AAP-S1-0047-2020

Fecha de resolución: 04-12-2020
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Dentro del proceso de nulidad de documento, en grado de casación en el fondo y la forma, la demandada impugna la Sentencia recurrida N° 02/2020 de 08 de octubre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, a través del cual resolvió declarar probada la demanda, con los siguientes argumentos:

  1. Con el rótulo de recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020, infiere que dentro del proceso, interpuso excepción de incapacidad o impersoneria del demandante o demandado o de sus apoderados, porque la demanda se habría admitido contra una persona distinta a ella, excepción que habría sido resuelta por el Juez, rechazándola bajo el argumento de que su habría consolidado con su participación e intervención a través de la respuesta presentada a la demanda, vulnerando su derecho constitucional a la defensa, así como el principio procesal de concentración;
  2. Respecto a la Sentencia, manifiesta que existiría incongruencia, toda vez que el Juez habría establecido que de la prueba aportada y producida en la audiencia preliminar, habría probado los extremos denunciados en su demanda, aspecto que vulnerarían el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia;
  3. Respecto al informe emitido por el Notario de Fe Pública, quien habría certificado que el documento objeto de nulidad no cumpliría con los requisitos formales legales, refiere que la valoración emitida por el Juez no coincidiría con la lógica jurídica, ya que su persona no tendría la culpa o responsabilidad de los errores cometidos por el Notario de Fe Pública;
  4. Existiría falta de fundamentación en la sentencia emitida, por lo relacionado precedentemente, ya que no expresaría de manera clara y precisa, cuáles son esas falencias del Testamento objeto de Demanda de Nulidad.

Por lo que solicita se case la sentencia recurrida y se revoque el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020.

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante – recurrente contesta negativamente, con los siguientes argumentos:

  1. Indica que se habría demostrado que la demandada – recurrente, habría negado su identidad, en complicidad con el Notario de Fe Pública de ese entonces, quien no se habría presentado al proceso; por lo que en la Sentencia se habría manifestado que la recurrente habría usurpado la identidad de otra persona y que el Título Ejecutorial emitido a favor de Teodora Delgado Carnicel y Julián Martínez Delgado, no tendría ningún tipo de relación con la demandada; asimismo, indica que el recurso tendría incongruencias, porque no se podría casar un Auto Interlocutorio, debido a que no estaría estipulado en la Ley;
  2. La sentencia habría sido emitida con base en el informe emitido por el Notario de Fe Pública del municipio de Culpina, quien habría certificado que el testamento no cumpliría con los requisitos formales legales establecidos en los artículos 1132 y 1290 del Código Civil;
  3. Que en el presente caso no existiría ninguna vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia y que el Juez de instancia, habría actuado con imparcialidad. Con estos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con costas.

“FJ.III.1. En lo que respecta al recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Simple de 8 de octubre de 2020 (…) verificándose de obrados que la parte demandada ante el Auto emitido, no impugnó la misma a través del recurso de reposición, conforme lo prevé el art. 85 de la Ley N° 1715, habiendo incurrido en un "acto consentido"; por lo que dicho reclamo expuesto por la parte recurrente con relación a este extremo, no se encuentra conforme a norma procedimental, puesto el Auto que resuelve la excepción no corta procedimiento ulterior, toda vez que se trata de un Auto Interlocutorio Simple que no admite recuso de casación y/o nulidad y por ende no se vulneró el principio de concentración establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, como erradamente señal la parte recurrente, así como tampoco se vulneró el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, como erradamente se denuncia.

(…)

FJ.III.2. En lo que respecta al recurso de casación contra la sentencia emitida. (…) 1. En cuanto a la vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y congruencia (…) donde se tiene que los argumentos expuestos por la parte recurrente que señala que en el Cuarto Considerando, en cuanto a los hechos demandados, el Juez de instancia hubiere señalado que los actos de las personas del área rural, estarían exentos de formalismos, por lo que no se podría exigir el cumplimiento rigoroso de la norma escrita, por consiguiente debería haber flexibilidad; de que el actor habría dado fe a dicho documento al señalar que son cuatro testigos los que firman el mismo y que a través del acto de última voluntad realizado ante Notario de Fe Pública, se lo habría realizado sin afectar el derecho del copropietario, en lo que respecta al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-110469 otorgado en copropiedad al actor junto a su madre, no resultan ser evidentes porque el testamento abierto conforme a los arts. 1131 y 1132 del Código Civil, exigen formalidades que deben ser cumplidas aún los terrenos se encuentren en área urbana o en área rural, muy al margen de que existan rituales de la gente del área rural, en cumplimiento de los usos y costumbres que deban respetarse, por lo que no existe ninguna vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia

(…)

2. Con relación a la errónea valoración de la prueba (…) subsumiendo y remitiéndonos a lo señalado precedentemente, en el presente caso de autos, se advierte que la autoridad de instancia emitió la Sentencia N° 002/2020, mediante la cual se declara probada la demanda de Nulidad de Testamento, en virtud a la Certificación de 25 de septiembre de 2020, emitido por el Notario de Fe Pública, que señala la Escritura Pública N° 062/2013 de 4 de julio de 2013, objeto de nulidad no cumple con los requisitos formales legales y de validez; lo que acredita que la autoridad de instancia obró conforme a derecho, no siendo atendible que su persona no tenga la culpa o responsabilidad de los errores cometidos por el anterior Notario de Fe Pública, Ernesto Rengifo; por lo que, no existe fallo ultra petita y mala valoración de la prueba, como erradamente señala la parte recurrente.

(…)

3. En lo que respecta a la falta de fundamentación (…) de la misma forma de lo relacionado precedentemente, no resulta evidente que el Juez de instancia por el sólo hecho de haber declarado probada la demanda, ello acreditaría la falta de fundamentación, conforme lo ha entendido la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, en lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones”.

Declara INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente, la Sentencia N° 02/2020 de 8 de octubre de 2020 y condenando a la recurrente, con el pago de costas y costos, con los siguientes argumentos:

  1. Se evidencia que la recurrente no impugno mediante recurso de reposición el Auto Interlocutorio Simple de 08 de octubre de 2020, conforme prevé el artículo 85 de la Ley N° 1715, incurriendo en un acto consentido, al margen de que el Auto impugnado no corta el procedimiento al ser un Auto Interlocutorio Simple, motivo por el cual no admite recurso de casación y/o nulidad, por lo que no existe vulneración;
  2. Se determina que al tratarse de un testamento abierto, reviste de ciertos formalismos para su elaboración conforme a los artículos 1131 y 1132 del Código Civil que no fueron cumplidos por los recurrentes, habiendo el Juez emitido la sentencia con la debida fundamentación y congruencia; por lo que no existe vulneración al debido proceso;
  3. Se advirtió que la autoridad emitió la Sentencia, en virtud de la certificación de 25 de septiembre de 2020, emitido por Notario de Fe Pública, que establece que la Escritura Pública N° 062/2013 objeto de la presente demanda, no cumpliría con los requisitos formales legales y de validez, aspecto que acreditaría que el Juez de instancia al determinar que señala la Escritura Pública N° 062/2013 de 4 de julio de 2013, objeto de nulidad no cumple con los requisitos formales legales y de validez  obró conforme a derecho;
  4. No se acredita la falta de fundamentación.

PRECEDENTE 1

Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos, debiendo cumplir con ciertos requisitos para su formación y validez, como ser: 1. Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos; 2. Que, el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o este lo escriba de acuerdo a la voluntad del testador en el acto; 3. Que se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos firmen todos en el mismo acto; 4. Que, si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la cusa que le impide; 5. Que en el caso precedente, firme por el otorgante, otro testigo testamentario más, a ruego y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador; y 6. Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos y por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales; la falta de uno de estos requisitos, dará lugar a la nulidad del documento.


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