AAP-S1-0048-2020

Fecha de resolución: 14-12-2020
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Dentro del proceso de cumplimiento de contrato, en grado de casación en la forma, el demandado impugna la Sentencia N° 01/2019 de 08 de febrero de 2019, que declara probada la demanda e improbada la demanda reconvencional presentada por el demandante, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento del Beni, con los siguientes argumentos:

1) Que el Acta de la Audiencia Pública estaría mal redactada confundiendo a los abogados patrocinadores y las partes de manera inversa;

ulnerandose l casod e autos,  la informaci personal al demandado para evitar que se evadan las preeguntas

2) Acusa que la juez tomó incorrectamente la confesión judicial provocada al abogado patrocinante del demandante incurriéndose en una falta procesal, toda vez que la confesión necesariamente debió absolverse de manera personal a la parte procesal correspondiente. Hechos que constituyen una vulneración a los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715, en relación a los arts. 157-II y 158-II de la Ley N° 439, referidos a las clases de confesión, afectándose su derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica; por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo inclusive hasta fs. 254 de obrados, con imposición de costas.

Corrido en traslado el recurso no fue contestado por el demandante en su calidad de recurrido.

“(…) existen aspectos controvertidos conforme al contenido de la demanda, pero sobre todo de la contestación a la misma por parte del demandado, que no fueron dilucidados por la Juez de instancia en aplicación de la facultad contenida en el art. 24-3 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, relativo a encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, en relación al principio de verdad material establecido en el art. 1-16 de la norma precitada, que establece: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes", concordante con el art. 180-I de la CPE.

(…)

el instituto jurídico de la confesión judicial provocada como medio de prueba, debe absolverse necesariamente de forma personal, no siendo viable dicha confesión mediante un abogado apoderado, máxime cuando los hechos a confesar o declarar se encuentran relacionados a aspectos controvertidos como ocurre en el caso de autos, toda vez que la parte demandada con la facultad conferida por el art. 136-II de la Ley N° 439, en su memorial de contestación y reconvención, cursante de fs. 11 a 15 vta. de obrados, en el OTROSI 4.- ofreció como prueba de descargo la confesión judicial provocada en la persona del demandante Efraín Salvatierra Guzmán, a efectos de desvirtuar las pretensiones de su adversario y probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora 

(…)

se hace énfasis que la sentencia impugnada, carece de la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia recurrida, que valor le otorga o no a las pruebas, que hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y en la respuesta, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porqué las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la Juez Aquo para la resolución de la causa, que precisamente por ser abundante, amerita análisis minucioso y detallado, (…) lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, lo que significa que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que invalida la sentencia impugnada en casación.”

El Tribunal Agroambiental resuelve el recurso de casación en la forma, ANULANDO OBRADOS hasta el Acta de Confesión Judicial Provocada, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Joaquín - Beni, recepcionar nueva confesión judicial provocada del demandante, y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, debidamente motivada, fundamentada y congruente, con los siguientes argumentos:

1) La juez no habría encausado adecuadamente los aspectos controvertidos en el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, en relación al principio de verdad material;

2) Respecto a la confesión judicial provocada y ofrecida como medio de prueba por el demandado, en previsión a los dispuesto por el art. 158-II de la Ley N° 439 debe absolverse necesariamente de forma personal, no siendo viable dicha confesión mediante un abogado apoderado, máxime si la parte que solicitó la producción de la prueba, identificó a la persona que debió prestar la confesión judicial.

3) No consideró integralmente la prueba producida en el proceso, incumpliendo su obligación de fundamentar y motivar su decisión en relación a la prueba aportada por las partes, vulnerando el debido proceso, sancionado con la nulidad.

Precedente 1:

La confesión judicial provocada, ofrecida como medio de prueba por las partes, necesariamente deberá ser brindada de manera personal, no siendo viable mediante abogado apoderado, su incumplimiento conlleva la nulidad del acto.

Precedente 2:

La autoridad judicial a momento de pronunciar su decisión, debe valorar todos los medios probatorios producidos en el proceso, individualizando aquellas que le ayudaron a formar su convicción y cuales fueron desestimadas; caso contrario será sancionado con la nulidad.


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