2,648.795 ha, pero que, sin embargo, en los hechos y de acuerdo a la verdad material, es imposible el cumplimiento del contrato dado que la superficie objeto de venta fue reducida a 500 ha, verificando el orden de prelación de obligaciones, al comprador le correspondía cumplir con el pago de la primera cuota de capital e intereses el 31 de diciembre de 2018, empero, este pago se detuvo en razón del conocimiento de los Informes Técnicos Legales, que señalan como superficie a reconocer al predio denominado "Campos Neutrales", por lo que es evidente y sin lugar a dudas la imposibilidad sobreviniente respecto al vendedor, que no podrá cumplir con la transferencia de las 2,648.795 ha, resultando en consecuencia lógico que el comprador no cancele las cuotas.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

I.2.1. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Rosendo Ernesto Barbery Paz en su calidad de demandado

Por memorial cursante de fs. 233 a 236 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo, contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Montero, pidiendo que se case y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Haciendo una descripción de las partes principales del contrato preliminar base de la demanda y de la sentencia ahora impugnada, bajo el título de incongruencia de la decisión, manifiesta que, el Juez está obligado a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideran en el curso del proceso y de las pruebas aportadas conforme establece el art. 83.5 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), en ese sentido, el demandante pretende la resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, y se ordene la devolución del dinero que asciende a $us. 453.169.60, que la empresa ha cancelado por la compra, más intereses legales por concepto de resarcimiento; y por supuesto, que el vendedor reciba la devolución del predio rústico entregado al comprador; no obstante, en la sentencia el Juez de instancia, omite pronunciarse sobre la devolución del dinero, ordenando que en ejecución de sentencia se calificaran los daños.

Sostiene que, la omisión señalada se denomina incongruencia o "citra petita", que se configura la misma, por que el juzgador omitió el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de la demanda; dentro del caso autos, no se pronunció respecto a que se devuelva el predio en cuestión al vendedor, de la misma manera, no se advierte de la sentencia respecto a la devolución del dinero, dejando en la incertidumbre a las partes, violentando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

I.2.1.2. Bajo el acápite errónea valoración de los hechos y el derecho, vinculado a la prueba documental, refiere que, el Juez a quo, en la sentencia ahora impugnada ha incurrido en errónea valoración del certificado del estado del proceso de saneamiento emitido por el INRA, cursante a fs. 189 de obrados, el cual indicaría que el estado de saneamiento del predio denominado "San Fernando-Campos Neutrales", se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, conforme prevé los arts. 295 inc. c) y 325 del Reglamento de la Ley N° 1715; es decir, que el proceso de saneamiento no está concluido y menos ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento del predio objeto de litis, e incluso estando firmada la resolución mencionada, se tendría reservado el derecho a impugnar por la vía contenciosa administrativa, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715.

En base a lo expuesto, sostiene que el Juez de instancia, en el Considerando V de la sentencia, fundamenta la misma de forma errónea, al señalar: "(...) como consta en obrados con el informe de fecha "26/0172018", elevado a la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA (ver fs.180 a 182), y el informe técnico legal de fecha 21/03/2018, elevado a la Dirección General de Saneamiento y Titulación (ver fs. 182 a 188), en el cual aparte de considerar que la oposición carece de sustento y veracidad, se tiene que la superficie del predio Campos Neutrales de 500.0000 has, SITUACIÓN QUE EN LOS HECHOS ES INMODIFICABLE Y EL PREDIO OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO HA QUEDADO CON ESA SUPERFICIE DEBIDO A UN RECORTE EN FAVOR DEL ESTADO. Que establecido así los hechos, se tiene que se pactó la compra de 2.648.795 ha, sin embargo este hecho en la práctica y de acuerdo a la verdad material es de imposible cumplimiento al haber quedado reducida la superficie a 500.0000 ha (...)"; de lo anotado agrega que, la apreciación errónea del Juez, vulnera los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso, toda vez que desconoció la norma agraria, habida cuenta que no se encuentra emitida la Resolución Final de Saneamiento del fundo "San Fernando-Campo Neutrales", constituyendo un simple proyecto que no tiene calidad de cosa juzgada.

Haciendo mención del art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), manifiesta que, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los jueces, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, error que resultaría evidente en el caso de análisis, ya que el Juez a quo se equivocó al considerar los informes y certificado de estado de trámite del saneamiento, al considerar a los mismos, como sustento y veracidad del recorte de predio objeto de litis, agravio que debe ser reparado.

Concluye señalando que el juzgador, al momento de valorar la prueba introducida al proceso y de manera particular el contrato cuya resolución se pide, no apreció en su integridad el documento de fs. 1 a 6 de obrados, que en su Cláusula Novena, señala: "Por otro lado, el vendedor hace conocer que el saneamiento agrario se encuentra en trámite".

I.2.1.3. Bajo el rótulo gravamen no levantado, arguye que, la carga que pesa sobre el inmueble transferido, no puede ser causal de resolución del contrato, toda vez que resulta una obligación secundaria la cancelación del gravamen, que no afecta el fondo de la controversia.

De otra parte, señala que, al copropietario Luís Fernando Barbery Paz, no se le ha dado intervención ni participación en la demanda, pese a que el resultado del mismo, puede acarrearle lesión a su derecho propietario, porque la resolución del contrato le afectaría a su patrimonio, por lo que debió ser integrado a la litis.

I.2.1.4. Bajo el título recurso de casación en el fondo, refiere que, existe incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, dado que se le dio un valor diferente al medio probatorio (informes del INRA), que constituye el contrato base de la demanda, faltando a la verdad material, al afirmar que el vendedor está imposibilitado por causa sobreviniente a transferir la superficie comprometida, cuando en realidad lo que merece crédito, es la Resolución Final de Saneamiento que aún no ha sido dictada.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Habiendo sido notificado el demandado con el decreto de traslado para que responda al recurso de casación interpuesto por Rosendo Ernesto Barbery Paz, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 238 de obrados, solicita se declare improcedente el recurso y si por algún motivo se ingresaría a analizar el fondo sea declarada infundada, en base a los siguientes argumentos:

I.3.1. Haciendo mención del art. 274.I.3 de la Ley N° 439, norma que señala que el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea el recurso en el fondo o en la forma, manifiesta que, el recurso de casación interpuesto, no cumpliría con los requisitos anteriormente descritos, debiendo en consecuencia ser declarado improcedente.

I.3.2. Respecto a la acusación que la sentencia sería incongruente en su decisión, puesto que la autoridad judicial, omitió pronunciarse sobre la devolución del dinero, ordenando que en ejecución de sentencia se califiquen los daños, sostiene que, el recurrente no menciona que norma se hubiera vulnerado o como debió ser resuelto, a fin de que el Tribunal de Casación pueda analizar el caso en el fondo; no obstante, de lo manifestado, cita la jurisprudencia del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2019 de 22 de mayo, indicando que, en la misma se hacía referencia a que en ejecución de sentencia, el Juez a momento de establecer el pago de daños y perjuicios, también podría disponer la devolución del monto entregado al acreedor; en el caso de autos, manifiesta que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no se hace mención a la devolución del dinero, empero, al estar resuelto y sin valor legal el contrato de 23 de septiembre de 2017, corresponde volver al estado inicial del contrato, es decir, a la devolución del predio por parte del comprador y la restitución del monto de dinero recibido por el vendedor, así como el pago de daños y perjuicios, que en el caso objeto de análisis, correspondería que la parte demandante cancele, por incumplimiento al contrato, debido a que, no levantó el gravamen y al no haber materializado en el proceso de saneamiento la superficie convenida objeto del contrato.

I.3.3 . En cuanto a lo reclamado de errónea valoración de los hechos y del derecho de la prueba documental, consistente en el certificado del estado del proceso de saneamiento del predio objeto de litis, que informaría, que el mismo se encontraría con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, no teniendo en consecuencia calidad de cosa juzgada, señala que, el recurrente no hace alusión que norma se habría violado, puesto que no basta solo acusar que hubo una errónea valoración de la prueba, sino se debe especificar como entonces se debió valorar.

Sin embargo, a lo mencionado, manifiesta que, el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 212/2018, cursante de fs. 182 a 188, informaría que el proceso de saneamiento tuvo su inicio el año 2000, desarrollándose todas las etapas, hasta la elaboración del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, sin que los administrados Rosendo Ernesto Barbery Paz y Luís Fernando Barbery Paz, hayan objetado las supuestas irregularidades, sino recién hasta la conclusión del proceso de saneamiento, pretendiendo revertir los resultados acudiendo ante la Ministerio de la Presidencia, instancia administrativa que no tendría competencia para modificar los resultados del trámite de saneamiento; asimismo, sostiene que, al emitirse el Informe en Conclusiones, el cual fue socializado a través del Informe de Cierre, esta era la etapa para denunciar y formular objeciones al proceso de saneamiento, conforme establece el art. 305 del D.S. N° 29215.

Además, arguye que, el INRA al señalar en su informe, que la determinación de reconocer solo la superficie de 500.0000 ha, a favor de Rosendo Ernesto Barbery Paz y Luís Fernando Barbery Paz, no solo se fundaría en la fecha de posesión del predio o la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos, sino en el cumplimiento de la Función Económica Social solo en 0.94% (48.8000 ha), en relación a la superficie mensurada, de lo cual se advierte el dolo y la mala fe del vendedor, ya que ha momento de suscribir el contrato de División, Partición y Compra a Plazos con Reserva de Propiedad, conocían de la conclusión del proceso de saneamiento en todas sus etapas, faltando únicamente la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que el primer memorial presentado al Ministerio de la Presidencia denunciando las irregularidades en que incurrió la entidad administrativa, fue el 01 de diciembre de 2017 y el documento de transferencia fue suscrito el 23 de septiembre de 2017, siendo evidente la premeditación de los vendedores, adecuando inclusive su conducta al tipo penal de estafa.

I.3.4. Respecto al recurso de casación en el fondo formulado contra la sentencia impugnada, refiere que, no merece pronunciamiento alguno dado que el mismo no cumple con lo estrictamente estipulado en el art. 271.I (no señala la norma).

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4042/2020, referente al proceso de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, se dispone mediante providencia de 27 de noviembre de 2020, Autos para Resolución cursante a fs. 247 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 01 de diciembre de 2020, cursante a fs. 251 de obrados, se señala sorteo del expediente de referencia para el día martes 01 de diciembre de 2020.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 1 a 6 consta, minuta de División, Partición y Compra-venta a plazos con Reserva de Propiedad, de 23 de septiembre de 2017, suscrito entre Rosendo Ernesto Barbery Paz (vendedor); JIHUSSA Agropecuaria y Servicios S.A., representada por Álvaro Tomás Gonzales Barbery (Comprador) y Luís Fernando Barbery Paz (copropietario del predio San Fernando-Campos Neutrales); que en lo principal estipularon: Cláusula Cuarta (Objeto).- "(...) el vendedor de su libre y espontánea voluntad, sin que medie presión, dolo, ni vicio del consentimiento alguno, dan en calidad de venta a plazos el 50% que le pertenece al fundo rústico descrito en la cláusula precedente, todo de conformidad a los arts. 584 y 585 del Código Civil (...)"; Cláusula Séptima (Precio y forma de pago).- "(...) la venta del inmueble es de $us.- 4.531,696 (Cuatro Millones Quinientos Treinta y Un Mil Seiscientos Noventa y Seis 00/100 dólares americanos), las partes acuerdan que el precio será cancelado de la siguiente manera: a) Un pago inicial equivalente al 10% del monto total de la transferencia, es decir la suma de $us.- 453.169.60, de los cuales el vendedor declara ya haber recibido la suma de $us.- 270.103.00, por lo que al momento de la suscripción del presente documento recibe la suma de $us.- 183.066.66 (...); b) El saldo restante de $us.- 4.078.526.40 (Cuatro Millones Setenta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis con 40/100 Dólares Americanos) equivalentes al 90% del precio total con más el 6% de interés sobre el saldo deudor, será pagado por el comprador en 26 cuotas semestrales (...); Cláusula Décima (Cancelación de Gravámenes Hipotecarios y Evicción y Saneamiento).- El vendedor declara que sobre el registro del inmueble denominado Campos Neutrales pesa un gravamen correspondiente a UNAGRO S.A. a favor del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales inscrita en Derechos Reales (...) obligación tributaria que ya ha sido cancelada quedando pendiente sólo su levantamiento, comprometiéndose el vendedor a realizar su levantamiento. Por lo demás, el vendedor otorga las garantías de evicción y saneamiento en toda forma de derecho. Por otro lado el vendedor, hace conocer que el saneamiento agrario se encuentra en trámite, con oposición a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, comprometiéndose el comprador a continuar conjuntamente con el copropietario Luis Fernando Barbery Paz el proceso de saneamiento, hasta la conclusión con la obtención de los respectivos títulos ejecutivos de saneamiento, corriendo con todos los gastos que demande el perfeccionamiento de su derecho propietario, así como el saneamiento, incluyendo el pago de la tasa de dotación y/o adjudicación (...). Aclarando que en caso que el comprador y el copropietario del inmueble Ing. Luis Fernando Barbery Paz, no pudieran realizar el saneamiento agrario como consecuencia de la oposición existente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento u otras causas no imputables a el comprador, situaciones que expresamente quedan cubiertas en la evicción y saneamiento de ley por parte del vendedor."

I.5.2. De fs. 12 a 21 consta, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 1734/2016 de 29 de noviembre de 2016, correspondiente al predio denominado CAMPOS NEUTRALES, emitido por el INRA, en la parte principal de Conclusiones y Sugerencias, señala: "La adjudicación del predio actualmente denominado Campos Neutrales, en la superficie de 500.0000 ha (...). Declare Tierra Fiscal a favor del INRA, la superficie de 4717.7588 ha (...)".

I.5.3. A fs. 24 consta, Folio Real actualizado con matrícula N° 7112030001209, del fundo rústico "Campos Neutrales", que en la columna de Gravámenes y Restricciones se consigna Anotación Preventiva de juicio coactivo por Bs. 10,789.889.00, en favor del Servicio de Impuestos Nacionales.

I.5.4. De fs. 174 a 179 consta, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 1254/2017 de 10 de octubre, emitido por el INRA, que la parte de Conclusiones y Sugerencias, señala: "(...) que el predio actualmente denominado CAMPOS NEUTRALES, polígono 5.3, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se encuentra sustanciado en apego estricto a la normativa agraria vigente; consecuentemente, en razón a los argumentos expuestos, se tiene que el memorial de oposición a la firma de Resolución Suprema, carece de sustento y veracidad (...)".

I.5.5. De fs. 182 a 188 consta, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 212/2018 de 21 de marzo de 2018, emitido por el INRA, que la parte de Conclusiones y Sugerencias, señala: "(...) que el predio actualmente denominado CAMPOS NEUTRALES, polígono 5.3, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se encuentra sustanciado en apego estricto a la normativa agraria vigente; consecuentemente, en razón a los argumentos expuestos, se tiene que el memorial de oposición a la firma de Resolución Suprema, carece de sustento y veracidad, no constituyéndose en ningún óbice para mantener pendiente la firma de la Resolución Final de Saneamiento, diferida ya en tres oportunidades distintas, sin considerar además que dentro de la normativa agraria vigente, no está previsto la tramitación de recursos de oposición o paralización a la firma de resoluciones supremas (...)".

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, se constata que los fundamentos acusados son en el fondo, siendo las siguientes:

1. Incongruencia en la decisión de la sentencia, dado que omitió pronunciarse respecto a la devolución del dinero al comprador, así como se devuelva el predio en cuestión al vendedor, vulnerando de esta manera, el art. 83.5 de la Ley N° 1715, así como el principio de seguridad jurídica y el debido proceso

2. Errónea valoración de los Informes Legales y Certificado del Estado del proceso de saneamiento del predio denominado "Campos Neutrales", emitidos por el INRA, al deducir de los mismos que el proceso de saneamiento del predio de referencia, se encontraría concluido, cuando en realidad el estado del mismo se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, vulnerando de esta manera los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso.

3. Errónea consideración del gravamen que pesa sobre el inmueble, para sustentar la resolución de contrato; y falta de integración a la litis del copropietario Luis Fernando Barbery Paz.

Precisado los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se pasa a resolver el mismo.

1. Respecto a lo reclamado que, la sentencia sería incongruente en su decisión, dado que omitió pronunciarse respecto a la devolución del dinero al comprador, así como se devuelva el predio en cuestión al vendedor, vulnerando de esta manera, el art. 83.5 de la Ley N° 1715, así como el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; al respecto, inicialmente es pertinente traer a colación la Sentencia Constitucional N° 0358/2010-R, de 22 de junio, el cual respecto al principio de congruencia, señaló que implica: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; en el caso de autos, es posible evidenciar que el objeto y la petición principal del demandante conforme a los argumentos expresados en el memorial de demanda cursante de fs. 86 a 91 vta. de obrados, y la prueba de cargo aportada, versa sobre la resolución de contrato, y que si bien la parte actora en su petitorio, solicita la devolución del dinero del monto de $us.- 453.169,60 más intereses legales a aplicarse sobre dicho monto, por concepto de resarcimiento, dicha petición viene a constituirse en una solicitud accesoria del asunto principal, es decir, como efecto o como resultado de la resolución de contrato; en ese sentido, de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 20 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, se evidencia que las consideraciones jurídicas expuestas, el análisis de la prueba aportada por las partes de cargo y de descargo, los puntos de hecho a probar y la cita de disposiciones legales, son concernientes a la resolución de contrato, instituto jurídico previsto en el art. 568 del Código Civil, y que en base a estos razonamientos jurídicos el Juez de grado, de forma congruente determinó fallar declarando por una parte, resuelto y sin valor legal el contrato de 23 de septiembre de 2017, de División, Partición y Compra-venta a Plazo con Reserva de Propiedad, celebrado entre Rosendo Ernesto Barbery Paz (vendedor), la Empresa JIHUSSA Agropecuaria y Servicios S.A., representada por Álvaro Tomas Gonzales Barbery (comprador) y Luis Fernando Barbery Paz (copropietario del predio San Fernando-Campos Neutrales); y por otra, que en ejecución de sentencia se calificarán los daños y perjuicios ocasionados.

De lo expresado con anterioridad, se hace evidente que la sentencia emitida por el Juez a quo, consideró y se pronunció sobre las pretensiones y argumentaciones de las partes, es decir, sobre la resolución de contrato como asunto principal, guardando coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, no advirtiéndose alguna incongruencia omisiva, como acusa la parte recurrente; ahora bien, es menester aclarar que cualquier decisión judicial tiene una fase de ejecución, siendo ésta necesaria en la estructura de un proceso judicial, porque en la misma se exige el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, y sin esta fase la justicia y las partes, verían frustrados sus derechos reconocidos en la sentencia; en ese entendido, en el caso de autos, dado que el Juez inferior en la parte resolutiva de la Sentencia N° 03/2020 de 20 de octubre, declaró resuelto y sin valor legal el contrato de 23 de septiembre de 2017, y que los daños y perjuicios serán calificados en ejecución de sentencia, es pues en ésta fase donde se va a materializar lo declarado en la sentencia, como efecto de la resolución del contrato, conforme al art. 574 del Código Civil; consiguientemente, lo aseverado por la parte recurrente carece de fundamento, dado que no se advierte vulneración al principio de seguridad jurídica, al debido proceso y menos al art. 83.5 de la Ley N° 1715, siendo impertinente inclusive su invocación de la misma, puesto que dicha norma, está vinculado a la fijación del objeto de la prueba en el desarrollo de la audiencia.

2. En relación a lo acusado que el Juez incurrió en errónea valoración de los Informes Legales y certificado del estado del proceso de saneamiento del predio "Campos Neutrales", emitidos por el INRA, al deducir de los mismos que el proceso de saneamiento del predio de referencia, se encontraría concluido, cuando en realidad el estado del mismo se encontraría con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, vulnerando de esta manera los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso; para considerar el presente reclamo, es menester remitirnos a lo dispuesto en el Contrato de División, Partición y Compra-Venta a Plazos con Reserva de Propiedad, de 23 de septiembre de 2017, suscrito entre Rosendo Ernesto Barbery Paz (vendedor); JIHUSSA Agropecuaria y Servicios S.A., representada por Álvaro Tomás Gonzales Barbery (Comprador) y Luís Fernando Barbery Paz (copropietario del predio San Fernando-Campos Neutrales), cursante de fs. 1 a 6 de obrados, en ese entendido, se puede observar en lo atingente que en la Cláusula Tercera, producto de la división y partición de las alícuotas partes entre Rosendo Ernesto Barbery Paz y Luís Fernando Barbery Paz, al primero de los nombrados le correspondió el 50% equivalente en superficie a 2.648,795 ha, extensión sobre la cual versa el objeto del contrato; asimismo, en la Cláusula Séptima la venta del inmueble asciende a $us.- 4.531,696 (Cuatro Millones Quinientos Treinta y Un Mil Seiscientos Noventa y Seis 00/100 dólares americanos), monto a ser cancelado de dos formas: a) Un pago inicial del 10% del monto total de la transferencia, equivalente a $us.- 453.169.60, de los cuales el vendedor declaró ya haber recibido la suma de $us.- 270.103.00, y que al momento de la suscripción recibió otro monto de $us.- 183.066.66; b) El saldo restante de $us.- 4.078.526.40 (Cuatro Millones Setenta y Ocho Mil Quinientos Veintiséis con 40/100 Dólares Americanos), equivalentes al 90% del precio total con más el 6% de interés sobre el saldo deudor, será pagado por el comprador en 26 cuotas semestrales; de la misma manera, en la Cláusula Décima, se observa que el vendedor se compromete a levantar el gravamen que pesa en el predio denominado "Campos Neutrales", registrado en Derechos Reales a favor del Servicio de Impuestos Nacionales. Asimismo, el vendedor hizo constar que el saneamiento agrario se encontraría en trámite, con oposición a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, comprometiéndose el comprador a continuar conjuntamente con el copropietario Luís Fernando Barbery Paz, el proceso de saneamiento, hasta la conclusión del mismo con la obtención de los respectivos títulos ejecutivos de saneamiento.

De lo anotado es posible concluir, que la superficie del predio denominado "Campos Neutrales", objeto de la venta, es de 2.648,795 ha, perteneciente a la cuota parte de Rosendo Ernesto Barbery Paz; en tal sentido, el demandante en lo principal de su demanda solicita la Resolución de Contrato de 23 de septiembre de 2017, en razón a que la parte vendedora (demandada), no podrá cumplir con la entrega de la superficie pactada, por causal sobreviniente, puesto que el INRA al someter a proceso de saneamiento el predio "Campos Neutrales", determinó solo reconocer la superficie de 500.0000 ha.

Puntualizado los antecedentes supra señalados, de la revisión de la Sentencia N° 03/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 226 a 232 de obrados (Considerando V), se advierte que el Juez de instancia, a efectos de resolver la problemática planteada, en primera instancia constató el cumplimiento de las obligaciones recíprocas sinalagmáticas pactadas en el contrato de 23 de septiembre de 2017, de parte del comprador (demandante), a afectos de establecer la procedencia o no de la Resolución del Contrato, conforme prevé el art. 568 del Código Civil, norma que establece que el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir la resolución del mismo; verificando en consecuencia, que el comprador, Empresa JIHUSSA Agropecuaria y Servicios S.A., cumplió con las obligaciones (Cláusula Séptima), de cancelar el 10% del total del precio estipulado para la compra, y de realizar el seguimiento ante la instancia administrativa, en relación al proceso de saneamiento del predio denominado "Campos Neutrales"; y con respecto al vendedor (Rosendo Ernesto Barbery Paz), constató que no cumplió con su obligación (Cláusula Décima), de levantar el gravamen que pesa en el predio objeto del contrato en Derechos Reales a favor de Impuestos Nacionales, y que por imposibilidad sobreviniente, como consecuencia de los Informes Técnicos Legales de 10 de octubre de 2017, 26 de enero y 21 de marzo, estos últimos de 2018, emitidos por el INRA, no podrá cumplir con la transferencia estipulada de 2.648,795 ha; aspectos por los cuales y principalmente por la imposibilidad del vendedor de poder cumplir con la venta de la superficie comprometida, declaró probada la demanda, en consecuencia, resuelto y sin valor legal el contrato de 23 de septiembre de 2017.

Ahora bien, conforme a lo anotado, corresponde ingresar a verificar si el Juez de instancia otorgó una correcta apreciación de la prueba referida a los informes y certificación emitida por el INRA, que sirvieron de base para resolver la demanda de Resolución de Contrato; en principio, es menester señalar que, el error de hecho en la apreciación de la prueba es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I de la Ley N° 439; en consecuencia, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; en ese entendido, de la revisión del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 1254/2017 de 10 de octubre, Informe JRLL-SCN-INF-SAN No. 68/2018 de 26 de enero e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 212/2018 de 21 de marzo, cursantes de fs. 174 a 179, 180 a 181 y 182 a 188 de obrados, respectivamente, todos emitidos por el INRA, analizado el contenido de los mismos, es posible evidenciar que respecto al primer y tercer Informe Legal supra señalado, las mismas son emitidas en atención a las oposiciones planteadas por Rosendo Ernesto Barbery Paz y Luís Fernando Barbery Paz, contra los resultados del proceso de saneamiento del predio denominado "Campos Neutrales", haciendo mención particularmente del Informe Legal INF-JRLL N° 1147/2009 de 05 de agosto, que en lo principal sugiere dar lugar a la fusión de los predios San Fernando y Campos Neutrales, como un solo predio denominándose "Campos Neutrales", y la clasifica como pequeña propiedad; y del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 1734/2016 de 29 de noviembre, que en lo pertinente, recomienda la adjudicación del predio denominado "Campos Neutrales", en la superficie de 500.0000 ha y declarar Tierra Fiscal la extensión de 4717.7588 ha; informes que de forma conteste concluyen y sugieren rechazar las oposiciones opuestas, por carecer de sustento y veracidad. En lo que respecta al segundo informe anteriormente señalado, del contenido del mismo, se evidencia que responde a un requerimiento de la ABT, planteada mediante nota ABT-DDSC-EXT-0507-2017, informando en lo principal, que de conformidad al Informe Legal INF-JRLL N° 1147/2009 de 05 de agosto e Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 1734/2016 de 29 de noviembre, el predio denominado "Campos Neutrales", cuenta con una superficie actual de 500.0000 ha y un área de recorte de 4717.7588 ha, indicando asimismo, que el estado de trámite del predio de referencia se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; finalmente, respecto al Certificado de Estado de Trámite TIT-CER N° 0027/2020 de 03 de marzo de 2020, cursante a fs. 189 de obrados, informa que el predio denominado "Campos Neutrales", con una superficie de 500.0000 ha, registrado a nombre de Luís Fernando Barbery Paz y Rosendo Ernesto Barbery Paz, se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

En ese marco de antecedentes, es posible constatar que la información contenida en los Informes Legales y la Certificación de Estado de Trámite supra señalados, del predio denominado "Campos Neutrales", dan cuenta de forma cierta y contundente que el citado predio, sufrió una modificación como consecuencia del proceso de saneamiento quedando en la superficie de 500.0000 ha, aspecto que incide de forma determinante en el contrato de División, Partición y Compra-Venta a plazos con Reserva de Propiedad de 23 de septiembre de 2017, dado que el predio objeto de transferencia pactado en ese momento, contemplaba la superficie de 2.648,795 ha.

Consiguientemente, el Juez de grado, en la sentencia ahora recurrida, al haber considerado y sustentado la decisión de resolver el contrato de 23 de septiembre de 2017, suscrito entre Rosendo Ernesto Barbery Paz (vendedor-demandado), la Empresa JIHUSSA Agropecuaria y Servicios S.A., representada por Álvaro Tomás Gonzales Barbery (comprador-demandante) y Luís Fernando Barbery Paz (copropietario del predio San Fernando-Campos Neutrales); en base a prueba documental, consistente en los Informes Legales y Certificación del Estado de Trámite del proceso de saneamiento del predio denominado "Campos Neutrales", emitidas por el INRA, los cuales dan cuenta que el prenombrado predio, será reconocido vía adjudicación solo en la superficie de 500.0000 ha, modificación que afecta de forma trascendental a la superficie pactada en el contrato de 23 de septiembre de 2017, constituyendo este extremo en una causal sobreviniente, lo cual impide al vendedor transferir la superficie comprometida de 2.648,795 ha, obró conforme a derecho, es decir, apreció de forma correcta el contenido de los Informes Legales y la Certificación de Estado de Trámite, cursantes de fs. 174 a 189 de obrados, no advirtiéndose que el Juez a quo, haya dado un sentido y significado diferente a los mismos, por lo que no resulta ser evidente la denuncia del recurrente y menos que con su actuar el juzgador haya vulnerado los principios de verdad material, seguridad jurídica, legalidad y al debido proceso.

No obstante, y a fin de verificar que el trabajo intelectivo por parte del Juez de instancia a momento de resolver la problemática planteada, se encuentra dentro del marco de la razonabilidad; es pertinente traer a colación que, en lo que respecta a la resolución de los contratos y sus efectos, celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello, el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.

Por lo que el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello, como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato -a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.

Consiguientemente, podemos señalar que la Resolución de Contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación.

Dentro del caso de autos, y conforme a lo expresado, resulta concluyente que, al haber el Juez Agroambiental de Montero, dictado la Sentencia N° 03/2020 de 20 de octubre de 2020, declarando resuelto y sin valor legal el contrato de 23 de septiembre de 2017, dado que el vendedor por incumplimiento involuntario, no podrá cumplir la prestación estipulada, aspecto que imposibilita el normal desenvolvimiento del contrato, se encuentra conforme a derecho, puesto que esta forma de resolución de contrato se encuentra prevista en los arts. 577 y 578 del Código Civil, y le son aplicables las disposiciones previstas por los arts. 379 al 383 del citado Código sustantivo, relativos a la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor, prevista como una de las formas para la extinción de las obligaciones.

Respecto al argumento del recurrente al señalar que, el predio denominado "Campos Neutrales", no se encontraría concluido, es decir, con Resolución Final de Saneamiento, aspecto por el cual no podría ser considerado los Informes Legales y la Certificación de Estado de Trámite, como sustento y veracidad del recorte sufrido, en el predio de referencia; al respecto, acabe señalar que, dentro del trámite administrativo del proceso de saneamiento, si bien es cierto que, el contenido de los Informes Legales y la Certificación de Estado de Trámite, que hacen referencia y sugieren que el predio denominado "Campos Neutrales", solo será reconocido vía adjudicación en la superficie de 500.0000 ha, y que el estado del mismo se encontraría con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, no causarían estado, dado que solo con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento recién se tendría por concluido el proceso de saneamiento (cosa juzgada formal); no obstante de aquello, en el caso de autos, al haberse suscrito un contrato en el cual las partes pactaron obligaciones recíprocas, del cual una obligación depende de la otra para su efectividad de dicho contrato, y al ser evidente que el objeto de la venta estipulada en la superficie de 2.648,795 ha, sufrió una modificación como resultado del proceso de saneamiento, quedando en la superficie de 500.0000 ha, si bien ese resultado es preliminar dentro del proceso de saneamiento, no es menos evidente, que dicho resultado dentro del contrato celebrado el 23 de septiembre de 2017, tiene su trascendencia y relevancia jurídica, constituyéndose en una verdad material conforme establece el art. 180.I de la CPE, que debe prevalecer sobre lo formal, puesto que el resultado de los Informes Legales, afecta pues de forma definitiva al objeto del contrato, por lo que los Informes Legales, dada su característica que no causan estado, no puede ser una limitante para que el juzgador en el caso concreto, omita considerar los resultados contenidos en los Informes Legales que constituyen una verdad que corresponde a la realidad, máxime de cuyo resultado el contrato se ve afectado en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, puesto que el vendedor estaría imposibilitado de cumplir con la transferencia de 2.648,795 ha, aspecto que correctamente fue considerado en la sentencia ahora impugnada; puesto que obrar en contrario, sería dejar en incertidumbre a las partes respecto a sus intereses, lo cual vulneraría la seguridad jurídíca; consiguientemente, lo aseverado por la parte recurrente carece de asidero jurídico.

3. En cuanto a la errónea consideración del gravamen que pesa sobre el inmueble, para sustentar la resolución de contrato y falta de integración a la litis del copropietario Luís Fernando Barbery Paz ; al respecto, en principio es menester hacer referencia que lo acusado por el recurrente incumple con lo preceptuado en el art. 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son agregadas); no obstante, a fin de dar una respuesta a lo denunciado a fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, cabe señalar que, en cuanto al extremo que el Juez de instancia de forma errónea consideró el gravamen que pesa sobre el predio objeto de venta, no constituirá causal de resolución de contrato, de la revisión de obrados, se evidencia que el contrato de 23 de septiembre de 2017, en la Cláusula Décima, el vendedor se compromete a realizar el levantamiento del gravamen que pesa respecto al predio objeto de transferencia con Matrícula N° 7112030001209 en Derechos Reales, a favor del Servicio de Impuestos Nacionales; a fs. 24 cursa Folio Real actualizado con matrícula N° 7112030001209, del fundo rústico "Campos Neutrales", que en la columna de Gravámenes y Restricciones se consigna Anotación Preventiva de juicio coactivo por Bs. 10,789.889.00, en favor del Servicio de Impuestos Nacionales y de fs. 140 a 145, cursan formularios y extractos emitidos por Impuestos Nacionales que dan cuenta que Rosendo Ernesto Barbery Paz, no tiene adeudos. Ahora bien, la documental detallada precedentemente, fue objeto de consideración en la Sentencia N° 03/2020 de 09 de marzo (Considerando V), emitida por el Juez de instancia, señalando en lo principal que: "(...) existiendo obligaciones recíprocas para ambas partes, una vez cumplida la primera obligación como era el pago de la cuota inicial correspondía en ese orden de prelación de obligaciones al vendedor el levantamiento del gravamen existente a favor de Impuestos Nacionales, sin embargo dicha obligación no se encuentra cumplida conforme sale en el Folio Real extendido en fecha 15/10/2019 (ver fs. 24 y vta.), en donde se puede ver que el gravamen sigue inscrito y vigente, incumpliendo voluntariamente el vendedor a la obligación contenida en la cláusula décima del documento, sin que sea relevante la prueba presentada en cuanto a la certificación de no deudor solicitada a Impuestos Nacionales (...)".

En ese contexto, y dado que, al tratarse el contrato de 23 de septiembre de 2017, de un pacto en el cual se establecieron obligaciones recíprocas entre el vendedor y comprador, resulta evidente de la documental descrita ut supra, que el vendedor (demandado), incumplió su obligación de levantar el gravamen registrado en Derechos Reales que pesa sobre el predio "Campos Neutrales", a favor de Impuestos Nacionales, lo cual pues constituye un motivo más para la resolución de contrato, como así lo discernió el Juez de grado en la sentencia ahora recurrida.

En lo referente a que el copropietario Luís Fernando Barbery debió ser integrado a la litis, dado que pudiera verse afectado con las resultas del proceso; al respecto, cabe señalar, que conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública Preliminar Central Exp. 53/2019/Montero de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 170 a 173 de obrados, el Juez a quo, al disponer que el expediente pase a los sujetos procesales, a fin de que los mismos puedan identificar irregularidades o vicios procesales que pudieran acarrear la nulidad de obrados, el ahora recurrente, en esa instancia procesal tenía la oportunidad de plantear la intervención del copropietario Luís Fernando Barbery Paz, a fin de que la autoridad judicial defina si corresponde o no la intervención del mismo y no en esta instancia casacional, cuya función de este Tribunal es someter a enjuiciamiento la sentencia a fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento, in judicando o in procedendo, que

en ella se han cometido; no obstante, de lo señalado, a criterio de este Tribunal, no correspondería la intervención del copropietario Luís Fernando Barbery Paz como tercero interesado, dado que su alícuota parte del 50% equivalente en la superficie de 2.648,795 ha, conforme se estableció en el contrato de División, Partición y Compra Venta a Plazos con Reserva de Propiedad de 23 de septiembre de 2017, no está comprometida o dicho de otra forma, no fue objeto de transferencia a favor de Empresa JIHUSSA Agropecuaria y Servicios S.A, no advirtiéndose en consecuencia, la presunta afectación de sus derechos; careciendo de sustento jurídico lo reclamado por el recurrente respecto a este punto.

Por todo lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 03/2020 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 226 a 232 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, así como al debido proceso, verdad material, seguridad jurídica y legalidad, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:

1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo cursante de fs. 233 a 236 de obrados, interpuesto por Rosendo Ernesto Barbery, contra la Sentencia N° 03/2020 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 226 a 232 de obrados.

2. Se mantiene firme y subsistente la sentencia N° 03/2020 de 20 de octubre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios.

3. Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera