AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 47/2020

Expediente: Nº 4014/2020

 

Proceso: Nulidad de Documento

 

Demandante: Julián Martínez Delgado, representado por

 

Héctor Enríquez Méndoza

 

Demandada: Teodora Martínez Carnicel

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Predio: Comunidad Campesina El Tholar Parcela 028

Fecha : Sucre, 04 de Diciembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fs. 116 a 118 de obrados, interpuesto por Teodora Martínez Carnicel, contra la Sentencia recurrida N° 02/2020 de 08 de octubre de 2020, cursante de fs. 103 a 106 vta. de obrados.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Sentencia N° 02/2020 de 08 de octubre de 2020 que declara probada la demanda de Nulidad de Testamento, interpuesta por Julián Martínez Delgado, representado por Héctor Enríquez Mendoza, contra Teodora Martínez Carnicel y Ernesto Rengifo Tejerina, a través de la cual se dispone la nulidad y cancelación de la Escritura Pública N° 062/2013 de 4 de julio de 2013, encomendando su ejecución y cumplimiento al Notario de Fe Pública N° 1 de la localidad de Culpina y a la Dirección Nacional del Notariado Plurinacional, por haberse otorgado el testamento, transgrediendo los arts. 1331 y 1332 del Código Civil.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación de la Parte Demandada.

Teodora Martínez Carnicel, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 002/2020, conforme lo previsto en el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), solicitando se case la sentencia recurrida y se revoque el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020, bajo los siguientes argumentos:

1. Recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020.- Infiere que dentro de la sustanciación de la demanda, interpuso excepción de incapacidad o impersoneria del demandante o demandado o de sus apoderados, porque la demanda se habría admitido contra Teodora Delgado Martínez y/o Teodora Delgado Carnicel, pero no así en contra su persona Teodora Martínez Carnicel, misma que fue resuelta por el Juez de instancia mediante Auto Interlocutorio de 08 de octubre de 2020, rechazando dicha excepción, manifestando que su persona habría consolidado con su participación e intervención a través de la respuesta presentada a la demanda, sin que dicha autoridad tome en cuenta que por el principio de concentración establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, ante un posible rechazo de la excepción, la demandada únicamente habría contestado la demanda interpuesta a efectos de precautelar su derecho a la defensa y no sólo interponer la excepción referida; por lo que, señala que se habría vulnerado su derecho constitucional a la defensa, así como el principio procesal de concentración y que por ello interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 8 de octubre de 2020, toda vez que en el presente caso, se emitió Sentencia contra Teodora Delgado Martínez y/o Teodora Delgado Carnicel, pero no así en contra su persona Teodora Martínez Carnicel.

2. Recurso de casación contra la sentencia emitida

Indica que en la sentencia recurrida se han cometido las siguientes vulneraciones:

2.1. Vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y congruencia.- Manifiesta que el Juez de instancia en el Cuarto Considerando, relativo a los hechos demandados refiere: Punto 1. "Tomando en cuenta que los actos de las personas del área rural, están exentos de formalismos, no se puede exigir el cumplimiento rigoroso de la norma escrita, más al contrario debe haber flexibilidad en el cambio de una letra por otra en el documento"; en el punto 2. Indica que "el actor al manifestar que son cuatro testigos los que firman el testimonio de testamento, el mismo terminaría dando fe al documento objeto en la presente demanda"; en el punto 3. Refiere que "el acto de la última voluntad fue realizado mediante Escritura Pública ante Notario de Fe Pública, por lo cual es necesario el reconocimiento de firmas y rúbricas; que asimismo, las disposiciones de la última voluntad al ser sobre terrenos rurales, ello no afectaría el derecho del copropietario; por lo que no se puede exigir el cumplimiento de reglas normativas y que debe respetarse los rituales de la gente del área rural, en cumplimiento de los usos y costumbres".

Que, haciendo un análisis de los argumentos citados en la sentencia impugnada, la parte recurrente, refiere que en la sentencia emitida por el Juez de instancia, existiría incongruencia, porque dicha autoridad en el último considerando estableció que la parte actora dentro de la demanda de Nulidad de Testamento a través de la prueba aportada y producida en la audiencia preliminar, así como de la prueba de oficio, habría probado todos los extremos denunciados en su demanda; aspecto que precisa que las incongruencias valoradas vulnerarían el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, y para constancia de ello cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0920/2013 de 20 de junio, que señala que las resoluciones deben ser emitidas con la debida fundamentación, motivación y congruencia a efectos de resguardar el debido proceso.

2.2. Errónea valoración de la prueba.- Indica que si bien el argumento válido para declarar probada la sentencia, es el informe emitido por el Notario de Fe Pública, quien certificó que el documento objeto de nulidad no cumplía con los requisitos formales legales; sin embargo, precisa que la valoración emitida por la autoridad de instancia, no condice con la lógica jurídica, porque su persona no tiene la culpa o responsabilidad de los errores cometidos por el Notario de Fe Pública y peor cuando otro Notario de la misma jerarquía observó este aspecto; por lo que infiere que se falló ultra petita y que hubo una mala valoración de la prueba.

2.3. Falta de fundamentación.- De lo relacionado precedentemente, manifiesta que al señalar la autoridad de instancia, que se hubiere probado todas las pretensiones de la demanda, ello acreditaría falta de fundamentación en la sentencia emitida, conforme se tendría por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones.

Con estos argumentos, expresa que no se establece de manera clara y precisa, cuáles son esas falencias del Testamento objeto de Demanda de Nulidad, toda vez que si bien se señala que no se cumplió con lo previsto en los arts. 1132 y 1133; sin embargo, no señala que norma sustantiva o adjetiva; por lo que solicita se coteje el Auto Interlocutorio de 08 de octubre de 2020, cursante de fs. 99 a 100 de obrados, con la sentencia recurrida y por consiguiente se case la misma.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Que, Julián Martínez Delgado a través de su apoderado Héctor Enríquez Mendoza, por memorial cursante a fs. 123 y vta. de obrados, contesta el recurso, bajo los siguientes argumentos:

1. En cuanto al punto 1, de la excepción de incapacidad o impersoneria del demandante o demandado o de sus apoderados, indica que se ha demostrado que la demandada habría negado su identidad, en complicidad con el Notario de Fe Pública de ese entonces, Ernesto Rengifo Tejerina, quien no se presentó a la demanda y tampoco a la audiencia como demandado; en ese sentido manifiesta que en la sentencia emitida se habría señalado que la parte demandada Teodora Martínez Carnicel, habría usurpado identidad de otra persona y que el Título Ejecutorial SPP-NAL-110469 de 1.6863 ha, parcela 028, emitida a favor de Teodora Delgado Carnicel y Julián Martínez Delgado, no tiene ningún tipo de relación con la demandada; por lo que en el presente recurso señala que existe incongruencias en la casación interpuesta por la parte recurrente, porque se pretende casar un Auto Interlocutorio, siendo que dicho recurso no está estipulado en la Ley.

2. En cuanto al punto 2, de la valoración de la prueba, señala que la sentencia recurrida fue emitida con base en el informe emitido por el Notario de Fe Pública del municipio de Culpina, Rolando Tejerina Carvajal, quien certificó que el testamento otorgado, no cumplía con los requisitos formales legales establecidos en los arts. 1132 y 1290 del Código Civil, el cual su mandante no conocía.

3. En cuanto al punto 3, precisa el apoderado que en el presente caso no existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia y que el Juez de instancia, actuó con imparcialidad.

Con estos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y se con costas.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4014/2020, relativo a la demanda de Nulidad de Testamento, se dispone Autos para Resolución, el 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 131 de obrados.

I.4.2. Sorteo del expediente

En fecha 20 de noviembre de 2020, se realizó el sorteo del expediente, cursante a fs. 135 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° SPP-NAL-110469 de 20 de noviembre de 2009, del predio denominado "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 028" de 1.6863 ha, otorgado a Engracia Delgado Carnicel y Julián Martínez Delgado; de fs. 3 a 5 vta. cursa Testimonio N° 062/2013 de 04 de julio de 2013 de Testamento Abierto dictado por Engracia Delgado Carnicel a favor de su hija Teodora Martínez Carnicel, sobre una fracción de 0.4052.00 m2 de superficie del total de 1.6863 ha. del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-110469; de fs. 89 a 90 vta. de obrados, cursa Certificación, CITE NFP/CUL/N! 07/2020 de 25 de septiembre de 2020, expedido por el Notario de Fe Pública N° 1 de Culpina, Abogado Rolando Tejerina Carvajal; de fs. 98 a100 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, donde se desarrolla todas las actividades previstas en el art. 883 de la Ley N° 1715.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Partiendo de la premisa fáctica de que el Juez de instancia habría valorado erróneamente la Escritura Pública del Testamento Abierto N° 062/2013 de 04 de julio de 2013, así como del recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 98 a 100 vta. de obrados, que resuelve la excepción de impersoneria opuesta por la parte demandada rechazando la misma y sobre otros aspectos recurridos en el presente recurso de casación, como la mala valoración de pruebas y ausencia de fundamentación y motivación, con relación a la premisa normativa establecida en los arts. 1132 y 1333 del Código Civil (aplicable también el art. 1.299 del Código Civil, referido a los documentos otorgados por analfabetos) como en el caso presente.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Asimismo, no obstante que el recurso de casación interpuesto carece de la técnica recursiva necesaria; empero, por el carácter social de la materia agraria, hoy agroambiental y en resguardo al art. 24 de la CPE, se ingresa a resolver la misma.

FJ.III. Examen del caso concreto

FJ.III.1. En lo que respecta al recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Simple de 8 de octubre de 2020; de la revisión del Acta de Audiencia Pública Oral Agroambiental, cursante de fs. 98 a 100 vta. de obrados, cursa Auto de 8 de octubre de 2020, el cual resuelve la excepción de incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, bajo el argumento de que la prueba presentada a fs. 32 al 39 de obrados, así como de la presentación del carnet de identidad en original de la parte demandada y habiendo contestado la parte demandada las pretensiones de la parte actora, la autoridad de instancia declara improbada la excepción opuesta; verificándose de obrados que la parte demandada ante el Auto emitido, no impugnó la misma a través del recurso de reposición, conforme lo prevé el art. 85 de la Ley N° 1715, habiendo incurrido en un "acto consentido"; por lo que dicho reclamo expuesto por la parte recurrente con relación a este extremo, no se encuentra conforme a norma procedimental, puesto el Auto que resuelve la excepción no corta procedimiento ulterior, toda vez que se trata de un Auto Interlocutorio Simple que no admite recuso de casación y/o nulidad y por ende no se vulneró el principio de concentración establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, como erradamente señal la parte recurrente, así como tampoco se vulneró el derecho a la defensa previsto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, como erradamente se denuncia. FJ.III.2. En lo que respecta al recurso de casación contra la sentencia emitida.

1. En cuanto a la vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y congruencia; del análisis al PENÚLTIMO CONSIDERANDO de la sentencia que cursa de fs. 103 a 106 vta. de obrados, a fs. 106 vta. de obrados, la autoridad de instancia señala que los testamentos pueden ser especiales, mismos que no exigen otros requisitos y los testamentos solemnes que pueden ser cerrados o abiertos y que dichos testamentos en función a los arts. 1131 y 1132 del Código Civil, deben cumplir con ciertas formalidades, como ser: 1. Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos. 2. Que, el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus clausulas al notario o este lo escriba de acuerdo a la voluntad del testador en el acto. 3. Que se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos firmen todos en el mismo acto. 4 . Que, si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la cusa que le impide. 5. Que en el caso precedente, firme por el otorgante, otro testigo testamentario más, a ruego y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador y 6. Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos y por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales. En el ÚLTIMO CONSIDERANDO de la sentencia recurrida, la autoridad de instancia señala que con la facultad que le confiere el art. 136.III del Código Procesal Civil y el art. 180.I de la CPE, en aras de buscar la verdad material de los hechos, solicitó a la Notaría de Fe Pública N° 1 de Culpina del departamento de Chuquisaca, para que certifique si el protocolo 062/2013 de 4 de julio de 2013, relativo al Testamento Abierto si cumple o no con la firma del testigo Jorge Portal Duran y las actuaciones de los testigos instrumentales puestos por el Notario, de acuerdo a la Ley del Notariado, teniéndose de fs. 89 a 90 de obrados, respuesta del Notario de Fe Pública quien refiriéndose a la minuta, señala que si bien es cierto que en un testamento abierto, el testador expresa su última voluntad directamente al Notario de Fe Pública y este debe escribir y que también se lo presente directamente al Notario de Fe Pública de manera escrita; sin embargo, dicho testamento no cumple con los requisitos de forma señalados en la ley, al margen incurre en otros errores: 1. Cambia el nombre y la identidad de la testadora de "Engracia" por el incorrecto de "Ingracia", siendo una persona distinta. 2. Cambia el nombre de y la identidad de "Cristina Tejerina Cazón de Portal" y escribe solamente como "Cristina Tejerina Cazón", que a la luz de los ojos es una persona distinta, para luego en el punto IV. CONCLUSIÓN Y CERIFICACIÓN , señalar que la Escritura Pública N° 062/2013 de 4 de julio de 2013, no cumple con los requisitos de forma respecto a la intervención del testigo a ruego y la intervención de los dos testigos instrumentales que sepan leer y escribir a los fines de dar validez legal al testamento abierto, así como tampoco cumple con los requisitos de las firmas de los testigos intervinientes, en la forma que estipula la Ley; de donde se tiene que los argumentos expuestos por la parte recurrente que señala que en el Cuarto Considerando, en cuanto a los hechos demandados, el Juez de instancia hubiere señalado que los actos de las personas del área rural, estarían exentos de formalismos, por lo que no se podría exigir el cumplimiento rigoroso de la norma escrita, por consiguiente debería haber flexibilidad; de que el actor habría dado fe a dicho documento al señalar que son cuatro testigos los que firman el mismo y que a través del acto de última voluntad realizado ante Notario de Fe Pública, se lo habría realizado sin afectar el derecho del copropietario, en lo que respecta al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-110469 otorgado en copropiedad al actor junto a su madre, no resultan ser evidentes porque el testamento abierto conforme a los arts. 1131 y 1132 del Código Civil, exigen formalidades que deben ser cumplidas aún los terrenos se encuentren en área urbana o en área rural, muy al margen de que existan rituales de la gente del área rural, en cumplimiento de los usos y costumbres que deban respetarse, por lo que no existe ninguna vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia; por lo que no corresponde la cita de la SCP 0082/2014-S1 de 24 de noviembre y la SCP 0920/2023 de 20 de junio, erróneamente citado por la parte recurrente, porque las mismas si bien hace referencia a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; sin embargo, las mismas no son análogas al presente caso de autos.

2. Con relación a la errónea valoración de la prueba; subsumiendo y remitiéndonos a lo señalado precedentemente, en el presente caso de autos, se advierte que la autoridad de instancia emitió la Sentencia N° 002/2020, mediante la cual se declara probada la demanda de Nulidad de Testamento, en virtud a la Certificación de 25 de septiembre de 2020, emitido por el Notario de Fe Pública, que señala la Escritura Pública N° 062/2013 de 4 de julio de 2013, objeto de nulidad no cumple con los requisitos formales legales y de validez; lo que acredita que la autoridad de instancia obró conforme a derecho, no siendo atendible que su persona no tenga la culpa o responsabilidad de los errores cometidos por el anterior Notario de Fe Pública, Ernesto Rengifo; por lo que, no existe fallo ultra petita y mala valoración de la prueba, como erradamente señala la parte recurrente.

3. En lo que respecta a la falta de fundamentación; de la misma forma de lo relacionado precedentemente, no resulta evidente que el Juez de instancia por el sólo hecho de haber declarado probada la demanda, ello acreditaría la falta de fundamentación, conforme lo ha entendido la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, en lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones.

En ese contexto, se concluye que la autoridad de instancia valoró correctamente la Escritura Pública del Testamento Abierto N° 062/2013 de 4 de julio de 2013, otorgado por Engracia Delgado Carnicel a favor de su hija Teodora Martínez Carnicel, al no cumplir dicho testamento con las formalidades previstas por los arts. 1131 y 1132 del Código Civil; no existiendo en el caso de autos, ninguna vulneración al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; por lo que, en virtud de los arts. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de los medios de prueba, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la CPE y el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 116 a 118 de obrados, interpuesto por Teodora Martínez Carnicel.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 02/2020 de 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 103 a 106 vta. de obrados, dentro de la demanda de Nulidad de Testamento.

3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación del art. 213.II de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera