Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, en grado de casación en el fondo y la forma, los demandados impugnan la Sentencia N° 02/2020 de 01 de octubre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Lorenzo, a través del cual resolvió declarar probada la demanda, con los siguientes argumentos:
Por lo que solicita se case la sentencia recurrida y se revoque el Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020.
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante – recurrente contesta negativamente, con los siguientes argumentos:
3. Que en el presente caso no existiría ninguna vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia y que el Juez de instancia, habría actuado con imparcialidad. Con estos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con costas.
“…por otro lado, de la revisión de obrados, se constata que la parte actora no adjuntó el Título Ejecutorial SPP-NAL-083762 de 1.7422 ha. y el plano catastral del predio "La Lomada 2" a efectos de que el Técnico designado de oficio, valore conforme a derecho los Títulos Ejecutoriales y los planos catastrales de ambas partes (Demandante y demandado); verificándose que la citada autoridad sólo se limitó a valorar el plano elaborado de manera particular por la demandante que cursa a fs. 22 de obrados y el plano catastral del Título Ejecutorial de la parte demandada, que cursa a fs. 60 de obrados; aspecto omitido que debió ser considerado por el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, donde lo sustancial prevalece sobre lo formal, porque el Informe Legal DDT-U.SAN.INF.TEC.LEG. N° 031/2020 de 04 de marzo de 2020, que cursa de fs. 30 a 31 de obrados, da cuenta que el "Club Canasmoro", con Título Ejecutorial TCM-NAL-03132, sobre una superficie de 0.2050 ha. y el Título Ejecutorial SPP-NAL-083762 "Lomada 2", con una superficie de 1.7422 ha. de la parte actora, existe una sobreposición de 70.73 % y 29.16 % entre ambos predios; literal que además no fue considerada, ni valorada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que cursa de fs. 149 a 154 de obrados, lo que constituye un vicio de irregularidad procesal que afecta al orden público que amerita la nulidad de obrados, en virtud al art. 213.I.3 del Código Procesal Civil, que establece: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, con evaluación de la prueba, bajo pena de nulidad ", pues la autoridad de instancia sólo se remitió a valorar la posesión e incluso el derecho propietario de la fracción de terreno en litigio, pero sin aclarar si las 0.667 m2 de superficie, corresponden o no al Título Ejecutorial del predio "Loma 2" de la parte actora o si es una posesión aislada a dicho Título Ejecutorial; aspecto que debió ser verificado por dicha autoridad, porque existe duda jurídica razonable de que el Testimonio de Adquirir la Posesión de 1987, así como la declaratoria de herederos presentados por la parte actora al presente caso de autos, hubieren sido valorados en el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial del predio "Lomada 2" de la parte actora, más aun si se señala que el predio Club Canasmoro de la parte demandada y el predio "Lomada 2", serian colindantes (…) De donde se concluye, que en el presente caso de autos, existen irregularidades procesales que debieron ser considerados por la autoridad de instancia a efectos de determinar si la fracción desposeída pertenece o no al Título Ejecutorial del predio "Lomada 2" de la parte actora, no habiendo la autoridad de instancia solicitado al ente administrativo el Título Ejecutorial y el plano catastral de dicho predio, pues sólo se limitó valorar el Título Ejecutorial y el plano catastral de la parte demandada, relacionándolo con un plano particular adjuntado por la parte actora, pero sin contrastar con el Título Ejecutorial y el plano catastral de la parte actora; aspectos que vulneran el debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica y la verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 220.III.1.b) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y del art. 17.III de la Ley del órgano Judicial (Ley N° 025)”.
El Tribunal Agroambiental, Anula Obrados, hasta fs. 147 de obrados, debiendo la autoridad de instancia recabar pruebas del ente administrativo y valorar las mismas conforme a derecho, con el siguiente argumento:
Se constata que conforme el Informe Legal DDT-U.SAN.INF.TEC.LEG. N° 031/2020 de 04 de marzo de 2020 emitido por la entidad administrativa, se evidencia sobreposición entre los predios de la parte actora y la parte demandada, documental que no fue valorada por el Juez, limitándose a analizar un plano elaborado de manera particular por la demandante y el plano catastral del Título Ejecutorial de la parte demandada sin aclarar si las 0.667 m2 de superficie objeto de litis, corresponden o no al Título Ejecutorial del predio de la parte actora; aspecto que debió ser verificado y solicitarse a la autoridad administrativa el Título Ejecutorial y el plano catastral de dicho predio, bajo el principio de verdad material, lo que constituye un vicio procesal que afecta al orden público y amerita la nulidad de obrados.
PRECEDENTE 1
En la tramitación de los procesos interdictos de recobrar la posesión, en caso de evidenciarse que no existe datos suficientes a fin de determinar la sobreposición entre dos predios, la autoridad judicial, tiene la facultad de requerir a la instancia que corresponda, la documentación que considere necesaria a objeto de la averiguación de la verdad material.